Radicado No.: 73001-31-05-006-2020-00096-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Edilberto Rodríguez Pulido Demandado: Cultivos y Semillas el Aceituno Limitada en Liquidación y otros. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: Asunto: Demandante: Demandado: 73001-31-05-006-2020-00096-01 Ordinario laboral – apelación sentencia Edilberto Rodríguez Pulido Cultivos y Semillas el Aceituno Limitada en Liquidación, Comercial Grancolombiana S.C.S., Agropecuaria Rocha y Cía. S. en C., Agropecuaria Chaparral S.A.S., Agropecuaria Achury Viejo y Cía. S. en C., Agropecuaria Brazo y Cía. S.A.S., Agrícola Marnell y Cía. S.A.S. y Jorama S.A.S. Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 36 del 18 de julio de 2024 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante, contra la sentencia del 05 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en la que absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas por el actor, y condenó al promotor del proceso en costas fijando como agencias en derecho la suma de $300.000.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Los problemas jurídicos a desarrollar en este proceso fueron; i) Fuero por estabilidad laboral reforzada por salud, ii) reintegro, iii) pago de salarios, iv) prestaciones sociales, y v) indemnizaciones. P á g i n a 1 | 17 Radicado No.: 73001-31-05-006-2020-00096-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Edilberto Rodríguez Pulido Demandado: Cultivos y Semillas el Aceituno Limitada en Liquidación y otros.
La juez para abordar el análisis respectivo indicó que, frente a la existencia del contrato de trabajo y sus extremos no existía ningún reparo por las partes, en consecuencia, para todos los efectos se tenía que entre Edilberto Rodríguez y Cultivos y Semillas el Aceituno Limitada en Liquidación existió un contrato de trabajo a termino indefinido, entre el 26 de mayo de 1998 y el 18 de febrero de 2020.
En cuanto a la estabilidad laboral por salud, la juez hizo un recuento del desarrollo jurisprudencial que el tema ha tenido tanto en la Corte Constitucional, como en la Corte Suprema de Justicia, el desarrollo del concepto de discapacidad y la incorporaciones de tal noción por parte de lo plasmado en instrumentos internacionales, como lo es la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, para resaltar que hoy en día no toda restricción en la salud activa automáticamente este fuero invocado, por lo que se explicó la definición actual de discapacidad y los parámetros a tener en cuenta, pes ya no basta con enfocarse en un factor numérico que defina la pérdida de capacidad laboral sino que además se deben analizar otros factores que inciden en la deficiencia, el ámbito de desarrollo de labores del trabajador, la existencia de barreras para ejercer las actividades para las que fue contratado entre otras.
Posteriormente, la juez se remitió al estudio de cada una de las pruebas recaudadas en el expediente, consistentes en documentales y declaraciones, de las que coligió que si bien se logró demostrar que el demandante para el año 2015 contó con una calificación de PCL del 17.90%, calificada como de origen profesional, con fecha de estructuración del 11 de marzo de 2015, por la patología del túnel del carpo, época en la que se efectuaron recomendaciones médicas por parte de los galenos y que además podía colegir que el empleador a la fecha de terminación del contrato de trabajo conocía del estado de salud de su trabajador, la juez refirió que este ya no era el único factor a tener en cuenta, para determinar la estabilidad laboral reforzada, por lo que al continuar con el análisis probatorio con las declaraciones recepcionadas, concluyó que el demandante no se ubica en el concepto de discapacidad actualmente desarrollado, pese a contar con una calificación de pérdida de capacidad laboral, y ello es así, porque se advirtió que en el curso de la relación laboral y desde el año 2015 (data en que iniciaron las patologías), la empresa demandada lo reubicó en cargos acordes con sus recomendaciones médicas (las que solo fueron por 180 días), adicionalmente se tuvo en cuenta que el demandante en su interrogatorio había manifestado que ya se sentía bien, y que si bien después del año 2015, desempeñó cargos como el de fontanero, empacador o rondero - vigilante, ello obedeció a que la empresa se tuvo que liquidar y los cargos empezaron a desaparecer.
P á g i n a 2 | 17 Radicado No.: 73001-31-05-006-2020-00096-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Edilberto Rodríguez Pulido Demandado: Cultivos y Semillas el Aceituno Limitada en Liquidación y otros. Igualmente, la juez tuvo en cuenta que, en desarrollo de la vinculación laboral el trabajador no se enfrentó a barreras insuperables para desempeñar los cargos (fontanero, empacador o rondero – vigilante) que ejerció, ni tampoco se probó que la finalización del vínculo laboral lo fuese por las condición de salud del actor, pues del dicho de los testigos era dable establecer que todos los cargos en la empresa desaparecieron, quedando únicamente 3 trabajadores en el área administrativa desarrollando las actividades propias de la liquidación de la sociedad.
En este orden, la juez concluyó que; i) la demandada creo cargos para mantener al trabajador vinculado, ii) que el demandante sí contaba con una discapacidad de mediano y largo plazo lo que configura el factor humano, iii) pero que del análisis de las funciones, requerimientos, exigencias en el entorno laboral y actitudinal especifico – es decir en el factor contextual, contrastado con el factor humano, esto es, la interacción de la deficiencia o limitación con el ambiente de trabajo, no era posible conjugar la condición de discapacidad que conllevara a la protección de estabilidad laboral reforzada.
Así mismo, se tuvo en cuenta los fallos de tutela allegados al expediente, de los que se podía advertir que después de terminado el contrato de trabajo con la demandada, el actor se logró ubicar laboralmente (aclarando que ello solo se infería de los fallos de tutela, porque ese no fue un punto de debate). Adicionalmente, el demandante había manifestado que él perfectamente podía ejercer el cargo de celador.
Además, se probó que la empresa pese a la decisión de liquidarse el 24 de marzo de 2018 – acto registrado el 11 de octubre de ese año, siempre mantuvo la vinculación del actor hasta el último momento, actuación de la que se podía inferir que el finiquito contractual no obedeció por estado de incapacidad del trabajador, sino por la liquidación de la empresa, la que resulta legal a las voces del literal e) del art 61 del CST, al punto que la demandada solicitó el permiso al Ministerio del Trabajo para proceder con el despido masivo de sus trabajadores, el cual se otorgó. Y, bajo estos argumentos se absolvió del fuero deprecado, lo que hacía improcedente la pretensión del reintegro y los emolumentos que de ella se derivaban.
Se absolvió de la pretensión de pago de salarios reclamados entre el 1 de junio de 2019 y el 18 de febrero de 2020, pues si bien se probó que la demandada debía a la terminación del contrato de trabajo la suma de $6.000.000 por este concepto, también se acreditó que, al momento de pagarse la liquidación del contrato, esta suma también fue cancelada.
P á g i n a 3 | 17 Radicado No.: 73001-31-05-006-2020-00096-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Edilberto Rodríguez Pulido Demandado: Cultivos y Semillas el Aceituno Limitada en Liquidación y otros. En lo que refiere a la indemnización por la no consignación oportuna en un fondo del auxilio de las cesantías por los años 2018 y 2019 (las que fueron consignadas el 21 de febrero de 2020), la juez indicó que si bien la demandada había aceptado su mora en la contestación de la demanda lo que ocurrió por su estado de iliquidez y que a medida que iba contando con los recursos efectuaba los pagos de los trabajadores, el A quo no impuso condena al advertir que la llamada a juicio probó su actuar de buena fe y su animo de no defraudar los derechos laborales del actor, actuar de buena fe que se prueba desde el año 2018 cuando se toma la decisión de liquidar la empresa y aun así se mantuvo al trabajador vinculado hasta el último momento, a quien si bien se le hicieron los pagos de forma tardía, no es menos cierto que los mismos se realizaron con el objeto de no burlarlo, incluso se le pago al demandante unas bonificaciones por mera liberalidad por la suma aproximada de $2.000.000 junto con la indemnización correspondiente al despido injusto, por lo que no era posible llegar a la conclusión de que la demandada obró de mala fe, pues de las actuaciones solo se podía advertir que la empresa procuró proteger los derechos de sus trabajadores.
(audio de la sentencia minuto 04:44 a 01:22:59). RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, pues insiste en la configuración de la garantía del fuero por estabilidad laboral reforzada, al contar con una PCL del 17.90%, aduce que su estado de salud empeoró desde la cirugía, que el cargo para el cual fue vinculado era el de riego y que debió ser reubicado en cargos donde no tenía que hacer mayores esfuerzos.
Aduce que la demandada aceptó la condición de salud, y por eso se le mantuvo en el tiempo hasta el momento en que se le impidió la entrada. Indica que el socio “Martín” fue quien sugirió que el demandante ya no continuara en la empresa. No se volvió a incapacitar por la reubicación que hizo la empresa, dado que la labor del último cargo era la de vigilar, lo que no implicaba la realización de movimientos repetitivos ocurriendo lo mismo con la labor de fontanero.
Para la terminación del contrato de trabajo contaba con incapacidades expedidas en los meses de enero y febrero de 2020 que la empresa no le recibió. El apelante citó como apoyo jurisprudencial la sentencia SU 269 de 2023, en la que también se desvinculó a un trabajador con túnel carpiano, para que sea aplicada. Otro punto de controversia es la falta de permiso ante el Ministerio de Trabajo para poder finalizar el contrato de trabajo, sin que sea válido el permiso tramitado para los despidos masivos, por lo que ante la falta de este permiso el reintegro solicitado resulta procedente junto con las acreencias derivadas de este.
Indica que la condición de salud se prorrogó P á g i n a 4 | 17 Radicado No.: 73001-31-05-006-2020-00096-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Edilberto Rodríguez Pulido Demandado: Cultivos y Semillas el Aceituno Limitada en Liquidación y otros. durante el curso de los años, cuenta con una PCL permanente que le generó una incapacidad permanente parcial.
En relación a la vinculación laboral posterior, dijo que tal manifestación es falsa pues quien provee los gastos del hogar es la esposa del demandante quien labora como mesera en un restaurante. Aduce que si se hizo el examen médico de egreso pero que no se le entregó copia del mismo. No comparte la absolución de la sanción por no consignación de las cesantías en tanto quedó probado que tal auxilio no se consignó en tiempo y, además, no es dable trasladar al trabajador las pérdidas de la empresa, por lo que la margen de la disolución y liquidación de la sociedad el actor no puede resultar afectado.
Finalmente, alega que la juez no se pronunció sobre la solidaridad deprecada, la que en caso de revocarse la sentencia deberá ser abordada. (audio de la sentencia minuto 01:23:11 a 01:41:19). CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral.
De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la pasiva se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado. PROBLEMA JURÍDICO En razón al recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala determinará sí el actor estaba protegido por la garantía de fuero de estabilidad laboral reforzada al momento de la terminación del contrato de trabajo.
Adicionalmente se analizará si en el asunto hay lugar a imponer sanción por no consignación de las cesantías, y si hay lugar a estudiar la solidaridad deprecada. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La parte actora en sus alegatos indicó que es objeto de estabilidad laboral reforzada por su condición de salud, la cual se acreditó con el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, en el que se le dictaminó una pérdida del 17.9%., lo que conllevó a su reubicación a otro puesto de trabajo, por lo que para finalizar su vínculo laboral era necesario que se tramitara la autorización ante el Ministerio de trabajo.
Sobre la garantía implorada citó como apoyo la sentencia SU 087 DE 2022, e insiste en la P á g i n a 5 | 17 Radicado No.: 73001-31-05-006-2020-00096-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Edilberto Rodríguez Pulido Demandado: Cultivos y Semillas el Aceituno Limitada en Liquidación y otros. necesidad de analizar la responsabilidad solidaria de los demás demandados (pdf 05 cuaderno 02SegundaInstancia).
Las sociedades GRANCOLOBIANA SCS, AGROPECUARIA ROCHA Y CIA S EN C, AGROPECUARIA ACHURY VIEJO Y CIA S EN C, JORAMA S.A.S, y AGROPECUARIA CHAPARRAL SAS, demandadas en solidaridad, en los alegatos de conclusión allegados aducen que la estabilidad laboral reforzada no se acredita en el asunto, además, la terminación del contrato obedeció a una causal objetiva como lo es la liquidación de la empresa.
Precisa que el trabajador obro de mala fe al incluir manifestaciones engañosas, en las que falta a la verdad en cuanto a que no se le pagaron salarios. Sobre la calificación de pérdida de la capacidad laboral, indicó que al demandante se le pagó la respectiva indemnización por parte de la ARL. Y que en el asunto no se cumplen los presupuestos que exige e artículo 36 del CST para declarar una solidaridad.
(pdf 06 cuaderno 02SegundaInstancia). La demandada CULTIVOS Y SEMILLAS EL ACEITUNO LTDA EN LIQUIDACIÓN, solicitó la confirmación de la sentencia como quiera que los argumentos de la parte actora han sufrido una ostensible mengua con el devenir del proceso como consecuencia del recaudo probatorio, al punto que para sustentar la impugnación del fallo de primera instancia solo quedó la insistencia en la pretendida estabilidad laboral reforzada.
Considera que el A quo efectuó un análisis pormenorizado de su naturaleza, orígenes, esencia y consecuencias, así como de las interpretaciones y modificaciones que ha presentado en los últimos tiempos la protección implorada, para explicar con argumentos irrebatibles las razones por las cuales no podía ser considerada en el presente asunto.
(pdf 07 cuaderno 02SegundaInstancia). TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, por cuanto no se encuentran demostrados los presupuestos para predicarse que el demandante era beneficiario del fuero de estabilidad laboral reforzada al momento de configurarse la terminación del contrato de trabajo por parte del empleador demandado.
Igualmente, se confirmará la absolución de la sanción por no consignación de las cesantías de los años 2018 y 2019 a un fondo, como quiera que la demandada si bien acreditó que efectuó los pagos tardíos, lo cierto es que se probó en el proceso que la sociedad en todas sus actuaciones se ocupó de cumplir con las acreencias laborales del caso, demostrando que no tuvo la intención de burlar los derechos de su trabajador.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO P á g i n a 6 | 17 Radicado No.: 73001-31-05-006-2020-00096-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Edilberto Rodríguez Pulido Demandado: Cultivos y Semillas el Aceituno Limitada en Liquidación y otros. El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “…El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.
Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”. (Subraya y destaca la Sala). En virtud del derecho del mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, al demandante le asiste derecho a que se reintegre y se le cancelen las acreencias laborales con ocasión del reintegro, siempre que demuestre que se encontraba amparado por la garantía de la estabilidad laboral reforzada.
A fin de resolver los problemas jurídicos planteados, es necesario indicar que el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. A su turno, el artículo 23 ibidem determina los elementos del contrato de trabajo, ellos son la actividad personal, la continuada subordinación o cumplimiento de órdenes, y un salario como retribución del servicio.
Reunidos esos presupuestos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. Asimismo, el artículo 24 de la misma obra, consagra una presunción legal, según la cual “toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, y la consecuencia de su aplicación, no es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal del servicio en favor de la parte demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, y una remuneración, le incumbe al presunto empleador desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente, con el fin de desligarse de una eventual condena por las acreencias laborales que allí se deriven; así lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-1420 de 3 de mayo de 2018, SL-2480 de 20 de junio de 2018, SL-2536 de 4 de julio de 2018, entre otras.
En claro lo anterior, advierte la Sala que no fue objeto de controversia la relación laboral que unió a las partes, la que responde a un contrato de trabajo a término indefino entre el 26 de mayo de 1998 y el 18 de febrero de 2020, quien inicialmente se vinculó en el área de riego. P á g i n a 7 | 17 Radicado No.: 73001-31-05-006-2020-00096-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Edilberto Rodríguez Pulido Demandado: Cultivos y Semillas el Aceituno Limitada en Liquidación y otros.
Contextualizado lo anterior, procede a analizar si al momento de la terminación unilateral del contrato de trabajo por el empleador, el actor gozaba de estabilidad laboral reforzada en razón a su condición de salud. En cuanto a la garantía de la estabilidad laboral reforzada La Ley 361 de 1997 consagra mecanismos obligatorios que garantizan la incorporación social de las personas en situación de discapacidad en los distintos lugares en donde actúan; como la permanencia en el empleo luego de haber adquirido la respectiva situación de discapacidad sicológica, física o sensorial.
Así, para el caso que nos ocupa, el artículo 26, relativo a la integración laboral, señala que una persona en situación de discapacidad no puede ser despedida o su contrato terminado por razón de esta, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo; si esto se omite tendrá derecho a una indemnización equivalente a 180 días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar.
Se creó así una protección especial para las personas que por cuestiones de salud se ven incapacitadas para cumplir con su trabajo, en las condiciones que podrían hacerlo de no padecer quebrantos en su integridad; con ello se garantiza la protección ante actos discriminatorios en su contra. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-1360 de 2018, SL-3772 de 2018, SL-260 de 2019, SL-2841 de 2020, SL-463 de 2021, SL-1039 de 2021 y SL-3145 de 2021, entre otras, la garantía a la estabilidad laboral prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 procede cuando (i) el sujeto de protección es la persona que presente una discapacidad relevante (ii) el empleador conoce de ese estado de salud;
(iii) la relación de trabajo termina por razón de su limitación física y sin permiso del Ministerio, lo que significa que la extinción del vínculo laboral fundada en una justa causa legal y objetiva es legítima y por tanto no requiere el permiso autorización del Ministerio, pero si en juicio el trabajador demuestra su condición de sujeto de protección, el despido se presume discriminatorio y su consecuencia es la ineficacia del acto, el reintegro del trabajador con el pago de los salarios y prestaciones causados entre la terminación ineficaz y el reintegro y la sanción de 180 días de salario, presunción la cual puede ser desvirtuada por el empleador en caso de que demuestre dentro del proceso la existencia de la justa causa, y (iv) la autorización del Ministerio se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el vínculo pierda su razón de ser por la imposibilidad de prestar el servicio.
Además, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias SU049 de 2017 y SU-040 de 2018, T-014 de 2019, T-041 de 2019, T-434 de 2020, T-020 de 2021 y T-187 de 2021, tal beneficio también se otorga a los trabajadores que P á g i n a 8 | 17 Radicado No.: 73001-31-05-006-2020-00096-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Edilberto Rodríguez Pulido Demandado: Cultivos y Semillas el Aceituno Limitada en Liquidación y otros. experimentan una afectación de salud que les impida o les dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares; y se requiere: (i) que el trabajador realmente se encuentre en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades - el deber constitucional de solidaridad se activa con la pérdida de capacidad laboral en un grado considerable, o la experimentación objetiva de una “dolencia o problema de salud” que afecte sustancialmente el desempeño en condiciones regulares de las labores de las cuales se obtiene un sustento o inválidos, en situación de discapacidad, disminuidos físicos, síquicos o sensoriales y en general todos aquellos que tengan una considerable afectación en su salud, que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, y se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho, están en circunstancia de debilidad manifiesta y, por tanto, gozan de “estabilidad laboral reforzada”;
(ii) que esa condición de salud o de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación; (iv) que el despido se realice sin autorización del Ministerio del Trabajo, pues de conformidad con lo señalado artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la jurisprudencia constitucional, para proceder al despido de un trabajador discapacitado es indispensable que el empleador haya obtenido la autorización previa de la autoridad de trabajo, puesto que de manera independiente a la causal aducida para la terminación del contrato de trabajo con una persona en circunstancias de debilidad manifiesta por motivos de salud, es imperativo sin excepción alguna, que antes de la desvinculación se cuente con la respectiva autorización emitida por el Ministerio del Trabajo, y en los casos que no se cuente con la misma se presume que la desvinculación obedeció a la limitación física, es decir, a una circunstancia de discriminación por la condición de salud; correspondiéndole a la entidad accionada demostrar que el despido se produjo como consecuencia de una justa causa; y (v) que el empleador no desvirtué la presunción de despido discriminatorio a favor del trabajador con discapacidad.
Por manera que, cuando se comprueba que el empleador desvinculó a un sujeto titular de la estabilidad laboral reforzada sin obtener la autorización de la Oficina del Trabajo, y no desvirtuó la presunción de despido discriminatorio, se debe declarar la ineficacia de la terminación o del despido laboral -con la consiguiente causación del derecho del demandante a recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir en el interregno; el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones similares a las del empleo desempeñado por él hasta su desvinculación, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud, sino que esté acorde con su situación, y el derecho a recibir una indemnización equivalente a 180 días del salario, P á g i n a 9 | 17 Radicado No.: 73001-31-05-006-2020-00096-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Edilberto Rodríguez Pulido Demandado: Cultivos y Semillas el Aceituno Limitada en Liquidación y otros. sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.
En reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 1152 de 2023, frente al fuero de estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud se indicó que, el entendimiento correcto del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en consonancia con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad es que, para que la garantía de estabilidad reforzada opere deben acreditarse tres requisitos, dejando claro de que estos pueden ser demostrados por el trabajador a través cualquier medio de prueba, a saber: (i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo, entendiéndose la deficiencia como los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida;
(ii) la existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impidan ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás y (iii) que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.
Frente a estos aspectos, la Corte fue enfática en indicar que aquel razonamiento excluye como beneficiarios de la estabilidad reforzada a aquellas personas que padezcan de dolencias o enfermedades temporales que no implican una limitación de mediano o largo plazo, pues estas últimas son las que activan dicha protección. Para desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, al empleador le corresponde probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable y que se le comunicó al trabajador.
Igualmente, puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador. Encuentra la Sala que, en el plenario, reposan las siguientes pruebas documentales: Comunicación del 26 de diciembre de 2014, mediante la cual se notifica la calificación del síndrome de origen del túnel carpiano del actor como enfermedad laboral, remitida a la ARL POSITIVA, por la NUEVA EPS, (archivo 001 folio 10), indicaciones médicas del profesional en salud JHON JAIRO LEAL LOZANO, para que la empresa CULTIVOS Y SEMILLAS EL ACEITUNO LTDA EN LIQUIDACION, reubicara al demandante en forma temporal, las recomendaciones de ese momento fueron manipulación de carga con las manos hasta por 5 kilogramos, realizar labores con herramientas livianas y que no implicara exposición frecuente a vibración movimientos repetitivos en mano, no realizar labores a más de 1.5 mts de altura, evitar turnos nocturnos por medicación ordenada ya que produce sueño, terapia laboral, pausas P á g i n a 10 | 17 Radicado No.: 73001-31-05-006-2020-00096-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Edilberto Rodríguez Pulido Demandado: Cultivos y Semillas el Aceituno Limitada en Liquidación y otros. activas cada hora de mínimo 5 minutos, entre otras ((archivo 001 folios 21 y 22), certificación de discapacidad, expedida el 9 de noviembre de 2015 por la NUEVA EPS, en la que se reitera, como enfermedad profesional la enfermedad llamada SINDROME DEL TUNEL CARPIANO MODERADO BILATERAL, presentando el demandante una pérdida de capacidad laboral del 17.90%, y fecha de estructuración del 7 de marzo de 2015.
(Archivo 001 folios 25). Igualmente, se cuenta con el formulario de pérdida de capacidad laboral expedida por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, en el que se describe tanto la actividad como su incidencia porcentual en sus labores desarrolladas, se relaciona el túnel carpiano y se indica que se trata de una enfermedad de origen laboral que da lugar a un 17.90% de PCL, con la fecha de estructuración ya indicada.
(Archivo 001 folios 26 a 33). También se cuenta con una comunicación de la NUEVA EPS, donde el demandante, pidió calificación del origen de una hernia, pero su radicado es legible pudiéndose tener certeza del año - 2019, e indicó que para esa fecha el dolor de su mano era “inaguantable” (folio 38 archivo 001), desconociéndose el resultado de esa petición, como tampoco se tiene certeza si el demandante contó con otro proceso de calificación de PCL con posterioridad a la ya indicada (2015) En el mimo archivo, a folio 41, reposa certificado de incapacidad médica, del día 20 de enero de 2020, expedido por treinta días, con vencimiento el 18 de febrero del mismo año, la patología es enfermedad profesional diagnóstico g560, que corresponde al túnel del carpo.
En el folio 54, milita otra incapacidad, comprendida entre el 19 de febrero al 19 de marzo de 2020, por el mismo diagnóstico, y la constancia de incapacidad del 2 de marzo de 2020, recibida por el empleador al día siguiente, esto es el 3 de marzo de 2020. En cuanto a las declaraciones recepcionadas en el expediente, se cuenta con lo siguiente;
Interrogatorio de parte de la demandada, rendido por su representante legal, en el que infirmó que no supo de incapacidades médicas que se le hayan otorgado al trabajador después del año 2015, que desde ese momento inició su rehabilitación igual que los demás trabajadores que presentaba alguna condición de salud. Aceptó el grado de calificación que le fue dado al demandante, dijo que la empresa pidió permiso a la oficina del trabajo para efectuar el despido masivo de más de 50 trabajadores, el cual se otorgó. De otra parte, se hizo alusión al proceso de liquidación de la compañía, que no pidió permiso para despedir a ningún trabajador por condición de salud, y que optó por el despido masivo por tener la autorización por la liquidación de la compañía. Dijo P á g i n a 11 | 17 Radicado No.: 73001-31-05-006-2020-00096-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Edilberto Rodríguez Pulido Demandado: Cultivos y Semillas el Aceituno Limitada en Liquidación y otros. que el demandante terminó desempeñando el cargo de rondero porque ya no existía en esa época recomendaciones por los profesionales en salud, y que él también ejerció los cargos de regador o fontanero.
El demandante en su interrogatorio informó que había acudido con anterioridad a la acción de tutela para proteger sus derechos. En principio ingresó a la compañía como regador, y que también realizaba funciones como cargar bultos, estar en planta y demás. Para el año 2015 era fontanero y se encargaba de revisar el canal, en esa época contó con restricciones médicas que se extendieron por un año, fue intervenido quirúrgicamente por el túnel del carpo, y que después de eso “quedó bien” en cuanto a sus brazos y situación previa, después, regresó al cargo de regador aproximadamente por un año, pero que luego su condición de salud empeoró. Dijo que POSITIVA ordenó su reubicación como fontanero y que luego lo habían enviado de nuevo como celador.
También indicó que la empresa estaba ilíquida y que iban a cerrar, después de un tiempo no lo volvieron dejar entrar a la empresa, hasta que se le entregó la comunicación de terminación del contrato. Adujo que, si bien se le dio la orden para practicar el examen de ingreso, él no fue pese a haber manifestado que tenía unas hernias discales y umbilicales.
Dijo que, a pesar de que puede trabajar como celador, no consigue trabajo por su edad y condición de salud. Cuando fue celador o rondero en la empresa, se encargaba de hacer rondas por las bodegas y cuidar la maquinaria, la cual fue vendida. Al finalizarse el contrato había en la empresa aproximadamente 30 trabajadores, los que ya no prestaban ningún servicio, en esa época la empresa los llevaba a la compañía, les daban la comida en la hacienda y que ellos simplemente comían, dormían y jugaban bolirana.
Después supo de la orden de no ir, que se debían quedar en casa recibiendo salarios, y que en la empresa quedaron finalmente solo dos personas y él con otro celador. La testigo Lorena Rondón, (trabajo 8 años para el área de recursos humanos), adujo que salió de la empresa por el estado de liquidación de la misma, su área era la encargada de recibir los documentos de los trabajadores que tenían que ver con asuntos de salud.
Conoció de la condición que padecía el actor en sus manos, que el Doctor John Jairo lo valoró en su momento y le había dado unas restricciones por 180 días, que antes de eso el actor se desempeñaba como regador y fue reubicado en el puesto de fontanero donde debía estar pendiente de los sifones, esperar y mirar que fluyera el agua y retirar los obstáculos que pudieran tener con una vara, las aguas normalmente fluían libres, sin tanta basura por lo que la labor no requería mayores esfuerzos.
Dijo que posteriormente el actor se desempeñó como rondero, que ese fue un cargo que la empresa hizo o “inventó” porque ya no había otro cargo u otro sitio donde el actor P á g i n a 12 | 17 Radicado No.: 73001-31-05-006-2020-00096-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Edilberto Rodríguez Pulido Demandado: Cultivos y Semillas el Aceituno Limitada en Liquidación y otros. pudiera desempeñarse, contó que esa labor era una especie de vigilancia sin armas, y que esos cambios ocurrieron desde el año 2015.
Que para los años 2016 y 2017, la empresa tenía aproximadamente 100 empleados, pero empezó un proceso por la difícil situación económica, ella escuchaba a los jefes hablar de ese tema, y ya para el año 2018 quedaban pocos empleados principalmente en la parte administrativa y algunos con incapacidades médicas, con muchos de ellos la empresa llegó a Acuerdos.
Después del año 2015, el actor no volvió a allegar incapacidades, o documentos relacionados con la pérdida de capacidad laboral, calificación, recomendaciones u otra situación médica, además, para esa época ya no había donde reubicarlo, incluso en algún momento la empresa se “inventó” el cargo de sacudidor - sacudir empaques, labor que se suspendió porque ya no se cultivaba o se recopilaban los insumos por cuenta de la compañía. La testigo María Jacinta Abreu, (auxiliar contable en CULTIVOS Y SEMILLAS EL ACEITUNO LTDA EN LIQUIDACION), manifestó que laboró para la demandada desde el año 1995 como auxiliar contable, que el actor llegó a la empresa en el año 1998 al área de riego, y que su labor era de regador, sus actividades eran de campo, como regar cultivos, arreglar lotes y demás, luego fue reubicado por recomendaciones médicas en el cargo de celador en las bodegas, que allí no requería mayor actividad, solo se encargaba de hacer rondas, a raíz de la operación del demandante se dieron recomendaciones temporales y fue por eso que se reubicó. El actor fungió unos meses como celador, nos dijo que llegó el momento que no había prácticamente nada que hacer en la hacienda donde quedaba la compañía, que no había empleados, pues en el año 2018 se presentó esta situación financiera difícil por lo que la empresa tuvo que ser liquidada, que para ese momento había más o menos unos 30 trabajadores, la empresa ya no estaba cultivando.
Para el año 2019 al demandante se le dijo que no asistiera más a prestar el servicio. Al finalizar ese año solamente quedaban 3 personas en parte administrativa, y fue en ese momento que salió el demandante. Contó que la empresa si pidió un permiso para despedir ante el Ministerio de Trabajo, que el demandante no llevó ni envió incapacidades para la época de la terminación del contrato.
Él sí tenía una calificación del 17% de pérdida de capacidad laboral, pero para el momento de la terminación del contrato no reportó novedades médicas. Bajo el anterior contexto fáctico y probatorio, al demandante le bastaba probar que presentaba una discapacidad, esto es, la existencia de una deficiencia a mediano o largo plazo, más la barrera de tipo laboral, y que dicha situación era conocida por el empleador, para que así operara la presunción de despido discriminatorio, la cual podría ser desvirtuada.
Así las cosas, si un trabajador padece de una deficiencia mental o física que le impida sustancialmente el desempeño de sus funciones en condiciones regulares y en igualdad de condiciones con los demás trabajadores que desempeñan igual labor, se encuentra en condición de discapacidad. P á g i n a 13 | 17 Radicado No.: 73001-31-05-006-2020-00096-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Edilberto Rodríguez Pulido Demandado: Cultivos y Semillas el Aceituno Limitada en Liquidación y otros.
Teniendo en cuenta lo anterior, advierte la Sala que, el demandante no logró acreditar que para el momento en que se terminó su contrato de trabajo, ostentara un estado físico, psíquico o sensorial disminuido que impidiera realizar su rol laboral en condiciones regulares y, por ello, no se puede presumir que el despido ocurrió por razón de una discriminación y, por ende, cuando ostentaba un fuero de estabilidad laboral reforzada por salud.
A esta conclusión arriba la Sala al tener en cuenta que, si bien el demandando a la terminación del contrato de trabajo demostró que conocía de la condición de salud de Rodríguez Pulido, en virtud de la calificación de la PCL por una enfermedad de origen profesional, a quien se le dictaminó una pérdida de capacidad del 17.90%, con fecha de estructuración del 11 de marzo de 2015, también se probó en el expediente que la demandada desde que se enteró en el año 2015 de esa situación, desplegó todas las actividades a su alcance para que el demandante continuara con su vinculación laboral, al punto que en la empresa se “inventaron” cargos como lo refrieron las testigos, y que estos se sostuvieron hasta el último momento en que la sociedad dejó de funcionar.
Además, no se puede dejar pasar por alto que fue el demandante en su interrogatorio quien informó que después de su calificación fue intervenido quirúrgicamente y que luego de su recuperación “quedó bien”, por lo que ahora no puede predicar que sus molestias persistían para la época en que finalizó el contrato de trabajo. De otro lado, se colige que el actuar de la empresa fue respetuoso del proceso médico del actor, pues fueron atendidas las recomendaciones medicas existentes en el plenario, aunado al hecho de que como ya se indicó, el actor fue reubicado en diferentes oportunidades a efectos de brindar el apoyo necesario para el restablecimiento de su salud.
Del estudio del material probatorio, la Sala tampoco advierte que la demandada hubiese impuesto al trabajador barreras insuperables para desempeñar los cargos que ejerció durante la vinculación laboral, al punto que las funciones posteriores como la de “rondero” eran adecuadas para mantener a salvo su patología del túnel del carpo, pues el desarrollo de la actividad de “rondero” o “celador” solo consistía en vigilar la empresa y las maquinarias, además no se puede olvidar que los cargos desempeñados con posterioridad al año 2015, se empezaron a reducir especialmente desde el 2018, en adelante, cuando la empresa decidió liquidarse, y pese a esa situación, resolvió mantener a sus colaboradores con los contratos de trabajo vigentes hasta el último momento en que dejó de funcionar.
Por otra parte, es de precisar que de la comparación de los factores de deficiencia, P á g i n a 14 | 17 Radicado No.: 73001-31-05-006-2020-00096-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Edilberto Rodríguez Pulido Demandado: Cultivos y Semillas el Aceituno Limitada en Liquidación y otros. en lo que respecta al nivel físico del demandante, si bien podría entenderse en principio como una discapacidad de mediano o largo plazo (túnel del carpo) en el proceso se demostró que el trabajador se recuperó de esa patología de origen laboral, al punto que, se itera, en su interrogatorio aceptó estar bien después de la cirugía practicada, aunado a que del análisis del entorno laboral, se advierte que las funciones desarrolladas, las exigencias del trabajo y su interacción con la limitación que lo aquejaba, solo demuestran que Rodríguez Pulido logró desenvolverse plenamente en todo su ambiente de trabajo, pese al episodio que presentó con su salud, y por estas razones es que no se puede entender que el mismo cumple con las premisas que ha enseñado la Corte para tenerlo como una persona con discapacidad de la que se pueda pregonar la protección de la estabilidad laboral reforzada pretendida,.
En cuanto al argumento expuesto por el apelante de que se mal entendió que él se vinculó laboralmente después de su desvinculación con la demanda, se ha de indicar que, en el asunto, lo que indicó la juez, y sin que ese fuese el argumento central de la decisión, fue que del escrito de tutelas lograba advertir que el demandante volvió a laborar, sin embargo, se insiste, este punto no fue el argumento principal para absolverse de la estabilidad perseguida.
Adicionalmente, se ha de indicar que al margen de que existan incapacidades médicas al momento de la terminación del contrato de trabajo, pues como se indicó en la relación de pruebas documentales, las aportadas no son legibles ni tampoco se tiene certeza de que la demandada las conociera, lo cierto es, que, en el asunto se habló de unas hernias, cuyo manejo médico se desconoce, por lo que no se puede entender que para la terminación del contrato de trabajo, pese a que como ya se explicó el actor no contaba con las calidades para ser tenido como persona en estado de discapacidad, tales situaciones fuesen relevantes, esto sumado al hecho de que la desvinculación laboral obedeció fue a la terminación de la vida jurídica de la empresa.
Así las cosas, como no se demostró una afectación de salud del extrabajador al momento de la finalización de su vínculo laboral que le impidiera el normal desarrollo o ejecución de su rol laboral en condiciones regulares, La Sala confirma este punto de apelación. Finalmente, en lo que tiene que ver con la indemnización por el impago de las cesantías a un fondo, La Sala también encuentra que le asiste razón a la juez en cuanto a que la demandada demostró su actuar de buena fe, recuérdese que como lo ha enseñado nuestro máximo órgano de cierre, esta sanción no opera de manera automática, pues al momento de verificar su imposición, el operador judicial debe analizar la conducta desplegada por el empleador a efectos de verificar si la intensión P á g i n a 15 | 17 Radicado No.: 73001-31-05-006-2020-00096-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Edilberto Rodríguez Pulido Demandado: Cultivos y Semillas el Aceituno Limitada en Liquidación y otros. del demandado era defraudar los derechos de sus trabajadores.
Por lo que, una vez verificada la conducta de la empresa, la Sala no puede llegar a decisión diferente a la de la instancia, como quiera que si bien está probado y aceptado por la demandada que a la terminación del contrato de trabajo quedó debiendo al demandante salarios y que, además, no pagó de inmediato la liquidación, aunado a que las cesantías de los años 2018 y 2019 fueron tan solo consignadas hasta el 20 de febrero de 2020, lo cierto es que en el proceso se probó que pese a la situación de liquidación de la empresa, ella se esforzó por cumplirle a su trabajador con el pago de todas las acreencias laborales a cargo, punto que fue igualmente aceptado por el demandante en su interrogatorio, quien aseveró que si bien fue mal liquidado, y que en alguno momento se le hicieron mal los pagos, después dijo que la empresa ya le había cancelado todos los emolumentos pendientes.
En consecuencia, esta conducta del empleador mal podría leerse como de mala fe, cuando en efecto probó no adeudar ninguna suma de dinero al trabajador. Ahora, se pide en el recurso, que el Tribunal se pronuncie sobre la condena solidaria deprecada, como quiera que la juez guardó silencio, para lo que se ha de indicar que tal pronunciamiento resulta inane, bajo el análisis de las probanzas que fue realizado y las resultas del proceso.
CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad del recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, se impondrá condena en costas a cargo del demandante. Fíjese como agencias en derecho la suma de $1.300.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 05 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Edilberto Rodríguez Pulido contra Cultivos y Semillas el Aceituno Limitada en Liquidación, Comercial Grancolombiana S.C.S., Agropecuaria Rocha y Cía. S. en C., Agropecuaria Chaparral S.A.S., Agropecuaria Achury Viejo y Cía. S. en C., Agropecuaria Brazo y Cía. S.A.S., Agrícola Marnell y Cía. S.A.S. y Jorama S.A.S., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
P á g i n a 16 | 17 Radicado No.: 73001-31-05-006-2020-00096-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Edilberto Rodríguez Pulido Demandado: Cultivos y Semillas el Aceituno Limitada en Liquidación y otros.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante. Fíjese como agencias en derecho la suma de $1.300.000.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta P á g i n a 17 | 17 Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 35c2a54fd00969c07eda77e2a8c9dbe3866599912416c8a43ad954d9a629a85f Documento generado en 18/07/2024 12:40:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica