1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 29 de AGOSTO DE 2025, siendo las 4:55 PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.260, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por OMAR MARTINEZ URUEÑA en contra de COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA, EMCALI EICE ESP, GUARDIANES CIA LIDER DE SEGURIDAD.
Llamada en garantía: MAPFRE. Bajo radicación 76001305-005-2017-00312-01. En donde se resuelve la APELACIÓN del DEMANDANTE y STARCOOP en contra de la sentencia No. 425 del 27 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se DECLARA LA EXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO a término indefinido entre OMAR MARTINEZ URUEÑA y la COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA desde el 16 de febrero de 2010 y el 14 de noviembre de 2014.
DECLARA PROBADA la excepción de prescripción de las acreencias laborales con anterioridad al 5 de julio de 2014. DECLARA PROBADA la excepción de compensación propuesta por STARCOOP CTA. CONDENA a STARCOOP CTA, reconocer y pagar a favor del demandante OMAR MARTINEZ URUEÑA: auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, vacaciones.
CONDENA a STARCOOP CTA, reconocer y pagar la INDEMNIZACION MORATORIA artículo 65 del C.S.T., los intereses moratorios a partir del día siguiente a la terminación del contrato de trabajo, esto es 15 de noviembre de 2014, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta cuando se verifique el pago de prestaciones sociales.
ABSUELVE a STARCOOP CTA de las demás pretensiones. ABSUELVE a EMCALI EICE ESP y la llamada en garantía MAPFRE SEGUROS e integrada en litis GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA, de todas las pretensiones de la demanda. CONDENA en costas a la parte vencida en juicio. Apelación CTA: las pruebas demuestran la existencia de haberse dado un contrato asociativo con el actor, en su interrogatorio aceptó no haber sido coaccionado para la firma del contrato asociativo.
Solicita se revoque la sentencia teniendo en cuenta la ley 79 de 1998 y decreto 4588 de 2006, así como el régimen de trabajo asociado. Indica que la mala fe no reviste las actuaciones de la demandada pues en la condena se dio aplicación a las compensaciones, ya que la cooperativa canceló emolumentos que traídos a la realidad serían los de un contrato laboral.
Por tanto, la cooperativa no quiso mimetizar un contrato de trabajo. no quiso efectuar maniobras fraudulentas que tuvieran como objetivo lesionar a los cooperativos. Que lo que se buscó fue buen estado económico a sus socios. La CTA es un medio de trabajo su objetivo es realizar un trabajo autogestionario que tiene como fin la prestación de un servicio a un tercero beneficiario.
Las visitas de la cooperativa no eran para darle ordenes o vigilar a los asociados sino para verificar que se estuviera cumpliendo en forma correcta el servicio en EMCALI, y así lo ordena la ley de vigilancia. Por todo lo anterior solicita que se revoque la sentencia por lo anotado y solicita que se de aplicación a las excepciones presentadas.
Apelación Demandante: En cuanto a la devolución de aportes y cuota de sostenimiento, por tal razón solicito a al Tribunal Sala laboral tenga en cuenta que al decretarse la existencia de un contrato laboral por deducción o por sustracción de materia se debe ordenar la devolución de los aportes de OMAR MARTINEZ URUEÑA en contra de COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA, EMCALI EICE ESP, GUARDIANES CIA LIDER DE SEGURIDAD.
Llamada en garantía: MAPFRE sostenimiento y de la cuota de sostenimiento que se le descontaba mensualmente al demandante, en la demanda se encuentran los desprendibles de pago, donde se puede observar la cantidad que le descontaban. Entonces que se revoque este numeral y se conceda. Se exonera de responsabilidades a Emcali como solidaridad, se insiste en esta condena atendiendo lo manifestado porla Sala Laboral del Tribunal de Cali en sentencia No 32 del 17de febrero de 2022 Rad. 2017-00419 mag.
Ponente dr Ramirez Amaya de proceder la solidaridad. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales. SENTENCIA No.252 La sentencia APELADA debe MODIFICARSE, son razones: Conforme el principio de consonancia (art. 66 A CPTSS), procede la Sala a resolver los recursos de apelación prestados por la demandada Starcoop y el demandante, la primera afirma estar probada con la documental acercada al plenario el verdadero contrato asociativo, sin existir contrato de trabajo, y el segundo, solo quiere se condene a la devolución de los aportes por el solo hecho de darse la declaratoria del contrato, así como la condena solidaria a Emcali.
Afirma la cooperativa demandada no ser posible la aplicación del código sustantivo del trabajo dentro de las particularidades de las cooperativas de trabajo asociado y sus cooperados, siendo la vinculación de la demandada en forma legal, sin que exista evidencia de prueba alguna que desvirtúen la existencia de un convenio asociativo. Pero es de tener en cuenta que la jurisprudencia nacional en su sostenida evolución ha decantado corresponderle al accionado desvirtuar la presunción social decantada en las normas laborales del sector privado y oficial, por lo que aquilatado la continuada y remunerada prestación personal del servicio se presume la gobernanza del contrato de trabajo sobre esa relación, de ahí que al juez le corresponda ocuparse en determinar si el accionado desvirtuó esa presunción, lo que en este evento claramente no se evidencia. Es que las aseveraciones excluyentes del accionado, para la Sala no tienen cabida, por cuanto el art. 25 de la C.N dispone protección a todas las modalidades del trabajo humano, del cual no se excluye al Cooperado, lo que se materializa como en todas las manifestaciones del trabajo humano, mediante regulación legal y constitucional (Art.9 C.S.T.), haciendo menester ver la indicación surgida de la real forma de prestar los servicios, su realidad fáctica, frente a la de mera consistencia formal o procesal con la firma de un contrato (en este caso el asociativo que se quiere hacer imperar).
El Tribunal Supremo del Trabajo1 ha acogido como tal desde sus primeras manifestaciones jurisprudenciales el principio de la primacía de la realidad, anterior al hoy, principio mínimo fundamental del Art.53, por el cual, para proteger al trabajo humano, se prefiere la realidad surgida del conocimiento que se tenga de la forma o manera de prestar el servicio, y no de lo aducido o indicado como contenido de la pieza documental presentada, de ahí la manifestación de que los documentos por sí solo no son suficientes para demostrar esas formas de realizar la actividad humana laboral, lo requerido es la prueba fehaciente de como en verdad se prestó el servicio, más no como se acordó.. 1 cuando se acepta y prefiere en materia laboral la primacía de la realidad.
(sent.27-09 de 1958 y ahora la Corte Suprema en sentencia del 12-02 de 1962.) 2 OMAR MARTINEZ URUEÑA en contra de COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA, EMCALI EICE ESP, GUARDIANES CIA LIDER DE SEGURIDAD. Llamada en garantía: MAPFRE De otro lado, en esa labor de taxonomía cumple significar el papel expreso o profeso del legislador, por ontología jurídica precisó del trabajo humano, ser catalogado presuntivamente como regido por un contrato de trabajo, lo hizo de manera totalizante, es decir, todas las manifestaciones licitas del hacer humano, se colocan bajo la egida del contrato social, salvo prueba que la desvirtué, punto en el que importa indicar que esa presuntiva tipicidad traduce no ser menester acreditar todos sus elementos propios del contrato de trabajo(Art. 23 C.S.T), por cuanto, ya se anticipó se da por hecho el elemento definidor de la relación contractual laboral, como lo es la subordinación del tipo jurídico laboral.
Fíjese como en el proceso que nos ocupa, es la misma cooperativa quien en contestación a los hechos 5º a 7º evidencia una supervisión a la labor del demandante, frente a la cual afirma la apoderada ser en verificación del servicio, cumplimiento de la ley de vigilancia y el contrato firmado con Emcali, sin embargo, la misma cooperativa aporta documento en el cual refiere tener acciones disciplinarias a los trabajadores, con tabla de faltas y sanciones de exclusión, suspensión y conforme lo corroboró el testigo LUIS HORACIO PRADO (registro audio 56:08 archivo 20; cuaderno juzgado) hasta terminación del contrato de trabajo afirmando incluso que ellos sabían que, de suceder algún incumplimiento de su parte, podían llegar a ser terminada su contratación, estructura que desdibuja en un todo el contrato asociativo, dado que todos son cooperados con sujeción horizontal y no vertical (pág. 100, 181 archivo 01Expediente; pág. 2 archivo 02Expediente cuaderno juzgado).
Actos de control con jefes de servicios, programación de turnos por supervisores de Starcoop manifestadas por el testigo PRADO (registro audio 49:21, 1:05:25 Archivo 20; cuaderno juzgado), pruebas que objetivan una relación ajena al pretendido por la demandada, esquema totalmente antagónico frente al jurídico propio de éstos, en donde por definición o esencia no hay jefes.
Es que las cooperativas de trabajo asociado deben adelantar su actividad de trabajo con plena autonomía administrativa y financiera organizando directamente las actividades de trabajo de sus asociados y en caso de actuar en el área de los servicios deberá asumir los riesgos en la realización de su labor (Art. 6, decreto 468/90), lo que no impide la existencia de coordinadores, pero no de jefes entre sus asociados, además, las cooperativas de trabajo asociado deben ser propietarias, poseedoras o tenedoras de los medios materiales de labor o de los derechos que proporcionen fuentes de trabajo o de los productos de trabajo.
(Art. 5 decreto 408/90), los asociados de las cooperativas de trabajo asociado son los verdaderos dueños de la empresa, para lo cual hacen aportes sociales y contribuyen al crecimiento de la misma con el trabajo, concreciones últimas que devienen de la circular conjunta 0067 del año 2004 del Ministerio de la protección Social de la época y de la Superintendencia de la Economía Solidaria en torno al tema de la distinción entre las Cooperativas de trabajo Asociado y las empresas de servicios temporales.
Es pues que independiente del rótulo otorgado, que en este caso se le llamó compensación al cooperado, lo que se avisa es la atención sustitutiva de los salarios, y que por esa estructura son permisivos en la presuntiva permanencia del contrato laboral, punto en el que es menester tener en cuenta la disposición doctrinaria y jurisprudencial relativa a la presunción de la subordinación jurídico laboral (art. 24 CST), de la cual hay que decir, no pierde su vigencia y actualidad por proponérsele discusión en su contra, sin sustento probatorio alguno que la desvirtué ante la materialidad de los elementos sustitutivos propios del contrato laboral, incluso, la Sala Laboral de la Corte Suprema ha considerado ser posible declarar la existencia de contrato de trabajo entre las CTA y sus asociados si la relación existente entre ellos no responde a su reglamentación legal: “En ese orden de ideas, el hecho de que el demandante haya prestado su consentimiento para suscribir un convenio asociativo de trabajo, como también con los procedimientos para el pago de las sumas generadas por los servicios prestados a título de compensación, no es definitivo para declarar la calidad de asociado de la cooperativa, cuando hay ciertas pruebas que evidencian otra realidad, por ende, no 3 OMAR MARTINEZ URUEÑA en contra de COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA, EMCALI EICE ESP, GUARDIANES CIA LIDER DE SEGURIDAD.
Llamada en garantía: MAPFRE logra derruir la relación de trabajo que se tuvo por acreditada con fundamento en el principio de la «primacía de la realidad» sobre las formas.” (SL511-2021) Es por todo lo anterior que, contrario a lo afirmado por la demandada CTA, en el escenario planteado y probado en el proceso del demandante si opera el contrato de trabajo, realidad que viene, por mandato de la misma Constitución Nacional cuando expresa en la actividad judicial prevalecer el derecho sustancial (Art 228) realidad a la que apuesta el artículo 24 del CST, debiendo confirmarse la declaración y condenas dispuestas por la instancia. Finalmente, la apelación del demandante pretende la devolución de los aportes, y en esa dirección escuchados los argumentos de alzada, se observa que estos en nada atacan la razón por la cual el juzgado no consideró procedente esta pretensión: no haber acreditado su causación y evidenciar haber recibido el demandante una suma por dichos conceptos; punto no atacado por el actor en su recurso, pues se limitó a manifestar su procedencia de forma automática con la declaratoria del contrato de trabajo, pero nada dijo acerca de si es cierto o no estar de acuerdo como lo afirmó la representante legal en su interrogatorio (registro audio 43:57 archivo 20; cuaderno juzgado) y lo determinó la juez de instancia en la considerativa, haber recibido dineros por dichos conceptos.
En lo correspondiente a la solidaridad para con EMCALI, el magistrado ponente a partir de la presente acoge lo dispuesto por la Sala Segunda en ponencia del Doctor Fabian Marcelo Chávez 2, estableciéndose en estos casos la existencia de la solidaridad por mandato de la norma propia -ley 1233 de 20083 y decreto 2025 de 2011- la cual genera la existencia de la proscripción sobre la intermediación laboral con cooperativas, lo que es ajeno a los postulados del CST, incluso el art. 17 del Decreto 4588 de 20064 impone la solidaridad al contratante que permitió la intermediación. Es por lo anterior que con la declaratoria de la relación laboral en esta instancia judicial y es también mediante este proveído que se está declarando la solidaridad de EMCALI EICE ESP de las sumas de dinero condenadas por la instancia. Condenando en costas al demandado a favor del demandante ante lo impróspero de su recurso – art. 365 CGP-.
Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. MODIFICAR el numeral 4º de la sentencia apelada en el sentido de adicionarlo CONDENANDO en forma solidaria a EMCALI EICE ESP de las acreencias ordenadas 2 Rad. 76001310500320170034601 ley 1233 de 2008 ARTÍCULO 7o. PROHIBICIONES: … 3. Cuando se comprueben prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante y las cooperativas o las precooperativas de trabajo asociado, serán solidariamente responsables por las obligaciones que se causen a favor del trabajador asociado y las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado quedarán incursas en las causales de disolución y liquidación previstas en la ley, sin perjuicio del debido proceso, y les será cancelada la personería jurídica.” 4 Artículo 17.
Prohibición para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.
Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado. 3 4 OMAR MARTINEZ URUEÑA en contra de COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA, EMCALI EICE ESP, GUARDIANES CIA LIDER DE SEGURIDAD.
Llamada en garantía: MAPFRE en dicho numeral. Se confirma el numeral en todo lo demás; por las razones expuestas en esta providencia. 2. MODIFICAR el numeral 7º de la sentencia apelada en el sentido de disponer la absolución de EMCALI EICE ESP de las demás pretensiones de la demanda. Se confirma el numeral en todo lo demás; por las razones expuestas en esta providencia. 3.
CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4. COSTAS en esta instancia a cargo del demandado apelante a favor del demandante; se fijan agencias en 2 SMLMV a esta providencia.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA 5 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO AUSENCIA JUSTIFICADA MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO