Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 2021-255 SentenciaConfirmaConsulta

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Laura Freidel Betancourt

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR MARÍA NUBIA ALONSO PACHÓN CONTRA CLAUDIA SUSANA ARCE VICTORIA. Radicación No. 25843-31 05-001-2021-00255-01. Bogotá D. C. veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Ubaté, Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala, y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA La señora María Nubia Alonso Pachón instauró demanda ordinaria laboral contra su empleadora Claudia Susana Arce Victoria para que se condene al pago de cesantías por todo el tiempo laborado, vacaciones de los últimos 4 años, horas extras diurnas laboradas en jornada ordinaria y en dominicales y festivos de los últimos 3 años, indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CPTSS y las costas procesales.

Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que laboró para la señora Claudia Susana Arce Victoria entre el 16 de noviembre de 2009 y el 31 de diciembre de 2018; que inició sus labores en el horario comprendido de 7 a.m. a 10 p.m., de domingo o domingo, en actividades domésticas y de celaduría; que no fue objeto de quejas; y que entre las partes se pactó como salario el equivalente al mínimo legal vigente.

De otra parte, indica que su empleadora el 31 de diciembre de 2013 le pagó por concepto de liquidación de prestaciones la suma de $3.944.585. Además, señala que el 22 de junio de 2018 le fue practicado un procedimiento quirúrgico de “traspaso total de rodilla izquierda para intentar ganancia de arcos de movilidad”, siendo incapacitada del 22 de julio al 5 de agosto, 6 de agosto al 9 de septiembre, 6 de octubre al 9 de noviembre y del 5 de noviembre al 9 de diciembre de 2018; sin embargo, indica que el 10 de diciembre de 2018 le manifestó a su empleadora “sus quebrantos de salud” y esta le Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA NUBIA ALONSO PACHÓN Contra CLAUDIA SUSANA ARCE VICTORIA.

Radicación No. 25843-31 05-001-2021-00255-01 2 indicó que se tomara hasta el 14 de ese mes y año, luego, el 14 siguiente su empleadora le envió una comunicación para que se reintegrara a sus labores dado que el 4 de ese mes y año había vencido la incapacidad y el 27 de diciembre de 2018 le envió una carta comunicándole la terminación del contrato de trabajo a partir del 31 de ese mes y año; mismo día en el que le pagó la suma de $6.014.387,83 por liquidación de prestaciones sociales del tiempo adeudado (1 de marzo de 2014 a 31 de diciembre de 2018); en este documento se toma como salario base el smlmv (PDF 01 pág. 27).

La demanda se presentó el 15 de diciembre de 2021 (PDF 02), siendo inadmitida por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté – Cundinamarca, mediante auto de fecha 22 de marzo de 2022 (PDF 03); una vez subsanada, con auto de 13 de junio de ese año se admitió (PDF 06). El 29 de junio de 2022, la accionada por intermedio de apoderada judicial dio contestación a la demanda con oposición a las pretensiones; frente a los hechos aceptó los relacionados con el salario pactado, las comunicaciones que le envió a la demandante por no presentarse a trabajar y la terminación del contrato por decisión de la empleadora; respecto a los demás hechos manifestó que si bien entre las partes existió un contrato de trabajo que inició el 16 de noviembre de 2009, el mismo finalizó el 31 de diciembre de 2013, pagándose la correspondiente liquidación de acreencias laborales; posteriormente, el 1º de marzo de 2014 se suscribió un nuevo contrato de trabajo que terminó el 31 de diciembre de 2018; explica que contrató a la demandante para “labores domésticas cuando fuera necesario en su finca ubicada en Vereda Palacio - Municipio de Sutatausa”; que no es cierto el horario y jornada dicho en la demanda, ya que ella y su familia acudían al inmueble solo algunos fines de semana pues su residencia está ubicada en la ciudad de Bogotá; aclara que cuando iban al inmueble llegaban el viernes a las 8:00 de la noche y se regresaban el domingo a las 3:00 de la tarde; por tanto, las únicas labores que desempeñaba la actora eran en la cocina y en la limpieza “solo una vez por semana, antes de que la demanda (sic) y su familia llegara, y cuando esta se encontraba en la finca”; en ese orden, aclara que la demandante “solo trabajaba un día a la semana y también algunos fines de semana en que mi prohijada y su familia asistían a la finca”; niega que la demandante realizará labores de celaduría ya que ella pagaba arriendo en otro inmueble.

De otra parte, narra que la actora no se encontraba incapacitada para la fecha del despido, aunado a que ella nunca le informó sobre los procedimientos médicos que le iban a realizar, y ni siquiera se presentó a trabajar después de la última incapacidad que venció el 4 de diciembre de 2018; agrega que no es cierto que la actora le hubiese solicitado regresar hasta el 14 de ese mes y año; y por tanto, dado el abandono del puesto de trabajo dio por terminado su contrato, no obstante, le reconoció una indemnización por despido sin justa causa e igualmente le pagó la liquidación final de sus acreencias.

Propuso en su defensa las 3 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA NUBIA ALONSO PACHÓN Contra CLAUDIA SUSANA ARCE VICTORIA. Radicación No. 25843-31 05-001-2021-00255-01 excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, mala fe de la demandante, abandono del puesto de trabajo, enriquecimiento sin causa de la actora, pago, compensación, buena fe y la genérica (PDF 08).

Con auto del 16 de febrero de 2023, el juzgado tuvo por notificada a la demandada por conducta concluyente (PDF 10). No obstante, dada la creación del Juzgado Laboral del Circuito de Ubaté, el expediente se remitió a este estrado judicial e ingresó al despacho el 11 de agosto de 2023 (PDF 013), y con auto del 31 de mayo de 2024 se dio por contestada la demanda y se fijó como fecha y hora para audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS, el 10 de diciembre de ese año (PDF 16); diligencia que se realizó ese día (PDF 29).

El Juez Laboral del Circuito de Ubaté – Cundinamarca, en sentencia proferida el 10 de diciembre de 2024 (PDF 29), dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Declarar que entre la demandante María Nubia Alonso Pachón identificada con CC 39.742.900 como trabajadora y la demandada Claudia Susana Arce Victoria identificada con CC 31.168.540 como empleadora, existieron dos contratos de trabajo, uno verbal a término indefinido del 16 de noviembre de 2009 al 31 de diciembre de 2013 y el otro escrito a término indefinido del 1° de marzo de 2014 al 31 de diciembre de 2018, ambos con una remuneración igual al salario mínimo legal mensual vigente.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de cobro de lo no debido, por lo considerado.

TERCERO: Absolver a la demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra por la demandante.

CUARTO: Costas de esta instancia a cargo de la demandante. Inclúyanse como agencias en derecho la suma de ½ SMLMV.

QUINTO: Por resultar totalmente adversa la sentencia al demandante y de no ser apelada, de conformidad con lo señalado en el artículo 69 CPTSS reformado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, se concede a su favor el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.” Contra la anterior decisión no se interpuso recurso alguno. Recibido el expediente digital, se admitió el grado jurisdiccional de consulta mediante auto del 16 de diciembre de 2025, luego, con auto del 16 de enero de 2025, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ninguna los allegó. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 69 del CPTSS, se revisa en grado obligatorio de consulta la sentencia dictada por el juez de primera instancia, en tanto fue totalmente adversa a las pretensiones del trabajador demandante.

Dada la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA NUBIA ALONSO PACHÓN Contra CLAUDIA SUSANA ARCE VICTORIA. Radicación No. 25843-31 05-001-2021-00255-01 4 naturaleza protectora del Derecho del Trabajo, este grado jurisdiccional busca justamente que no se desconozcan los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador; por lo tanto, se estudiará la cuestión litigiosa en su totalidad sin restricciones ni limitaciones de ninguna índole.

Así las cosas, se tiene que los problemas jurídicos por resolver son: i) determinar si entre las partes existió un solo contrato de trabajo vigente entre el 16 de noviembre de 2009 y el 31 de diciembre de 2018; ii) establecer si la actora laboró de domingo a domingo como lo menciona en la demanda y si en esos días trabajó horas extras y, de así demostrarse; iii) examinar si hay lugar a ordenar la reliquidación de acreencias laborales; no obstante, como en la demanda se reclaman cesantías por todo el tiempo de la relación laboral y las vacaciones de los últimos 4 años, habrá que iv) verificar si la demandada pagó o no esos rubros, así como también las primas de servicios por haberse incluido dicho tema en la fijación del litigio y haber hecho parte del debate probatorio.

Sea preciso advertir que las partes no discuten la existencia del contrato de trabajo, ni que el salario pactado era el equivalente al mínimo legal, como tampoco es objeto de discusión que la relación laboral finalizó el 31 de diciembre de 2018 por decisión unilateral de la accionada. El A quo al proferir su decisión aclaró que según la fijación del litigio los problemas jurídicos que debían resolverse eran, determinar si entre las partes existió o no un solo vínculo laboral como se afirma en la demanda o si por el contrario fueron dos contratos de trabajo como lo señaló la accionada; verificar si había lugar a reconocer y pagar trabajo suplementario de horas extras y recargos dominicales y festivos; y de prosperar esta pretensión, si había lugar a reliquidar las prestaciones sociales y vacaciones a favor de la demandante; y en ese orden, si era viable condenar al pago de la sanción moratoria.

Al respecto, señaló que si bien la demandante en su interrogatorio de parte no reconoció su firma impuesta en las liquidaciones de acreencias laborales que le hizo la accionada en diciembre de 2013 y diciembre de 2018, de todas formas las mismas gozaban de validez, máxime cuando también fueron allegadas por la actora junto con su demanda, sin que hubiesen sido tachadas de falsas; evidenciándose en esos documentos que la primera relación laboral terminó el 31 de diciembre de 2013 y la segunda inició el 1º de marzo de 2014, por lo que transcurrió más de un mes sin prestación de servicios; servicios que tampoco se acreditaron en este juicio; en ese orden concluyó que entre las partes existieron 2 contratos de trabajo.

En cuanto al trabajo suplementario, el juez no accedió a su condena por cuanto no se demostró que la demandante laborara horas extras; indicó que, aunque la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA NUBIA ALONSO PACHÓN Contra CLAUDIA SUSANA ARCE VICTORIA. Radicación No. 25843-31 05-001-2021-00255-01 5 accionada aceptó que la actora laboraba algunos fines de semana, como también lo manifestó la testigo que declaró en juicio, por lo que pudo generarse recargos dominicales, sin embargo, no se probó cuáles fines de semana laboró la demandante, en ese sentido, al no existir suficientes elementos probatorios “que generen el pleno convencimiento de la jornada laboral en las condiciones exigidas para causar el pago de estos derechos y menos aún en la señalada en la demanda”, no podían realizarse cálculos o suposiciones para determinar la cantidad de las horas extras a efectos de emitir condena al respecto.

Así las cosas, al no poderse emitir condena por trabajo suplementario, señaló que no había lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones; pues dicha reliquidación dependía si se probaba aquel trabajo suplementario; y, en ese orden, tampoco había lugar a condenar por sanción moratoria. Además, en gracia de discusión, señaló que si lo que reclamaba la demandante era que no le habían efectuado pagos por concepto de acreencias laborales, de todas formas los mismos se encontraban debidamente acreditados en el expediente, e igualmente, se demostró que la demandada realizó la consignación de las cesantías en las fechas que por ley le correspondía. En este orden de ideas, respecto al primer problema jurídico cabe recordar que en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación; pero, el artículo 24 de la misma obra estatuye que la sola prestación de un servicio personal en favor de otro hace presumir el contrato de trabajo, evento en el cual quien alegue la condición de trabajador solamente le corresponde probar la citada prestación de servicios personales, y este a su vez, es decir el supuesto empleador, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, para de esta forma poder desvirtuar la anotada presunción. De modo que en este tipo de procesos resulta de capital importancia acreditar la existencia de esos servicios personales.

Además, el artículo 164 del CGP señala que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, principio que se conoce y define ese artículo como el de necesidad de la prueba. Igualmente, el artículo 167 ídem dispone que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, obligación que se ha denominado como “carga de la prueba”, y se traduce en que, si el hecho que produce la consecuencia no se demuestra, la parte que debía hacerlo deberá correr con las consecuencias, que no son otras que la desestimación de sus pretensiones.

Así las cosas, analizadas las pruebas recaudadas en el proceso, de manera integral como lo dispone el artículo 61 del CPTSS, la Sala considera que le asiste razón a juez de primera instancia pues en este asunto no se demostró la existencia de un Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA NUBIA ALONSO PACHÓN Contra CLAUDIA SUSANA ARCE VICTORIA.

Radicación No. 25843-31 05-001-2021-00255-01 6 único contrato de trabajo como se menciona en la demanda pues la verdad es que ninguna prueba estuvo encaminada a probar esa circunstancia. Por el contrario, ambas partes allegaron pruebas documentales con las que se puede colegir razonadamente que entre las partes existieron dos contratos de trabajo, uno del 16 de noviembre de 2009 al 31 de diciembre de 2013 y otro del 1º de marzo de 2014 al 31 de diciembre de 2018.

Al respecto, obra una liquidación de acreencias laborales de fecha 31 de diciembre de 2013, en la que se consigna que el contrato de trabajo existente entre las partes aquí intervinientes inició el 16 de noviembre de 2009 y finalizó el 31 de diciembre de 2013 (pág. 6 PDF 001 y 17 PDF 008). De otra parte, obra un contrato de trabajo a término indefinido suscrito por las partes el 28 de febrero de 2014, en el que se menciona que la fecha de inicio lo sería el 1º de marzo de ese año (pág. 4-5 PDF 008), cuya firma fue aceptada por la demandante en interrogatorio de parte; además, reposa una liquidación de fecha 31 de diciembre de 2018, en la que se menciona como fecha de inicio del contrato de trabajo el 1º de marzo de 2014 y fecha de finalización el 31 de diciembre de 2018 (pág. 27 PDF 001 y 24 PDF 008).

Por su parte, la demandada en su interrogatorio reiteró la existencia de dos contratos como lo adujo en su escrito de contestación de demanda; a su turno, la única testigo que declaró en juicio, Martha Lucía San Clemente, indicó que ella visitó la casa de recreo de la demandada, ubicada en Ubaté, donde trabajó la demandante, aproximadamente desde el año 2014, sin especificar mes o día, y señaló que acudió a ese lugar algunos fines de semana hasta que la actora dejó de trabajar allí, por tanto, esta testigo no le consta lo sucedido con antelación a ese año (2014).

En consecuencia, del escaso material probatorio recaudado se colige que entre la demandante y la accionada existieron dos contratos de trabajo como bien lo declaró el juez de primera instancia, máxime cuando los referidos documentos no fueron desconocidos ni tachados de falsos e, incluso, fueron aportados por ambas partes. Conforme a lo anterior, se confirmará este aspecto de la sentencia consultada.

En cuanto a las horas extras, debe precisarse que a la parte demandante le corresponde la carga probatoria en este aspecto, como se ha pronunciado desde antaño la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en sentencia del 15 de mayo de 2012, radicación No. 9081, en la que señaló que 7 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA NUBIA ALONSO PACHÓN Contra CLAUDIA SUSANA ARCE VICTORIA.

Radicación No. 25843-31 05-001-2021-00255-01 “ [s]i en efecto una demanda plantea que el trabajador ha prestado un servicio suplementario que implica el correspondiente pago de horas extras o ha laborado en dominicales y festivos, o plantea que se han dado suministros en dinero o en especie, los hechos que dan nacimiento a esos derechos deben ser demostrados por quien lo afirma ” En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2008, radicación 31637, señaló: “Se impone recordar, como de vetusta lo ha enseñado esta Corporación, que para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas” (criterio que ha sido reiterado entre otras, en sentencias CSJ SL75782015, SL6738-2016, SL15014-2017, SL5707-2018, SL1573-2019, SL1058-2020, SL1994-2020 y SL4930-2020, SL4054-2022, SL868-2023, SL983-2023, entre otras).

Aunado a lo anterior, no puede pasarse por alto que el artículo 167 del CGP, prevé que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Por tanto, conforme a la norma y jurisprudencia en cita, la activa debe cumplir la carga de probar la causación de esas horas extras, es decir que laboró más de la jornada máxima legal diaria o semanal.

Es evidente que en este aspecto el juez no puede impartir condena sobre supuestos fácticos no acreditados en juicio, realizando cálculos acomodaticios, conjeturas o suposiciones, ya que este tipo de labor no puede demostrarse de manera genérica, sino discriminada y concreta; delimitados esos parámetros se acude al acervo probatorio.

No obstante, una vez analizadas las pruebas recaudadas dentro del expediente, de manera integral como lo enseña el artículo 61 del CPTSS, la Sala advierte que la demandante no demostró haber laborado horas extras, y menos en los términos señalados en la demanda, incluso, se advierte que ella misma en su interrogatorio de parte desvirtúa las afirmaciones del líbelo genitor.

Para tal efecto, debe ponerse de presente que la demandante en el escrito de demanda manifestó que trabajaba de domingo o domingo, en el horario comprendido de 7 a.m. a 10 p.m., no obstante, de manera contradictoria en su interrogatorio de parte señala que entre semana ella respetaba su horario y por tanto de lunes a viernes trabajaba de 7 a.m. a 4 p.m.; y los fines de semana de 6 p.m. “a veces trabajaba hasta 10, 11 o 12 de la noche, pues ellos tenían reuniones sociales en la finca” (refiriéndose a la demandada y su esposo); incluso, más adelante agrega que “las horas extras las trabajábamos cuando ella llegaba los fines de semana a la finca, entre Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA NUBIA ALONSO PACHÓN Contra CLAUDIA SUSANA ARCE VICTORIA.

Radicación No. 25843-31 05-001-2021-00255-01 8 semana digámoslo no lo había porque yo respetaba mi horario de trabajo, lo que era, pero las horas extras siempre las trabajaba cuando ellos estaban ahí en la finca”. Sin embargo, tampoco no probó dentro expediente que hubiese trabajado horas extras los fines de semana. En este punto, la demandada en su declaración indicó que no iba todos los fines de semana a su casa de recreo ubicada en Ubaté donde prestaba servicio la demandante, sino “3 fines de semana o 2 fines de semana en el mes”; manifestación de la que puede colegirse que la accionada acudía a dicho lugar por lo menos 2 fines de semana cada mes; igualmente, manifestó que eventualmente hacía reuniones con amigos en esa casa, sin embargo, también aclaró que no siempre cuando iba hacía eventos sociales, pues en algunas oportunidades se reunían allí y en otras eran invitados por sus amigos en sus respectivas fincas, ya que, explica, “también nos invitaban mucho, tenemos un grupo de amigos muy grande allá donde se hacían reuniones, almuerzos, básicamente porque en las fincas no se hacen reuniones nocturnas sino almuerzos, y pues nos repartíamos como las actividades sociales en unas fincas unos días, en otras otros, siempre había como rotación de almuerzos en las diferentes fincas”, y reiteró que esas reuniones sociales consistían en compartir almuerzos; de otra parte, narró que cuando ella iba a la finca la demandante les preparaba el desayuno y el almuerzo, claro está, siempre que no estuvieran invitados a almorzar en otto lugar.

Por su parte, la testigo presentada en juicio, quien manifestó ser amiga de la demandada, señaló que fue invitada a esa finca a pasar fines de semana en compañía de su esposo, por lo que le consta que la actora trabajaba allí; explicó que cuando ellos iban era la demandante quien les preparaba el desayuno y el almuerzo, sin embargo, no sabe a qué hora llegaba la actora, pero lo que sí sabe es que el desayuno estaba listo entre las 9 a 10 de la mañana; igualmente, narra que la demandante estaba en ese lugar hasta las 4 de la tarde y posteriormente se retiraba a su casa.

Por tanto, de las referidas declaraciones aunque es dable concluir que la demandada iba a la finca por lo menos 2 fines de semana al mes, como ella lo aceptó en su interrogatorio, no es posible determinar en qué horarios trabajó la demandante esos fines de semana, pues, como antes se aludió, la empleadora señala que no siempre que iban a la finca almorzaban allí y además, agregó que los domingos cuando retornaban a su casa en Bogotá, a veces salían a las 3 de la tarde y en otras ocasiones a las 10 de la mañana para evitar el tráfico entrando a Bogotá; por lo que en ese orden, no existe confesión de la pasiva acerca del horario trabajado por la demandante en esos días; circunstancia que tampoco fue esclarecida por la testigo como ya se observó. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA NUBIA ALONSO PACHÓN Contra CLAUDIA SUSANA ARCE VICTORIA.

Radicación No. 25843-31 05-001-2021-00255-01 9 Pese a lo anterior, en las documentales contentivas de las liquidaciones de contrato de trabajo se tomó como salario básico mensual el mínimo legal correspondiente, lo que permite tener por probado, contrario a lo dicho en las declaraciones, que la activa laboró por lo menos la jornada máxima legal.

Así las cosas, al no haberse probado las horas extras y en general el trabajo suplementario que dice la actora laboró a favor de la demandada, no hay lugar a emitir condena alguna por este concepto, debiéndose confirmar la sentencia en este punto. Por ende, la Sala llega a la misma conclusión del juzgado, pues, si no existe condena por concepto de trabajo suplementario no hay lugar a reliquidar las acreencias laborales de la demandante con base en ese rubro.

Ahora bien, en cuanto a las cesantías que reclama la demandante durante la relación laboral, una vez revisadas las pruebas documentales que allegó la accionada, contenidas en el archivo PDF 008, se observa que consignó a la actora en el fondo de cesantías Porvenir, frente al primer contrato, las cesantías causadas entre los años 2009 a 2012 (pág. 8-12) y le pagó de manera directa las generadas en el año 2013, dada la terminación del contrato que se dio ese año, el 31 de diciembre (pág. 17) Frente el segundo contrato, igualmente se evidencia que la demandada le consignó al mencionado fondo de cesantías, las correspondientes a los años 2014 a 2017 (pág. 13-16 PDF 008); e igualmente le pagó de manera directa las cesantías que se causaron en el año 2018, lo que hizo 31 de diciembre de este año, dada la terminación de su contrato de trabajo (pág. 24 PDF 008).

En ese mismo sentido, se observa que en la última liquidación de fecha 31 de diciembre de 2018, la demandada le pagó a su trabajadora las vacaciones causadas entre los años 2014 a 2018, que son las que se reclaman en la demanda; e incluso, le pagó también las primas de servicios, los intereses sobre las cesantías, la indemnización por despido sin justa causa y el pago de la última quincena, en la suma total de $6.014.387.83 (pág. 24 PDF 008).

Ahora, es cierto que la demandante en su interrogatorio de parte negó haber recibido el pago de esta última liquidación y agregó no recordar el reconocimiento que le hicieron en diciembre de 2013, incluso, asegura no haber firmado esa liquidación; no obstante, es la misma demandante quien en su escrito de demanda confiesa haber recibido el pago de los dineros consignados en las citadas liquidaciones.

Además, bueno es recordar que estos documentos no fueron tachados ni desconocidos por la parte demandada por lo que tienen plena validez 10 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA NUBIA ALONSO PACHÓN Contra CLAUDIA SUSANA ARCE VICTORIA. Radicación No. 25843-31 05-001-2021-00255-01 y eficacia probatoria. En este orden de ideas, suficientes resultan las razones expuestas para confirmar la sentencia en este aspecto.

Sin costas en esta instancia dado que el asunto se conoció en grado jurisdiccional de consulta. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Ubaté - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de MARÍA NUBIA ALONSO PACHÓN contra CLAUDIA SUSANA ARCE VICTORIA, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen en caso de no interponerse, o no ser procedente recurso de casación. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada 11 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA NUBIA ALONSO PACHÓN Contra CLAUDIA SUSANA ARCE VICTORIA.

Radicación No. 25843-31 05-001-2021-00255-01 LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria