SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Demandantes: BLANCA MERY GUERRA TUBERQUIA, en nombre propio y en representación de sus hijos LARISON, DAVISON y SANTIAGO VALLE GUERRA Interviniente: LUZ ELENA MAZO ESPINAL Demandada: ACP COLPENSIONES Radicado: 05001 31 05 010 2015 01067 01 Sentencia: S-136 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en éste acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las señoras BLANCA MERY GUERRA TUBERQUIA y LUZ ELENA MAZO ESPINAL, con motivo de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín el día 17 de noviembre de 2022.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. 2 Rdo. 05001 31 05 010 2015 01067 01 PRETENSIONES DE LA DEMANDA PRINCIPAL BLANCA MERY GUERRA TUBERQUIA, actuando en nombre propio y de sus hijos LARISON, DAVISON y SANTIAGO VALLE GUERRA, demandó a COLPENSIONES solicitando se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente, GUILLERMO ANTONIO VALLE PINEDA, desde el 11 de octubre de 2006 hasta la fecha efectiva de pago; las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.
LUZ ELENA MAZO ESPINAL, en calidad de interviniente ad excludendum, demandó a COLPENSIONES pretendiéndose se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge GUILLERMO ANTONIO VALLE PINEDA, desde el 11 de octubre de 2006, con los reajustes anuales de ley hasta el pago efectivo de la prestación, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, la indexación y las costas.
LOS HECHOS: BLANCA MERY GUERRA TUBERQUIA expone como fundamento de sus peticiones, que convivió con el Sr. GUILLERMO ANTONIO VALLE PINEDA por espacio de 26 años de manera continua e ininterrumpida en calidad de compañeros permanentes; que el Sr. VALLE PINEDA estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales hasta la fecha de su fallecimiento el día 11 de octubre de 2006, por lo que para el momento de su deceso contaba con más de 26 semanas cotizadas anteriores a su muerte, como también para la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003.
Que producto de dicha unión procrearon a LARISON, DAVISON y SANTIAGO VALLE GUERRA, quienes son menores de edad, y también a JEINER ANDRES y JUAN GUILLERMO VALLE GUERRA, mayores de edad al momento de presentar la demanda. Rdo. 05001 31 05 010 2015 01067 01 3 LUZ ELENA MAZO ESPINAL expone como fundamento de sus peticiones que contrajo matrimonio con GUILLERMO ANTONIO VALLE PINEDA el 12 de octubre de 1974; que como fruto de dicho unión procrearon a ADRIANA MARIA, PATRICIA, MARYORI y PAULA ANDREA VALLE MAZO; que compartieron lecho, techo y mesa por espacio de 5 años; que en el año de 1979 su madre se enfermó, por lo que ella se trasladó con sus hijos a la casa de esta, y que cuando decidió regresar, su cónyuge le manifestó que había vendido la casa en donde vivían, por lo que regresó nuevamente donde su madre.
Afirma que nunca perdió contacto con su esposo, puesto que todos los fines de semana su amiga, la señora EDILMA DE JESUS GUARIN le prestaba su casa para quedarse con GUILLERMO VALLE, además de que éste le daba dinero para suplir los gastos de sus hijas y de ella. Señala que sabía de la existencia de amantes, pero que para ella no era impedimento para dejarlo de ver; que en el año 2004, su cónyuge le informó que estaba enfermo y que en el 2005 le indicaron que debía usar oxigeno de forma permanente, por lo que aquel le dijo que ya no se podían volver a ver; que nadie le informó de la muerte de su cónyuge sino hasta que visitó a su cuñada SORAYDA VALLE.
Indica que el 10 de mayo de 2013 radicó solicitud de pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES, la cual fue negada por no cumplir el requisito de las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores al fallecimiento. CONTESTACIONES: COLPENSIONES contestó la demanda de la señora BLANCA MERY GUERRA TUBERQUIA admitiendo las semanas cotizadas por el Sr. VALLE PINEDA y los hijos procreados por la pareja conforme al registro civil de nacimiento; frente a los demás hechos, indica que no le constan como es la convivencia y la calidad de cotizante activo como trabajador independiente, por ser situaciones particulares de la vida privada de la demandante.
