Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2024-0319 - Niega aclaración pendiente

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref.: Ejecutivo hipotecario Rad. 1ª Inst. 15001-31-53-001-2021-00219-00 Rad. 2ª Inst. 15001-31-53-001-2021-00219-01 Rad. Int. 2024-0319 DEMANDANTE: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA DEMANDADO: ALFONSO MARÍA DE LIGORIO MONROY VILLAMARÍN Tunja, tres (03) de octubre de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO PARA RESOLVER Procede este despacho a resolver la solicitud de aclaración y adición de auto interpuesta por el apoderado del extremo pasivo.

II. SOLICITUD Mediante solicitud el apoderado judicial del extremo pasivo, solicitó antes de resolver la admisión o no del recurso de apelación, se cite a audiencia de conciliación a las partes del proceso de la referencia y, consecuentemente, solicitó se requiriera a «(…) la parte demandante, para que quien concurra a la audiencia debe acreditar la facultad sin limitación alguna de la cuantía para tomar decisiones a la propuesta de conciliación que se le formule, poder disposición que tiene el director del comité de crédito del Banco».

(Subrayado y en negrilla fuera del texto original). La anterior solicitud fue despachada de manera negativa, mediante auto del 28 de julio de 2025. 1 En contra de la anterior determinación se propuso solicitud de aclaración y adición, con el fin de que esta Corporación se pronunciara sobre dos aspectos: i.) «Las razones para convocar de oficio a conciliación a las partes por la segunda instancia por el H. Tribunal Superior de Buga, no se aplica para este honorable Tribunal». ii.) «La citación a conciliación por solicitud unilateral de la parte demandante en otro proceso ejecutivo se accedió por este mismo Honorable Tribunal Superior para ese proceso, no puede aplicarse para este».

Para tal efecto, sostuvo que «(…) su señoría no hizo ninguna mención sobre las razones exteriorizadas a su consideración, no mereció comentario del precedente que se le citó, sino que para negarla se centró en que debía la conciliación ser solicitada por las partes de común acuerdo y no de manera unilateral». CONSIDERACIONES De la solicitud de aclaración El artículo 285 del C.G.P. señala que «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella» y que «En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia». En el presente caso, resulta evidente que no procede la aclaración del auto, en la medida que la providencia no contiene conceptos o frases que ofrezcan duda, pues en ella se dejaron sentadas las bases para negar la solicitud de conciliación. Es más, no se explica por el demandado qué parte del auto produce confusión, sino que se orienta más a cuestionar que en la providencia objeto de aclaración no se hizo referencia a unos precedentes traídos a colación, lo cual dista claramente del propósito para el que se ha diseñado la solicitud del artículo 285 del C.G.P. Por tanto, se denegará la solicitud de aclaración solicitada.

De la solicitud de adición. El artículo 287 del estatuto de ritos civiles enseña que «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de 2 conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad» y que «Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término».

Presentada en tiempo la solicitud de adición, para la Sala es evidente que no hay lugar a proveer sobre el particular, pues en el presente caso, no existe ningún punto que se haya dejado de resolver, en la medida que la Sala se manifestó frente a la solicitud de conciliación, lo que pasa es que el proveído en comento se amparó en el marco legal existente sobre la materia y la interpretación que sobre él se dio por el despacho.

Ahora, si bien es cierto la norma procesal señala que los jueces, además de la ley, deberán tener en cuenta la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina, lo precedentes traídos por el solicitante no tenían la fuerza vinculante que se les pretende atribuir, ya que como lo ha señalado este despacho en anterior oportunidad, en un caso en el que se pretendía blandir un precedente de un magistrado homólogo: «(…) el hecho de que, con anterioridad, se haya señalado por uno de los integrantes de la Corporación que los consorcios tienen facultad para acudir al litigio, no constituye, en esencia, un derrotero que se deba seguir indefectiblemente por esta judicatura, pues recuérdese que «el análisis que efectúa otro juez en un escenario distinto, corresponde a la hermenéutica que de manera autónoma le otorga a la situación escrutada y no constituye en estricto sentido un precedente que sirva de derrotero para todos los asuntos similares, pues recuérdese, los criterios adoptados por funcionarios homólogos no son necesariamente vinculantes»1.

Lo anotado permite dilucidar, directamente, porque no hay lugar a adicionar el proveído del pasado 28 de julio de 2025 e indirectamente, de rebote, permite resolver el cuestionamiento del actor, acerca de por qué no se podrían tener en cuenta las decisiones judiciales emitidas por los tribunales superiores de Buga y Tunja, mencionados por el acá solicitante.

Así las cosas, este despacho,

RESUELVE

1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Sala Civil Familia. Auto del 15 de abril de 2024. Exp. 2023- 0248. M.P. Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez. 3 ÚNICO: DENEGAR las solicitudes de aclaración y adición realizadas por el apoderado del extremo pasivo, conforme lo anotado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0c36e5cb55ebc2b6ee9a59438f4a673776ef45d93d5af810ac6d044de66c7fd9 Documento generado en 03/10/2025 04:00:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4