Outlook MEMORIAL DR YAYA RV: Radicación expediente 11001310300920210022703 Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Mié 15/04/2026 16:37 Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (362 KB) PQCA 15 ABRIL 26 Recurso contra auto que resuelve adición UNE - COMCEL_.pdf;
MEMORIAL DR YAYA Atentamente, De: Jairo Parra Quijano <jparraquijano@pqcabogados.com> Enviado: miércoles, 15 de abril de 2026 4:15 p. m. Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Cc: alejandro.casas@phrlegal.com <alejandro.casas@phrlegal.com>; Jairo Parra Cuadros <jparracuadros@pqcabogados.com>;
Alejandro Baena Jaramillo <alejandro.baena@claro.com.co>; Javier Mauricio Manrique Casas <javier.manrique@claro.com.co>; Ivana Mogollón Gómez <alejandracorredor@pqcabogados.com>; Natalia Higuera <danielagarcia@pqcabogados.com> Asunto: Radicación expediente 11001310300920210022703 No suele recibir correo electrónico de jparraquijano@pqcabogados.com.
Por qué es esto importante Doctor OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MAGISTRADO SALA CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ E. S. D. JAIRO PARRA QUIJANO actuando en calidad de abogado especial de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A., adjunto recurso de reposición contra el auto del 12 de marzo de 2026, adicionado mediante auto del 9 de abril de 2026. -- Jairo Parra Quijano www.pqcabogados.com Cra. 5 No. 71 - 45 Of. 304 Edificio La Strada / Bogotá D.C. Bogotá D.C., 15 de abril de 2026 Doctor OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MAGISTRADO SALA CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ E. S. D. Referencia: Asunto: Referencia: Proceso de competencia desleal de UNE EPM Telecomunicaciones S.A. contra Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A 11001310300920210022703 MEMORIAL RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO DEL 12 DE MARZO DE 2026, ADICIONADO MEDIANTE AUTO DEL 9 DE ABRIL DE 2026 JAIRO PARRA QUIJANO, identificado como aparece al pie de mi firma, actuando en calidad de abogado especial de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A., mediante este escrito interpongo recurso de reposición contra el auto del 12 de marzo de 2026, adicionado mediante auto del 9 de abril de 2026 en los siguientes términos: I. Oportunidad i) Se presentó solicitud de adición contra el auto del 12 de marzo de 2026, providencia mediante la cual se decretaron pruebas documentales. ii) Mediante auto del 9 de abril, notificado en estado del 10 de abril de 2026, el Despacho resolvió: “SE ADICIONA el auto de 12 de marzo de 2026, y en consecuencia el suscrito Magistrado SE ABSTIENE de fijar fecha para realizar la audiencia del inciso 3 del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, por no ser procedente” iii) De conformidad con lo dispuesto en el art. 287 del CGP: “Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. 1 Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal ” (Negrillas fuera de texto). iv) Así las cosas, el término previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso para recurrir el auto del 12 de marzo comenzó a correr el 13 de abril y vence el 15 de abril de 2026, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 ibidem, contado a partir de la notificación del auto que adicionó dicha providencia. Por lo tanto, este escrito se presenta oportunamente.
II. Consideraciones 1. El artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 consagró un sistema dual en segunda instancia: trámite escrito cuando no se decretan pruebas y audiencia cuando sí se decretan. La norma no distingue entre pruebas documentales y no documentales, de modo que no es jurídicamente admisible excluir la audiencia con base en una diferenciación que el legislador no previó. Esa lectura, además, es la que mejor armoniza la reforma introducida por la Ley 2213 con el artículo 327 del CGP y preserva el debido proceso.
Por ello, decretadas pruebas en segunda instancia, lo procedente es señalar fecha y hora para la audiencia. Con el debido respeto, debe precisarse que, en el auto del 12 de marzo de 2026, adicionado mediante providencia del 9 de abril de 2026, se dispuso abstenerse de fijar fecha para la realización de la audiencia prevista en el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, bajo el entendido de que dicha audiencia no resultaba procedente.
Respetuosamente, me aparto de esa conclusión, pues considero que no corresponde al texto de la norma ni a la lógica procesal que introdujo la Ley 2213 para el trámite de la apelación de sentencias en materia civil. La razón es sencilla. La Ley 2213 de 2022 estructuró dos formas de trámite en segunda instancia. Una, eminentemente escrita, para los eventos en que no se decreten pruebas.
Otra, de carácter oral, para aquellos casos en que sí se decreten. Por eso el inciso tercero del artículo 12 dispuso, en términos claros, que “si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia ” (Negrillas fuera de texto). La norma no condicionó esa consecuencia al tipo de medio probatorio decretado, 2 ni distinguió entre pruebas documentales y no documentales, ni habilitó al juez para prescindir de la audiencia por estimar que determinado medio no requiere práctica en sentido estricto.
El supuesto normativo es uno solo. Que se decreten pruebas. Y una vez ese supuesto se configura, la consecuencia legal también es una sola. Fijar fecha y hora para la audiencia. Por lo mismo, no resulta admisible introducir una distinción que el legislador no consagró. Si la ley hubiera querido limitar la audiencia a aquellos eventos en que se decretaran pruebas distintas de las documentales, así lo habría dicho.
Pero no lo hizo. Optó, en cambio, por una fórmula amplia y categórica “si se decretan pruebas”. Esa lectura, además, es la que mejor armoniza el artículo 12 de la Ley 2213 con el régimen original del artículo 327 del Código General del Proceso. Bajo el CGP, la segunda instancia de la sentencia conservaba un trámite oral, y si se decretaban pruebas, estas se practicaban en la misma audiencia, luego se oían alegaciones y se dictaba sentencia. La Ley 2213 modificó ese diseño para permitir que, cuando no se decreten pruebas, la apelación se tramite por escrito.
Pero preservó la audiencia cuando sí existe actividad probatoria en segunda instancia. Dicho de otra manera, la reforma de la Ley 2213 no eliminó la audiencia en todos los casos. Solo la sustituyó por un trámite escrito cuando no se decreten pruebas en segunda instancia. Por eso, entender que aun decretándose pruebas puede prescindirse de la audiencia, por el solo hecho de tratarse de documentos, termina por desconocer la distinción central que introdujo la Ley 2213 (“si se decretan pruebas”) y desfigura el sistema dual que ella misma estableció. No sobra advertir que la referencia a la “práctica” de las pruebas no desvirtúa esa conclusión. En realidad, se reprodujo la fórmula del artículo 327 1 del CGP sin adecuarla a la nueva filosofía de la Ley 2213 de 2022, que estructuró un sistema dual, oral en los eventos en que se decreten pruebas y escrito en aquellos en que no se decreten.
Pero en la Ley 2213 lo verdaderamente decisivo no es esa palabra aislada, sino la estructura completa de la disposición. Primero fija la regla. Si se decretan pruebas, habrá audiencia. 1 Art. 327 CGP: “Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código”. 3 Después precisa qué ocurrirá dentro de ella.
En consecuencia, no puede usarse una expresión incorporada al describir el desarrollo de la audiencia para negar la propia audiencia que la norma ordena convocar desde el inicio. A ello se suma una consideración adicional, no menos importante. La audiencia del artículo 12 no está prevista exclusivamente para la actividad probatoria. Es también el escenario legalmente diseñado para oír alegatos y dictar sentencia. Por eso, prescindir de ella, pese a haberse decretado pruebas, no solo altera la forma prevista por la ley para la segunda instancia, sino que suprime una etapa del procedimiento que el legislador concibió como parte del debate final antes de decidir.
Esa supresión afecta el debido proceso, en cuanto desconoce la plenitud de las formas propias de cada juicio y restringe el espacio procesal oral previsto para que las partes se pronuncien integralmente sobre el material probatorio y sobre la controversia antes de la decisión definitiva cuando se practicaron pruebas en segunda instancia. En consecuencia, habiéndose decretado pruebas en segunda instancia, lo procedente es fijar fecha y hora para la audiencia prevista en el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
Respetuosamente, no era jurídicamente correcto abstenerse de hacerlo con fundamento en que las pruebas decretadas son documentales, porque esa distinción no fue prevista por el legislador y porque, además, desconoce la estructura misma del trámite que la ley diseñó para los eventos en que en segunda instancia existe actividad probatoria. Por ello, se solicita revocar esa determinación y, en su lugar, señalar fecha y hora para la celebración de la audiencia correspondiente.
Finalmente, aun en gracia de discusión, si se acogiera la interpretación según la cual no corresponde citar a audiencia cuando las pruebas decretadas son documentales, postura que esta parte, con el debido respeto, no comparte, lo cierto es que incluso desde ese entendimiento minoritario se ha considerado necesario que el juez adopte una decisión expresa sobre la forma en que habrá de surtirse el trámite subsiguiente, disponiendo en la misma providencia que decreta la prueba el traslado por cinco (5) días 2, precisamente porque la norma no regula de manera expresa ese supuesto, sino que se limita a establecer que, si se decretan pruebas, se fijará fecha y hora para la audiencia. Se resalta este aspecto para poner de presente que esa solución no surge de manera directa del texto del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, sino de una elaboración interpretativa adicional.
Precisamente 2 C.E. 47001-23-33-000-2014-00091-01(69376). Auto del 14 de noviembre de 2024. 4 por ello, la lectura más acorde con la disposición legal sigue siendo la ya expuesta: decretadas pruebas, sin que la norma distinga por su naturaleza, debe fijarse fecha y hora para la audiencia. 2. Las pruebas solicitadas por la parte demandante no satisfacen los presupuestos excepcionales del artículo 327 del CGP, pues no recaen sobre hechos posteriores a toda oportunidad probatoria ni corresponden a documentos imposibles de allegar en primera instancia. Por el contrario, podían haber sido aportadas oportunamente mediante la reforma de la demanda, facultad que el demandante conservaba íntegramente antes del señalamiento de la audiencia inicial y que decidió no ejercer.
Por ello, no resulta admisible pretender su incorporación en segunda instancia para subsanar una omisión probatoria de la propia parte. Mediante auto del 12 de marzo de 2026, en lo que atañe a las pruebas solicitadas por la parte demandante, el Tribunal resolvió: Ahora bien, en este caso no se satisface la hipótesis prevista en el numeral 3 del artículo 327 del Código General del Proceso.
Esa disposición autoriza el decreto de pruebas en segunda instancia únicamente cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, y solo para demostrarlos o desvirtuarlos. La regla, por tanto, es de carácter excepcional y supone que la parte no haya contado antes con una oportunidad procesal real para allegar o solicitar el medio probatorio.
Eso es precisamente lo que aquí no ocurre. La parte demandante sí tuvo una oportunidad probatoria adicional y concreta que decidió no ejercer. El artículo 93 del CGP permite al demandante corregir, aclarar o reformar la demanda desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial, y expresamente dispone que hay reforma de la demanda cuando se pidan o alleguen nuevas pruebas.
De manera que, si el demandante estimaba realmente determinantes los documentos a los que ahora alude, podía incorporarlos por la vía de la reforma. No se está, entonces, ante una 5 prueba sobreviniente en sentido propio, sino ante elementos que pudieron ser introducidos oportunamente en primera instancia y no lo fueron por decisión de la propia parte.
Ese punto es decisivo. Si, para la fecha en que se señaló la audiencia inicial (enero de 2024), ya existían las resoluciones de 2022 y 2023 que hoy se invocan, no puede afirmarse seriamente que se trate de hechos o documentos surgidos después de agotada toda oportunidad probatoria en primera instancia. Por el contrario, al demandante todavía le asistía la posibilidad procesal de reformar la demanda y allegarlos, pues para ese momento no se había presentado reforma alguna y, por lo tanto, conservaba íntegramente esa facultad.
Y si esa posibilidad existía, no resulta admisible sostener ahora que la prueba solo podía pedirse en segunda instancia al amparo del numeral 3 del artículo 327. Esa norma no fue concebida para remediar omisiones estratégicas o desatenciones probatorias de la parte, sino para eventos en los que, objetivamente, el hecho o la prueba surgieron cuando ya no existía oportunidad procesal de incorporación en la primera instancia. Lo que aparece, más bien, es que la parte contó con una vía procesal idónea para allegarlos y simplemente decidió no utilizarla.
Por eso, admitir ahora esas pruebas en segunda instancia desbordaría el carácter excepcional del artículo 327 y terminaría por convertir la apelación en un escenario para subsanar cargas probatorias que debió atender el demandante en la primera instancia. 6 En consecuencia, las pruebas cuya incorporación pretende la parte demandante no satisfacen los presupuestos del artículo 327 del CGP.
No son pruebas sobre hechos realmente posteriores a toda oportunidad probatoria en primera instancia, ni documentos imposibles de allegar por causas legalmente excusables. Son, en cambio, elementos que pudieron ser aportados mediante la reforma de la demanda antes del señalamiento de la audiencia inicial. Por ello, respetuosamente, no deben ser admitidas en esta instancia. Atentamente, JAIRO PARRA QUIJANO C.C. No. 17.039.131 de Bogotá. T.P No. 6.424 del C.S de la J. 7