TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISION LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE CARLOS ALBERTO JAIMES BALLESTEROS CONTRA JORGE SERRANO, CLAUDIA MARÍA FERRERO SERRANO, ANDRÉS JULIÁN SERRANO CORZO Y CONSORCIO SANTA CRUZ. En Bucaramanga, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y el doctor EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS, atendiendo a lo normado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y, en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el grado jurisdiccional de CONSULTA surtido en favor del DEMANDANTE, respecto de la sentencia proferida, el 24 de febrero de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I. 1.
ANTECEDENTES. La demanda. El demandante solicitó se declarara que entre él como trabajador y el Consorcio Santa Cruz, junto a sus integrantes, Jorge Serrano, Claudia María Ferrero Serrano y Andrés Julián Serrano Corzo, en calidad de empleadores, existió una relación laboral por extremos temporales del 8 de marzo al 28 de octubre de 2020, bajo la Proceso: Ordinario.
Demandante: Carlos Alberto Jaimes Ballesteros Demandado: Jorge Serrano y otros Rad. 2021-00218-02 modalidad obra o labor contratada; además, que se declarara que los demandados le adeudan los salarios de agosto, septiembre y octubre de 2020; junto a las prestaciones sociales, acreencias laborales, vacaciones y aportes al SGSSI por toda la vigencia del ligamen contractual.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidió se condenaran los demandados a pagar los salarios adeudados, cesantías e intereses, prima de servicios, vacaciones, al pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, la indemnización de que trata el artículo 65 del CST, así como al pago de una suma representada en salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daños extrapatrimoniales causados por la “(…) angustia, tristeza y aflicción que se le ha causado (…) como consecuencia del no pago de salario, prestaciones sociales y vacaciones del tiempo en que prestó sus servicios como ayudante de obra, pues actualmente no tiene sustento alguno para él y su familia, aunado a ello, la situación económica que está atravesando el país por la pandemia COVID-19 (…)”, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Como fundamentos de sus pretensiones, en síntesis, manifestó que; i) prestó sus servicios de forma personal, ininterrumpida y de forma subordinada entre 8 de marzo y el 28 de octubre de 2020 a favor del Consorcio Santa Cruz y de sus integrantes, Jorge Serrano, Claudia María Ferrero Serrano y Andrés Julián Serrano Orozco, en el cargo de ayudante de obra, para las actividades de construcción de pavimento, resanar huecos, alineación de la vía, excavaciones, entre otras, las cuales ejecutó en San Marcos (Sucre), en el horario de 7 a.m. a 5 p.m., por un salario mensual de $900.000; ii) recibió órdenes por parte de Julio Cesar Badillo, Juan Carlos Angarita y otros representantes de estos codemandados; iii) los demandados dispusieron de los elementos de trabajo (pala, pica, barra, rastrillos, carreta, entre otros) y las materias primas para ejecutar su labor; 2 Int. 965-2024 m. p. H.L.P Proceso: Ordinario.
Demandante: Carlos Alberto Jaimes Ballesteros Demandado: Jorge Serrano y otros Rad. 2021-00218-02 iv) el 28 de octubre 2020, Juan Carlos Angarita, Julio Cesar Badillo y Jorge Serrano le aseguraron que sus salarios, prestaciones sociales y vacaciones se pagarían en Bucaramanga, de acuerdo con el tiempo laborado, no obstante, esto nunca ocurrió; v) no fue afiliado al sistema de seguridad social en salud, pensiones ni riesgos laborales, no se le consignaron cesantías, ni pagaron intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, ni salarios del último trimestre laborado, como tampoco se le entregó dotación, durante la vigencia de la relación laboral, situación que ha perdurado a pesar de haber intentado comunicarse con los integrantes del Consorcio Santa Cruz para obtener el pago de estas acreencias.
La demanda se admitió por auto de 10 de septiembre de 2021, y fue personalmente notificada a cada uno de los integrantes del extremo demandado, el cual procedió, en término, a correr traslado de la demanda. 2. La contestación de la demanda. El extremo pasivo, conformado por Jorge Serrano, Claudia María Ferrero Serrano y Andrés Julián Serrano Corzo, en nombre propio, y como integrantes del Consorcio Santa Cruz, contestaron la demanda al unísono, en franca oposición a lo pretendido.
Desconocieron la mayoría de los hechos de la demanda, salvo el relacionado a la existencia del consorcio precitado y sus conformantes. En suma, su defensa se circunscribió a desconocer la existencia de un vínculo subordinante con el demandante, y a lo ocurrido en virtud de la ejecución del contrato de obra No. 002371 entre el Instituto Nacional de Vías, en adelante Invias, con el Consorcio Santa Cruz, contrato que se ejecutó hasta el 3 de agosto de 2020, según acta de entrega y recibo definitivo del 22 de 3 Int. 965-2024 m. p. H.L.P Proceso: Ordinario.
Demandante: Carlos Alberto Jaimes Ballesteros Demandado: Jorge Serrano y otros Rad. 2021-00218-02 diciembre de 2020, el cual tuvo algunos problemas de ejecución en virtud de la pandemia causada por el virus SARS-Covid19, y que, en virtud de las medidas restrictivas de movilidad decretadas por el Gobierno Nacional para ese entonces, se hizo necesario enlistar las personas que ejecutarían las obras según cada empresa participante en la obra, de donde se vislumbra, no aparece relacionado el demandante dentro del listado correspondiente al Consorcio Santa Cruz.
Propuso las excepciones de mérito de “AUSENCIA DE FUNDAMENTOS DE DERECHO EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA; PAGO DE NO LO DEBIDO; LA INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y LA INEXISTENCIA DEL VÍNCULO DE LA RELACIÓN LABORAL.”. 3. La sentencia consultada. Declarado probado los exceptivos de inexistencia de la obligación e inexistencia del vínculo de la relación laboral y absolvió al extremo pasivo de todas las pretensiones formuladas por el demandante, a quien además, gravó en costas.
Recordó el contenido de los arts. 22, 23 y 24 del CST, relativos a la definición del contrato de trabajo, sus elementos y la presunción legal que extiende los efectos del estatuto laboral a aquel vinculo encubierto bajo una figura contractual distinta a la laboral. Dilucidado ello, trajo a colación el art. 167 del CGP, aplicable a los ritos laborales por así disponerlo el art. 145 del CPTSS y advirtió que competía al demandante acreditar los supuestos de hechos en que cimentó sus pretensiones, siendo ello, la efectiva prestación del servicio en favor de los demandados y en los extremos temporales indicados, lo que no ocurrió. Para ello, abordó el dossier documental, con el que dio por acreditado la existencia e integrantes del Consorcio demandado, así 4 Int. 965-2024 m. p. H.L.P Proceso: Ordinario.
Demandante: Carlos Alberto Jaimes Ballesteros Demandado: Jorge Serrano y otros Rad. 2021-00218-02 como el contrato suscrito con Invias, y si bien, aludió una lista de trabajadores o habilitados para movilizarse tras la declaratoria del estado de emergencia generado por el Covid-19, entre estos no figuraba el demandante. Agregó, que los extremos temporales de la obra, tampoco coincidían con los referidos por el demandante, sin que por demás, existiera prueba alguna que acreditase la efectiva prestación del servicio.
II. ALEGATOS El demandante, reclama la revocatoria de la sentencia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones. En lo medular, expuso que el juez de primer grado denegó las pretensiones al considerar que no se había acreditado la prestación del servicio, conclusión que se sustenta en una única prueba: el interrogatorio de parte rendido por Jorge Serrano, practicado en la audiencia del artículo 80 del C.P.T. y de la S.S., plagado de irregularidades, pues, el interrogado portaba gafas oscuras durante su declaración (minuto 2:35), se evidencia que leía documentos mientras respondía y recibía instrucciones de su apoderada (minutos 5:33, 6:45 y 8:30), conducta pasivamente permitida por el despacho.
Adicionalmente, el juez de A-quo decidió no practicar los testimonios de Rubiel Mantilla Martínez, Armenio Gutiérrez Martínez y Wilfrido Antonio Pertuz de Arco, pese a haber sido decretados en audiencia del artículo 77 del C.P.T. y de la S.S. y a que sus nombres fueron mencionados por el propio juez en el documento base de la sentencia. La omisión en la práctica de estos testimonios vulnera el artículo 48 del C.P.T. y de la S.S., el cual impone al juez la obligación de actuar de manera activa y oficiosa.
De hecho, incluso bajo el artículo 169 del C.G.P., el juez tenía la facultad de ordenar su práctica para esclarecer los hechos relevantes del proceso. Esta omisión privó al proceso de elementos de juicio fundamentales para establecer la verdad procesal. 5 Int. 965-2024 m. p. H.L.P Proceso: Ordinario. Demandante: Carlos Alberto Jaimes Ballesteros Demandado: Jorge Serrano y otros Rad. 2021-00218-02 III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1. Conoce la Sala del presente asunto, en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la demandante, por causa y con ocasión de lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de 2007 art. 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, hipótesis que se cumple en el presente caso, en razón a la calidad de trabajador deprecada por el demandante en la demanda.
En ese caso, la consulta tiene por objeto garantizar los derechos fundamentales y el debido proceso de quien aduce la condición del trabajador. 2. Por consiguiente, corresponde a la Sala, de manera preliminar, establecer si acertó la Juez de primera instancia al absolver al extremo pasivo de las pretensiones, al no hallar prueba de la prestación personal del servicio del demandante en favor de quienes atribuyó la condición de empleador. 3.
Pues bien, analizada la prueba aducida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a revisión oficiosa que demanda el aludido grado jurisdiccional, la Sala, advierte que la sentencia examinada acertó al definir la litis en la forma en que lo hizo, por tanto, ha de ser confirmada. Veamos: 4. Del contrato de trabajo. En tratándose de asuntos como el sometido a consideración, no es la voluntad de las partes, por ella misma, la que determina si un contrato es o no de trabajo, sino el hecho de si la relación cumplió 6 Int. 965-2024 m. p. H.L.P Proceso: Ordinario.
Demandante: Carlos Alberto Jaimes Ballesteros Demandado: Jorge Serrano y otros Rad. 2021-00218-02 o no los requisitos establecidos por la ley para que se configure tal relación, particularmente los previstos en el art. 23 del CST que estriban i) en la acreditación personal del servicio, ii) la subordinación y iii) la remuneración por la labor ejecutada.
Sin embargo, como excepción a la regla general corresponde a la parte demandante siquiera acreditar la prestación real y efectiva del servicio a favor de la demandada, no de modo genérico y abstracto, sino caracterizada en extremos y sujetos –sobre quienes recae el beneficio de la fuerza laboral-, para derivar en su favor la presunción contenida en el art. 24 de la obra sustantiva del trabajo; invirtiendo con ello la carga de la prueba en el otro sujeto de la relación jurídico/procesal, atinente a que el negocio jurídico celebrado es de ribetes disimiles al laboral.
Aspectos doctrinarios, aceptados de pretéritos tiempos por la C.S. de J., S.L. en pluralidad de pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia del 5 de agosto de 2009, rad. 36549, con ponencia del Dr. Luis Javier Osorio López y recientemente en la del 15 de febrero de 2017, rad. 47044, con ponencia del Dr. Gerardo Botero Zuluaga, las cuales se invita a consultar, amén de la brevedad.
La Sala de Casación Laboral de Descongestión N°2 de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL4017-2022 del 31 de octubre del 2022, M.P. Cecilia Margarita Durán Ujueta, reiterando todo el criterio que al respecto tiene sentado, precisó: “Al respecto, para dar respuesta a dicho planteamiento, conviene memorar que en asuntos como el sub judice para determinar la existencia de una relación laboral, es necesario que se acrediten los elementos consagrados en el artículo 23 del CST, empero, bajo el mandado estipulado en canon 24 del mismo compendio, le basta a la demandante acreditar que prestó servicios en favor de la demandada para que se active la presunción de laboralidad, la cual debe ser derruida por la pasiva.
En ese sentido, en decisión CSJ SL3108-2020, se indicó: Debe advertirse que, con el fin de dar respuesta a los diferentes planteamientos propuestos por el recurrente, la Sala acudirá a lo resuelto en la sentencia CSJ SL4537-2019, reiterada en la CSJ SL825-2020. 7 Int. 965-2024 m. p. H.L.P Proceso: Ordinario. Demandante: Carlos Alberto Jaimes Ballesteros Demandado: Jorge Serrano y otros Rad. 2021-00218-02 1º) Sobre la presunción del contrato de trabajo Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.
De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia. Importa por ello citar, como ejemplo de lo que ha sido la abundante jurisprudencia de la Sala sobre el tema, lo que se expuso en la providencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), en los siguientes términos: "Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo.
O sea que, si el demandante logra demostrar que prestó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la expresada naturaleza. Pero advirtió también que la cuestionada regla tiene el carácter de presunción legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono mediante la demostración de que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral.
Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudencia- que la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios". Como surge de la sentencia arriba transcrita, la presunción que consagra el mencionado precepto se puede desvirtuar, por manera que si la plataforma probatoria, obrante en el proceso, demuestra que la relación que hubo entre los contendientes fue independiente o autónoma así habrá de declararse (…)”.
Bajo esos derroteros, acreditada la efectiva prestación por parte del demandante, se presume la existencia de la subordinación laboral; por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente. A más, que el concepto de la prestación personal del servicio, en los términos anteriores, está atado a que lo contratado por el empleador es, precisamente, la fuerza de trabajo de la persona natural a fungir como trabajador, teniendo en cuenta para ello, las condiciones propias de ese trabajador, de ahí que la palabra personal haga 8 Int. 965-2024 m. p. H.L.P Proceso: Ordinario.
Demandante: Carlos Alberto Jaimes Ballesteros Demandado: Jorge Serrano y otros Rad. 2021-00218-02 referencia a que debe ser ese trabajador el que ejecute la labor o actividad objeto del contrato, y no otra, aspecto que diferencia sustancialmente al contrato de trabajo con otro tipo de vinculaciones, así como también, el hecho de que el fallecimiento del trabajador este concebido como un modo de terminación del vínculo de trabajo.
Bajo tales prolegómenos, se advierte que no erró el Juez A-quo al despachar desfavorablemente las pretensiones, pues la prueba producida en juicio no da cuenta de la prestación personal del servicio de parte del demandante en favor del extremo pasivo. En efecto, revisado el acervo probatorio encontramos a folios 8 a 35 y 37 a 50 del archivo 19 de primera instancia, el expediente contentivo de la acción de tutela formulada por el demandante, la cual fue declarada improcedente y confirmada en segunda instancia. A folio 36 del mismo archivo, milita certificado de la arrendataria del demandante, donde se indicó, que Jaimes Ballesteros vivió en su casa desde el 15 de septiembre de 2020.
Para lo pertinente obra a folios 52 a 67 acta audiencia pública adjudicación de la licitación pública LP-DO-SRN-047-2019 de Invias al proponente Consorcio Santa Cruz. De otro lado, en el archivo 28 del expediente digital de primera instancia, fue aportado a folios 3 a 4, documento de conformación del Consorcio Santa Cruz. Seguidamente, a folios 8 a 18 obra el contrato No. 002371 de 2019, suscrito entre el “MANTENIMIENTO consorcio Y accionado REHABILITACION e DE Invias LA para el CARRETERA GUAYEРО (SAN MARCOS) - MAJAGUAL ACHÍ, RUTA 7404 EN EL DEPARTAMENTO DE SUCRE”. 9 Int. 965-2024 m. p. H.L.P Proceso: Ordinario.
Demandante: Carlos Alberto Jaimes Ballesteros Demandado: Jorge Serrano y otros Rad. 2021-00218-02 Igualmente, militan a folios 19 a 31, orden de iniciación del contrato de obra No. 2371 de 2019, prórroga del contrato hasta el 15 de marzo de 2020, otra prorroga hasta el 15 de abril de 2020, acta de suspensión del 24 de marzo al 14 de abril de 2020, con nueva fecha de terminación el 6 de mayo de 2020, ampliación de la suspensión hasta el 28 de abril de 2020, con nueva fecha de terminación para el 20 de mayo de 2020, otrora ampliación de suspensión hasta el 12 de mayo de 2020 y terminación para el 3 de junio de 2020, una prórroga más del contrato hasta el 3 de julio de 2020 y una final hasta el 3 de agosto de 2020.
A folios 32 a 38 del mismo archivo, obran documentales emitida por Invias, en donde consta que, pese a la emergencia sanitaria derivada del Covid-19, los proyecto estratégicos de infraestructura que por sus condiciones técnicas no pueden suspender su ejecución, deben continuar, y en consecuencia, se autorizó la continuidad en la prestación de los servicios para el contrato No. 2371 de 2019 suscrito con el Consorcio Santa Cruz, así como el tránsito y libre locomoción de una lista de contratistas, proveedores y aliados, entre los cuales, revisado minuciosamente, no figura el demandante.
Son estas todas las pruebas documentales aportadas a la litis. Respecto al expediente de tutela, dichos documentos tan solo demuestran que, el demandante, promovió sin éxito, acción constitucional con el fin de solucionar por dicha vía, el conflicto aquí planteado, sin éxito alguno, mas no da cuenta de que éste hubiese puesto al servicio de los demandados su fuerza laboral, ni mucho menos que tal situación hubiese sucedido dentro del lapso temporal denunciado en el libelo genitor, menos que por ello recibió una contraprestación, entre otras particularidades de la prestación personal del servicio de qué trata el art. 23 del CST, siendo esta la necesaria para activar la presunción de que trata el art. 24 ejusdem, máxime que la aludida acción, se cimentó en idénticos supuestos 10 Int. 965-2024 m. p. H.L.P Proceso: Ordinario.
Demandante: Carlos Alberto Jaimes Ballesteros Demandado: Jorge Serrano y otros Rad. 2021-00218-02 facticos a los aquí discurridos, sin prueba adicional o distinta a las aquí aportadas, de allí que la conclusión no pueda ser distinta. De su parte, el certificado de arriendo, no acredita nada distinto a que Jaimes Ballesteros pernocto en el aludido domicilio y desde septiembre de 2020, fecha que además, no coincide con aquella en la que predica, inició a prestar un servicio en favor del consorcio demandado y sus integrantes; 8 de marzo de 2020.
Así mismo, la prueba restante, esto es, el contrato suscrito entre el consorcio demandado e Invias, no corresponde en su temporalidad con las fechas que predica Jaimes Ballesteros, aunado a que, tampoco existe material probatorio alguno tendiente a acreditar una efectiva prestación del servicio, inclusive, de las autorizaciones expedidas por Invias para la locomoción y movilización de personal en ejecución del contrato de obra No. 2371 de 2019, no se contempló al aquí demandante y dadas las circunstancias de emergencia sanitaria, ello era necesario para garantizar la concurrencia del presunto trabajador a su lugar de trabajo, salvo que se pactara algo distinto, empero, tampoco obra prueba alguna al respecto.
Así, si bien, como acertadamente concluyó el Juez A-quo, existió un contrato entre Invias y el Consorcio Santa Cruz, el cual se ejecutó en el municipio de San Marcos, no se desprende de ninguna manera, que el demandante hubiese prestado su fuerza de trabajo por ocasión de tal negocio jurídico o siquiera otro, en favor de éste último y menos aún, en favor de sus integrantes, pues brilla por su ausencia cualquier ápice probatorio que corrobore tal supuesto de hecho, de allí, que a voces del art. 167 del CGP, lo pretendido este llamado al fracaso.
En cuanto a la prueba oportunamente practicada, solo se realizó el interrogatorio de parte al representante legal del Consorcio Santa Cruz, del que nada distinto puede concluirse, pues al interrogarse 11 Int. 965-2024 m. p. H.L.P Proceso: Ordinario. Demandante: Carlos Alberto Jaimes Ballesteros Demandado: Jorge Serrano y otros Rad. 2021-00218-02 sobre si existió algún vínculo con el señor Carlos Alberto Jaimes Ballesteros, contestó: “no, doctor, nosotros ni lo conocemos, al señor, ni física ni en ningún momento lo contratamos para nada para ese trabajo”.
De dicha respuesta, no se advierte confesión alguna a voces del art. 191 del CGP, aplicable por disposición del art. 145 del CPTSS, pues lo dicho en nada favorece al demandante. Frente las presuntas irregularidades en el desarrollo de la aludida prueba a que hace alusión el demandante al alegar de conclusión, basta señalar que debieron alegarse oportunamente, lo que no se hizo, pues, el auto de cierre del debate probatorio no fue objeto de repulsa alguna; adicionalmente, refiere la falta de práctica de testimonios y la inactividad probatoria del Juez de primera instancia, ante ello, ha de decirse, que contrario a lo planteado, compete a la parte que pretende la práctica de la prueba testifical decretada en su favor, hacer comparecer a los testigos, así lo regla el art. 218 del CGP, aplicable a los ritos laborales por disposición del art. 145 del CPTSS, so pena, de que se prescinda de estos, no siendo factible, irrogar tal carga probatoria al juez de primer grado como una facultad oficiosa que debió desplegar ante su negligencia, de allí, que ningún desacierto se pueda atribuir a la decisión consultada, pues se cimentó en el dossier probatorio aportado y practicado en las oportunidades procesales previstas.
Con todo, se observa, el aquí accionante, en su momento, alegó nulidad procesal, la cual, fue denegada en primera instancia, y ante la apelación formulada, la decisión fue confirmada por esta Sala en el auto del 29 de mayo de 2024 bajo el radicado interno No. 3632023. Así de cuentas, dado que la sentencia examinada no incurrió en errores de valoración probatoria o indebida aplicación de la ley sustancia laboral, habrá de confirmarse. 12 Int. 965-2024 m. p. H.L.P Proceso: Ordinario.
Demandante: Carlos Alberto Jaimes Ballesteros Demandado: Jorge Serrano y otros Rad. 2021-00218-02 5. Sin costas en esta instancia ante el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto en el art. 365 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha, origen y antecedentes reseñados.
SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia, por lo motivado. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS 13 Int. 965-2024 m. p. H.L.P Proceso: Ordinario. Demandante: Carlos Alberto Jaimes Ballesteros Demandado: Jorge Serrano y otros Rad. 2021-00218-02 ( En uso de permiso ordinario ) ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 38f81429402cc912172a80f183bb8ad58ca5ae316ac7388a297d9ca787460ddd Documento generado en 23/07/2025 09:19:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14 Int. 965-2024 m. p. H.L.P