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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2017-00003-01 REPOSICION NIEGA CASACION.QUEJA 2023.00046.01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Roberto Carlos Orozco Núñez

REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Ponente: ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Ref. Resp. Médica Marcos Evangelista Combariza Gallo y otros vs Clínica Santa Ana y otros Rad. 540013153004-2017-00003-01 - Rad 2 Instancia 2023.00046.01 San José de Cúcuta, Diez (10) de Julio de dos mil veinticuatro (2024) Se ocupa el suscrito servidor de resolver la reposición que interpuso la parte demandante contra el auto adiado 14 de Junio de 2024, dictado en el proceso de la referencia. De ser el caso, se definirá también acerca de la queja formulada en subsidio.

ANTECEDENTES 1.- En el proveído objeto de censura lo que este mismo funcionario resolvió fue denegar el recurso de casación que los integrantes del extremo activo de la relación procesal presentaron contra la sentencia del pasado 21 de Febrero. La razón para hacerlo estriba en que la cuantía del interés para recurrir de cada uno de ellos no supera el monto a que alude el artículo 338 del Código General del Proceso. 2.- Inconforme con esa solución, los afectados la impugnaron por vía de reposición, acompañado de una queja subsidiaria.

Sus argumentos pueden compendiarse así: (i) que conforme al artículo 26 del Código General del Proceso, la cuantía se determina “por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación” y (ii) Si se observan las pretensiones contenidas en el libelo y se suman todas, se obtiene un gran total de $3.127.720.523.36, cifra está que supera los 1.000 salarios mínimos demarcatorios de la viabilidad de la casación. 2 PROCESO VERBAL-RCM 2023-0046-01 3.- Surtido el trámite del recurso, se pasa, entonces, a exponer el sustento de lo que en acápite ulterior será decidido, así: CONSIDERACIONES 1.- A través del recurso de reposición, establecido como uno de los medios de impugnación por la legislación colombiana, se le permite a los litigantes cuestionar una determinada decisión con la que no se encuentran conformes, a efectos de que el propio servidor judicial que la emitió la revise, examine y vuelva a poner su mirada sobre la misma, para así concluir, tras este nuevo escrutinio, si es viable reformar, modificar, revocar o dejar incólume el pronunciamiento atacado.

Este recurso aparece consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso y solo puede ser dirigido respecto de “… los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia…”. De esta manera, atendiendo que la providencia recurrida no es de aquellas susceptibles de apelación y por ende no pasible de súplica, a tono con lo previsto en el art. 318 del CGP resulta procedente la reposición presentada por el abogado demandante. 2.- Tras la precisión anterior incumbe ahora expresar que de acuerdo con lo alegado por los recurrentes en el escrito contentivo de la reposición, fácil es verse que su protesta no está revestida de razón. En efecto, resulta apenas lógico y comprensible que en desarrollo del artículo 339 del Código General del Proceso, la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado distintos criterios para la determinación del interés para recurrir en casación. Norma que instruye: “Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.

Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión” Bajo tales consideraciones, la jurisprudencia ha establecido que se deberá tener en cuenta “la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos1”. 1 CSJ- AC de fecha 28-09-2012 Rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014 de fecha 10-042014 3 PROCESO VERBAL-RCM 2023-0046-01 Ahora, se ha dicho por la nombrada Corte que “en los litigios donde se persigue la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual y la reparación de los «daños» ocasionados por el hecho «perjudicial», entre las víctimas –reclamantesse conforma un «litisconsorcio facultativo».

Es decir, éstas son «todas y cada una, acreedoras de una prestación emancipada de las demás, y el agente dañador se constituye en deudor de tantos créditos indemnizatorios como personas hayan tenido que soportar las secuelas negativas de su conducta»2. Y ello es así porque «es posible que el juez disponga soluciones distintas para cada uno de aquellos; de ahí que sea ineludible cuantificar el interés para recurrir de forma individual».

De manera que, ante este supuesto, no es posible englobar todas las pretensiones del extremo activo para hallar por acreditado el presupuesto crematístico en 3 mención ”. 3.- Ahora, es de recordar que precisamente en cumplimiento de tal directriz, mediante providencia del pasado 3 de Mayo la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural declaró prematuro el pronunciamiento proferido por este servidor el 22 de Marzo hogaño, en el que se concedió el aludido recurso de casación de los demandantes.

Para arribar a esa decisión sostuvo la Corte que el interés para recurrir no se había delimitado en forma debida, al haberse tenido en cuenta la suma total de las pretensiones y pasarse por alto la necesidad de calificar el agravio que cada reclamante sufrió con ocasión de la decisión desestimatoria. Lo anterior habida cuenta que “por la naturaleza de la demanda y al existir un litisconsorcio facultativo, devenía imperativo al Tribunal establecer el detrimento soportado con el fallo de segunda instancia respecto de cada uno de los convocantes, se reitera, tomando por separado el quantum anhelado por cada uno de ellos en el libelo”4. 4.- Con soporte en estas muy breves explicaciones, se tiene que no podía este servidor construir el interés de los demandantes para recurrir en casación en el caso concreto, sobre la base de la totalidad de las pretensiones.

Lo procedente, y eso fue lo que se hizo, era tomar ese detalle de manera individual y autónoma, las cuales, se insiste, no superaron el presupuesto económico mínimo para el recurso extraordinario. Hacer el cálculo como propone la censurae implicaría desafiar las sólidas e invariables bases que para este laborío se han construido en la jurisprudencia. 5.- Con base en lo anterior, no habrán de tener acogida los planteamientos de los recurrentes, lo que significa que el auto cuestionado se mantendrá inalterado, ya que no median 2 AC4043-2021 AC2297-2024 de fecha 03-05-2024 Rad 5400131530042017-00003-01 Barrios. 4 Cuaderno Segunda Instancia – Archivo 030 3 MP Francisco Ternera 4 PROCESO VERBAL-RCM 2023-0046-01 elementos de juicio que permitan concluir que la resolución desfavorable a los demandantes pueda ser tasada en una suma superior a los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. 6.Sí se accederá a la concesión de la queja subsidiariamente interpuesta, por ajustarse a lo establecido en los artículos 352 y 353 del estatuto procesal civil.

Por lo tanto, la Secretaría Adjunta de esta Corporación remitirá y compartirá el expediente digitalizado con la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Honorable Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto el suscrito Magistrado de la Sala Civil - Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,

RESUELVE

1.- NO REPONER la decisión adoptada a través del auto de fecha 14 de Junio de 2024, conforme a las razones motivadas supra. 2.- CONCEDER EL RECURSO DE QUEJA, impetrado en forma subsidiaria. Con el fin de que se surta esa opugnación, por la Secretaría Adjunta de esta Corporación remítase y compártase el expediente digital con la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ MAGISTRADO Firmado Por: Roberto Carlos Orozco Nuñez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 592a2cccf37ee266a5b871b302368f7215251b18e1ebc25acb61680540b9ecb1 Documento generado en 10/07/2024 11:21:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica