Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala de Decisión Civil Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso Verbal declarativo de pertenencia promovido por el señor Pedro Aníbal Castro Murcia contra Myriam Elisa Castro Rincón, Clara Virginia Castro de Jaramillo, José Alfredo Castro Rincón y otros.
Radicado: 18 2019 00162 01 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto de 4 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá1. I. 1.
ANTECEDENTES Por medio del proveído impugnado 2, el juzgado de conocimiento declaró la terminación anticipada del proceso declarativo especial de pertenencia, al verificarse que el inmueble objeto del litigio se encuentra ubicado dentro de una zona de reserva vial, circunstancia que impide jurídicamente la adquisición del dominio por prescripción extraordinaria. 2.
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición, en subsidio el de apelación. En su sustentación manifestó que, aun cuando el predio se encuentre ubicado en una zona de reserva vial, ello no constituye, por sí solo, un impedimento para la adquisición del dominio por prescripción extraordinaria adquisitiva, siempre que el poseedor haya ejercido la posesión material, pacífica, pública e ininterrumpida sobre un bien de propiedad privada durante un término no inferior a diez (10) años. 1 Con fecha de reparto el 03 de abril de 2025. 2 Archivo “58AutoOtrasTerminaciones.pdf” de “001PrimeraInstancia.pdf.”.
Expediente 18 2019 00162 01 1 Sostiene, en consecuencia, que una vez perfeccionada la prescripción adquisitiva, corresponde al nuevo titular –en este caso, el poseedor– negociar con el Estado la enajenación voluntaria del inmueble requerido para la ejecución del proyecto de infraestructura vial. 3. El Juez de primera instancia precisó que contra la providencia mediante la cual se declaró la terminación anticipada del proceso únicamente es viable el recurso de apelación. En consecuencia, concedió la alzada en el efecto suspensivo, conforme a lo previsto en el artículo 323 del Código General del Proceso.
II. 1. CONSIDERACIONES Con el propósito de dirimir la disconformidad planteada por el recurrente, este Despacho anticipa que la providencia dictada por el a quo será revocada, con fundamento en los razonamientos jurídicos que se desarrollan a continuación: 1.1. Rememórese que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera inveterada que para la prosperidad de la pretensión de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, deben concurrir los siguientes requisitos: i) la posesión material del bien por parte del usucapiente; ii) que dicha posesión se haya prolongado durante el término previsto en la ley; iii) que se haya ejercido de manera pública, pacífica e ininterrumpida; y iv) que el bien o derecho objeto de la acción sea jurídicamente susceptible de adquirirse por usucapión3.
Dichos requisitos, cuya concurrencia resulta imperativa, configuran un bloque normativo de aplicación integral e inseparable. La omisión o inobservancia de alguno de ellos afecta de manera sustancial la viabilidad jurídica de la pretensión, comprometiendo su prosperidad desde el plano sustantivo. 3 Sentencia de 14 de junio de 1988, G.J. Tomo CXCII, pág. 278, reiterada en sentencia del 1 de febrero de 2000, Rad.
C-5135. Expediente 18 2019 00162 01 2 Precisamente por ello, y en aras de salvaguardar los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, el legislador previó en el artículo 375 del Código General del Proceso una herramienta procesal excepcional, habilitante para la declaratoria de terminación anticipada del proceso de pertenencia en supuestos de improcedencia manifiesta, vinculados con la naturaleza o titularidad jurídica del bien objeto del litigio, específicamente, “cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público”.
Ahora bien, es menester enfatizar que la antedicha norma no faculta al juez para decidir discrecionalmente sobre la procedencia de la terminación anticipada. Por el contrario, impone un mandato imperativo de proceder en tal sentido, siempre que se constate, con el rigor probatorio exigido, que el bien objeto del litigio se encuentra excluido del comercio jurídico en virtud de su naturaleza o titularidad pública. 1.2.
En el asunto que concita la atención, la funcionaria de primera instancia arribó a la conclusión de que el inmueble carece de aptitud para ser adquirido por prescripción adquisitiva, conclusión que se fundamentó en los informes allegados por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y el Instituto de Desarrollo Urbano, quienes – según el estrado cognoscente- el bien objeto del litigio se encuentra ubicado en una zona catalogada como reserva vial, específicamente clasificada como vía arterial tipo V-3, con destinación determinada a la estructuración del Sistema de Movilidad del Distrito Capital, de conformidad con lo previsto en el Decreto Distrital 555 de 2021 y la Resolución 1818 de 2020.
En ese contexto, y al considerar que el bien se sitúa en suelo con vocación de protección y afectación a fines de interés general, el despacho estimó procedente ordenar la terminación anticipada del proceso declarativo especial de pertenencia, en aplicación del artículo 375 del Código General del Proceso. Expediente 18 2019 00162 01 3 1.3.
Con todo, advierte esta Sala que ninguno de los documentos que sirvieron de sustento a la decisión cuestionada —esto es, las comunicaciones remitidas por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y el Instituto de Desarrollo Urbano— contiene una aseveración categórica ni prueba concluyente en el sentido de que el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-684134 se encuentre jurídicamente excluido del comercio por ostentar la calidad de bien imprescriptible.
En efecto, si bien tales misivas hacen alusión a una clasificación urbanística del predio como reserva vial destinada a la estructuración del Sistema de Movilidad del Distrito Capital, dicha condición, por sí sola, no comporta —sin prueba adicional que lo acredite de forma fehaciente— la configuración de una causal de improcedencia manifiesta de la acción de pertenencia, como la exigida por precitado canon normativo.
Sobre este particular, puso de manifiesto la Secretaría Distrital de Planeación que, la propiedad objeto de la presente solicitud de usucapión “se ubica en suelos de reserva de movilidad (reserva vial) de la Avenida de la Constitución, correspondiente a la malla vial arterial de la ciudad, según la cartografía del Decreto Distrital 190 de 2004, compilatorio del Plan de Ordenamiento Territorial POT”.
No obstante, precisó que “a la fecha, no se encuentra incluido como bien de uso público o fiscal en el Inventario General de Espacio Público y Bienes Fiscales del Sector Central del Distrito Capital, a cargo del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público”, ni figura “a nombre del Distrito Capital”. Asimismo, que este se encuentra localizado sobre una servidumbre de alta tensión correspondiente a la empresa Codensa S.A. 4, entidad que, pese a haber sido citada al proceso, no formuló oposición alguna a la pretensión del usucapiente. 4 Folios 340 y 341 del “01CuadernoPrincipal.pdf”.
Expediente 18 2019 00162 01 4 Por su parte, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público5 manifestó que el predio “no se encuentra incorporado en el Inventario del Patrimonio Inmobiliario del Distrito Capital a cargo de este Departamento Administrativo, y está a nombre de un particular”; luego si bien es cierto este “se ubica en suelos de reserva de movilidad (reserva vial) de la Avenida de la Constitución”, no puede obviarse que las reservas viales constituyen “franjas de terreno necesarias para la construcción o ampliación de las vías arterias o infraestructura vial, que están previamente definidas en instrumentos de ordenamiento para garantizar la ejecución de los proyectos viales de la ciudad y que, generalmente, no constituyen cesiones obligatorias urbanísticas” (negrilla propia).
El anterior informe fue respaldado por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU –6, al referir que aun cuando “es a la Secretaría de Planeación a quien le corresponde definir con detalle las zonas de reserva vial, señalarlas sobre la cartografía oficial, ordenar y aprobar su demarcación sobre el terreno cuando lo juzgue conveniente (art. 378 del Decreto 555 de 2021)”, observa de la consulta correspondiente que el plurimentado bien “se encuentra en zona de influencia directa del corredor de la Avenida de la Constitución, la cual es una vía de la malla vial arterial tipo V-3 de 30 metros de ancho mínimo entre líneas de demarcación, diseñada según RES 1818 de 18/10/2020”, sin que ello implique que el inmueble “haga parte del inventario predial propiedad del IDU”.
En desarrollo de la anterior respuesta, se advierte también que, de acuerdo con el mismo Instituto, “a los predios que se encuentran en zona de reserva por malla vial arterial les aplican las disposiciones contenidas en los artículos 178 y 179 del Decreto 190 de 2004, por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003”. 5 Archivo “24RespuestaDadep.pdf” del “01CuadernoPrincipal.pdf”. 6 Archivo “34RespuestaIdu.pdf” del “01CuadernoPrincipal.pdf”.
Expediente 18 2019 00162 01 5 1.4. De lo anterior, avizórese que contrario a la interpretación dada por la juez de primer grado, lo que se extrae de las anteriores comunicaciones es que el inmueble no pertenece al Distrito Capital ni figura como bien de uso público o fiscal, pese a estar ubicado en una zona de reserva vial, lo cual no impide per se la usucapión, comoquiera que estas zonas no constituyen cesiones obligatorias ni implican titularidad pública automática. 1.5.
Y es que si se sigue el fundamento normativo que la entidades enunciadas mencionaron en sus misivas, se tiene que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 378 del Decreto 555 de 2021, otrora, artículo 177 del Decreto Distrital 190 de 2004, las zonas de reserva vial son franjas de terreno necesarias para la construcción o ampliación de vías públicas, es decir, se trata de áreas que representan una demarcación cartográfica orientada a prever el desarrollo de infraestructura pública futura, sin que dicha condición implique, por sí sola, la pérdida de titularidad privada ni la incorporación automática al dominio público.
El propio artículo aclara que la demarcación de una zona de reserva es un instrumento de planeación, no una afectación predial en los términos de los artículos 37 de la Ley 9ª de 1989 y 122 de la Ley 388 de 1997. Ciertamente, la afectación es una figura distinta, que requiere acto administrativo expreso e inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria para que pueda producir efectos reales sobre el derecho de dominio.
En igual sentido, los artículos 379 y 380 del Decreto 555 de 20217 refuerzan esta interpretación al señalar que las zonas de reserva vial no constituyen afectaciones en sentido estricto, y que sobre los predios localizados en tales zonas es posible solicitar licencias de urbanismo y construcción, incluso para usos temporales, toda vez que estas corresponden a proyecciones indicativas del planeamiento territorial, sin efectos jurídicos sobre la propiedad privada, salvo que exista afectación expresa e inscrita. 7 Articulos 178 y 179 del Decreto 190 de 2004.
Expediente 18 2019 00162 01 6 Puntualmente, el parágrafo 1° del artículo 378 establece que la adopción de una reserva no es requisito previo ni constituye por sí sola una afectación que impida la adquisición por parte de un particular, ni obsta para que el mismo sea reconocido como titular por vía de la prescripción adquisitiva extraordinaria8. 1.6.
En virtud de lo anterior, esta Sala encuentra que la decisión de primera instancia incurrió en un error de interpretación normativa al considerar que la ubicación del bien en una zona de reserva vial comportaba automáticamente su imprescriptibilidad, hermenéutica que contraviene la debida aplicación de la excepción prevista por el artículo 375 del estatuto procesal citada ut supra para la acaecencia de la terminación anticipada del trámite.
De conformidad con lo discurrido, el Despacho, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto que profirió el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá el 4 de febrero de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, para que continúe con las siguientes etapas procesales en el referenciado asunto.
TERCERO. SIN COSTAS por la prosperidad del recurso. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 18 2019 00162 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial 8 Ver concepto del artículo 179 del Decreto Distrital 190 de 2004, emitido por la Secretaría Distrital de Planeación. Expediente 18 2019 00162 01 7 Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6c9713af932f3b9dbd62d5ffc87298af16ba701c5ee1f4450fe377d121bb861a Documento generado en 23/04/2025 04:01:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Expediente 18 2019 00162 01 8