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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 024- 2019- 00343- 02 DRA CRUZ AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., febrero cuatro (4) de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso ejecutivo de Adriana Kloch Convers contra BBVA Asset Management S.A. Radicado. 24 2019 00343 02 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la demandante contra el auto que profirió el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá el 9 de agosto de 2024.

I.

ANTECEDENTES 1. A continuación del proceso de resolución de promesa de compraventa donde estuvieron involucradas las mismas personas del asunto epígrafe, la demandante adelantó juicio compulsivo por los intereses moratorios causados desde el 15 de mayo de 2023 al 10 de mayo de 2024 sobre la suma de $773.326.001 1, con apoyo en la sentencia que emitió este Tribunal el 16 de marzo de 20232. 2.

Tras inadmitir 3 y subsanar el libelo 4, la jueza de conocimiento decidió negar el mandamiento de pago, con sustento en que la demandada pagó oportunamente las condenas el 10 de mayo de 2024, lo que impidió la generación de intereses moratorios. A tal efecto, explicó que según el artículo 323-1 del Código General del Proceso, el plazo para sufragar los montos ordenados en el fallo proferido en segunda instancia inicia cuando se emita auto que obedezca lo resuelto por el superior.

En este caso, dicho proveído tiene fecha de 13 de marzo de 2024, y en razón a que la sentencia otorgó el término de 10 días a 1 0001EjecutivoCondenas.pdf. 6-. Ejecutivo. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310302420210034302. 2 13Sentencia.pdf. 4-. Cuadernos Tribunal. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310302420210034302. 3 0002AutoInadmiteMandamientoPago.pdf. 6-.

Ejecutivo. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310302420210034302. 4 0004Subsanacion.pdf. 6-. Ejecutivo. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310302420210034302. 1 Exp. 24 2019 00343 02 partir de la ejecutoria para cancelar las condenas, este periodo finalizó el 9 de abril de 2024. 3. Inconforme, el citado extremo interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación 5, para ello sostuvo que, en providencia de 16 de marzo de 2023, esta Sede Judicial condenó a la demandada a pagar $773.326.001 dentro de los 10 días siguientes a su ejecutoria.

Así, toda vez que el fallo fue objeto de una solicitud de adición y aclaración, resuelta el 27 de abril de 2023, la determinación quedó en firme el 4 de mayo de 2023, fecha en la que comenzó el interregno otorgado para el cumplimiento de la obligación. Sin embargo, el plazo para sufragar las sumas venció el 14 de mayo de 2023 sin que la sociedad convocada ejecutara lo ordenado. 4.

La a quo mantuvo su decisión6 con fundamento en que, si bien la codificación procesal establece que la sentencia de segunda instancia adquiere firmeza tres días después de su notificación, o cuando se resuelve la solicitud de adición o aclaración (art. 302 del C.G.P.), es necesario diferenciar entre la ejecutoria del proveído y la posibilidad de ejecutar las sumas que este contiene.

De este modo, el canon 305 ídem dispone que [s]i en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento ( ) este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior”. Agregó, que si la condena del fallo de segunda instancia está sujeta a un plazo, la posibilidad de solicitar la ejecución solo se adquiere a partir del día siguiente a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.

Por ende, aunque la sentencia de 16 de marzo de 2023 condenó a la demandada a pagar $773.326.001 dentro de los 10 días siguientes a su ejecutoria, el auto que ordenó acatar lo decidido se profirió el 13 de marzo de 2024. Esto significa que los intereses se generaban desde el 10 de abril de 2024; sin embargo, la sociedad ejecutada pagó oportunamente el 4 de abril de 2024. 0007MemorialReposionApelacion.pdf. 6-.

Ejecutivo. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310302420210034302. 6 0009AutoResuelveReposicionConcedeApelacion.pdf. 6-. Ejecutivo. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310302420210034302. 5 2 Exp. 24 2019 00343 02 De igual forma, concedió la alzada en el efecto suspensivo. II. CONSIDERACIONES 1. Para resolver el problema jurídico que plantea el recurso de apelación, se tiene que el artículo 306 del Código General del Proceso prevé que, si el procedimiento verbal culmina con una sentencia que condene al pago de una suma de dinero, el acreedor solicitará la ejecución “ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente”.

Además, el inciso 2° del canon 305 ibídem dispone que, si el proveído que se pretende ejecutar fija un plazo para el cumplimiento de la obligación “este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso”. Dichos preceptos normativos revelan que el pago voluntario de las condenas impuestas en una sentencia se hacen exigibles y por tanto pueden ser objeto de ejecución en dos casos: i) ejecutoriada la decisión o ii) notificado el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior; en ambos eventos, se ha de tener en cuenta que el plazo que se otorgó para ello se hubiese superado.

Para distinguir dichas situaciones, basta con advertir que el primer caso se rige por el artículo 302 del mismo código, que estipula que todos los proveídos emitidos fuera de audiencia “quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.

Por otro lado, en el segundo supuesto se hace necesario remitirse al canon 329 ídem, que establece que “[d]ecidida la apelación y devuelto el expediente al inferior, este dictará auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y en la misma providencia dispondrá lo pertinente para su cumplimiento” (se subraya). 3 Exp. 24 2019 00343 02 2.

De este modo, se puede concluir que, por regla general, el cobro ejecutivo de las sumas indicadas en cualquier proveído dictado en el trámite judicial estará determinado por su ejecutoria. No obstante, en el caso de una sentencia de segunda instancia que requiera una decisión adicional por parte del operador de primer grado para su cumplimiento, la posibilidad de incoar la ejecución se concretará con el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior (verbigracia, cuando se exige el pago de costas procesales cuya exigibilidad depende de la liquidación aprobada por el a quo).

Y es que, cualquier otra interpretación implicaría desconocer que toda providencia produce efectos a partir de su firmeza (art. 302 del C.G.P.) y condicionaría a las obligaciones impuestas en los fallos de segunda instancia al imperativo de que el juez de primer grado emita auto que ordene acatar lo dispuesto por su superior, consecuencia que, además de no estar contemplada en la ley, retrasaría injustificadamente el cumplimiento de esas resoluciones judiciales que son de imperiosa observancia. Al respecto, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia7, ha reiterado que: De esta disposición se desprende que las providencias que no son impugnables quedan en firme cuando son notificadas, sin importar que en su contra se hubiere interpuesto algún recurso improcedente o se hubiere suscitado trámites infructuosos para que el mismo fuera concedido.

Explicado de otra manera, las sentencias de segunda instancia que, en general, al resolver pretensiones esencialmente económicas infieren agravios a alguna de las partes inferiores a 1.000 SMLMV no son pasibles de casación y, por tanto, cobran ejecutoria en el momento mismo de su notificación (a menos que se pida su aclaración o complementación), sin que la interposición de ese recurso extraordinario o del de queja impidan que tal ejecutoria suceda, como pretende sostenerlo la ahora suplicante (entre muchos otros, CSJ AC5673-2014, rad. n.º 2014-00876-00 22 sep. 2014, y CSJ AC1475-2019, rad. n.º 2018-04073-00, 30 abr. 2019). 7 CSJ SC AC2717-2020, de 19 de octubre de 2020 4 Exp. 24 2019 00343 02 3.

Sentadas las anteriores premisas, se tiene que en la sentencia proferida el 16 de marzo de 2023 este Tribunal, entre otros, resolvió: “SEPTIMO: ORDENAR, que de manera solidaria, los demandados Wellness Center MDI Marino S.A.S. y la sociedad Fiduciaria BBVA Asset Management S.A., devuelvan a la demandante Adriana Kloch Convers, la suma de SETECIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO UN PESOS MCTE ($773.326.101,oo) correspondiente a la suma indexada que ésta depositó como pago de los bienes prometidos en venta.

Lo anterior dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que cobre ejecutoria este fallo, a partir de allí correrán intereses moratorios comerciales.”8 (se subraya). Así, la orden impartida fue clara en establecer que el monto de $773.3026.101 debía pagarse y por tanto sería exigible transcurridos los 10 días siguientes a la ejecutoria del fallo que emitió el Tribunal, momento a partir del cual comenzaban a generarse los intereses moratorios.

La sentencia del Tribunal no se vio afectada ni modificada por el artículo 305 de la codificación procesal, toda vez que el cumplimento de lo ordenado no estaba supeditado a que el juzgado de conocimiento emitiera una decisión específica; y mucho menos, por la interposición del recurso extraordinario de casación y luego el de queja, en razón a que esas actuaciones no suspenden el cumplimiento de la sentencia. 4.

En esas condiciones, en razón a que la sentencia proferida por esta Judicatura fue objeto de una solicitud de adición y aclaración, resuelta el 27 de abril de 20239, notificada en el estado E-72 del día siguiente, la providencia quedó en firme el 4 de mayo de 2023. En consecuencia, el plazo de 10 días transcurrió desde el 5 hasta el 18 de mayo de 2023.

Entonces, en vista de que la ejecutada pagó la mencionada suma sólo hasta el 4 de abril de 2024, es evidente que se generaron intereses moratorios desde el 19 de mayo de 2023, conforme a la numeral séptimo de la sentencia de 16 de marzo de 2023. En mérito de lo expuesto, se 8 13Sentencia.pdf. 4-. Cuadernos Tribunal. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310302420210034302. 9 19AutoResuelveAdicionAclaracion.pdf. 4-.

Cuadernos Tribunal. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310302420210034302. 5 Exp. 24 2019 00343 02 RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el auto que profirió el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá el 9 de agosto de 2024, para que, en su lugar, se califique nuevamente la demanda y, de no encontrar otro defecto, se libre el mandamiento de pago que corresponda.

SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.

TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 24 2019 00343 02 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 218225d87597d205663224166c3fe78a8798f34c76c4a5d661d609231fb1d1a5 Documento generado en 04/02/2025 12:15:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 Exp. 24 2019 00343 02