Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 15Sentencia

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20178310500120160024702 Proceso Ordinario Laboral Demandante: EVER BETANCUR JIMÉNEZ Demandado: SODEXO S.A.S. Decisión: Recurso de apelación sentencia Valledupar, ƋƵŝŶĐĞ (1ϱ) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

(Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 23 de octubre de 2024, acta n° 17) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2019 por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar), dentro del proceso ordinario laboral que promovió EVER BETANCUR JIMÉNEZ contra la sociedad SODEXO S.A.S. I.

ANTECEDENTES El demandante promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre él y la demandada SODEXO S.A.S. existió una relación laboral, desde el 29 de julio de 2010 que finalizó unilateralmente por su empleadora el 28 de julio de 2015, a pesar de que para ese momento se encontraba en estado de debilidad manifiesta. Radicación n.° 20178310500120160024702 En consecuencia, solicitó declarar sin efectos jurídicos la terminación del contrato de trabajo entre las partes, se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de superior jerarquía, se condene a la demandada al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido (28 de julio de 2015), hasta el momento que se produzca su reintegro, así como los respectivo aportes de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, vacaciones, primas de servicios, auxilio de cesantías y sus intereses, así como de los derechos colectivos y convencionales a los que tendría derecho, causados durante dicho interregno. Además, pidió la reliquidación de las prestaciones sociales que fueron causadas desde el inicio de la relación laboral y la fecha del despido, al estimar que el monto sufragado no corresponde a la realidad y el pago de una indemnización de perjuicios por haber sido despedido sin autorización del Ministerio de Trabajo, en razón a que gozaba de estabilidad laboral reforzada y de los perjuicios relacionados con la enfermedad laboral que resulte de la calificación que se practique en el proceso.

De forma subsidiaria, pretendió que se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto, de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, y la indemnización sancionatoria de 180 días prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debidamente indexadas. Como sustento de sus peticiones afirmó que celebró con la demandada contrato de trabajo a término fijo de un (1) año, que inició el día 29 de julio de 2010, para ejercer el cargo de auxiliar general alimentación y que en desarrolló de sus labores, el día 13 de mayo de 2011 2 Radicación n.° 20178310500120160024702 sufrió accidente de trabajo mientras cargaba una caja cuyo peso superaba los 25 Kg, motivo por el cual su empleadora efectúo el respectivo reporte ante la ARL Sura, siendo calificado por los respectivos órganos, hasta que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, emitió dictamen en el que estableció un PCL de 0%, al considerar que el evento no correspondía a un accidente de trabajo.

Aseguró que, el aludido incidente le dejó secuelas en su salud por lo que debió asistir constantemente a especialistas médicos, quienes le diagnosticaron las patologías de: «i) escoliosis dorsolumbar dextroconcava con rotación de los cuerpos vertebrales, ii) escoliosis de la columna toraxica (sic) convexidad derecha y convexidad izquierda a nivel de la región lumbar y iii) abombamiento concentrico anulo fibroso disco intervertebral L5-S1 con pérdida incipiente de la señal de intensidad de su núcleo pulposo sin potrusion ni extrusión del mismo», así mismo debido a los fuertes dolores que presentaba le fueron otorgadas constantes incapacidades médicas, por las que fue acosado laboralmente por la empresa, ocasionándole un cuadro psiquiátrico de ansiedad, depresión, insomnio e ideas suicidas, aunado a que no fue reubicado.

Refirió que, laboró en la compañía hasta el día 28 de julio de 2015, fecha en la que fue despedido sin justa causa, pese a que se encontraba incapacitado y en proceso de tratamiento por el personal médico de su EPS Salud Total, sin que el Ministerio de Trabajo hubiese conferido autorización para ello. Indicó que, hacía parte del sindicato de trabajadores de la empresa Sodexo S.A.S. y Sico; que su último salario ascendió a la suma de $720.000 y que recibió por concepto de liquidación de sus prestaciones sociales el monto de $463.703, el cual estima no se ajusta al tiempo laborado. 3 Radicación n.° 20178310500120160024702 II.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 23 de noviembre de 2016. La demandada SODEXO S.A.S. contestó la demanda inicial, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones con sustento en las excepciones de mérito que denominó «i) inexistencia de la obligación, carencia de derecho, cobro de lo no debido, ii) eficacia de la terminación del contrato de trabajo e inexistencia de nexo causal con ningún problema de salud que padeciera el demandante iii) pago acreencias laborales y iv) buena fé, v) inexistencia de perjuicios alegados, vi) enriquecimiento sin causa, vii) prescripción, viii) improcedencia de reliquidación de contrato de trabajo, ix) improcedencia del reintegro deprecado, x) inexistencia de acoso laboral, xi) ausencia de la calidad de beneficiario de la protección especial y xii) genérica».

En su defensa indicó que eran ciertos los hechos 1, 2, 6, 7, 14 y 18, frente a los demás precisó que no los aceptaba o que no le constaban. En aspectos generales, reconoció la existencia del contrato de trabajo a término fijo de un año, que inició el 29 de julio de 2010, el cual fue prorrogado en cuatro ocasiones, hasta que finalizó por justa causa, por expiración del plazo pactado, pues el 25 de junio de 2015, esto es, con más de 30 días de antelación a la fecha de finalización de la cuarta y última prórroga, remitió al actor el respectivo preaviso en el que se le puso de presente que el contrato de trabajo no sería prorrogado.

Aunque confirmó que el demandante sufrió un accidente de trabajo, aclaró que dicho evento no le ocasionó una pérdida de capacidad laboral, pues fue calificado en un 0%, por lo que no es una persona discapacitada, sin que pueda predicarse una protección por estabilidad 4 Radicación n.° 20178310500120160024702 laboral reforzada, debido a que el accionante no se encontraba con reducciones físicas, ni contaba con incapacidades temporales reiteradas, no tenía recomendaciones laborales, ni órdenes de reubicación por parte de la EPS o la ARL, ni tampoco restricciones laborales, destacando que el motivo de la finalización de la relación laboral fue la expiración del plazo fijo pactado.

Indicó que no había prueba de que se le hubiera causado al demandante un daño, por el que debiera ser indemnizado, aunado a que califica dicha pretensión como difusa, al no evidenciar los elementos básicos que estructuran la responsabilidad. Asimismo, señaló que reconoció y pagó en favor del accionante todas las acreencias laborales causadas, sin que existieran conceptos pendientes.

Y si bien, descontó de la liquidación algunos valores, estos correspondían al monto de salarios que fueron pagados de más en el mes de julio y agosto de 2015, pues la relación laboral finalizó el 28 de julio de 2015. En audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio celebrada el 16 de agosto de 2017, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la decisión que emitió el a quo, relativa al decreto de pruebas, impugnación que aunque fue concedida por la Juzgadora de primer grado, fue inadmitida por esta Corporación, mediante proveído del 6 de febrero de 2018, al advertirse que se trató de un auto no susceptible de alzada, pues dicho recurso procede contra el auto que niega el decreto o la práctica de una prueba. 5 Radicación n.° 20178310500120160024702 III.

SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar), mediante fallo de 22 de agosto de 2019, decidió: «PRIMERO. DECLARESE QUE ENTRE EL SEÑOR EVER BETANCUR JIMENEZ Y LA EMPRESA SODEXO S.A.S., REPRESENTADA LEGALMENTE POR PATRICIA RODRIGUEZ PULIDO, O QUIEN HAGA SUS VECES, EXISTIÓ UN CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO.

SEGUNDO. ABSUELVASE A LA EMPRESA SODEXO S.A.S., REPRESENTADA LEGALMENTE POR PATRICA RODRIGUEZ PULIDO, O QUIEN HAGA SUS VECES, DE LAS DEMÁS PRETENSIONES INVOCADAS POR EL DEMANDANTE EVER BETANCUR JIMENEZ.

TERCERO. DECLARENSE PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, CARENCIA DE DERECHO, COBRO DE LO NO DEBIDO, EFICACIA DE LA TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO, E INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL CON NINGUN PROBLEMA DE SALUD QUE PADECIERA EL DEMANDANTE, PAGO, BUENA FE, INEXISTENCIA DE LOS PERJUICIOS ALEGADOS, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, IMPROCEDENCIA DE LA RELIQUIDACION DEL CONTRATO DE TRABAJO IMPROCEDENCIA DEL REINTEGRO, INEXISTENCIA DE ACOSO LABORAL, AUSENCIA DE LA CALIDAD DE BENEFICIARIO DE LA PROTECCION ESPECIAL, PROPUESTAS POR LA EMPRESA DEMANDADA.

LA DE PRESCRIPCION, SE DECLARA NO PROBADA.

CUARTO. CONDENESE EN COSTAS AL DEMANDANTE EVER BETANCUR JIMENEZ. (…).» En síntesis, la autoridad judicial de primera instancia encontró acreditado la existencia del contrato de trabajo a término fijo de un (1) año que unió a las partes entre el 29 de julio de 2010 y el 28 de julio de 2015, por lo que el contrato fue prorrogado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo.

Con relación a las demás pretensiones sostuvo que, el demandante no logró acreditar que, al momento de la terminación del contrato de trabajo se encontraba protegido por el derecho a la estabilidad laboral reforzada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 5 y 26 de la Ley 361 6 Radicación n.° 20178310500120160024702 de 1997, en concordancia con los pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1, en la medida en que las pruebas documentales aportadas únicamente dan cuenta de diversas incapacidades médicas que le fueron otorgadas durante los años 2011, 2012 y 2013, sin que tal circunstancia implique que el actor estuviese en estado de discapacidad, además, adujo que no se aportó prueba que pudiese establecer que la terminación de la relación laboral obedeció a su estado de salud.

Si bien, encontró acreditado la ocurrencia del accidente de trabajo precisó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió dictamen en el que modificó el emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cesar, estableciendo como patologías diagnosticadas las de dolor lumbar inespecífico y omalgía derecha, con una pérdida de capacidad laboral del 0%, por lo que esgrimió: (…) «Así las cosas, el despacho no encuentra que el actor reúna los presupuestos fácticos para la procedencia de la protección establecida en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, es decir, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral ha determinado que el ex trabajador cumpla con tres requisitos: una pérdida de capacidad laboral superior o igual al 15%, que el empleador conozca de la discapacidad y que la relación laboral termina con ocasión de esta y que la garantía reclamada proceda exclusivamente para las personas que presenten afecciones físicas, psíquicas o sensoriales en los grados requeridos, conforme a la regulación vigente para la época y no para las que padezcan cualquier tipo de discapacidad y menos aún para quienes simplemente se hallen en incapacidad o con algún diagnóstico con afecciones de salud (…)»2 En consecuencia, concluyó que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una causa legal, esto es, la prevista en el literal c) del 1 2 CSJ SL, sentencias 32532 de 2008 y 35106 de 2009.

Minuto 25:45 del Archivo 61DvdAudienciaJuzgamiento del C01PrimeraInstancia. 7 Radicación n.° 20178310500120160024702 artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, pues el 25 de julio de 2015 la empresa le hizo entrega del preaviso con 30 días de antelación, mediante el cual le informó que no se prorrogaría el contrato laboral que unía a las partes, por lo que desestimó las pretensiones relativas al despido injusto y su reintegro, así como de sus consecuentes condenas.

Seguidamente se pronunció sobre la pretensión indemnizatoria por culpa patronal, respecto de la cual afirmó que, aunque se demostró la ocurrencia de un accidente de trabajo, las pruebas aportadas al plenario permiten colegir que el actor no sufrió ningún daño al haber sido calificado con un PCL del 0%. En ese orden, indicó que no había lugar a estudiar los demás elementos de la culpa patronal.

Con relación al acoso laboral, indicó que dicha pretensión debía ser estudiada en un proceso especial y no en un ordinario laboral, aunado a que no existían supuestos fácticos ni probatorios para evaluar dicho «petitum» por lo que declaró probada de excepción de «inexistencia de acoso laboral». En similar sentido, frente a la pretensión de pago de beneficios convencionales, estimó que fue redactada de forma ambigua y que el precursor no aportó prueba fehaciente a través de la cual se pudiese evaluar su procedencia, por lo que resolvió negarla.

Finalmente, declaró no probada la excepción de prescripción al no haberse cumplido el término trienal previsto en la norma, al haberse instaurado la demanda y notificado a la pasiva previo a su vencimiento. IV. RECURSO DE APELACIÓN SENTENCIA El extremo activo formuló recurso de apelación contra la sentencia emitida. En sustento de su inconformidad refirió que el empleador tuvo todo el tiempo conocimiento del accidente de trabajo y en el plenario 8 Radicación n.° 20178310500120160024702 quedó demostrado que las afecciones de salud surgieron en el interregno de la relación laboral, previo al despido.

Afirmó que no se tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas y trajo a colación que en virtud del amparo de pobreza se decretó un dictamen para que el actor fuese calificado, sin que la Junta le hubiese comunicado al demandante que faltaban documentos para rendir la experticia, pues aunque lo indicó al despacho, directamente el trabajador no fue enterado por lo que insistió en que si no se llevó a cabo la prueba decretada no fue por culpa del actor, sino por causa externa, siendo la misma importante para que procedieran las pretensiones, a fin de tener claridad sobre la pérdida de la capacidad laboral y el origen de las patologías3.

Finalmente, reiteró que «la liquidación que llevó a cabo la empresa al momento en que se produjo el despido del demandante no fue acorde a la realidad, por cuanto no se tuvieron en cuenta todos los presupuestos para ello y esto también pues se ha solicitado en la demanda, lo cual no se ha tenido en cuenta o ha sido motivo de decisión desfavorable para nuestro sentir, entonces en ese sentido señora Juez el suscrito manifiesta este recurso, sustento este recurso de apelación (…)»4 V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 18 de diciembre de 2019, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida el 22 de agosto de 2019, en el sub-lite.

Mediante proveído de 14 de junio de 2024 el expediente fue redistribuido a este despacho, en cumplimiento del 3 4 Minuto 51:00 del Archivo 61DvdAudienciaJuzgamiento del C01PrimeraInstancia. Minuto 45:30 del Archivo 61DvdAudienciaJuzgamiento del C01PrimeraInstancia. 9 Radicación n.° 20178310500120160024702 Acuerdo CSJCEA24-73 del 6 de junio.

En consecuencia, el 10 de septiembre de 2024 el despacho avocó conocimiento del asunto y ordenó correr traslado a las partes para que expusieran sus alegatos, conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Dentro de la oportunidad procesal el recurrente guardó silencio, mientras que la demandada solicitó se confirme el fallo censurado, para lo cual insistió en los argumentos defensivos que esbozó en su contestación de demanda, esto es, que la relación laboral terminó por una justa causa, que el actor no se encontraba en estado de debilidad manifiesta ni se le causaron perjuicios, aunado a que no existió acoso laboral5.

VI. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.

El análisis del caso versará sobre lo que fue objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad. 5 Archivo 13EscritoAlegatosDemandada.pdf del C03Principal – 02SegundaInstancia. 10 Radicación n.° 20178310500120160024702 Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala dilucidar si erró el a quo al estimar que la terminación de la relación laboral obedeció a una justa causa, al no encontrar acreditado que el actor gozara de estabilidad laboral reforzada y si la demandada liquidó de forma errada las prestaciones sociales causadas y no pagadas al momento de la finalización de la relación laboral.

De la protección a la estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En primera medida, es necesario acotar que la protección prevista por el legislador en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no está dirigida a los trabajadores que tengan una simple afección de salud, sino que salvaguarda los derechos de las personas con discapacidad.

Por ende, la postura mayoritaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para aquellos casos que se haya configurado la terminación del vínculo laboral previo a la entrada en vigencia de la «Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad» y su «Protocolo Facultativo», aprobado por la Ley 1346 de 2009, que entró en vigor desde el 10 de junio de 2011, se requiere que el trabajador acredite un porcentaje determinado de pérdida de capacidad laboral superior al 15%.

Al efecto, en sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ SL14134-2015, CSJ SL10538-2016, CSJ SL5163-2017, CSJ SL11411-2017, CSJ SL4609-2020, CSJSL3733-2020, CSJ SL058-2021, CSJ SL497-2021 y CSJ SL3164-2023 sostuvo: 11 Radicación n.° 20178310500120160024702 «[N]o es suficiente que, al momento del despido, el trabajador sufra quebrantos de salud, esté en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse, al menos, una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada; esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, en los términos del artículo 7º del Decreto 2463 de 2001, e independientemente del origen que tenga y sin más aditamentos especiales, como que obtenga un reconocimiento y una identificación previa».

Pues, a partir de ese porcentaje la citada Corporación ha considerado que la condición o situación de discapacidad es relevante o de un grado significativo de carácter considerable y prolongado en el tiempo que afecta el desarrollo de las funciones del trabajador en el ejercicio del derecho al trabajo en igualdad de oportunidades, por lo que merece la protección legal (CSJ SL3610-2020).

Adicionalmente, la misma Corporación en jurisprudencia reciente ha precisado que, para acreditar la discapacidad no se requiere de prueba solemne y concomitante a la terminación del vínculo laboral, toda vez que, por el carácter finalista de la norma, lo importante es que el empleador tenga conocimiento de la condición del trabajador, para asumir con cuidado la potestad de prescindir de sus servicios, bien sea logrando su calificación o esperando el resultado de aquella.

Además, con la entrada en vigor de la «Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad», las sentencias CSJ SL 7112021 y CSJ SL 572-2021 adujeron que, si bien ante el carácter técnico científico de la condición de discapacidad era relevante contar con una «calificación técnica descriptiva», en el evento en que esta no obrara en el proceso, bajo el principio de libertad probatoria, la limitación podía inferirse: «[…] del estado de salud en que se encuentra, siempre que sea 12 Radicación n.° 20178310500120160024702 notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación.» Así las cosas, en reciente pronunciamiento CSJSL1268-2023, la Sala de Casación Laboral del Alto Tribunal consideró que, en vigencia de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada por Ley 1346 de 2009, y la Ley Estatutaria 1618 de 2013, para la aplicación de la protección de estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, era necesario que concurrieran los siguientes elementos, al efecto sostuvo: [ ] «[ ] a juicio de la Sala, sin que esto implique un estándar probatorio, sí es conveniente anotar que al momento de evaluar la situación de discapacidad que conlleva a la protección de estabilidad laboral reforzada, es necesario establecer, por lo menos, tres aspectos: (i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-;

(ii) El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y (iii) La contrastación e interacción entre estos dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-. Si del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral es por esta razón, el despido es discriminatorio y, es preciso declarar su ineficacia por lo que procede el reintegro con el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con la orden de los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Ahora, el empleador conserva en todo caso la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio de Trabajo. El referido trámite administrativo se requerirá cuando el despido tenga una relación directa con la situación de discapacidad y no fue posible implementar ajustes razonables».

(Negrilla fuera del texto original). [ ] 13 Radicación n.° 20178310500120160024702 Además, resulta pertinente destacar que, los anteriores elementos pueden demostrarse mediante cualquier medio de convicción, por lo que las partes gozan de libertad probatoria. Presupuestos de la terminación del contrato de trabajo con fundamento en una causa objetiva.

En armonía con lo expuesto en líneas que anteceden, es menester memorar que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pese a sus fuertes bases y finalidades constitucionales, no constituye un modelo de protección de estabilidad laboral absoluta, sino que instituye un esquema de estabilidad reforzada, que se materializa según lo ha explicado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, a partir de una serie de variables: «El derecho del trabajador a permanecer en el empleo, con el correlativo deber del empleador de realizar ajustes, razonables y proporcionales, para compatibilizar el trabajo con la discapacidad.

La discapacidad no puede ser el motivo de la finalización de un contrato de trabajo, salvo que medie autorización del Ministerio de Trabajo, en la que se evalúe la compatibilidad de la discapacidad con el empleo y la realización de ajustes razonables. Se presume que el móvil de la finalización del contrato de trabajo es la condición de discapacidad, pero esa presunción puede ser desvirtuada por el empleador.

Y, en todo caso, el empleador conserva la facultad de disponer la terminación del vínculo laboral con fundamento en una causa objetiva, sin necesidad de autorización del Ministerio de Trabajo.» (CSJ SL2834-2023). En ese sentido, es claro que la protección que otorga la norma aludida está dirigida a prevenir y remediar los «actos discriminatorios» y en esa medida todo acto objetivo del empleador no puede ser necesariamente reprochado, en la medida en que «el ordenamiento 14 Radicación n.° 20178310500120160024702 jurídico no establece una obligación absoluta para el empleador, de mantener el empleo y la carga prestacional de un trabajador con discapacidad, contra toda circunstancia».

(CSJ SL2834-2023). Análisis del caso concreto. Precisado lo anterior, se advierte que, para resolver los reproches del censor expuestos en su recurso de apelación, es necesario determinar si en el sub-lite se acreditó que el actor gozaba de la protección de estabilidad laboral reforzada, para el momento en que finalizó el contrato de trabajo con la demandada, en atención a que su inconformidad con la decisión se edifica en dicha condición. Pues bien, revisado el plenario se observa que, la terminación de la relación laboral acaeció en el año 2015, época en la que ya se encontraba vigente la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada por Ley 1346 de 2009, y la Ley Estatutaria 1618 de 2013, por lo que, contrario a lo manifestado por el censor y el a quo para llegar a la conclusión de que el actor gozaba de estabilidad laboral reforzada, no resultaba necesario que contase con un dictamen de pérdida de capacidad laboral superior al 15%, pues únicamente bastaba que se demostrara que el demandante presentaba una «deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, es decir, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo» que le generase una barrera para desempeñar sus funciones, empero, de las pruebas documentales que acompañan la demanda no es posible determinar tal circunstancia. En efecto, el actor aportó su historia clínica de la cual se extrae diversas atenciones médicas y exámenes que no fueron concurrentes, sino 15 Radicación n.° 20178310500120160024702 esporádicos, siendo la mayoría ordenados para el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, los cuales ocurrieron entre los años 2011 y 2013, mientras que la finalización del vínculo laboral le fue comunicada el 25 de junio de 2015 y fue, con posterioridad a ella, que el actor retomó sus consultas médicas con ocasión al cuadro clínico de «dolor en región lumbar» en el mes de julio de 2015 y luego en agosto y octubre de ese mismo año6.

Por lo que no es posible determinar que la demandada tuviese conocimiento de una limitación física del actor y que con ocasión a ella fue que tomó la determinación de finalizar el vínculo laboral por vencimiento del plazo, pues nótese que el contrato fue prorrogado del 2013 al 2014 y nuevamente del 2014 y 2015, interregno en el que no es posible colegir la existencia de una situación de salud del actor, por la cual se haya decidido de forma «discriminatoria» dar por terminado el contrato.

Ahora, la nota clínica más reciente sobre su condición de salud previo al preaviso corresponde a las relativas a una afección psicológica por la que fue tratado en el año 20147. No obstante, a folio 40 del archivo 03AnexoDemanda.pdf del cuaderno de primera instancia, se observa un cierre de historia clínica por parte de su psicóloga, a partir del 10 de junio de 2015, al estimar que el paciendo superó el proceso de duelo y su estado depresivo fue disminuyendo.

En ese orden, esta Sala no advierte que el actor gozara de estabilidad laboral reforzada, en la medida en que de su historia clínica no se advierte la existencia de una deficiencia física, mental intelectual o sensorial a mediano y largo plazo que predique la existencia de barreras 6 7 Ver folios 42 a 59 del Archivo 03AnexoDemanda.pdf del C01 Primera Instancia. Folio 79 del Archivo 03AnexoDemanda.pdf del C01 Primera Instancia. 16 Radicación n.° 20178310500120160024702 que puedan impedir el desarrollo de su labor en igualdad de condiciones con los demás. Vale la pena destacar que, de acuerdo a lo reglado en el artículo 167 del Código General del Proceso, el demandante tiene la carga de probar los hechos que pretende hacer valer, por tanto, en este caso debió acreditar la condición de discapacidad que alega ostentar en el momento de la terminación del contrato de trabajo, sin que resulte viable que en su censura reproche la falta de práctica de una prueba que aunque fue decretada, no pudo ser agotada ante su falta de interés e inactividad procesal, pues a pesar de que presentó recurso de apelación en contra del proveído que decretó cerrado el debate probatorio por parte del a quo, y su concesión se negó por improcedente, contra tal determinación no formuló reposición y en subsidio queja, ante la negativa de practicar la prueba que hoy extraña y tampoco en esta instancia solicitó su práctica.

Si bien, el Juez goza de la posibilidad de decretar pruebas de oficio, ello no se puede traducir en que las partes y en este caso el demandante acuda a la administración de justicia con orfandad probatoria, pretendiendo que el Juzgador asuma las cargas probatorias que está llamado a satisfacer la parte que pretende obtener las consecuencias jurídicas de las normas cuyos efectos persigue.

Y es que, en el sub-examine no media prueba testimonial o documental que acredite que el actor no podía realizar las labores contratadas en igualdad de condiciones que los demás trabajadores, ni que su afección en la espalda constituya una deficiencia física de mediano o largo plazo, en la medida en que sus incapacidades fueron esporádicas y no presentaron extensos periodos de tiempo. 17 Radicación n.° 20178310500120160024702 Así las cosas, no resulta viable revocar la decisión de primer grado, para conceder la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en razón de que el trabajador no demostró en el juicio que tenía una discapacidad (deficiencia más barrera laboral, en los términos previamente descritos) y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria, debido a que no media prueba en el expediente que dé cuenta de que para esa época el precursor estuviese incapacitado, tuviese restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo o contara con concepto desfavorable de rehabilitación, máxime cuando la última consulta médica que tuvo con relación a la patología de su espalda, previo a la comunicación de la terminación de la relación laboral data del año 2013 y la calificación que realizó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de fecha 19 de junio de 2014 le determinó una pérdida de capacidad laboral del 0,0%.

En suma, aunque en el presente asunto se predique la condición de discapacidad del actor, por las pruebas allegadas al juicio, es plausible desestimar la presunción de que la terminación del contrato de trabajo haya sido un acto discriminatorio, debido a que se fundamentó en una causa objetiva, esto es, en la finalización del plazo pactado en el contrato a término fijo de un año que se venía prorrogando.

De otra parte, respecto de la inconformidad frente al monto pagado por prestaciones sociales se observa que la empresa liquidó las causadas y no pagadas en el interregno laboral del año 20158, lo que le arrojó, luego 8 Folio 2 del archivo 03AnexoDemanda.pdf del C01Primera Instancia. 18 Radicación n.° 20178310500120160024702 de efectuar los descuentos de aportes a salud, pensión y cuota sindical el siguiente resultado: Cesantías: $376.081,00 Intereses sobre Cesantías: $26.075,00 Prima legal (1 al 28 de julio 2015): $50,626,00 Vacaciones: $642.881 Cesantías e intereses de Cesantías: $402.156,00 Prima y Vacaciones: $755.850 Total: $1.158.006 Allí se descontó un pago realizado en el mes de julio y agosto de $694.303, según lo informado por la parte pasiva, arrojándole un resultado de $463.703.

Además, la empleadora junto a la contestación de la demanda aportó las planillas de pago durante el periodo laboral, sin que sea posible determinar ante la difusa afirmación el gestor, qué conceptos fueron erróneamente liquidados o no fueron incluidos a la hora de calcular los valores a pagar, siendo responsabilidad del demandante, expresar con claridad y debidamente determinado en el líbelo inaugural qué pretende, aspecto que no se cumple en este caso porque el censor insiste no estar conforme con la liquidación debido a que «no se tuvo en cuenta todos los presupuestos», pero no especifica qué conceptos o si su inconformidad emerge de las deducciones efectuadas. 19 Radicación n.° 20178310500120160024702 Se itera que, el actor no discriminó puntualmente los factores salariales que incluir su empleadora en la liquidación de sus prestaciones sociales, por lo que resulta evidente que se requería de otros elementos de juicio a fin de determinar si los valores reconocidos se liquidaron de manera deficitaria como lo alega el censor.

Pues no basta con la simple manifestación de inconformidad, sino que además es necesario contar con otros elementos valederos que permitan establecer la manera de cómo se calcularon dichas acreencias, de forma discriminada, para extraer qué rubros no fueron incluidos o pagados. En suma, le correspondía al convocante probar debidamente el sustento de su petitum, es decir, determinar de manera precisa cuáles fueron los factores salariales omitidos por el empleador y que no reportó en su liquidación laboral, así como su cuantía y temporalidad, pero no lo hizo.

Sobre el caso, conviene resaltar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado en reiterativas jurisprudencias que es base esencial del debido proceso, que las sentencias se enmarquen en la «causa petendi» invocada por el promotor del juicio (CSJSL911 de 2016). Pues, aunque el juez laboral tiene amplias facultades para proferir la respectiva decisión de fondo, esta se encuentra limitada por el derecho al debido proceso del demandado.

Dicho de otro modo, el fallo debe estar en consonancia con el petitum de la demanda y con las excepciones de fondo que se prueben. Y si bien el juez tiene la obligación de realizar la labor interpretativa de la demanda en su conjunto, de lo probado y de los asuntos planteados en el 20 Radicación n.° 20178310500120160024702 proceso por los sujetos procesales, tal actividad de hermenéutica jurídica se debe realizar sin sustituir la voluntad del demandante y sin vulnerar el derecho a la defensa del demandado.

En ese orden, resulta acertada la decisión adoptada por el a quo. Ahora bien, como no hubo reproche alguno en el recurso de alzada sobre las pretensiones de culpa patronal y acoso laboral, esta Colegiatura no efectuara ningún pronunciamiento al respecto, debiéndose entonces confirmar el fallo emitido en primer grado. No habrá condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo reglado en el artículo 154 del Código General del Proceso, aplicable a este juicio por integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues el recurrente goza de amparo de pobreza, conforme lo decretó la Juez de primer grado en la audiencia adelantada el 16 de agosto de 2017 y fue solicitado por el actor en el líbelo inaugural.

VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de agosto de 2019 por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar) de esta ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva. 21 Radicación n.° 20178310500120160024702 SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURCIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 22