Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310305020210072601_DraGarciaSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Isabel García Serrano

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN N.° 4 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026) (Decisión que inició discusión en Sala de 11 de febrero de 2026 –Aviso 005y aprobada en Sala de la fecha –Aviso 007) Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Asunto: Decisión: Verbal. 11001310305020210072601.

Edificio El Condado de Iberia – P.H. Mantenimientos y Servicios Profesionales UR Ltda., y Liberty Seguros S.A. Apelación de sentencia. Confirma. 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado por ambas partes que conforman la litis – Edificio El Condado de Iberia – P.H., y Mantenimientos y Servicios Profesionales UR Ltda.- contra la sentencia del 24 de enero de 2025 proferida por la Juez Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá D.C.1. 2.

ANTECEDENTES 2.1. El Edificio El Condado de Iberia – P.H., formuló demanda verbal en contra de las sociedades Mantenimientos y Servicios Profesionales UR Ltda., y Liberty Seguros S.A., con los siguientes pedimentos: “PRETENSIONES DECLARATIVAS 1 Asunto asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 20 de febrero de 2025. Secuencia 1436.

Nota: En algunos casos se puede alterar el orden para fallo, por asuntos temáticos, según el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, o por vicisitudes de cada trámite. 1 Rad. N.º 11001 3103 050 2021 00726 01 PRIMERA. – Declarar la existencia del CONTRATO DE OBRA CIVIL suscrito el 12 de diciembre de 2019, entre el EDIFICIO CONDADO DE IBERIA P.H (CONTRATANTE) y la empresa MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS PROFESIONALES UR LTDA. (CONTRATISTA) y el objeto es: ‘limpieza, impermeabilización, pintura, cambio de bajantes, canales y mantenimiento general de fachadas perimetrales e internas y la impermeabilización y adecuación de caminos internos suscrito con el Edificio Condado de Iberia P.H’ SEGUNDA.

Declarar que el UR LTDA., adeuda al EDIFICIO $35.582.971,69 por concepto de anticipo no amortizado. TERCERA. Declarar que UR LTDA incumplió el contrato de obra civil descrito en la pretensión primera por: a) ejecutar la obra ignorando las directrices pactadas en el contrato y las técnicas y buenas prácticas inherentes al objeto de este, b) retraso en el cronograma de obra, antes de la obligada suspensión del contrato por el COVID19, c) negarse a tramitar los permisos oficiales necesarios para reiniciar la obra, luego de cuarentena y condicionar su continuación a pagos y requisitos adicionales a los pactados.

CUARTA. – Declarar que el incumplimiento del contrato por UR LTDA, facultó contractualmente al EDIFICIO para darlo por terminado y buscar otro proveedor de servicios. QUINTA. - Declarar que el incumplimiento contractual de UR LTDA, ocasionó al EDIFICIO múltiples perjuicios materiales que son los siguientes: SEXTA. – Declarar que LIBERTY SEGUROS S.A., se hizo y es responsable solidario del CONTRATISTA UR LTDA, respecto del anticipo e incumplimiento del contrato de obra civil, a través de la Póliza de Seguro de Cumplimiento para Particulares No. BO 3112764, vigente y cuyo siniestro informó en tiempo EL ASEGURADO.

SEPTIMA. - Declarar que UR LTDA debe pagar al EDIFICIO las penalidades estipuladas en la cláusula CATORCE del contrato por el retraso e incumplimiento de sus obligaciones contractuales. PRETENSIONES DE CONDENA En conformidad con las declaraciones precedentes, respetuosamente solicito se condene a los demandados a pagar solidariamente al EDIFICIO CONDADO DE IBERIA P.H., dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la sentencia, las siguientes sumas de dinero: PRIMERA. - Treinta y cinco millones quinientos ochenta y dos mil novecientos setenta y un pesos con sesenta y nueve centavos ($35.582.971,69) por concepto de anticipo recibido y aún no amortizado por UR LTDA. SEGUNDA. - Ciento treinta y siete millones ciento veintiséis mil seiscientos diez y nueve pesos M/L. ($137.126.619), que corresponden a: 2 Rad.

N.º 11001 3103 050 2021 00726 01 1.-Mayor vr nuevo contrato para obra no ejecutada por UR Ltda $62.160.528,00 2.-Costo de re-ejecución de obra realizada por UR LTDA.2 $55.738.97,00 (sic) 3.-Valor obra contratada a UR LTDA, pero no ejecutada3 $19.22.120,00 TERCERA. Veintiocho millones doscientos sesenta y un mil ochocientos cincuenta y seis pesos con noventa y ocho centavos ($28.261.856.98), por los siguientes conceptos: Penalidad por retraso en ejecución obra (CLÁUSULA 14): $200.000 x 58 días) $11.600.000.oo A. Cláusula penal que aplica por incumplimiento (CLÁUSULA 15) $16.661.856.98 CUARTA. - Se ordene a los demandados proveer el pago de las anteriores condenas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la sentencia. QUINTA. - Se condene a LIBERTY SEGUROS S.A. a pagar al demandante intereses de mora en los términos del art. 1080 del C.Co.

SEXTA. - Condenar en costas a los demandados si se opusieren”. 2.2. Los hechos que le sirvieron de soporte a tales pretensiones son: 2.2.1. Que el 12 de diciembre de 2019, entre el Edificio El Condado de Iberia – P.H., y la sociedad de Mantenimientos y Servicios Profesionales UR Ltda., previa convocatoria y aceptación de los términos, se suscribió “CONTRATO DE OBRA CIVIL” que contiene los siguientes precios unitarios, especificaciones y obligaciones: “1.

Término para la ejecución 120 días calendario: del 20-01-2020 al 19-05- 2020, 2. valor $166.618.569,81, IVA incluido, precios unitarios a todo costo. Esto es, que incluye materiales y mano de obra. 3. Costos y gastos de propuesta basados en visitas técnicas efectuadas por UR LTDA. (CLAUSULA 2). Por esto, la oferta que permitió su escogencia la hizo a partir de la constatación en sitio de la obra requerida por EL EDIFICIO4. 4.

Anticipo 30% del valor del contrato: $50.100.000. 5. Ejecución ajustada a procedimientos que garanticen calidad, estabilidad y acabado. También, conforme a estipulaciones legales para este tipo de obra y a las recomendaciones del CONTRATANTE. 6. Registro cotidiano de ejecución obra en el Libro de Control de Obra (Cláusula 6). 7. El contratista se obligó a entregar Póliza por 100% anticipo y póliza de seguro de cumplimiento y otros. 8.

Rehacer por su cuenta y de forma inmediata las obras mal ejecutadas (clausula 6). 9. Regirse en todo por normas del Ministerio del Medio Ambiente y la Administración Distrital. 10. Cubrir directamente los daños y perjuicios causados al Contratante durante la ejecución de la obra (cláusula 8). 11. De las obras ejecutadas hacer Acta de entrega (cláusula 9). 2 al margen de especificaciones contractuales y buenas prácticas inherentes. por las razones expuestas en esta demanda.

UR LTDA, fue seleccionada por EL EDIFICIO entre 7 proponentes, por los factores de tiempo ofertado para ejecución, precio y experiencia acreditada. El segundo puesto lo ocupó INCIURBE LTDA., debido a los mayores precios, los cuales sostuvo 10 meses después de la oferta, al ser contratado para terminar la obra civil. 3 4 3 Rad. N.º 11001 3103 050 2021 00726 01 12.

Independencia laboral, responsabilidad total de sus trabajadores y autonomía en nombramiento y remoción (cláusulas 10 y 11). 13. Sometimiento a Interventoría (cláusula 13), sin que su participación eximiera a UR LTDA de su responsabilidad: ‘ el recibo de obra por parte del EDIFICIO EL CONDADO DE IBERIA P.H., no exime de ninguna clase de responsabilidad por parte del CONTRATISTA DE OBRA, de responder por los vicios en los materiales o en la obra que causen daños al EDIFICIO EL CONDADO DE IBERIA P.H., o a terceros.’ 14.

Sanción moratoria: $200.000 por cada día de retardo en la entrega de la obra (cláusula 14). 15. Penalidad por incumplimiento un 10% del valor del contrato (cláusula 15) 16. ‘Así mismo, EL CONTRATISTA proveerá el personal y preceder (sic), los equipos requeridos para la oportuna ejecución de contrato, de acuerdo con el cronograma de actividades aprobado.

Si EL CONTRATISTA no cumple con dicho cronograma, deberá adoptar las medidas necesarias para lograr su cumplimiento incluyendo entre otras el aumento de personal, los turnos, la jornada de trabajo, la capacidad de los equipos o todo ello que requiera para la ejecución del contrato dentro del plazo pactado sin costo adicional para el CONTRATANTE’ (CLAUSULA 16). 17.

Las diferencias se solucionarán por mutuo acuerdo, conciliador oficial y luego acciones judiciales (cláusula18). 18. El contrato es documento único y total y en él prevalece la buena fe. 19. Terminación del contrato por vencimiento de término, mutuo acuerdo o incumplimiento o cualquier otra causa legal y habrá lugar a hacer efectivas las pólizas”. 2.2.2.

Que la obra a ejecutar se sintetiza en los términos a continuación: • • • • • • • • • Mantenimiento de carpintería metálica Desmonte e instalación de bajantes y canales PVC Cambio de machimbre por PVC Domos en entrada principal y para protección de carpintería metálica fachadas frontal y posterior Ladrillo: consolidación y cambio de piezas meteorizadas, emboquillado de juntas, lavado manual, impermeabilización, aplicación de hidrófugo y rinse restaurador.

Superficies de concreto fachadas perimetrales e internas: lavado con hidrolavadora, filos y dilataciones y dos manos de pintura acrílica tipo sika o similar. Ventanería y puertas en vidrio: limpieza de marcos y ventanas, emboquillado, lijada, anticorrosivo, hueso duro, cambio de vidrios rotos, pintura en esmalte blanco y silicona para intemperie.

Retiro y sustitución de rejillas de ventilación. Caminos internos: retiro de piedra, impermeabilización, fibra de refuerzo y acabado de pisos de acuerdo con el diseño. 2.2.3. Que Liberty Seguros S.A., se vinculó al citado contrato a través de la Póliza N.° BO3112764 vigente en el evento de causación de perjuicios al demandante por parte del contratista hasta el valor de $200.400.000 “derivados del incumplimiento de las obligaciones a cargo del garantizado, originados en virtud de la ejecución del contrato.

Los amparos son: buen manejo 4 Rad. N.º 11001 3103 050 2021 00726 01 del anticipo, cumplimiento del contrato, calidad de bienes y servicios, estabilidad de obra”. 2.2.4. Que el 27 de enero de 2020 se suscribió el acta de inicio de la obra civil con la participación de la Ingeniera Sandra Lucero Mendoza Chaves, como Interventora. 2.2.5.

Que la demandada Mantenimientos y Servicios Profesionales UR Ltda., no hizo uso del “Libro de Control de obra” para registrar los trabajos y avances de las obras, pese a estar establecido en el contrato como mecanismo para dar cuenta de la ejecución cotidiana de las mismas. 2.2.6. Que, en el desarrollo del contrato, el Edificio entregó a UR Ltda., un anticipo de $50.100.000, debidamente probado mediante cuenta de cobro y comprobante de egreso (CE) N.° 2135 del 26 de diciembre de 2019, cancelados por transferencia electrónica del Banco Davivienda. 2.2.7.

Que UR Ltda., solo efectuó una amortización del anticipo por $14.517.028,3, descontada en el único corte de obra presentado, quedando un saldo no amortizado de $35.109.906, suma que el contratista retuvo indebidamente; además, no presentó ningún otro corte de obra y, por ende, ninguna otra amortización al anticipo. Hecho que se corrobora con la certificación anexa de la Contadora y Revisor Fiscal del Edificio, pese a la claridad previamente puntualizada por la Interventora sobre esta obligación: 5 Rad.

N.º 11001 3103 050 2021 00726 01 2.2.8. Que el valor de materiales recibidos posteriormente por el demandante ($4.882.091) no constituye amortización ni corte de obra y, ocurrió cuando el incumplimiento ya había sido declarado. 2.2.9. Que UR Ltda., ofertó un plazo de ejecución de 120 días calendario con cronograma obligatorio conforme a la cláusula décima sexta del contrato. 2.2.10.

Que ante la suspensión por COVID-19, ejecutó aproximadamente el 29,33% del valor del contrato; sin embargo, solo lo hizo durante el 46% del tiempo contractual, no culminó ningún ítem contratado y presentó un solo corte de obra. 2.2.11. Que la comparación entre el cronograma contractual y el inventario final de obra demuestra un incumplimiento grave y total del cronograma, ocurrido antes de la pandemia, lo cual excluye la fuerza mayor como causal eximente. 2.2.12.

Que, aunque la obra fue suspendida por la cuarentena desde abril de 2020, la normativa nacional y distrital (Decretos 457, 531, 593, 636 y 749 de 2020; Resoluciones 0666 y 0682 de 2020) autorizó la reactivación del sector construcción, incluyendo el tipo de obra contratada y los CIIU aplicables. 2.2.13. Que UR Ltda., no tramitó los permisos ante la Alcaldía de Bogotá, no se registró en la plataforma “Edificación privada”, careció de protocolos de bioseguridad como obligación a su cargo, condicionó el reinicio de la obra a exigencias nuevas, unilaterales y no contractuales, tales como: i) aprobación unánime de copropietarios, ii) pago de sobre costos, iii) asunción de protocolos por el Edificio y, iv) firma de un Otro Sí para reconocer ítems ya contratados. 2.2.14.

Que dicha conducta fue reiterada, probada mediante correos, actas y derechos de petición y, constituye abandono voluntario de la obra, no fuerza mayor. 6 Rad. N.º 11001 3103 050 2021 00726 01 2.2.15. Que UR Ltda., ejecutó la obra al margen de los pliegos técnicos, la convocatoria, su propia oferta y las especificaciones de los fabricantes, incurriendo en i) aplicación de pintura rebajada con agua (dictamen Pintuco), ii) falta de preparación de superficies (no lijó, no retiró cascarones, no dilató), iii) ejecución de acabados sin reparar previamente más de 900 piezas de ladrillo dañadas o meteorizadas, iv) aplicación indebida de pasta negra en ventanería para ocultar corrosión, v) omisión del desmontaje total de bajantes, canales y machimbre, e vi) inicio simultáneo y desordenado de ítems sin culminar ninguno. 2.2.16.

Que la inversión de las etapas constructivas hizo que todo lo ejecutado resultara técnicamente inservible, obligando al Edificio a repetir la totalidad de la obra, situación acreditada con peritajes, registros fotográficos, informes de interventoría y certificaciones contables. 2.2.17. Que la terminación del contrato se dio ante el incumplimiento imputable a la UR Ltda., previo al COVID-19, la negativa reiterada a reiniciar la obra, el condicionamiento abusivo, la mala calidad de la ejecución y la apropiación indebida del anticipo; decisión que adoptó la parte demandante, precedida de múltiples requerimientos, intentos de conciliación y ofrecimiento de colaboración. 2.2.18.

Que, ante dicha situación, el demandante contrató al segundo oferente de la convocatoria, esto es, a Inciurbe Ltda., con el fin de que ejecutara los ítems faltantes, reejecutara lo mal realizado por UR Ltda., y efectuara obras adicionales necesarias para concluir adecuadamente el proyecto. 2.2.19. En consecuencia, concreta como perjuicios, el anticipo no amortizado de $35.109.906, un mayor valor del nuevo contrato por $62.160.527,19, más cantidades por reejecución de $55.738.971, ítems no ejecutados por falta de recursos (graniplast y domos) en la suma de $19.227.120; así como, penalidades contractuales, como retraso ($11.600.000), Cláusula penal ($16.661.856,98), para un total de ($28.261.856,98). 7 Rad.

N.º 11001 3103 050 2021 00726 01 2.2.20. Que Liberty Seguros S.A., como aseguradora tiene responsabilidad por la Póliza de Cumplimiento N.º 3112764 que amparaba la labor de la UR Ltda.; por tanto, el demandante presentó reclamación en tiempo y con abundante prueba documental. 2.2.21. Que la aseguradora reconoció el anticipo y el único corte de obra, pero negó el pago sin valorar íntegramente el acervo probatorio; además, efectuó una imputación indebida del anticipo e incurrió en objeción infundada, generando intereses moratorios (art. 1080 C.Co.). 2.2.22.

Que el monto total del siniestro imputable a la póliza asciende a $153.482.470,69. 2.2.23. Que UR Ltda., incurrió en incumplimiento grave, múltiple y determinante del contrato, consistente en el mal manejo del anticipo, incumplimiento del plazo y cronograma, mala calidad de la obra hasta hacerla inservible, abandono injustificado del contrato y exigencias abusivas y de mala fe. 2.2.24.

Que Liberty Seguros S.A., como garante, debe responder por los perjuicios causados, incluido el saldo del anticipo, las mayores cantidades de obra, el mayor valor del nuevo contrato, las penalidades contractuales y los intereses moratorios. 2.2.25. Que el Edificio convocó ante conciliador oficial en derecho a Mantenimientos y Servicios Profesionales UR Ltda., y Liberty Seguros S.A., expidiéndose acta de conciliación fracasada, dado que no se hicieron presentes a la citación, con lo que se agotó el requisito de procedibilidad.

3. ACONTECER PROCESAL Mediante auto calendado 7 de febrero de 20225, se dispuso la admisión de la demanda, ordenándose el traslado de la misma a la parte demandada por el término de ley. 5 Expediente digital, Cuaderno C01, Archivo 09. 8 Rad. N.º 11001 3103 050 2021 00726 01 3.1. Notificada dicha decisión a Liberty Seguros S.A., se opuso a las pretensiones de la acción, por medio de las excepciones de mérito que denominó: «A. AUSENCIA DE DEMOSTRACIÓN DE LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO Y DE LA CUANTÍA DE LA PÉRDIDA.

INEXIGIBILIDAD DE LA SUPUESTA OBLIGACIÓN A CARGO DE LA ASEGURADORA; B. LA LEY Y EL CONTRATO DE SEGUROS EXCLUYEN LA RESPONSABILIDAD Y LA INDEMNIZACIÓN CUANDO LOS RIESGOS Y PERJUICIOS DERIVAN EL CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR; C. AUSENCIA DE INCUMPLIMIENTO IMPUTABLE AL CONTRATISTA; D. INEXISTENCIA DE SINIESTRO DE BUEN MANEJO Y CORRECTA INVERSIÓN DEL ANTICIPO Y SUBSIDIARIAMENTE FALTA DE ACREDITACIÓN DEL MISMO;

E. EL CONTRATO DE SEGUROS EXCLUYE LA RESPONSABILIDAD Y LA INDEMINIZACIÓN CUANDO LOS RIESGOS Y PERJUICIOS DERIVAN DE MULTAS Y CLÁUSULAS PENALES; F. LA PÓLIZA NO CUBRE PERJUICIOS INDIRECTOS. INDEBIDA TASACIÓN DE PERJUICIOS. VIOLACIÓN DE LAS REGLAS QUE RIGEN LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS. APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA PENAL COMO ESTIMACIÓN ANTICIPADA DE PERJUICIOS;

G. INDEPENDENCIA DE LA RELACIÓN ENTRE ASEGURADORA Y ASEGURADO FRENTE A LA RELACIÓN ENTRE DEMANDANTE Y ASEGURADO; H. INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD DE COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.; I. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE LIBERTY DE PAGAR INTERESES DE MORA; J. COMPENSACIÓN; K. LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO, y; L. EXCEPCIÓN GENERICA»6. Por otro lado, objetó el juramento estimatorio. 3.2.

La sociedad Mantenimientos y Servicios Profesionales UR Ltda., igualmente se opuso a las pretensiones de la demanda7 y formuló como medios de defensa, los que se relacionan a continuación: «FUERZA MAYOR y/o CASO FORTUITO; EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO; FALTA DE LIGITIMACIÓN EN LA CAUSA; ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA, y; LA GENERICA»8.

Concomitante, promovió demanda de reconvención9, con base en las siguientes pretensiones: “1. Declárese el incumplimiento, por parte del EDIFICIO CONDADO DE IBERIA P.H, del CONTRATO DE OBRA CIVIL suscrito el 12 de diciembre de 2019, cuyo objeto es: ‘limpieza, impermeabilización, pintura, cambio de bajantes, canales y mantenimiento general de fachadas perimetrales e internas y la impermeabilización y adecuación de caminos internos suscrito con el Edificio Condado de Iberia P.H.’ 6 Expediente digital, Cuaderno C01, Archivo 11.

Expediente digital, Cuaderno C01, Archivo 11 y 17. Expediente digital, Cuaderno C02, Archivo 001. 9 Expediente digital, Cuaderno C01, Archivos. 7 8 9 Rad. N.º 11001 3103 050 2021 00726 01 2. Declarar que el EDIFICIO CONDADO DE IBERIA P.H., incumplió el contrato de obra civil descrito en la cláusula Vigésima primera (ENTENDIMIENTO GENERAL DE BUENA FE, TÍTULOS Y ENCABEZADOS), porque a partir del comunicado de mi representada de fecha 1 de junio de 2020, en el cual solicita requisitos para reinicio de obra, extrañamente y de mala fe, el Edificio Condado de Iberia y la interventora, solicitan la liquidación de la obra, aduciendo supuestos incumplimientos (que no pudieron probar), atrasos en ejecución y costos no autorizados, situaciones que no habían sido comunicadas por la Interventoría, durante la ejecución del Contrato de Obra Civil y de manera desleal las presentaron, cuando el Contrato estaba suspendido por fuerza mayor y caso fortuito. 3.

Declarar que el EDIFICIO CONDADO DE IBERIA P.H., incumplió el contrato de obra civil descrito en la cláusula vigésima segunda (TERMINACIÓN DEL INSTRUMENTO CONTRACTUAL). Porque no les interesó conciliar a pesar que existieron todas las garantías para hacerlo, como consta en el acta del Centro de Conciliación RESOLVER de fecha 11 de febrero de 2021. 4.

Declarar que el EDIFICIO CONDADO DE IBERIA P.H., incumplió el contrato de obra civil descrito en la cláusula vigésima tercera (CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR). Por no tener en cuenta los PLAZOS para ejecutar el contrato, ya que en este caso como los plazos estaban suspendidos, y al finalizar dicha suspensión de 39 días de fuerza mayor, se debió haber extendido el plazo contractual, a partir del 1 de julio de 2020 en otros 39 días que duró la suspensión. 5.

Como consecuencia de lo anterior Declarar la condición resolutoria tácita contenida en el artículo 1546 del Código Civil del CONTRATO DE OBRA CIVIL suscrito el 12 de diciembre de 2019, entre el EDIFICIO CONDADO DE IBERIA P.H., y la empresa MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS PROFESIONALES UR LTDA., en virtud de la cual en los contratos bilaterales el contratante cumplido tiene la facultad de pedir la resolución con indemnización de perjuicios. 6.

En consecuencia de lo anterior, y a título de indemnización de perjuicios, condénese al EDIFICIO CONDADO DE IBERIA P.H., a pagar a la empresa MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS PROFESIONALES UR LTDA., la suma de… ($83.500.000,00) o la mayor suma que se determine en el proceso, incrementada con los intereses comerciales y/o moratorios que resultaren procedentes, según las tasas autorizadas por la Superintendencia Bancaria, y/o mediante utilización del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, aplicados al periodo comprendido entre la fecha en que ha sido calculada (22 de marzo del año 2020), y la de la ejecutoria de la sentencia que ordene la condena solicitada.

Las cifras reconocidas serán previamente indexadas o actualizadas de modo que compensen el deterioro del poder adquisitivo de la moneda de pago nacional colombiana. 7. Declarar y condenar al EDIFICIO CONDADO DE IBERIA P.H., que debe pagar a la empresa MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS PROFESIONALES UR LTDA., la SANCIÓN MORATORIA consagrada en la CLAUSULA DECIMA CUARTA por cada día de retardo, la suma de ($200.000) sin que supere el 10% del contrato y sin que implique un límite de indemnización frente al incumplimiento del contrato, a razón de 58 días de retardo por… ($200.000) para un valor total de… $11.600.000. 8.

Declarar y condenar al EDIFICIO CONDADO DE IBERIA P.H. que debe pagar a la empresa MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS PROFESIONALES UR LTDA., la penalidad consagrada en la CLAUSULA DECIMA QUINTA por el 10 Rad. N.º 11001 3103 050 2021 00726 01 incumplimiento parcial del contratante… el 10% del valor del contrato ($166.618.569,81), esto es la suma de… ($16.661.857). 9.

Declarar y condenar al EDIFICIO CONDADO DE IBERIA P.H., a pagar a mis representados la suma de… $15.645.000, por concepto de perjuicios por utilización y desgaste de materiales y equipos suministrados al Conjunto Residencial El Condado de Iberia, estos son carpa de protección, taladro percutor, polisombra, plásticos, cuerdas de amarres certific, cuerdas de trabajo 11 mm, cuerdas de vida 13 mm, descendedores stop, frenos 12:14, arneses más eslinga, mosquetón canequenero, mosquetón 40 kn, silletas, contrapesas y soportes anclajes, tablones cubierta, repisas y/o listones, herramientas menores, señalización colombinas, cadena de señalización. 10.

Como consecuencia de lo anterior CONDENAR al EDIFICIO CONDADO DE IBERIA P.H., a pagar a mi representada DAÑOS MORALES por haber atentado contra su buen nombre… en la suma de… ($83.500.000,00) o la mayor suma que se autorice pagar la señora Juez. 11. Se ordene a los demandados a proveer el pago de las anteriores condenas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la sentencia. 12.

Que se condene al demandado en costas, demás gastos que se originen y agencias en derecho del proceso”. 3.3. Por proveído de 1° de agosto de 202310, se admitió la demanda por vía de reconvención formulada por la sociedad Mantenimientos y Servicios Profesionales UR Ltda., en contra del Edificio Condado de Iberia – P.H., ordenándose el traslado de la misma a la parte demandada por el término de ley. 3.4.

El Edificio Condado de Iberia – P.H., se opuso a las pretensiones de la demanda, por medio de la excepción de mérito que denominó: «LA DEMANDANTE MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS PROFESIONALES UR LTDA ES EL CONTRATANTE INCUMPLIDO Y OBRA EN ESTA DEMANDA DE MANERA FRAUDULENTA Y DE MALA FE»11.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de auto de 2 de mayo de 2024 y acta de fecha 24 de septiembre de 202412 se convocó a las partes a la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso; una vez agotadas las etapas procesales pertinentes, se profirió sentencia en audiencia el 24 de enero de 202513 que resolvió lo siguiente: 10 Expediente digital, Cuaderno C02, Archivo 009.

Expediente digital, Cuaderno C02, Archivo 011. Expediente digital, Cuaderno C01, Archivo 25 y 40. 13 Expediente digital, Cuaderno C01, Archivos 47, 48 y 49. 11 12 11 Rad. N.º 11001 3103 050 2021 00726 01 “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas denominadas fuerza mayor y caso fortuito, contrato no cumplido, falta de legitimación en la causa, enriquecimiento sin causa, la ley y el contrato de seguros excluyen la responsabilidad y la indemnización cuando los riesgos y perjuicios derivan del caso fortuito o fuerza mayor, ausencia de incumplimiento imputable al contratista.

SEGUNDO: DECLARAR responsable civil y contractualmente a MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS PROFESIONALES UR LTDA, por el incumplimiento del contrato de obra celebrado con el EDIFICIO CONDADO DE IBERIA P.H., el día 12 de diciembre del año 2019.

TERCERO: Consecuencia de lo anterior, CONDENAR a MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS PROFESIONALES UR LTDA., al pago de las sumas de $26.609.830,93, y $1.927.963,8 conforme las razones dadas en precedencia, valores que deberá pagar en un término no mayor a 20 días, contados a partir de la notificación de esta decisión, más los intereses legales que se causen por la mora, liquidados a la tasa prevista en el artículo 1617 del Código Civil, de no verificarse el pago en el tiempo señalado.

CUARTO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito propuestas por la aseguradora LIBERTY SEGUROS, ausencia de demostración de la ocurrencia del siniestro y de la cuantía de la pérdida, inexigibilidad de la supuesta obligación a cargo de la aseguradora, inexistencia de siniestro de buen manejo y correcta inversión del anticipo y, subsidiariamente, falta de acreditación del mismo, el contrato de seguros excluye la responsabilidad y la indemnización cuando los riesgos y perjuicios derivan de multas y cláusulas penales.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda principal, así como las presentadas en la demanda de reconvención o mutua petición por las razones dadas.

SEXTO: CONDENAR en costas de primera instancia en favor del demandante EDIFICIO CONDADO DE IBERIA P.H., para ser pagados por el demandado MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS PROFESIONALES UR LTDA., fíjense como agencias en derecho, la suma de $1.500.000.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas de primera instancia en favor del demandado LIBERTY SEGUROS, para ser pagados por el demandante EDIFICIO CONDADO DE IBERIA P.H., fíjense como agencias en derecho la suma de $6.000.000”. La autoridad de primera instancia para arribar a esa conclusión hizo mención de dos problemas jurídicos, por tratarse de dos demandas (principal y de reconvención).

Frente a la primera dijo que se debía determinar sí la demandada Mantenimientos y Servicios Profesionales UR Ltda., fue responsable civil y contractualmente por el incumplimiento del contrato de obra celebrado el 20 de enero de 2020; el cual, tenía como objeto el mantenimiento y adecuación de las fachadas perimetrales e internas del Edificio El Condado de Iberia – P.H., en relación con: i) la ejecución de las obras civiles encomendadas, ignorando técnicas y buenas prácticas; ii) el retraso en el cronograma de actividades y, iii) no tramitar los 12 Rad.

N.º 11001 3103 050 2021 00726 01 permisos ante las autoridades distritales para reiniciar la obra con ocasión a las medidas implementadas por la emergencia sanitaria del COVID-19. Refirió que debía establecerse sí con base en lo anterior, la sociedad debía ser condenada al pago de los perjuicios reclamados y sí alguno de estos correspondía ser asumidos por la aseguradora Liberty Seguros S.A., con ocasión del contrato de seguro de cumplimiento contenido en la Póliza N.º BO3112764.

En lo tocante a la de reconvención, precisó que se debía establecer sí debía declararse la resolución de lo pactado, empero por incumplimiento del demandante (contratante) por no tener en cuenta los plazos de ejecución del contrato y por la terminación unilateral del mismo. Bajo ese contexto, se pronunció sobre los presupuestos de la responsabilidad civil contractual y, concluyó que las pretensiones de la demanda principal prosperaban de manera parcial; además, procedió a analizar las excepciones de mérito formuladas.

Manifestó que las partes en litigio no discutieron la existencia del contrato de obra civil objeto de estudio (art. 2060 del C.C.). Agrupó sus actividades en cinco labores, así: 1). labor de limpieza, 2). impermeabilización, 3). pintura, 4). cambio de bajantes y canales, y 5). mantenimiento de fachadas perimetrales e internas, según el cronograma aportado en el plenario con 25 actividades, las cuales se debían agotar en 120 días que empezó a correr desde el 27 de enero de 2020 con la firma del acta de inicio y se cumpliría el 26 de mayo postrero.

Dijo que aplicadas las definiciones de la sentencia SC-505 de 2022, encontró que aun cuando la parte demandada, incluso la interventora del contrato al rendir su declaración, se refirieron a la modalidad de “precio unitario”, del mismo extrajo que la voluntad de las partes era definir por los trabajos un valor único, no variable, pese a que se fuere pagando en diferentes momentos según el avance en las obras.

Aseveró que, eso fue así, porque no se estableció un valor estimado –que puede darse en los contratos bajo la modalidad de precios unitarios -, sino 13 Rad. N.º 11001 3103 050 2021 00726 01 que la cláusula tercera del contrato estableció una cifra real, cierta, no modificable de $166.618.569 pesos. Reiteró que no era modificable porque en la invitación que le antecedió al pacto –parte integrante del mismo negocio- aportado al expediente, se precisó que el oferente debía indicar “el valor total del objeto del contrato, incluyendo costos directos e indirectos, administración, imprevistos, utilidad e IVA sobre utilidad”, como lo asintió el testigo Jairo Ignacio Suarez Rosso, socio de la demandada, cuando señaló que en su oferta económica la propuesta era por el valor total allí indicado y que cualquier variación o adición requería aprobación del contratante, a través de la interventoría. La a quo añadió que, tal aspecto fue recogido también en el parágrafo tercero del contrato de obra aportado, donde se citó que “[e]l contratista proporcionará los materiales y servicios relacionados en el presupuesto, como también los equipos y mano de obra necesarios para la ejecución de las obras, todo lo cual está incluido en el precio del contrato y corre bajo su exclusiva cuenta y riesgo”.

También que “lo anterior no varía por el hecho de que la oferta de servicios que obra en el archivo 01 página 129 para llegar a ese valor único, que el contratista haya presentado a su contratante o haya detallado el valor unitario de los materiales de obra y de las actividades a desarrollar, pues esta especificación se explica en la medida en que se quería llegar a un precio único, que es el que se comprometió a pagar la propiedad a lo largo de la ejecución del contrato, entregando un anticipo del 30% y condicionando los subsiguientes pagos al avance de las obras y un valor final para completar el precio pactado a su entrega, sin que en algún momento se hubiera establecido en el contrato o en algún otro momento, reglas para reajustar el valor del contrato ”.

Insistió que el valor consignado en el convenio no era uno estimado, sino uno definitivo. Sumó que, eso fue lo que hizo que el contratista demandante fuera elegido, entre otros grupos de oferentes y, en aplicación especial a ese criterio del precio y a otros, su propuesta fuere la elegida, siendo diferente lo ocurrido con el contrato que nace después con la sociedad Inciurbe Ltda., pues allí si se lee la voluntad expresa de las partes de precios unitarios fijos y formula de reajuste “pero con la precisión de que las cantidades de obras son sólo aproximaciones” (cláusula primera), “lenguaje que no se observa en el contrato celebrado con UR Limitada ”. 14 Rad.

N.º 11001 3103 050 2021 00726 01 Definida la existencia del contrato y la modalidad de pago, la a quo procedió a hacer varias anotaciones sobre el incumplimiento que se le atribuye a la convocada y, concluyó que, aquélla no sólo no ejecutó las actividades a las que se comprometió “en el tiempo debido, después de que le fue posible reanudar las actividades” sino que pretendió justificar su omisión, imponiendo condiciones no pactadas en la convención celebrada entre las partes; por ende, consideró que se infringió el artículo 2060 del Código Civil.

Para llegar a ese desenlace, trajo a colación lo referido por el demandante, en relación con el incumplimiento de tres aspectos: 1). ejecutar la obra ignorando directrices o técnicas o aplicación de técnicas y buenas prácticas, 2). retraso en el cronograma de obra y, 3). negarse a tramitar los permisos oficiales necesarios para reiniciarla, luego de que las partes acordaron suspenderla.

En relación con el segundo, encontró demostrado que, para el 22 de marzo de 2020 ambas partes –contratista y contratante, este último, a través de su interventora- de mutuo acuerdo, establecieron suspender las obras con ocasión de la emergencia sanitaria y atendiendo las directrices emitidas por el Gobierno nacional, sin dejar de lado que, la demandada venía cumpliendo con sus trabajos, como lo declaró la señora Sandra Mendoza, cuando afirmó que el contratista venía desarrollando las obras a tiempo, al punto que, al menos hasta antes de la emergencia sanitaria, no hizo ningún requerimiento al respecto y consideró viable girar el segundo de los compromisos de la copropiedad, correspondiente a un pago adicional al primer corte de obra.

Indicó que “como se desprende del cronograma que obra en el proceso” las actividades principales que destacó en precedencia, debían adelantarse según 26 o 27 ítems en semanas y días. Debatió que “si la interventoría verificó esas actividades y no encontró ninguna objeción al corte de obra que se hizo para el 2 de marzo del 2020… y el contratante termina entonces por conducto de su interventoría, consintiendo, avalando o aceptando el avance de obra para ese momento, no hay como sostener que respecto de este punto hay un incumplimiento”; sin embargo, al retroceder a la fecha citada, encontró probado que “el contratista y la interventora designada por la copropiedad acordaron una suspensión de los trabajos hasta… ‘nueva orden’, aclarando, que esto era consecuencia de la expedición del Decreto 457 del año 2020 ”; además, 15 Rad.

N.º 11001 3103 050 2021 00726 01 aceptó que “de los 120 días pactados para el adelantamiento y entrega de las obras, solo habían transcurrido 56, entre el 27 de enero de 2020 y el 22 de marzo de 2020, fecha en la que se acuerda la suspensión por una situación externa… a las partes contratantes” y que tal acuerdo modificatorio, estaba sujeto a lo que las autoridades nacionales y distritales fueran regulando durante el periodo de emergencia, por lo que lo atribuyó como un suceso imprevisible e impensable para la humanidad de “caso fortuito o fuerza mayor” debido a la pandemia por el virus COVID-19.

Aceptó que “resultaron irresistibles para el caso de Colombia, las restricciones que el Gobierno nacional dispuso una vez declaró el estado emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, con la expedición del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, entre las cuales se destacan… la determinación que se viene a establecer luego con el Decreto 457 de ese mismo año, relativa a… ‘un aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020’” y se excluyeron de esa restricción, actividades de “intervención de obras civiles y de construcción” que “por su estado de avance de obra o de sus características, presenten riesgos de estabilidad técnica, amenaza de colapso o requieren acciones de reforzamiento estructural”.

Reseñó que, a 25 de marzo de 2020 ninguna prueba se trajo de que las obras que da cuenta el contrato objeto de la presente acción tuvieran ese riesgo de “estabilidad técnica, amenaza de colapso o requieren acciones de reforzamiento estructural”, de ahí que, se incluyeran esas actividades de mantenimiento de fachadas para la suspensión acordada por las partes con ocasión de la normatividad expedida.

Asimismo, que esa situación varió en el sector de la construcción con la expedición del Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, en su artículo tercero para la ejecución de obras civiles, la remodelación en inmuebles, el suministro de materiales e insumos, exclusivamente destinados a la ejecución de estas. Precisó que, a partir del 28 de mayo del mismo año el contratista – pese a las dificultades mencionadas- tuvo la posibilidad de iniciar y culminar los trámites para habilitar nuevamente su actividad “cumpliendo los lineamientos definidos por las autoridades”; empero, esa labor no se demostró, 16 Rad.

N.º 11001 3103 050 2021 00726 01 teniendo en cuenta la comunicación de 13 de julio de 2020 emitida por la Secretaría de Desarrollo Económico del Gobierno – Alcaldía Mayor de Bogotá, dirigida al conjunto demandante que informaba “de la no terminación de los registros… en respuesta a una petición del 26 de junio del año 2020, cuando la copropiedad indagó sobre una serie de documentos que presentó Mantenimientos y Servicios Profesionales UR Ltda.”.

Ultimó que, si las obras podían renovarse para finales de mayo de ese año “al menos en el mes subsiguiente, es decir, junio del 2020” el contratista debía adelantar o reanudar las obras pendientes “de acuerdo al cronograma”, lo que no acreditó. Manifestó que está probado que “ninguna otra actividad se adelantó” por una posición unilateral de su parte; es decir, condicionó la reanudación de las obras, no solo a los permisos que le correspondía tramitar, sino “a la aceptación de unas condiciones que incrementaban el valor de la obra contratada, pero que a su juicio debían ser asumidas por la copropiedad ” para reiniciar los trabajos de pintura e impermeabilización que allí describió, entre otras exigencias, como se desprende de la carta de primero junio del año 2020.

Indicó, que la exigencia acerca de la autorización del 100% de los propietarios y/o residentes del conjunto como condición para reiniciar las actividades, no era necesaria y contrariaba lo estipulado en el contrato que es ley para las partes, puesto que, las referentes a las zonas comunes, son representadas por la copropiedad que era su contratante.

Además, no podía condicionar la reanudación de las obras a unos pagos adicionales no concertados en el contrato, para cubrir ventanería, relavado a presión de las fachadas en ladrillo, fachadas en graniplast, porque el valor ya estaba prefijado, independiente de los dos sistemas; es decir, en el precio único o global “que es el que mejor responde a las características del contrato” o en el unitario.

Agregó que, ante un desacuerdo, debió “acudir ante un juez y no imponer esos nuevos valores ”, puesto que “en el caso de precios unitarios, tal aspecto debió haber sido verificado al completar la totalidad de la obra y al momento de sentar la respectiva acta de liquidación”. Reiteró que “esa posibilidad de reajustar el valor del contrato, de recompensarse ese valor” no le permitía al contratista dejar de ejecutar los 17 Rad.

N.º 11001 3103 050 2021 00726 01 trabajos encomendados, pues “era su obligación terminar las obras, sin perjuicio de demostrarle a su contratante luego esas cantidades adicionales… a los que tenía derecho para su pago, y si no había algún acuerdo, pues acudir ante un juez para obtener ese reconocimiento”. Finiquitó en lo tocante a la exigencia de trasladar al contratista los costos que, dicha exigencia carece de sustento jurídico por tres razones fundamentales, y es que, i) en el contrato se pactó expresamente que todos los costos directos e indirectos asociados al personal serían asumidos por el contratista, sin posibilidad de trasladarlos unilateralmente al contratante, ii) la normativa laboral y de seguridad y salud en el trabajo (artículo 2.2.4.6.8 del Decreto 1072 de 2015), establece que los elementos de protección y bioseguridad constituyen herramientas de trabajo, cuya provisión es obligación exclusiva del empleador, quien debe garantizar la seguridad y salud de sus trabajadores conforme a la normatividad vigente y, iii) porque, aun de aceptarse hipotéticamente que tales costos pudieran dar lugar a un ajuste económico del contrato, este no podía imponerse unilateralmente, ya que cualquier controversia sobre mayores costos debía resolverse por mutuo acuerdo o por decisión judicial.

Arguyó que el contratista no podía condicionar la ejecución de la obra a la aceptación forzada de nuevas pautas, pues el principio de autonomía de la voluntad rige tanto para la celebración como para la modificación del contrato. También que, el incumplimiento se dio por no reanudar la obra dentro del plazo contractual, dado que se acordó un lapso total de 120 días, de los cuales 56 días ya habían transcurrido antes de la pandemia, restando 64 días para su culminación y durante el mes de junio de 2020, período en el cual las obras debían reanudarse, empero el contratista no retomó la ejecución durante aproximadamente 30 días, sin causa jurídica válida.

Añadió que ese retardo injustificado, sumado a la negativa de reanudar sin aceptación de condiciones no contractuales, constituyó incumplimiento, lo que legitimó a la copropiedad para contratar a un tercero con el fin de concluir las obras inconclusas. Desvirtuó la afirmación del contratista, según la cual las actividades solo podían reanudarse después 18 Rad.

N.º 11001 3103 050 2021 00726 01 del primero de julio de 2020 con fundamento en la Circular 01 del 29 de mayo de 2020 del Ministerio de Vivienda; toda vez que, del análisis normativo la restricción contenida en dicha circular aplica únicamente a obras de remodelación en unidades habitacionales privadas sometidas a propiedad horizontal y el contrato objeto de análisis correspondía a mantenimiento de fachadas, actividad de naturaleza civil, externa a unidades privadas y, expresamente autorizada por el Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, sujeta únicamente al cumplimiento de protocolos de bioseguridad.

Reveló que el propio contratista reconoció esa autorización al manifestar en comunicación del 18 de junio de 2020, que contaba con todas las autorizaciones para reactivar la actividad, lo que contradice su defensa posterior. Aseveró que la copropiedad sí cumplió íntegramente con sus obligaciones contractuales, en particular, pagó el valor total pactado de $166.618.569, conforme a la cláusula cuarta, giró el anticipo del 30%, debidamente acreditado, pagó el único corte de obra presentado por valor de $33.400.000, equivalente al porcentaje acordado, durante la suspensión contractual, actuó diligentemente para lograr la reanudación, como se demuestra con múltiples comunicaciones cursadas a través de la interventoría en mayo y junio de 2020; por lo que, evidenció la buena fe contractual del contratante con esas actuaciones.

Insistió que el incumplimiento se concreta en la negativa del contratista a reanudar la obra, salvo que se aceptaran condiciones adicionales no pactadas, por lo que desestimó las excepciones de fuerza mayor, caso fortuito, contrato no cumplido, falta de legitimación en la causa y, rechazó las excepciones relacionadas con la exclusión de responsabilidad de la aseguradora por inexistencia de incumplimiento, dado que quedó plenamente acreditado.

Por otro lado, señaló que el demandante probó perjuicios derivados de la no culminación de la obra, entre ellos, anticipo no amortizado ($35.582.971), mayor valor del nuevo contrato respecto de la obra no ejecutada ($62.160.528), costos de reejecución de obra defectuosa 19 Rad. N.º 11001 3103 050 2021 00726 01 ($55.737.738) y otros perjuicios reclamados, incluidos valores por servicios profesionales; sin embargo, dijo que no todos los perjuicios reclamados son indemnizables y, que los reconocidos quedan exclusivamente a cargo del contratista demandado, pues no todos guardan relación con los riesgos asumidos por la aseguradora en el contrato de seguro.

Así las cosas, dispuso que el contratista demandado sea condenado en costas a favor del demandante y, este último, a su vez, sea condenado en costas a favor de la aseguradora, por desestimar las pretensiones dirigidas contra aquélla, al no estar cubiertas por el riesgo asegurado. Finalizó diciendo que, el contratista incurrió en incumplimiento contractual imputable, al negarse injustificadamente a reanudar la obra pese a estar legalmente autorizado y, al pretender imponer condiciones económicas y contractuales no pactadas; por el contrario, la copropiedad actuó conforme a derecho, cumplió sus obligaciones y estuvo habilitada para contratar a un tercero, por lo que dichos perjuicios probados deben ser asumidos por el contratista, descartándose la responsabilidad de la aseguradora en aquellos no cubiertos por la póliza.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, ambas partes formularon recurso de apelación14. Así: 5.1. El demandante Edificio El Condado de Iberia – P.H.15, en la audiencia donde se profirió la sentencia objeto de análisis, centró sus reparos en tres aspectos a saber: i) frente al reconocimiento de los perjuicios solicitados en las pretensiones de la demanda, ii) la exclusión de la responsabilidad de la compañía aseguradora y, iii) la condena en costas y agencias en derecho.

Posteriormente, en su escrito de ampliación de sus inconformidades, mismo que solicitó ser tenido en cuenta en esta instancia, pidió: 14 15 Expediente digital, Cuaderno Tribunal, Archivo 005. Expediente digital, Cuaderno C01, Archivos 48-50 y Cuaderno Tribunal, Archivo 007. 20 Rad. N.º 11001 3103 050 2021 00726 01 Se revoque el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la determinación confutada, que declaró probadas las excepciones propuestas por la aseguradora Liberty Seguros S.A., y, en su lugar, se declare próspera la pretensión sexta de la demanda, es decir, que dicha sociedad es responsable solidaria del contratista Mantenimientos y Servicios Profesionales UR Ltda., respecto del anticipo e incumplimiento del contrato de obra civil, en virtud de la Póliza de seguro de cumplimiento para particulares N.º BO 3112764, vigente y cuyo siniestro informó en tiempo el asegurado.

Lo que, en su sentir, implica la desestimación de las excepciones enlistadas en el ordinal cuarto. Se declare próspera la pretensión primera de condena, en lo que concierne a la demandada Liberty Seguros S.A., y respecto de la suma de $26.609.830,93, en su calidad de responsable solidario de la condena impuesta a Mantenimientos y Servicios Profesionales UR Ltda., en el ordinal tercero en coherencia y correspondencia con la responsabilidad adquirida por la aseguradora para con el Edificio El Condado de Iberia – P.H., mediante la citada póliza.

Se revoque el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia y, en su lugar, se declare próspera la declaración deprecada en el literal a) de la pretensión tercera de la demanda, esto es, “que UR LTDA incumplió el contrato de obra civil descrito en la pretensión primera por: a) ejecutar la obra ignorando las directrices pactadas en el contrato y las técnicas y buenas prácticas inherentes al objeto de este” y a favor del demandante, prospere la pretensión segunda de condena “costo de re-ejecución de obra realizada por UR LTDA”, según consta y está soportado con documentación adjunta con la demanda y no tenida en cuenta, más la “Certificación sobre el balance económico del contrato y las compensaciones del contratista” e instrumentos adjuntos al informe del Revisor Fiscal de la copropiedad, peritaje no objetado por el demandado y ni siquiera referido en la sentencia. Se revoque la parte primera del ordinal quinto de la resolutiva “negar las demás pretensiones de la demanda” en cuanto guarden correspondencia con lo antes solicitado. 21 Rad.

N.º 11001 3103 050 2021 00726 01 De otra parte, solicitó se declaren prósperas las excepciones formuladas en la demanda de reconvención por el Edificio El Condado de Iberia – P.H., y/o que resulten probadas a su favor; en consecuencia, se revoque el ordinal séptimo de la parte resolutiva de la sentencia, para que sea la aseguradora Liberty Seguros S.A., la condenada en costas.

Finalmente, refirió que, en el evento de excluir a la aseguradora de responsabilidad, pese a la mala fe de expedir una póliza no garante del contrato avalado, la condena en costas (agencias en derecho) para el Edificio el Condado de Iberia P.H., sea correspondiente y coherente con la impuesta a UR Ltda., y se revoque, la condena en costas a favor de compañía aseguradora. 5.2.

La demandada Mantenimientos y Servicios Profesionales UR Ltda.,16 baso su inconformidad en: i) el desconocimiento de la fuerza mayor y caso fortuito, ii) falta de prueba por parte del conjunto demandante, iii) violación del principio de la buena fe contractual y, iv) falencias en la valoración de las pruebas, ya que se desestimó material suasorio relevante, como la bitácora de la obra, registros fotográficos, las comunicaciones que evidencian la correcta ejecución de los trabajos hasta la suspensión, lo que desvirtuaba las afirmaciones de inactividad del incumplimiento; sustentando las mismas en esta instancia de la siguiente manera: “1.

DESCONOCIMIENTO TOTAL DEL ACTA DE SUSPENSIÓN DE LA OBRA, DE FECHA 22 DE MARZO DE 2022, DEBIDO A LA PANDEMIA (ACTA ADJUNTA AL FINAL DEL PRESENTE ESCRITO)”. Indicó que la juez de primera instancia omitió valorar el acta de suspensión de mutuo acuerdo del contrato de obra, celebrada como consecuencia de la pandemia de COVID-19. En dicho documento no se fijó fecha cierta de reanudación, por depender de la evolución de la emergencia sanitaria y de las disposiciones gubernamentales, así como de la autorización de la copropiedad.

Lo que resulta determinante para demostrar que no existió incumplimiento contractual, sino una imposibilidad objetiva y temporal de ejecución, conforme a los principios civiles de fuerza mayor y caso fortuito. 16 Expediente digital, Cuaderno C01, Archivos 48-50 y Cuaderno Tribunal, Archivo 006. 22 Rad. N.º 11001 3103 050 2021 00726 01 “2.

LA JUEZ EN LA SENTENCIA, NO TUVO EN CUENTA QUE EL CONTRATO NUNCA SE REINICIÓ Y NO EXISTE EVIDENCIA DE REINICIO”. La sentencia parte de la premisa equivocada de que el contrato fue reiniciado, pese a que no existe prueba alguna de reanudación efectiva de la obra. No hubo orden formal de reinicio ni autorización de ingreso por la copropiedad, requisito esencial en un contrato de obra civil.

En consecuencia, si nunca se reinició, no es jurídicamente viable imputar incumplimiento a la contratista. “3. IGNORANCIA DEL DECRETO 749 DEL 28 DE MAYO DE 2020”. Reprocha que la juez interpretó de manera incorrecta el Decreto 749 de 2020, al afirmar que la obra debía reanudarse inmediatamente, cuando dicho reglamento mantuvo el aislamiento preventivo obligatorio hasta el primero de julio de 2020.

Asimismo, ignoró la Circular Externa 001 de 2020 del Ministerio de Vivienda, que prohibía obras de remodelación en inmuebles sometidos a propiedad horizontal antes de esa fecha. La sentencia, por tanto, aplica erróneamente los tiempos legales de reactivación, vulnerando la normativa vigente. “4. DESCONOCIMIENTO DE LOS CORREOS ELECTRÓNICOS QUE PRUEBAN QUE UR LTDA OBTUVO LOS PERMISOS”.

La a quo ignoró considerar los correos electrónicos enviados por la Consejería de la Alcaldía de Bogotá, en los cuales se acredita que UR LTDA., gestionó y obtuvo los permisos necesarios para la reactivación de la obra. Pese a ello, la administración del conjunto residencial bloqueó el reinicio, circunstancia que fue ignorada en el fallo.

“5. TERGIVERSACIÓN ‘EXIGENCIAS’”. DEL CONCEPTO ‘REQUISITOS’ COMO La sentencia calificó erróneamente los requisitos de bioseguridad presentados por UR LTDA., como exigencias arbitrarias, cuando en realidad correspondían a condiciones obligatorias impuestas por la normativa sanitaria vigente, necesarias para garantizar la ejecución segura de la obra. 23 Rad.

N.º 11001 3103 050 2021 00726 01 “6. NO EXISTE EVIDENCIA DE SOLICITUD DE REINICIO POR PARTE DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CONDADO DE IBERIA”. Destacó que el conjunto nunca solicitó formalmente la reanudación de la obra, limitándose a imponer condiciones sin sustento contractual. Al no existir orden ni autorización de reinicio, no podía imputarse incumplimiento a la contratista, pues la reanudación dependía exclusivamente de la copropiedad.

“7. LA JUEZ, IGNORÓ EL ACTA MANUSCRITA DE LA REUNIÓN DEL 27 DE JUNIO DE 2020” La juez ignoró el acta de dicha reunión, en la cual las partes no alcanzaron acuerdo alguno para reactivar el contrato. Este hecho confirma que la suspensión seguía vigente y que no existía obligación exigible de continuar actividades. “8. ERRÓNEA CALIFICACIÓN DEL CONTRATO COMO DE PRECIO GLOBAL”.

En el fallo se calificó el contrato como de precio global fijo, cuando en realidad fue pactado bajo la modalidad de precios unitarios, tal como se evidencia en la oferta económica y en la solicitud de actividades adicionales por parte de la interventoría, lo cual es incompatible con un contrato a precio global. “9. INCORRECTA INTERPRETACIÓN DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO”.

Se desconoció que se trataba de un contrato a precios unitarios, por ende, permite ajustes por variaciones en cantidades de obra. Está equivocada interpretación incidió directamente en la valoración del supuesto incumplimiento. “10. APLICACIÓN INCORRECTA DE LA CLÁUSULA PENAL Y LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS”. Sostiene que la cláusula penal no era aplicable debido a la afectación del contrato por la pandemia, configurándose una causa eximente de responsabilidad; además, la liquidación de perjuicios careció de sustento 24 Rad.

N.º 11001 3103 050 2021 00726 01 técnico y fue realizada de manera arbitraria, sin análisis objetivo de daños reales. “11. LA JUEZ IGNORÓ COMPLETAMENTE EL TESTIMONIO DE LA INTERVENTORA”. Aquélla confirmó que:         La obra avanzaba conforme al cronograma hasta el 22 de marzo de 2020. No existían defectos graves ni incumplimientos previos.

El pago del segundo corte fue autorizado por correcta ejecución. La suspensión fue de mutuo acuerdo y motivada por la normativa sanitaria. No hubo orden formal de reinicio por parte de la copropiedad. UR LTDA tramitó permisos y buscó alternativas de conciliación. No existieron informes técnicos que acreditaran mala ejecución. El contrato era de precios unitarios y no de precio global.

La omisión de esta prueba testimonial, sin justificación razonable, vulnera las reglas de la sana crítica y afecta gravemente la valoración probatoria. En consecuencia, solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que se declare que:      No existió incumplimiento contractual por parte de UR LTDA., dado que el contrato fue suspendido y nunca reanudado.

El incumplimiento es imputable a la parte demandante. Se acojan las pretensiones de la demanda de reconvención. Se declare injustificada la terminación unilateral del contrato por parte del Edificio Condado de Iberia. Se condene a la copropiedad al pago de los perjuicios e indemnización solicitados por Mantenimientos y Servicios UR Ltda.

6. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 6.1. Competencia Esta Sala Cuarta de Decisión es competente para desatar la apelación al tenor del numeral 1° del artículo 31 del Código General del Proceso y bajo los lineamientos contemplados en el artículo 280 ibidem; además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad procesal que pueda invalidar lo actuado. 25 Rad.

N.º 11001 3103 050 2021 00726 01 Conviene señalar que la sentencia fue apelada por el demandante principal Edificio El Condado de Iberia – P.H., y la convocada Mantenimientos y Servicios Profesionales UR Ltda. (demandante en reconvención); por tanto, esta Sala limitará su competencia a dichos reparos señalados en primera instancia y sustentados ante esta Sede, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso17, en concordancia con los arts. 320 y 327 ejusdem. 6.2.

Problema jurídico Gravita este juicio, alrededor de la responsabilidad civil contractual; por ello, corresponde a esta Sala definir si existe mérito para revocar la sentencia de primera instancia como lo piden los recurrentes, en punto de los reparos que cada uno especificó como cimiento de su apelación, o, contrario sensu, si se confirma la misma en la que se resolvió, para mayor claridad, lo siguiente: i) Declaró no probada las excepciones de mérito «fuerza mayor y caso fortuito, contrato no cumplido, falta de legitimación en la causa, enriquecimiento sin causa, la ley y el contrato de seguros excluyen la responsabilidad y la indemnización cuando los riesgos y perjuicios derivan del caso fortuito o fuerza mayor, ausencia de incumplimiento imputable al contratista». ii) Declaró responsable civil y contractualmente a Mantenimientos y Servicios Profesionales UR Ltda., por el incumplimiento del contrato de obra celebrado con el Edificio Condado de Iberia P.H., el día 12 de diciembre del año 2019. iii) Condenó a Mantenimientos y Servicios Profesionales UR Ltda., pagar las sumas de $26.609.830,93 y $1.927.963,8 al Edificio Condado de Iberia P.H. iv) Declaró probadas las excepciones de mérito formuladas por la aseguradora Liberty Seguros S.A. «ausencia de demostración de la ocurrencia del siniestro y de la cuantía de la pérdida, inexigibilidad de la supuesta obligación a cargo de la aseguradora, inexistencia de siniestro de buen manejo y correcta inversión del anticipo y, subsidiariamente, falta de acreditación del mismo, el contrato de seguros excluye la responsabilidad y la indemnización cuando los riesgos y perjuicios derivan de multas y cláusulas penales».

“El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 17 26 Rad. N.º 11001 3103 050 2021 00726 01 v) Negó los demás mecanismos de defensa de la demanda principal, así como los de la de reconvención. vi) Condenó en costas a Mantenimientos y Servicios Profesionales UR Ltda., a favor del Edificio Condado de Iberia P.H., fijando como agencias en derecho la suma de $1.500.000. vii) Condenó en costas al Edificio Condado de Iberia P.H., a favor de Liberty Seguros S.A., fijando como agencias en derecho la suma de $6.000.000. 6.3.

Marco conceptual Si habláramos de una definición de responsabilidad civil, podríamos decir que es la consecuencia jurídica de un comportamiento generador de un daño y perjuicio, susceptibles de ser resarcidos. Ahora, si esa conducta está relacionada con el incumplimiento de una obligación derivada de un contrato, será entonces la memorada responsabilidad de carácter contractual –de la cual corresponde a la Sala ocuparse en el sub examine- constituyéndose en sus elementos, jurisprudencial y doctrinariamente hablando, i) la existencia de un convenio válido; ii) el incumplimiento imputable al deudor contractual; iii) el daño y, iv) la relación de causalidad entre los dos últimos.

Recordemos que el canon 1495 del Código Civil, define el contrato o convención como «un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa». Siguiendo al paso de tal precepto, las estipulaciones relativas a los elementos esenciales y naturales de un negocio, así como las accidentales que los contratantes voluntariamente acepten incluir, deben ser satisfechas en los términos que se establecieron, pues «el contrato, además de revestir determinados comportamientos sociales y recoger el conjunto de derechos y obligaciones que los interesados optaron por asumir, reflejo palpable, entre otros aspectos, de su voluntad libre para autodeterminarse, connota una categoría jurídica que, con apego a las descripciones abstractas de la ley, ha de evaluarse en procura de visualizar eventuales desbordamientos o abusos, ya relacionados con quienes en él intervinieron, o vinculados a los compromisos acordados »18 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia adiada 15 de agosto de 2008, Magistrado Ponente Pedro Munar Cadena, exp. 11001 31 03 016 1994 03216 01. 27 Rad.

N.º 11001 3103 050 2021 00726 01 Así entonces, dable es afirmar que, en el campo de la responsabilidad contractual, se supone el desconocimiento de una obligación emanada de una relación jurídica precedente, cuya inobservancia merece una sanción; es que precisamente el hecho que se repudien las obligaciones por el deudor es el origen de una indemnización por los perjuicios ocasionados al acreedor contractual.

Quiere lo anterior significar que, además del derecho que le asiste a este último –contratante cumplido- a pedir la responsabilidad contractual, ostenta un derecho secundario para exigir del deudor –contratante incumplido- la indemnización de daños y perjuicios que le haya causado la falta de cumplimiento total o parcial de la obligación o la simple demora en el mismo. 6.4.

Caso concreto 6.4.1. Pues bien, en el sub judice nos encontramos ante una responsabilidad civil contractual, sobre eso no hay duda, máxime cuando es punto pacífico lo relacionado con la existencia del «CONTRATO DE PRESTACIÓN SERVICIOS OBRA CIVIL»19, signado el 12 de diciembre de 2019 entre el demandante principal Edificio El Condado de Iberia – P.H., como contratista, y el demandado (demandante en reconvención) Mantenimientos y Servicios Profesionales UR Ltda., como contratante, cuyo objeto, se sintetiza, así «mantenimiento de carpintería metálica; desmonte e instalación de bajantes y canales PVC; cambio de machimbre por PVC; domos en entrada principal y para protección de carpintería metálica fachadas frontal y posterior;

Ladrillo; consolidación y cambio de piezas meteorizadas, emboquillado de juntas, lavado manual, impermeabilización, aplicación de hidrófugo y rinse restaurador; superficies de concreto fachadas perimetrales e internas; lavado con hidrolavadora, filos y dilataciones y dos manos de pintura acrílica tipo sika o similar; ventanería y puertas en vidrio; limpieza de marcos y ventanas, emboquillado, lijada, anticorrosivo, hueso duro, cambio de vidrios rotos, pintura en esmalte blanco y silicona para intemperie; retiro y sustitución de rejillas de ventilación, y; caminos internos; retiro de piedra, impermeabilización, fibra de refuerzo y acabado de pisos de acuerdo con el diseño».

Igualmente, i) el documento suscrito por los contendientes a posteriori, denominado «ACTA DE INICIO DE OBRA» y «ACTA REUNION DE 19 Expediente digital, Cuaderno C01, Archivo 01, Pdf. 108-116. 28 Rad. N.º 11001 3103 050 2021 00726 01 OBRA»20 con fecha 27 de enero de 2020, plazo de ejecución de 120 días calendario a partir de la fecha señalada (27 de enero de 2020) y costo del proyecto en la suma de $167.000.000, ii) cronograma de actividades con 27 ítems21 y, iii) la Póliza de seguro de cumplimiento para particulares N.º BO 3112764 y responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimiento N.º LB 746963, contratada por Mantenimientos y Servicios Profesionales UR Ltda., con la aseguradora Liberty Seguros S.A.22 6.4.2., La juez de primera instancia, en la decisión que es objeto de estudio, en síntesis, concluyó que Mantenimientos y Servicios Profesionales UR Ltda., incumplió el contrato de obra celebrado con el Edificio Condado de Iberia P.H., al no reanudar las obras tras la suspensión por la pandemia, pese a estar legalmente autorizado y, al condicionar su continuación a pagos y requisitos no pactados.

Asimismo, logró determinar que el contrato tenía un precio único y definitivo, sin posibilidad de reajustes unilaterales, y que la copropiedad cumplió con todas sus obligaciones, incluidos los pagos y gestiones para reactivar la obra. Por ello, declaró responsable al contratista y condenó al pago de perjuicios e intereses, así como a las costas a favor del demandante.

En contraste, exoneró a Liberty Seguros, al considerar probadas las excepciones presentadas, porque los perjuicios reclamados no están cubiertos por la póliza. Y, negó las pretensiones de la demanda de reconvención formulada por el contratista. Tras hacer las precedentes precisiones, procederá la Sala a resolver cada uno de los puntos en los que se fundó la apelación de las partes en contienda.

Veamos: 6.4.3. Se duele el Edificio El Condado de Iberia – P.H, demandante principal, básicamente en lo siguiente: 1). Frente al reconocimiento de los perjuicios solicitados en las pretensiones de la demanda, 2). La exclusión 20 21 22 Expediente digital, Cuaderno C01, Archivo 01, Pdf. 144 y 162. Expediente digital, Cuaderno C01, Archivo 01, Pdf. 145-148.

Expediente digital, Cuaderno C01, Archivo 01, Pdf. 142-143. 29 Rad. N.º 11001 3103 050 2021 00726 01 de responsabilidad de la compañía aseguradora y, 3). La condena en costas y agencias en derecho. Sin embargo, es menester concretar que, frente al primer punto, nada refirió al respecto en el escrito de ampliación de sus inconformidades, mismo que solicitó ser tenido en cuenta en esta instancia23, pues sus pedimentos están relacionados con lo que se transcribe a continuación: Se revoque el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la determinación confutada, que declaró probadas las excepciones propuestas por la aseguradora Liberty Seguros S.A., y, en su lugar, se declare próspera la pretensión sexta de la demanda, es decir, que dicha sociedad es responsable solidaria del contratista Mantenimientos y Servicios Profesionales UR Ltda., respecto del anticipo e incumplimiento del contrato de obra civil, en virtud de la Póliza de seguro de cumplimiento para particulares N.° BO 3112764, vigente y cuyo siniestro informó en tiempo el asegurado.

Lo que, en su sentir, implica la desestimación de las excepciones enlistadas en el ordinal cuarto. Se declare próspera la pretensión primera de condena, en lo que concierne a la demandada Liberty Seguros S.A., y respecto de la suma de $26.609.830,93, en su calidad de responsable solidario de la condena impuesta a Mantenimientos y Servicios Profesionales UR Ltda., en el ordinal tercero en coherencia y correspondencia con la responsabilidad adquirida por la aseguradora para con el Edificio El Condado de Iberia – P.H., mediante la citada póliza.

Se revoque el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia y, en su lugar, se declare próspera la declaración deprecada en el literal a) de la pretensión tercera de la demanda, esto es, “que UR LTDA incumplió el contrato de obra civil descrito en la pretensión primera por: a) ejecutar la obra ignorando las directrices pactadas en el contrato y las técnicas y buenas prácticas inherentes al objeto de este” y a favor del demandante, prospera la pretensión segunda de condena “costo de reejecución de obra realizada por UR LTDA”, según consta y soportado documentalmente con documentación adjuntada con la demanda y no tenida en cuenta, más la “Certificación sobre el balance económico del contrato y las compensaciones del contratista” y documentos adjuntos al informe del Revisor Fiscal de la copropiedad, peritaje no objetado por el demandado y ni siquiera referido en la sentencia. Se revoque la parte primera del ordinal quinto de la resolutiva “negar las demás pretensiones de la demanda” en cuanto guarden correspondencia con lo antes solicitado.

De otra parte, solicitó se declaren prósperas las excepciones formuladas en la demanda de reconvención por el Edificio El Condado de Iberia – P.H., y/o que resulten probadas a su favor; en consecuencia, se revoque el ordinal séptimo de la parte resolutiva de la sentencia, para que sea la aseguradora Liberty Seguros S.A., la condenada en costas.

Finalmente, refirió que, en el evento de excluir a la aseguradora de responsabilidad, pese a la mala fe de expedir una póliza no garante del contrato avalado, la condena en costas (agencias en derecho) para el Edificio el Condado 23 Expediente digital, Cuaderno C01, Archivos 48-50 y Cuaderno Tribunal, Archivo 007. 30 Rad. N.º 11001 3103 050 2021 00726 01 de Iberia P.H., sea correspondiente y coherente con la impuesta a UR Ltda., y se revoque, la condena en costas a favor de compañía aseguradora.

En esas condiciones, solamente se analizan los reparos, relativos a: 2). La exclusión de responsabilidad de la compañía aseguradora y, 3). La condena en costas y agencias en derecho. Cotejado lo anterior con lo obrante en el proceso, diremos para mantener la determinación de primera instancia que, la Póliza de seguro de cumplimiento para particulares N.º BO 3112764 y responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimiento N.º LB 746963, contratada por Mantenimientos y Servicios Profesionales UR Ltda., con la aseguradora Liberty Seguros S.A., tiene como objeto: «GARANTIZAR EL PAGO DE LOS PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DEL GARANTIZADO, ORIGINADOS EN VIRTUD DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO NRO.

SERVICIOS CUYO OBJETO ES: OBRA CIVIL PARA CONTRATAR LA OBRA CIVIL DE MANTENIMIENTO Y ADECUACIÓN DE LAS FACHADAS PERIMETRALES E INTERNAS DEL CONJUNTO EN CONDADO DE IBERIA P.H. SEGÚN DESCRIPCIÓN DETALLADA EN LA CLÁUSULA PRIMERA DEL CONTRATO AMPARADO. *NOTA: LA VIGENCIA PARA EL AMPARO DE ESTABILIDAD DE LA OBRA ES POR UN (1) AÑO CONTADO A PARTID DE LA FECHA DEL ACTA FINAL DE ENTREGA DE LA OBRA A SATISFACCIÓN DEL EDIFICIO EL CONDADO DE IBERIA.

ESTA PÓLIZA SE EXPIDE EN CONSIDERACIÓN A LAS DECLARACIONES HECHAS POR EL TOMADOR EN LA SOLICITUD DE SEGURO, LA CUAL FORMA PARTE INTEGRAL DE LA PÓLIZA. LA MORA EN EL PAGO DE LA PRIMA DE LA PÓLIZA O DE LOS CERTIFICADOS O ANEXOS QUE SE EXPIDAN CON FUNDAMENTO EN ELLA, PRODUCIRÁ LA TERMINACIÓN AUTOMÁTICA DEL CONTRATO Y DARÁ DERECHO AL ASEGURADOR PARA EXIGIR EL PAGO DE LA PRIMA Y DE LOS GASTOS CAUSADOS CON OCASIÓN DE LA EXPEDICIÓN DEL CONTRATO.

(ART. 1068. C.co)»24 (Negrilla intensional) La cláusula primera del «CONTRATO DE PRESTACIÓN SERVICIOS OBRA CIVIL»25 dispone: «CLAUSULA PRIMERA. - OBJETO: EL CONTRATISTA se compromete para con EL CONTRATANTE a efectuar, la obra civil de limpieza, impermeabilización, pintura, cambio de bajantes, canales y mantenimiento 24 25 Expediente digital, Cuaderno C01, Archivo 01, Pdf. 142-143.

Expediente digital, Cuaderno C01, Archivo 01, Pdf. 108-116. 31 Rad. N.º 11001 3103 050 2021 00726 01 general de las fachadas perimetrales e internas del Edificio El Condado de Iberia P.H y la impermeabilización y adecuación de caminos internos del Edificio de acuerdo a los pliegos de contratación ANEXO 1, y la oferta mercantil 4704 de fecha 27 de agosto de 2019 (Anexo 2):

PARÁGRAFO PRIMERO: La descripción y presupuesto general se encuentran relacionados en el Presupuesto de Obra de la oferta mercantil 4704, documento que forma parte integral de este contrato.

PARÁGRAFO SEGUNDO: DEBER DE DILIGENCIA E INFORMACIÓN DEL CONTRATISTA. – EL CONTRATISTA declara tener en cuenta, que el cálculo de los costos y gastos, cualesquiera que ellos sean, se basan estrictamente en la información tomada por él en las visitas técnicas efectuadas. En consecuencia, este examen incluyó, entre otras cosas, la revisión de todos los asuntos e informaciones relacionadas con el CONTRATO, las implicaciones legales, tributarias, fiscales y financieras que representan las condiciones de este CONTRATO y en general todos los aspectos que puedan incidir en la determinación de las condiciones económicas con las cuales presentó su propuesta.

Igualmente, EL CONTRATISTA declara haber visitado e inspeccionado los sitios en los cuales se desarrollará este CONTRATO. De este CONTRATO no se debe deducir garantía alguna con respecto al logro o la razonabilidad de las proyecciones, las perspectivas, los rendimientos operativos o financieros, o el plan y costo necesario para ejecutar los trabajos Contratados en el mismo.

PARÁGRAFO TERCERO: EL CONTRATISTA proporcionará los materiales y servicios relacionados en el presupuesto, como también los equipos y mano de obra necesarios para la ejecución de las obras, todo lo cual está incluido en el precio del contrato y corre bajo su exclusiva cuenta y riesgo, tanto en la consecuencia de los mismos, como su uso, destino y cualquier hecho dañoso que pueda ocasionarse de ellos, en el cumplimiento del objeto contractual.

PARAGRAFO CUARTO: El CONTRATISTA para la legalización del presente contrato deberá entregar toda la documentación correspondiente: Certificado de Constitución y Gerencia de la Cámara de Comercio actualizado donde no exista limitaciones al Representante Legal por el monto del contrato, RUT actualizado, fotocopia de la cédula del representante legal, certificaciones de la procuraduría, contraloría y policía nacional del representante legal y de la empresa que hacen parte de la perfección del presente contrato.

PARAGRAFO QUINTO: El documento o propuesta presentada por EL CONTRATISTA como de la convocatoria realizada: Propuesta Técnica, Administrativa y Jurídica, también hacen parte constitutiva del presente contrato». (Resaltado intensional) La cláusula segunda de dicho convenio, estipula como plazo y ejecución ciento veinte días calendario a partir del acta de inicio «PARAGRAFO: EL CONTRATISTA entregará la totalidad de las obras, objeto del contrato, a satisfacción de EL CONTRATANTE, SUS DELEGADOS Y AL INTERVENTOR DE LA OBRA, en un plazo de ciento veinte (120) días calendario».

La cláusula tercera acuerda el valor en $166.618.569.81 con IVA incluido. Y, la cláusula cuarta la forma de pago, así: 32 Rad. N.º 11001 3103 050 2021 00726 01 «Un primer (1) desembolso, como anticipo por el equivalente al 30% del valor total del contrato, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la firma y legalización del presente contrato.

Un segundo (2) desembolso del 20%, que será cancelado en corte parcial mensual de acuerdo a los avances de la obra, un tercer (3) desembolso mensual del 20%, que será cancelado en corte de acuerdo con los avances de la obra, Un cuarto (4) desembolso del 30% que se pagará una vez la obra contratada sea entregada a satisfacción y previa certificación de la INTERVENTORÍA DE LA OBRA y ACEPTACIÓN de la Administración del EDIFICIO EL CONDADO DE IBERIA – P.H…» Ahora bien.

Las pretensiones de condena o indemnizatorias de que trata la demanda principal, hacen referencia a: Solicito se condene a los demandados a pagar solidariamente al Edificio Condado de Iberia P.H., dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la sentencia, las siguientes sumas de dinero: PRIMERA. $35.582.971.69 por concepto de anticipo recibido y aún no amortizado por UR LTDA. SEGUNDA. $137.126.619.00 que corresponden a: 1.-Mayor valor nuevo contrato para obra no ejecutada por UR Ltda $62.160.528.00 2.-Costo de reejecución de obra realizada por UR LTDA…… $55.738.971.00 3.-Valor obra contratada a UR LTDA, pero no ejecutada… $19.227.120,00 Total perjuicios………………………………………………………..$172.709.590.69 TERCERA. $28.261.856.98, por los siguientes conceptos: Penalidad por retraso en ejecución obra (CLÁUSULA 14): $200.000 x 58 días) …………………………………………………………………………………… $11.600.000.00 Cláusula penal que aplica por incumplimiento (CLÁUSULA 15) $16.661.856.98 CUARTA.

Se ordene a los demandados proveer el pago de las anteriores condenas dentro de los cinco… días hábiles siguientes a la sentencia. QUINTA. Se condene a Liberty Seguros S.A., a pagar al demandante intereses de mora en los términos del art. 1080 del C.Co. La juzgadora de primera instancia, solamente reconoció $26.609.830,93 y $1.927.963,8 a favor del Edificio Condado de Iberia P.H., que debían ser cancelados por el contratista demandado Mantenimientos y Servicios Profesionales UR Ltda. Y, excluyó a la aseguradora Liberty Seguros S.A., de dicho pago, al desestimar las pretensiones dirigidas contra aquélla, puesto que concluyó que no todos los perjuicios solicitados guardaban relación con los riesgos asumidos por aquélla con ocasión del contrato de seguro (Póliza N.° BO 3112764). 33 Rad.

N.º 11001 3103 050 2021 00726 01 Los $26.609.830,93 es el valor indexado a diciembre de 2024 de $19.279.683.00, este último, correspondiente al monto que aun cuando recibió el contratista no se reflejó en la obra inconclusa. Operación matemática entre $83’500.000.00 como anticipo y pago adicional, menos los $64’220.362.00 que solo ejecuto, incluyendo materiales aceptados, sin justificar el excedente pagado anticipadamente.

Cifra que la copropiedad debe recibir, más no como lo solicitó (PRIMERA. $35.582.971.69 por concepto de anticipo recibido y aún no amortizado por UR LTDA.). En tanto el $1.927.963,8 corresponde al valor de la cláusula penal por incumplimiento contenida en el contrato (como perjuicios compensatorios) que refiere «CLAUSULA DÉCIMA QUINTA. - CLÁUSULA PENAL: El incumplimiento parcial o total del CONTRATISTA a una sola de las obligaciones objeto del contrato, generará a su cargo la obligación de pagar al EDIFICIO EL CONDADO DE IBERIA – P.H., a título de pena el equivalente al 10% del valor del contrato, suma ésta que autoriza descontar de cualquier saldo pendiente a su favor, sin perjuicio de las indemnizaciones y demás acciones y derechos a que hubiere lugar en favor del EDIFICIO EL CONDADO DE IBERIA – P.H.» que liquidada sobre el monto total de éste es $16’661.856.00, empero de manera proporcional al valor que no destinó el contratista del 100% de los dineros recibidos a las obras que se alcanzaron a ejecutar en $19’279.638.00.

En estas condiciones, llegado al punto de estudio, encuentra la Sala que, como se indicó en precedencia ante la falta de explicación concreta, específica y suficiente del recurrente del porqué debió accederse a los demás perjuicios que dejó de contemplar la a quo, esa temática no puede analizarse por vía de apelación; máxime que, se reitera, el censor no determinó, a través de un cotejo o comparación, en que consistió la mala apreciación de la prueba en tal sentido por la juez de primera instancia. Luego, en lo que respecta a la solidaridad de la aseguradora en relación con los perjuicios si reconocidos, dicho reparo no tiene vocación de prosperidad, puesto que basta decir que, no está en discusión el buen manejo o mal uso del monto entregado como anticipo del 30% del valor del contrato ($50.100.000) debidamente cancelado a través de cuenta de cobro y comprobante de egreso (CE) N.º 2135 del 26 de diciembre de 2019, por transferencia electrónica del Banco Davivienda a Mantenimientos y 34 Rad.

N.º 11001 3103 050 2021 00726 01 Servicios Profesionales UR Ltda., sino como lo hizo saber la a quo, se trata de la amortización de los dineros recibidos por el contratista, siniestro que no se encuentra amparado por la póliza contratada; por tanto, el daño demostrado, es ajeno al contrato de seguro, cuyo objeto se dejó sentado en párrafos precedentes, a más de tratarse de unas coberturas accesorias al seguro de cumplimiento.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC2840-202226, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, sostiene que «la sentencia atacada acertó al interpretar el contrato de seguros plasmado en la Póliza referida en la medida en que, tratándose del amparo de anticipo en contratos de obra, la falta de amortización es riesgo que difiere de su mal uso o de su apropiación indebida».

(Resaltado intensional) Quiere decir lo anterior que, no procede la afectación del amparo de buen manejo del anticipo que protege la destinación correcta del dinero en la obra, si no se demuestra el uso indebido o apropiación del dinero, ya que la simple falta de amortización al finalizar el contrato es un riesgo distinto, cubierto por otras garantías, lo que, sin asomo de duda, descarta la responsabilidad de la aseguradora.

Por otra parte, con relación al tercer reparo, sobre el monto de las costas y agencias en derecho fijadas por la juez de conocimiento, basta señalar que ese aspecto debe ser controvertido en primera instancia, en la forma que establece el artículo 366 del Código General del Proceso. 6.4.4. Continuando con los ataques enfilados por la demandada reconviniente, Mantenimientos y Servicios Profesionales UR Ltda., en estricto orden de interposición, tenemos en primer lugar la censura atinente al i) desconocimiento de la fuerza mayor o caso fortuito.

De este punto basta decir que, el recurrente nada refirió en el escrito de sustentación de los reparos concretos, por lo que no puede analizarse. Es más, el incumplimiento contractual que se le endilga yace de negarse injustificadamente a reanudar las obras, pese a estar legalmente autorizado y, al pretender imponer condiciones económicas y contractuales no 26 Radicación n° 11001-31-03-001-2015-01057-01 de primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022). 35 Rad.

N.º 11001 3103 050 2021 00726 01 pactada, una vez se adoptaron por parte del gobierno, medidas a la suspensión temporal que se presentó a raíz de la pandemia por COVID-19, como asunto posterior a la aplicación de esas figuras. Continuando con las inconformidades que, tiene que ver con: ii) falta de prueba por parte del conjunto demandante, iii) violación del principio de la buena fe contractual y, iv) falencias en la valoración de las pruebas, sustentadas en el “1.

DESCONOCIMIENTO TOTAL DEL ACTA DE SUSPENSIÓN DE LA OBRA, DE FECHA 22 DE MARZO DE 2022, DEBIDO A LA PANDEMIA (ACTA ADJUNTA AL FINAL DEL PRESENTE ESCRITO)”; “2. LA JUEZ EN LA SENTENCIA, NO TUVO EN CUENTA QUE EL CONTRATO NUNCA SE REINICIÓ Y NO EXISTE EVIDENCIA DE REINICIO”; “3. IGNORANCIA DEL DECRETO 749 DEL 28 DE MAYO DE 2020”; “4. DESCONOCIMIENTO DE LOS CORREOS ELECTRÓNICOS QUE PRUEBAN QUE UR LTDA OBTUVO LOS PERMISOS”;

“5. TERGIVERSACIÓN DEL CONCEPTO ‘REQUISITOS’ COMO ‘EXIGENCIAS’”; “6. NO EXISTE EVIDENCIA DE SOLICITUD DE REINICIO POR PARTE DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CONDADO DE IBERIA”; “7. LA JUEZ, IGNORÓ EL ACTA MANUSCRITA DE LA REUNIÓN DEL 27 DE JUNIO DE 2020”; “8. ERRÓNEA CALIFICACIÓN DEL CONTRATO COMO DE PRECIO GLOBAL”; “9. INCORRECTA INTERPRETACIÓN DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO”;

“10. APLICACIÓN INCORRECTA DE LA CLÁUSULA PENAL Y LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS”; “11. LA JUEZ IGNORÓ COMPLETAMENTE EL TESTIMONIO DE LA INTERVENTORA”. Todo lo anterior con el fin de justificar que no existió incumplimiento contractual de su parte, dado que el contrato fue suspendido y nunca reanudado y, endilgarle responsabilidad al Edificio El Condado de Iberia – P.H. (demandante principal), con el fin de que se acojan las pretensiones de la demanda de reconvención, se declare injustificada la terminación unilateral del contrato por parte de la copropiedad y, se le condene al pago de los perjuicios e indemnización solicitados.

Dichas pretensiones fueron denegadas en primera instancia. En ese orden, dígase de entrada que, dichos reproches tampoco prosperan, por lo que pasa a exponerse. No se desconoce el impacto en el territorio nacional de la emergencia sanitaria por causa del virus COVID-19 (Decreto 417 de 2020)27; sin embargo, es de resaltar que, una vez superada dicha situación transitoria – 27 Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional. 36 Rad.

N.º 11001 3103 050 2021 00726 01 para lo que interesa a la litis analizada- obligaba a los contratistas recobrar en la oportunidad correspondiente la continuidad de la ejecución del contrato, lo que no sucedió en el presente litigio, si en cuenta se tiene lo siguiente: El 22 de marzo de 2020 de común acuerdo las partes involucradas, acordaron suspender las obras hasta nueva orden dando cumplimiento al Decreto 457 de 202028, según “ACTA DE SUSPENSIÓN DE OBRA”29.

En el Decreto 457 de 2020 (artículo 3°), se determinaron garantías para la medida de aislamiento preventivo obligatorio y, para lo que interesa al presente caso, se determinó como excepción «31. La intervención de obras civiles y de construcción, las cuales, por su estado de avance de obra o de sus características, presenten riesgos de estabilidad técnica, amenaza de colapso o requieran acciones de reforzamiento estructural».

La suspensión adoptada por las partes fue con ocasión de tal reglamentación; máxime que no obra en el plenario, prueba contundente de donde se pudiera establecer que las obras para las cuales fue contratado Mantenimientos y Servicios Profesionales UR Ltda., por la copropiedad, se encontraran dentro de aquellas que el gobierno estableció como medida de aislamiento, en particular la citada en parágrafo anterior.

Con el Decreto 749 del 28 de mayo de 202030 variaron las Garantías para tales medidas de aislamiento, al establecer en el artículo 3° que «[p]ara que el aislamiento preventivo obligatorio garantice el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia, los gobernadores y alcaldes, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, permitirán el derecho de circulación de las personas en los siguientes casos o actividades: (…) 18.

Las actividades del sector de la construcción, ejecución de obras civiles y la remodelación en inmuebles, así como el suministro de materiales e insumos exclusivamente destinados a la ejecución de las mismas». (Negrilla intencional) 28 Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. 29 Expediente digital, Cuaderno C02, Archivo 001, Pdf. 16. 30 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”. 37 Rad.

N.º 11001 3103 050 2021 00726 01 Así las cosas, contrario a lo que arguyó el recurrente en relación con el “1. DESCONOCIMIENTO TOTAL DEL ACTA DE SUSPENSIÓN DE LA OBRA, DE FECHA 22 DE MARZO DE 2022, DEBIDO A LA PANDEMIA…”, es claro que, a partir del 28 de mayo de 2020, con ocasión de la variación de las medidas temporales, independientemente a lo establecido por las partes en el “ACTA DE SUSPENSIÓN DE OBRA”, esto es, “hasta nueva orden”, el contratista se encontraba habilitado por las autoridades nacionales y distritales para iniciar y culminar con las obras que faltaban por ejecutar en la copropiedad.

Estando a su cargo, la tramitación de los permisos correspondientes ante las entidades gubernamentales para cumplir con las labores por las cuales se le contrató. Como cuestión liminar, es del caso advertir que no está demostrado por la sociedad UR Ltda., la reactivación de su labor de acuerdo al cronograma y al primer corte de las obra que quedaron pendientes al 22 de marzo de 2020; amén que según mensaje vía correo electrónico del 30 de junio de 202031 en respuesta a la información solicitada por el administrador del edificio el 26 de junio de 2020, la Secretaría de Desarrollo Económico de la Alcaldía de Bogotá, precisó que «revisado su registro no lo terminaron en el formulario, para nosotros es importante que se pueda habilitar por lo tanto le invitamos a registrarse en https://bogota.gov.co/reactivacion-economica».

Es por ello por lo que, no encuentra la Sala que la juez de primera instancia no hubiera tenido en cuenta que “EL CONTRATO NUNCA SE REINICIÓ Y NO EXISTE EVIDENCIA DE REINICIO”. En el entendido que, se reitera, bastaba seguir con las pautas dadas por las autoridades nacionales y distritales, una vez superada dicha situación temporal, para que el contratista recobrara la continuidad de la ejecución del contrato, conforme a la normatividad vigente.

Menos es de recibo que la a quo ignoró lo establecido en el Decreto 749 de 2020, dado que fue enfática en su análisis; misma conclusión, a la que llega este Tribunal; toda vez que el artículo 3° de esa normatividad modificó las garantías de aislamiento, como se refirió en párrafos precedentes, al punto de excluir, «Las actividades del sector de la construcción, ejecución de obras civiles y la remodelación en inmuebles, así como 31 Expediente digital, Cuaderno C01, Archivo 01, Pdf. 184-185. 38 Rad.

N.º 11001 3103 050 2021 00726 01 el suministro de materiales e insumos exclusivamente destinados a la ejecución de las mismas», a partir del 28 de mayo de 2020. Lo que descarta a su vez, que el conjunto residencial, como contratista, debió solicitarle el reinicio de la ejecución del contrato; máxime que, en contraste, se evidencia que, la copropiedad cumplió sus obligaciones, al realizar los pagos correspondientes y pactados.

De otro lado, tenemos la misiva de 1° de junio de 2020 32 con referencia “REQUISITOS PARA REINICIO DE LA OBRA” en la que la sociedad UR Ltda., a través de su Gerente Patricia Urdinola de Suarez, refirió al Representante Legal, señor Diego Silva del conjunto residencial El Condado de Iberia P.H., lo que se transcribe a continuación: «Teniendo en cuenta que una vez contemos con el permiso dado por la alcaldía para la reactivación de nuestras labores, y con el fin de poder reiniciar las actividades del Contrato de obra civil de Mantenimiento y adecuación de las fachadas perimetrales e internas… a continuación, relacionamos los requisitos que se deben garantizar por parte del Conjunto Residencial: 1. 2. 3. 4. 32 Se debe contar con la autorización del 100% de los Propietarios y/o Residentes del Conjunto residencial.

Para lo anterior la Administración del Conjunto debe tramitar y devolver a Mantenimientos y Servicios Profesionales, el Acta de autorización de reinicio de trabajo debidamente firmada. (Anexamos Formato) Se debe contar con la aprobación de los valores Adicionales que se requieren para reiniciar los trabajos de pintura e impermeabilización que se describen a continuación: Se debe contar con la aprobación del mayor valor al Contrato que deben ser asumidos por el conjunto residencial debido a los sobrecostos que se generan para poder cumplir con todas las medidas de bioseguridad decretadas por el gobierno, para la protección y prevención contra el Covid-19 (ver presupuesto Adjunto).

Se debe elaborar el respectivo OTROSI para legalizar Contractualmente los Adicionales generados por la suspensión de los trabajos y el reinicio de los mismos y al mismo tiempo las modificaciones aprobadas sobre las actividades del Contrato original, conforme a la aprobación dada verdaderamente por la interventoría en el último comité. Expediente digital, Cuaderno C01, Archivo 01, Pdf. 163-164. 39 Rad.

N.º 11001 3103 050 2021 00726 01 5. Se debe contar con disponibilidad de mínimo 10 horas semanales por parte de la interventoría para que se pueda garantizar la revisión, entrega y aprobación de los trabajos ejecutados. Lo anterior teniendo en cuenta que, por falta de esta disponibilidad, y a pesar de nuestra solicitud, los trabajos culminados en los puntos de las torres 1 y 3, no fueron revisados ni recibidos por la interventoría y que daba la suspensión de los trabajos y el tiempo transcurrido ya no es posible la verificación de los mismos».

Para el efecto, aportó la “OFERTA ECONÓMICA”33 con valor total de la propuesta por $7’352.431.90, según pantallazo que se inserta: También la “DISCRIMINACIÓN DE LOS COSTOS PARA CUMPLIR CON LAS PROTECCIONES DE BIOSEGURIDAD PARA REINICIO DE CONTRATO CONDADO DE IBERIA”34 con un subtotal de $6’503.800.00 y $400.000.00 como protocolos de bioseguridad.

Asimismo, el formato de “AUTORIZACION EJECUCION DE TRABAJOS”35 33 34 35 Expediente digital, Cuaderno C01, Archivo 01, Pdf. 165. Expediente digital, Cuaderno C01, Archivo 01, Pdf. 166-167. Expediente digital, Cuaderno C01, Archivo 01, Pdf. 168. 40 Rad. N.º 11001 3103 050 2021 00726 01 De dicho documento, se observa que el contratista asumió una posición unilateral, puesto que condicionó la reactivación de las obras a los permisos que debía tramitar para tal fin, como al incremento de unos valores para su continuación que, a su juicio, debían arrogarse a la propiedad horizontal, exigencia o requisitos que no fueron tergiversados por la juzgadora de primera instancia, siendo claro que no reinició las obras y, se insiste, condicionó la ejecución del contrato a valores no acordados y a la aprobación del 100% de los residentes para reanudar las actividades a su cargo.

Es más, solo existe su dicho al informar que «LA ALTA CONSEJERÍA DEL TIC DE LA ALCALDÍA BOGOTÁ, FECHADO JUNIO 19 DE 2020 DONDE CONFIRMA QUE MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS PROFESIONALES ESTÁ DEBIDAMENTE REGISTRADO EN LA PLATAFORMA DE LA ALCALDÍA Y CONFIRMA QUE LOS PROTOCOLOS DE BIOSEGURIDAD HAN SIDO CARGADOS EXITOSAMENTE A LA PLATAFORMA DE LA ALCALDÍA. VALE LA PENA ACLARAR QUE LOS REGISTROS FUERON CARGADOS EN JUNIO 1 41 Rad.

N.º 11001 3103 050 2021 00726 01 DE 2020, BASÁNDONOS EN EL DECRETO 749 DE MAYO 28 DE 2020»36 dado que es ilegible el correo electrónico que se aportó al plenario. Para controvertir esa postura, el contratista aportó la respuesta del 30 de junio de 202037 en la que la Secretaría de Desarrollo Económico de la Alcaldía de Bogotá, precisó que no terminaron el formulario, según el registro de esa entidad.

Súmese a ello que, no es cierto que la juez de primera instancia hubiese errado en la calificación dada al contrato como precio global y, tampoco hubo una incorrecta interpretación de su naturaleza, pues vuelta la mirada al mismo, según las cláusulas primera, tercera y cuarta, la sociedad UR Ltda., se comprometió con el contratante «a efectuar, la obra civil de limpieza, impermeabilización, pintura, cambio de bajantes, canales y mantenimiento general de las fachadas perimetrales e internas del Edificio El Condado de Iberia P.H y la impermeabilización y adecuación de caminos internos del Edificio de acuerdo a los pliegos de contratación ANEXO 1, y la oferta mercantil 4704 de fecha 27 de agosto de 2019 (Anexo 2) », siendo enfático en el parágrafo segundo que «EL CONTRATISTA declara tener en cuenta, que el cálculo de los costos y gastos, cualesquiera que ellos sean, se basan estrictamente en la información tomada por él en las visitas técnicas efectuadas » y en el parágrafo tercero que «EL CONTRATISTA proporcionará los materiales y servicios relacionados en el presupuesto, como también los equipos y mano de obra necesarios para la ejecución de las obras, todo lo cual está incluido en el precio del contrato y corre bajo su exclusiva cuenta y riesgo, tanto en la consecuencia de los mismos, como su uso, destino y cualquier hecho dañoso que pueda ocasionarse de ellos, en el cumplimiento del objeto contractual » (Se subraya) Además, de conformidad con las cláusulas tercera y cuarta, acordaron el valor de las actividades en $166.618.569.81 con IVA incluido, y la forma de pago.

Ello permite concluir que se trata de un precio global por ser una cifra cierta y no modificable de $166.618.569.81 que el contratista al tenor del artículo 2060 del Código Civil, no podía a su arbitrio modificar, porque se debía establecer de mutuo acuerdo. Precepto que a la letra reza: 36 37 Expediente digital, Cuaderno C01, Archivo 12, Pdf. 126.

Expediente digital, Cuaderno C01, Archivo 01, Pdf. 184-185. 42 Rad. N.º 11001 3103 050 2021 00726 01 «… Construcción de edificios por precio único. Los contratos para construcción de edificios, celebrados con un empresario que se encarga de toda la obra por un precio único prefijado, se sujetan además a las reglas siguientes: 1. El empresario no podrá pedir aumento de precio, a pretexto de haber encarecido los jornales o los materiales, o de haberse hecho agregaciones o modificaciones en el plan primitivo; salvo que se haya ajustado un precio particular por dichas agregaciones o modificaciones».

(Negrilla intencional) Finalmente, con las citadas pruebas, está más que despejado el incumplimiento por parte del contratista, a riesgo de fatigar, quien, no podía imponer unilateralmente nuevas condiciones económicas, puesto que como lo hizo saber la juez de conocimiento, en la invitación que le antecedió al pacto –parte integrante del mismo negocio- aportado al expediente, se precisó que el oferente debía indicar “el valor total del objeto del contrato, incluyendo costos directos e indirectos, administración, imprevistos, utilidad e IVA sobre utilidad”, como lo afirmó el testigo Jairo Ignacio Suarez Rosso, socio de la demandada, cuando indicó que en su oferta económica la propuesta era por el valor total allí indicado y que cualquier variación o adición requería aprobación del contratante, a través de la interventoría. Por otra parte, en lo atinente al reparo de “10.

APLICACIÓN INCORRECTA DE LA CLÁUSULA PENAL Y LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS”. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC507-202338 puntualizó que: «En Colombia, el Código Civil39 la consagra de manera polifuncional, pues le otorga un carácter aflictivo o de apremio, pero también le da un tratamiento de caución, así como una función indemnizatoria.

Al efecto, el artículo 1592 ibidem dice que «[l]a cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal», lo cual permite entender que también es un pacto punitivo. Se trata, en estricto sentido, de un acto jurídico que se manifiesta como un elemento accidental de los contratos y origina una obligación accesoria y condicional, que puede ser divisible si la obligación principal es sobre cosa 38 39 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, Radicación n° 11001-31-03-041-2020-00020-01 de 12 de enero de 2024.

Fue expedido bajo la Ley 84 de 1873 y se incorporó al ordenamiento mediante la Ley 57 de 1887. 43 Rad. N.º 11001 3103 050 2021 00726 01 divisible, sin desconocer que dicha penalidad está sujeta a reducción o moderación cuando a ello haya lugar. (…) De igual manera, el artículo 1596 ejusdem contempla un sistema de equilibrio y de reducción proporcional de la pena para el evento en que la obligación principal haya sido parcialmente atendida y prevé que « [s]i el deudor cumple solamente una parte de la obligación principal y el acreedor acepta esta parte, tendrá derecho para que se rebaje proporcionalmente la pena estipulada por falta de cumplimiento de la obligación principal», lo cual coincide con el artículo 867 del Código de Comercio.

A su vez, el 1597 ib., admite su divisibilidad si la prestación principal a que accede tiene tal connotación; mientras que el 1600 ib., prohíbe acumular la pena con perjuicios, salvo pacto expreso en tal sentido, pero autoriza al acreedor para ejercer una de esas alternativas; y el 1601 ib., dispone que está sujeta a rebaja o moderación cuandoquiera que exceda al duplo de la prestación principal.

En síntesis, la cláusula penal tiene tres funciones, ya que sirve de apremio para coaccionar al deudor a cumplir sus débitos, en cuyo caso es moratoria o retardataria; puede constituir una garantía para el acreedor cuandoquiera que remplace la obligación principal incumplida; y, finalmente, permite estimar de forma anticipada los perjuicios, evento en el que asume un rol compensatorio, es decir, se tiene como indemnizatoria y exime al acreedor de probar la existencia del demérito y su cuantía (art. 1599 ibidem.), pues lo tasa y determina de forma convencional y anticipada.

(…) En punto de su reducción, el artículo 1596 ídem advierte que «[s]i el deudor cumple solamente una parte de la obligación principal y el acreedor acepta esta parte, tendrá derecho para que se rebaje proporcionalmente la pena estipulada por falta de cumplimiento de la obligación principal», regla que es concordante con el ordenamiento mercantil, cuyo artículo 867 in fine dispone que «[c]uando la prestación principal no esté determinada ni sea determinable en una suma cierta de dinero, podrá el juez reducir equitativamente la pena, si la considera manifiestamente excesiva habida cuenta del interés que tenga el acreedor en que se cumpla la obligación. Lo mismo hará cuando la obligación principal se haya cumplido en parte», lo cual acompasa con el principio de proporcionalidad entre la infracción y su reproche, que, al ser un dictado general, tiene inclusive venero en la Constitución Política.

Ese parámetro de que todo castigo ha de ser proporcional a la entidad o magnitud del quebranto, coincide y se articula con lo justo. Por ejemplo, si el deudor de $10’000.000 está sujeto a una penalidad de $2’000.000, pero paga la mitad de la deuda, es de esperar que la pena se reduzca en proporción al saldo pagado, pues así lo impone la equidad.

Entonces, la sanción será solo de $1’000.000». Puestas de este modo las cosas, de acuerdo se está con el valor reconocido por la juez de primera instancia a favor del Edificio Condado de Iberia P.H., que debe cancelar el contratista demandado Mantenimientos y Servicios Profesionales UR Ltda., en $1.927.963,8 correspondiente a la cláusula penal por incumplimiento contenida en el contrato (como perjuicio 44 Rad.

N.º 11001 3103 050 2021 00726 01 compensatorio) de forma proporcional al valor que no destinó del 100% de los dineros recibidos a las obras que se alcanzaron a ejecutar en $19’279.638.00. En consecuencia, se observa que las deducciones de la a quo, están acordes con la realidad procesal y la jurisprudencia sobre la materia. Sin más razones por innecesarias, no prosperan las inconformidades planteadas por el censor. 6.4.5.

Para finalizar, se debe destacar que el inciso 2° del artículo 283 del Código General del Proceso, señala que «[e]l juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado ». Por tanto, corresponde efectuar la respectiva indexación desde la fecha en que se profirió el fallo de primera instancia, hasta la fecha de esta sentencia. Para ello, se aplicará la fórmula VA = VH x (IPC final / IPC Inicial); donde VA es el valor actualizado, VH es el valor inicial e IPC es el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

Así, se tiene que el IPC de 24 de enero de 2025 fue de 144.22 –fecha del fallo de primera instancia- y el IPC de febrero de 2026 es de 152.27 – último dato reportado por el DANE a la fecha de esta sentencia-; por tanto, el resultado es $26.609.830,93 x 152.27 / 144.22 = $28.095.125,19. En conclusión, como las disertaciones de los apelantes no lograron rebatir lo decidido en primera instancia, en donde se analizó en debida forma las pruebas recaudadas y aplicó las normas idóneas para desatar la discusión propuesta, solo se modificará el ordinal 4° de la sentencia, para actualizar la condena, sin que haya lugar a imponer condena en costas de esta instancia, dado el fracaso de las apelaciones de ambas partes.

Por último, se ordenará devolver las diligencias a la dependencia de origen, por Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación. 45 Rad. N.º 11001 3103 050 2021 00726 01 En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal 3° de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 24 de enero de 2025 por la Juez Cincuenta (50) Civil del Circuito de Bogotá D.C., el cual quedará al siguiente tenor literal: «TERCERO: Consecuencia de lo anterior, CONDENAR a MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS PROFESIONALES UR LTDA., al pago de las sumas de $28.095.125,19, y $1.927.963,8 conforme las razones dadas en precedencia, valores que deberá pagar en un término no mayor a 20 días, contados a partir de la notificación de esta decisión, más los intereses legales que se causen por la mora, liquidados a la tasa prevista en el artículo 1617 del Código Civil, de no verificarse el pago en el tiempo señalado».

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: SIN CONDENA en costas de esta instancia.

CUARTO: DEVOLVER el asunto al juzgado de origen, en firme la presente providencia por la Secretaría de la Sala Civil de este Tribunal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (11001 3103 050 2021 00726 01) FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ (11001 3103 050 2021 00726 01) JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA (11001 3103 050 2021 00726 01) Firmado Por: 46 Rad. N.º 11001 3103 050 2021 00726 01 Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d1580e741e98dfc29688987ad043e38665d28772859b1c76c5d269687c3f7ef0 Documento generado en 27/02/2026 05:19:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 47