Se opuso a todas las pretensiones por carecer de fundamentación fáctica y legal. Como excepciones propuso inexistencia de la obligación de reconocer y pagar a la demandante la prestación 4 Rdo. 05001 31 05 010 2015 01067 01 solicitada, buena fe, improcedencia de intereses de mora, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación. Y frente a la demanda presentada por la señora LUZ ELENA MAZO ESPINAL, COLPENSIONES aceptó la unión de la interviniente con el causante, los hijos procreados de esta unión y la solicitud presentada ante la entidad con su respectiva respuesta; frente a los demás hechos, indica que no le constan, y que son hechos que deben ser probados por la actora.
Se opuso a todas las pretensiones. Y como excepciones de mérito propone inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, ausencia de causa para pedir, prescripción, buena fe COLPESIONES, imposibilidad de condena en costas, imposibilidad de condena en costas y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 17 de noviembre de 2022, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ probada la excepción de inexistencia de la obligación, y en consecuencia ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas por BLANCA MERY GUERRA TUBERQUIA y otros, como por la Interviniente en exclusión, LUZ ELENA MAZO ESPINAL; y CONDENÓ en costas a la parte demandante y a la interviniente.
Como argumento de su decisión, indicó que el afiliado fallecido no dejó acreditadas las 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento, ya que no estaba cotizando al sistema pensional, como tampoco se puede acoger la condición más beneficiosa para dar aplicación a la ley 100 de 1993, puesto que la muerte del afiliado ocurrió el 11 de octubre de 2006, posterior al límite temporal que impuso la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (29 de enero de 2006).
Rdo. 05001 31 05 010 2015 01067 01 5 De igual forma señaló que las demandantes tampoco cumplen el test de procedencia dispuesto en la sentencia SU-005 de 2018, señalando específicamente que no cumplen 3 condiciones, como son la primera, es decir, pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o se encuentran en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento; la segunda, referente a que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes afecte directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas, y la tercera, que señala que los reclamantes dependieran económicamente del causante antes del fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobrevivientes sustituye el ingreso que aportaba el causante al beneficiario.
Respecto de la señora BLANCA MERY GUERRA TUBERQUIA, indicó que todos sus hijos son mayores de edad y están en etapa productiva, y, asimismo, las testigos manifestaron que algunos se encuentran trabajando; tampoco se probaron las condiciones de salud, y no está en pobreza extrema, pues según la encuesta de SISBEN está en pobreza moderada. En cuanto a la señora LUZ ELENA MAZO ESPINAL, no acreditó ninguna condición de especial protección. En cuanto a la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes señaló que el núcleo familiar de la señora BLANCA MERY GUERRA TUBERQUIA han sido sólido y 4 años después de la muerte del causante han podido suplir los gastos económicos del hogar, ocurriendo lo mismo con la señora LUZ ELENA MAZO ESPINAL.
Y, en la tercera condición, de acuerdo a la prueba testimonial y la historia laboral del afiliado fallecido, se tiene que el causante dejó de cotizar a partir del año 2002 dejando de trabajar para dicha fecha, lo cual implica que el causante no contaba con ingresos económicos para que se pueda concluir que era este quien asumía los gastos del hogar.
Rdo. 05001 31 05 010 2015 01067 01 6 DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la compañera BLANCA MERY GUERRA TUBERQUIA interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia con el fin de que sea revocada, y en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda principal, manifestando que al momento de iniciar con el presente proceso, estaba en vigencia la sentencia SU-442 de 2016 de la Corte Constitucional, la cual permitía, para efectos de darle aplicación a este principio en pensiones de invalidez o sobrevivientes, la exigencia de las 300 semanas antes del 1° de abril de 1994, y posterior a esta providencia, se emitieron diferentes pronunciamientos, como el contenido en la sentencia T-084 de 2017, entre otras de esta misma corporación. Que, sin embargo, al transcurrir el presente proceso se ha promulgado otra sentencia recogiendo la línea de pensamiento en la sentencia de unificación del año 2016, trayendo consigo las nuevas reglas y, por esta circunstancia, al analizar la presente causa jurisdiccional en el contexto histórico en el que fue promovido, dichas reglas no existían, por lo que considera que deberá darse particular consideración de los elementos de convicción que se traen en el marco del presente proceso, para demostrar cada uno de los efectos de la jurisprudencia constitucional en la materia.
Señala que las consideraciones del juez de primera instancia son acordes al principio de la aplicabilidad de la sentencia SU-005 del 2018, no así en la valoración de elementos de prueba anexados al proceso, analizando los siguientes elementos: i) que la actora ha llegado a la edad de 57 años, superando el promedio para la acceder a su prestación económica, considerando además que es madre cabeza de familia, al quedar sola con sus hijos después del fallecimiento del causante, dando por acreditado el primer requisito; ii) frente al segundo requisito, señala que se encuentra acreditado tanto en el interrogatorio como por 7 Rdo. 05001 31 05 010 2015 01067 01 las declaraciones de los testigos presentados, siendo contundentes en expresar que la actora afronta necesidades económicas afectando su mínimo vital, padeciendo de una enfermedad como es el cáncer que la aleja del mundo laboral, trabajando por días en casas de familias, y tampoco contaba con recursos económicos para solventar las necesidades básicas del hogar, y debe tenerse en cuenta que una de sus hijas quien la ayudaba económicamente también padece de cáncer; iii) respecto del tercer requisito, debe decirse que los testigos indicaron que el causante para el momento de su muerte llevaba tiempo enfermo y hospitalizado, resaltando que los declarantes fueron claros en indicar que ambos aportaban al sostenimiento del hogar, y más en una situación como esta, en la que se pretende el acompañamiento espiritual permanente a la pareja, elemento característico de la vida en común, lo cual no puede opacar la situación económica d que ambos contribuían, puesto que dicho concepto ha sido determinado por la amplia jurisprudencia especializada y de la Corte Constitucional, en donde depender es estar subordinado al otro, o no ser autosuficiente para proveerse los medios económicos de subsistencia; iv) como cuarto requisito, el causante no pudo cotizar al sistema en razón a que padecía de una enfermedad que no le permitía laborar, como lo manifiestan las testigos, tanto así que estuvo hospitalizado y fue la demandante quien lo ayudó en el peor de los momentos de su vida, y por esta razón no tenía la posibilidad de cotizar al sistema pensional; y v) como quinto elemento, también lo acredita, así se haya emitido esta sentencia de unificación con posterioridad a la demanda.
Además de lo anterior, también acreditó la convivencia por más de 5 años, continua e ininterrumpida, puesto que compartieron techo, lecho y mesa desde el año de 1983, aproximadamente, hasta el 11 de octubre de 2006, fecha en la que falleció el causante, asimismo, se acreditan las 300 semanas exigidas para el reconocimiento de la prestación en cabeza de la demandante.
Rdo. 05001 31 05 010 2015 01067 01 8 Apela igualmente la apoderada de la cónyuge LUZ ELENA MAZO ESPINAL señalando que convivió por 5 años con GUILLERMO ANTONIO VALLE PINEDA, y después de este tiempo, no existió convivencia permanente con este, sin embargo, esto no fue impedimento para mantener una relación sentimental con él, recibiendo de forma constante el apoyo económico y los vínculos de solidaridad y asistencia, razón por la cual, tiene derecho a la totalidad o parte de la prestación, esto al existir aun la sociedad conyugal, la cual no se ha disuelto.
Solicita dar la aplicación de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta las expectativas legitimas ante cambios normativos abruptos que impongan requisitos adicionales, que impidan o dificulten la consolidación de un derecho, como lo es la sentencia SU-005 de 2018. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta instancia, una vez surtido el traslado respectivo, la apoderada de la señora LUZ ELENA MAZO ESPINAL insiste en que se revoque la sentencia de conformidad con lo estipulado en el artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en razón a que por parte suya se cumplen los requisitos exigidos en dicha normatividad, como se evidencia con el material probatorio aportado, como lo es el registro civil de matrimonio de la Notaria Dieciocho del Círculo de Medellín y la historia laboral del causante, por lo que se debe acceder a las pretensiones de la demanda.
En caso de confirmarse no se condene en costas procesales. COLPENSIONES pide confirmar la sentencia, en razón a que del material probatorio aportado, se desprende que el causante falleció el 11 de octubre de 2006 y cotizó al sistema un total de 776,86 semanas desde el 15 de septiembre de 1971, hasta la fecha de su fallecimiento, lo cual evidencia que el fallecido no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes conforme a los artículos 46 a 49 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, al no haber cotizado 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, en razón a que solo cuenta con 8,58 semanas cotizadas en este periodo. 9 Rdo. 05001 31 05 010 2015 01067 01 Y en lo que respecta a la condición más beneficiosa de los derechos causados en vigor de la Ley 797 de 2003, se tiene que la Ley 100 de 1993 exige unos requisitos específicos, no acreditando tampoco las 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su fallecimiento, toda vez que solo cuenta con 116 semanas en toda su vida laboral.
CONSIDERACIONES Atendiendo a los recursos de apelación presentados tanto por la parte actora como por la interviniente, corresponderá a la Sala determinar si la señora BLANCA MERY GUERRA TUBERQUIA en calidad de compañera permanente, o bien la señora LUZ ELENA MAZO ESPINAL en condición de cónyuge, o a ambas, les asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor GUILLERMO ANTONIO VALLE PINEDA, hecho ocurrido el 11 de octubre de 2006, acudiendo si fuere el caso al principio de la condición más beneficiosa, y en aplicación, por ende, del Decreto 758 de 1990.
En primer lugar, importa dejar en claro que las siguientes circunstancias fácticas no son objeto de discusión a esta altura del proceso: i) Que el señor GUILLERMO ANTONIO VALLE PINEDA falleció el 11 de octubre de 20061; ii) Que GUILLERMO ANTONIO VALLE PINEDA contrajo matrimonio con LUZ ELENA MAZO ESPINAL, el 12 de octubre de 19742; iii) Que GUILLERMO ANTONIO VALLE PINEDA procreó con la señora BLANCA MERY GUERRA TUBERQUIA tres hijos: 1 2 Folios 9 y21 de la demanda de la interviniente - PDF 25Demanda Folio 7 de la demanda de la interviniente – PDF 25Demanda Rdo. 05001 31 05 010 2015 01067 01 10 LARISON3, SANTIAGO4 y DAVINSON5, los cuales eran menores de edad al momento de la presentación de la demanda; iv) Que GUILLERMO ANTONIO VALLE PINEDA estuvo vinculado al Fondo de Solidaridad Pensional-Programa de Subsidio al Aporte en Pensión desde el 1º de marzo al 21 de septiembre de 2005, con una segunda afiliación del 1º de septiembre al 29 de octubre de 20066; v) Que mediante Resolución 22576 del 27 de septiembre de 2007, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del Sr. VALLE PINEDA a la señora BLANCA MERY GUERRA TUBERQUIA y a sus hijos7; vi) Que mediante Resolución GNR 1156 del 3 de enero de 2014, COLPENSIONES le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del Sr. PINEDA a la señora LUZ ELENA MAZO ESPINAL8. vii) Que el fallecido acumuló durante toda su vida laboral un total de 766,86 semanas, de las cuales 664,29 fueron sufragadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 19939.
Ahora. Para resolver el planteamiento de las señoras BLANCA MERY GUERRA TUBERQUIA y LUZ ELENA MAZO ESPINAL, es preciso recordar que, para efectos del análisis de la pensión de sobrevivientes, debe acudirse a la norma vigente al momento de la ocurrencia de la muerte, que, para el presente caso, lo era, y aún lo es, el artículo 12 de la Ley 3 Folio 47 demanda principal.
Folio 49 demanda principal. 5 Folio 51 demanda principal. 6 Folio 42 y 43 demanda principal. 7 Folio 37 al 40 demanda principal. 8 Folios 33 a 36 de la demanda de la interviniente - PDF 25Demanda 9 Folio 44 a 46 demanda principal. 4 Rdo. 05001 31 05 010 2015 01067 01 11 797 de 2003 que exige para tales efectos acreditarse un total de 50 semanas de cotización por parte del causante en los últimos 3 años anteriores a su muerte.
En el presente caso, claramente dicho requisito no está acreditado, en tanto el Sr. VALLE PINEDA durante el periodo transcurrido entre el 11 de octubre de 2003 y al mismo día y mes de 2006, ciertamente carece de cotizaciones, tal y como lo había indicado la propia entidad al momento de negar la prestación a través de las resoluciones a que ya se hizo mención; y en gracia de discusión, si se tuvieran en cuenta las semanas cotizadas bajo el régimen subsidiado en pensiones, conforme el documento obrante a folio 41 de la demanda principal, contaría con 34.32 semanas, insuficientes aún para acreditar el requisito en mención. Ante la anterior falencia, demandante e interviniente invocan el principio de la condición más beneficiosa para cuya aplicación, tal y como ha sido entendido por la doctrina nacional y por la jurisprudencia laboral, se requiere que sin haberse adquirido el derecho como tal considerado, el afiliado hubiere asegurado una determinada situación fáctica amparada en una norma anterior, que posteriormente fuere modificada al punto de dar al traste con su expectativa legítima de llegar a adquirir el derecho.
Este principio se activa ante la ausencia de un régimen de transición, el cual, precisamente, procura de manera explícita garantizar los derechos que están en curso de ser adquiridos. Es lo que ocurre con las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, que carecen de una regulación de transición, y de allí emerge la necesidad de darle vida al postulado de la condición más beneficiosa entronizado en el artículo 53 de la Constitución Política, descrito por la Corte Constitucional en la sentencia SU-005 de 2018, como aquel que busca proteger las expectativas de los afiliados “ ante cambios normativos abruptos que impongan requisitos adicionales que impidan o dificulten en extremo la consolidación de un derecho, frente al cual una persona tiene confianza en su consolidación”.
Rdo. 05001 31 05 010 2015 01067 01 12 Ocurre que en este caso particular tampoco se cumplen las exigencias para que pueda darse aplicación a la norma inmediatamente anterior que regulaba la materia, esto es, al texto original de la ley 100 de 1993. Como en el momento del tránsito normativo, esto es, a 29 de enero de 2003, el fallecido no se encontraba cotizando al sistema, era necesario acreditar 26 semanas de cotización en el periodo comprendido entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003, y tan solo cuenta con 4.14 semanas, así como 26 semanas en el último año anterior a la muerte, tiempo este último donde se acreditaron 8,57 semanas.
Tal es el entendimiento que a la situación le ha dado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en múltiples sentencias dentro de las cuales se pueden destacar, entre otras varias, la Nº 38674 de 2012 o bien la 45.262 de 2017 y cuyo criterio ha sido reiterado en ocasiones ulteriores, como en la sentencia SL 797 del 21 de febrero de 2018, Rad.50320; en la SL 4344 del 3 de octubre de 2018, rad. 59644; en la SL 514 del 19 de febrero de 2019, rad. 65336, en la SL 1887 del 10 de junio de 2020, rad. 82161, la SL 5189 del 11 de noviembre de 2020, rad. 69161 y en la SL 3648 del 4 de agosto de 2021, rad. 82016, la Corte puntualizó el tema en los siguientes términos: “De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.
Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de 3 años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
(…) Rdo. 05001 31 05 010 2015 01067 01 13 Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático.” Lo anterior implica, necesariamente, que como el causante no acreditó cotizaciones por más de 26 semanas dentro del año anterior a la entrada en vigencia de la ley 797 de 2003, no hay lugar a aplicar el principio de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta, con mayor razón, que su muerte se produjo por fuera de los límites temporales que ha establecido la Corte Suprema de Justicia, esto es, de los 3 años posteriores a la vigencia de la Ley 797.
De otro lado, si de la búsqueda histórica de otra norma anterior a la ley 100 de 1993 que regulase la materia se tratara, regía al respecto el Acuerdo 049 de 1990, cuyos arts. 6º y 25 exigían, como requisito para el nacimiento de la pensión de sobrevivientes de origen común, 150 semanas cotizadas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo.
Ahora bien, respecto a esta posibilidad, se tiene que la Corte Suprema de Justicia ha mantenido un criterio consolidado, uniforme y reiterativo, en el sentido de admitir que se aplique el principio de la condición más beneficiosa, pero limitado en varios aspectos, uno de ellos, que se tenga en cuenta aquella norma inmediatamente anterior a la que corresponda según la fecha de fallecimiento del afiliado o pensionado.
Siendo así, en este caso no podría irse más allá de la ley 100 de 1993 para el estudio de la prestación según lo ha sostenido dicha Corporación en comento en numerosas providencias, particular y especialmente en Rdo. 05001 31 05 010 2015 01067 01 14 SL 1884 del 10 de junio de 2020, rad. 79209 en la que recuerda que “… de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular”, Con todo, también la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de analizar la situación en múltiples sentencias de revisión de tutela, dentro de las cuales pueden citarse la T-584 de 2011, T-228 de 2014, T–401 de 2015 o la T-464 de 2016, entre otras muchas, en las que se protegieron los derechos invocados al encontrar que el causante, en cada caso, dejó cumplidos los requisitos necesarios para que sus beneficiarios pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aun cuando el fallecimiento ocurriera en vigencia de la Ley 797 de 2003, esto es, dando un salto normativo por sobre la Ley 100 de 1993.
Situación que además fue objeto de análisis en sentencia posterior de unificación, la SU 005 de 2018 – en la que expresamente se ocupó de lo que consideró un “ajuste jurisprudencial en cuanto al alcance del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes”. En esa oportunidad, el Tribunal Constitucional avaló el criterio de la Corte Suprema previamente referenciado al señalar que la interpretación dada al principio aludido resulta acorde con lo establecido en el acto legislativo 01 de 2005.
Sin embargo, estimó que en ciertos casos es factible aplicar la condición más beneficiosa con disposiciones previas incluso a la inmediatamente anterior. Esto dijo: “No obstante, para la Corte Constitucional, le regla dispuesta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sí resulta desproporcionada y contraria a los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, cuando quien pretende acceder a la pensión de sobrevivientes es una persona vulnerable.
En estos Rdo. 05001 31 05 010 2015 01067 01 15 casos, los fines que persigue el Acto Legislativo 01 de 2005 hacer viable el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en condiciones de universalidad y de igualdad para todos los cotizantes- tienen un menor peso en comparación con la muy severa afectación de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas de las personas vulnerables.
Por tanto, solo respecto de estas personas resulta proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o regímenes anterioresen cuanto al primer requisito, semanas de cotización, para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación económica, aunque el segundo requisito, la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003.
Si bien estas personas vulnerables no adquirieron el derecho a la pensión de sobrevivientes en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, los aportes del afiliado, bajo dicho régimen, dieron lugar a una expectativa que, por las circunstancias particulares del tutelante, amerita protección constitucional. Solo para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se considerarán como personas vulnerables aquellos individuos que hayan superado el Test de procedencia antes descrito…”.
Se quiere significar con lo anterior, que la tesis que venía manejando la Corte Constitucional en el sentido de admitir la aplicación del principio de la condición más beneficiosa acudiendo para ello al decreto 758 de 1990, aun cuando la muerte del afiliado se hubiera producido en vigencia de la Ley 797 de 2003, solamente se podrá sostener siempre que se trate de personas vulnerables y se cumplan con las condiciones descritas en esa misma sentencia a través del denominado test de procedencia. Test que comprende 5 condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes, es decir, a falta de por lo menos una de ellas se entenderá no superado y no habrá lugar al reconocimiento de la prestación. Conviene aclarar – a propósito del recurso presentado por el apoderado de la señora BLANCA MERY GUERRA TUBERQUIA - que si bien en anteriores oportunidades se aplicaba la figura de la condición más Rdo. 05001 31 05 010 2015 01067 01 16 beneficiosa realizando un salto normativo de ley 797 de 2003 al decreto 758 de 1990, basándose en la jurisprudencia de la Corte Constitucional como lo son las sentencias T-566 de 2014 y T-401 de 2015, en aras del respeto de las garantías adquiridas derivadas de la seguridad social, no se puede desconocer que dicha Corte, en sentencia de unificación SU005 de 2018, precisó que, si bien se puede dar aplicación a la condición más beneficiosa realizando dicho salto normativo, el mismo se realiza para proteger los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, cuando quien pretende acceder a la pensión de sobrevivientes es una persona vulnerable.
Y no sobra recordar en este estado de la providencia que, en términos generales el juez está atado a la observancia del precedente judicial, al cual se refirió la Corte Constitucional en la sentencia SU-273 de 2022, según lo que a continuación se transcribe: “Desconocimiento del precedente constitucional El precedente judicial es una sentencia o un conjunto de ellas, que preceden a un caso determinado y que, al ser pertinentes y semejantes en los problemas jurídicos resueltos, debe considerarse su aplicación por parte de los jueces, a la hora de emitir una decisión (…) La necesidad de acatar el precedente judicial como fuente de derecho se funda en dos motivos: en primer lugar, protege el derecho a la igualdad y la seguridad jurídica de quien acude a la administración de justicia, pues hace previsibles las consecuencias de sus actos; en segundo lugar, en el carácter vinculante de las decisiones judiciales adoptadas por los jueces con la función de unificar jurisprudencia. De esta manera, el precedente es indispensable para mantener la coherencia en la aplicación del derecho al interior de un determinado ordenamiento jurídico.
Sobre todo, cuando el precedente proviene de altos tribunales o cortes de cierre, pues ordena y unifica el derecho por expreso mandato constitucional, materializando los principios de primacía de la Constitución, confianza legítima, igualdad y debido proceso. Rdo. 05001 31 05 010 2015 01067 01 17 Respecto de la obligatoriedad del precedente, esta Corporación ha establecido que “bajo ninguna circunstancia es posible sustraerse del precedente contenido en sentencias adoptadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, ni tampoco cuando se encuentre demostrada la existencia de ‘jurisprudencia en vigor’, esto es cuando exista ‘una línea jurisprudencial sostenida, uniforme, y pacífica sobre un determinado tema’”.
La obligatoriedad del precedente se deriva de la autoridad de quien profiere las decisiones que lo componen, así como la importancia de la igualdad, seguridad jurídica y buena fe, respecto de la aplicación de las reglas de decisión que la Corte ha determinado con suficiente estabilidad y claridad, para resolver casos que compartan circunstancias fácticas y consideraciones jurídicas.
En consecuencia, “los precedentes así establecidos sólo podrán modificarse por otra decisión de la Sala Plena de este Tribunal”. En este orden, evaluada la situación de las señoras BLANCA MERY GUERRA TUBERQUIA y LUZ ELENA MAZO ESPINAL, en criterio de esta Sala, al igual que lo señaló el juez de primera instancia, no se logró acreditar el cumplimiento de las 5 condiciones desarrolladas por la Corte Constitucional, como se pasará a explicar en cada caso concreto: Análisis test de procedencia frente a la señora BLANCA MERY GUERRA TUBERQUIA. i) “Que el accionante pertenezca a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento”.
Aunque el juez de primera instancia fundamentó su decisión en que la demandante no se encuentra en ningún grupo de especial protección, para esta Sala, la señora GUERRA TUBERQUIA si cumple esta primera condición, en la medida que, al momento del fallecimiento de su compañero, esto es en el año 2006, quedó a cargo de sus hijos producto de esta relación, los cuales eran menores de edad, pues el joven LARINSON nació el 21 de octubre de Rdo. 05001 31 05 010 2015 01067 01 18 2000, DAVISON el 19 de octubre de 2002 y SANTIAGO el 22 de abril de 2004, acreditando entonces ser madre cabeza de familia. ii) “Que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes afecte directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas”.
Este requisito no se puede entender cumplido como lo señala el apoderado de la demandante, en tanto la Corte Constitucional ha explicado que esta condición se entiende como el grado de autonomía o dependencia que tiene la persona de obtener los recursos para la satisfacción de sus necesidades básicas, y conforme a las declaraciones rendidas en este proceso por las testigos MARIA MARLENY GUERRA TUBERQUIA, MARIA MARGOT GUERRA TUBERQUIA y MARIA SORAIDA VALLE PINEDA, se logra determinar que el causante enfermó 3 años antes de su fallecimiento y era la demandante la que sostenía el hogar al laborar en casas de familia, y que del mismo modo recibía ayuda de sus familiares, tal y como lo afirman las testigos MARIA ARLENY y MARGOT, quienes son sus hermanas. iii) “Que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobrevivientes sustituye el ingreso que aportaba el causante al beneficiario”.
Al igual que el anterior, este requisito tampoco se cumple, pues se repite que, a través de las declaraciones rendidas por las testigos, estas manifiestan en varias ocasiones que la demandante era la que proveía el sustento del hogar mientras su compañero se encontraba enfermo, asimismo debe señalarse que no se acreditó que su condición de vida haya cambiado para el momento del fallecimiento del afiliado. iv) “Que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes”.
Según la decisión de la Corte, en este caso “ debe acreditarse, así sea sumariamente, la pretensión del afiliado de aportar al sistema y, a su vez, su imposibilidad 19 Rdo. 05001 31 05 010 2015 01067 01 (a pesar de su esfuerzo concreto) de completar el número de semanas de cotización que exige la normativa vigente”. Frente a este requisito, considera la Sala que el mismo no se encuentra acreditado, pues si bien todas las testigos fueron unánimes al manifestar que el causante dejó de cotizar debido a su enfermedad de asfixia, no figura otra prueba dentro del expediente como la historia clínica que ratifique su impedimento debido a la enfermedad que sobrellevaba, además causa extrañeza, que figure como afiliado al fondo de solidaridad pensional, sin observarse cotizaciones en su historia laboral; por tal razón, no existe para la Sala una prueba fehaciente que corrobore su esfuerzo para seguir efectuando cotizaciones como lo señala la Corte. v) Como último requisito, “debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para sobrevivientes”. solicitar el reconocimiento de la pensión de Respecto de este punto, el mismo tampoco está acreditado, ya que, si bien la demandante en el año 2007 presentó en nombre propio y de sus hijos, solicitud administrativa para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del Sr. GUILLERMO ANTONIO VALLE PINEDA ante el extinto Instituto de Seguros Sociales, no sucede lo mismo con la presentación de la demanda, la cual elevó el 16 de julio de 2015, esto es, cerca de 9 años después del deceso, por lo que no se logra acreditar una actuación diligente por parte de la misma.
Test de procedencia frente a la señora LUZ ELENA MAZO ESPINAL. i) “Que el accionante pertenezca a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento”. Frente a este requisito, estima la Sala que el mismo no está acreditado, en razón a que la interviniente no se encuentra inmersa en ninguno de los supuestos de hechos, dado que Rdo. 05001 31 05 010 2015 01067 01 20 no se allegó prueba de alguna de estas condiciones al proceso, como tampoco se logró determinar estos supuestos en el interrogatorio de parte y en la declaración de la testigo EDILMA DE JESÚS GUARÍN. ii) “Que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes afecte directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas”.
Este requisito también se puede entender no cumplido, en tanto ésta y el causante se encontraban separados de hecho mucho tiempo antes del fallecimiento del afiliado, y si bien la actora manifiesta que el señor GUILLERMO VALLE le entregaba dinero tanto para ella como para sus hijas, posteriormente señala que éste dejó de hacerlo, debido a que no se siguieron viendo por sus problemas de salud, por tal razón, no se probó que, por la falta de este ingreso a causa del fallecimiento del causante, la situación económica de la misma como de sus hijos desmejorara o se viera afectada. iii) “Que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobrevivientes sustituye el ingreso que aportaba el causante al beneficiario”.
Requisito que tampoco se cumple, en razón a que la demandante confesó que había tenido una relación sentimental con una persona diferente al causante, y que esta persona era la que le ayudaba económicamente, tal como la misma lo indicó de la siguiente manera: “… yo si tuve otra relación pero no conviví con él, tuve otras hijas y ya, económicamente el me ayudaba mucho; yo le crie un hijo a él, y tuve dos hijas con él; pero Guillermo sabia de esas dos hijas que yo tenía, que hasta el me preguntó si esas niñas eran de él, y yo le dije que no”. iv)” Que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes”.
Según la decisión de la Corte, en este caso “ debe acreditarse, así sea sumariamente, la pretensión del afiliado de aportar al sistema y, a su vez, su imposibilidad 21 Rdo. 05001 31 05 010 2015 01067 01 (a pesar de su esfuerzo concreto) de completar el número de semanas de cotización que exige la normativa vigente”. Frente a este requisito, considera la Sala que le corresponde la misma fundamentación que el ítem analizado respecto de la señora BLANCA MERY GUERRA TUBERQUIA, por lo que no se encuentra acreditado este requisito, al no lograrse probar a ciencia cierta que el causante dejó de efectuar cotizaciones debido a que padecía una enfermedad que lo obligó a retirarse del ámbito laboral. v) Y, como último requisito, “debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”.
Respecto de esta parte, la misma presentó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES el día 10 de mayo de 2013, habiendo pasado más de 7 años desde el fallecimiento del causante, existiendo una actuación poco diligente por parte de la solicitante. Con base en lo anterior, la decisión adoptada en primera instancia deberá ser CONFIRMADA.
Costas en esta instancia a cargo de la señora BLANCA MERY GUERRA TUBERQUIA y en favor de la parte demandada, y como agencias en derecho de tasan en la suma de $650.000. Sin costas a cargo de la señora LUZ ELENA MAZO ESPINAL por razón de su amparo de pobreza. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín el día 17 de noviembre de 2022; 22 Rdo. 05001 31 05 010 2015 01067 01 Costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Lo resuelto se notifica por EDICTO. Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ab89ecb9d5d2b1d8e4b398f7bf75f89766167f317f009f94409e5d0268c1db15 Documento generado en 20/06/2024 02:42:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica