Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 10Sentencia (3)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 2000131050032019-00311-01. Proceso Ordinario Laboral Demandante: LILIANA AGUIRRE DÍAZ Y OTROS Demandados: CAM COLOMBIA MULTISERVICIOS S.A.S Trámite: Recurso de Apelación de Sentencia Valledupar, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026)1.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, respecto de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron JHON ALEXANDER QUINTERO ALVARADO, en nombre propio y en representación legal de los menores H.J.Q.A., J.S.Q.T., A.C.Q.S., J.A.Q.S., A.L.Q.S.;

LILIANA LICETH AGUIRRE DÍAZ, CARMEN JUDITH QUINTERO DE QUIROZ, LUZ MARÍA ALVARADO QUINTERO, JANNETH, LUZ ESTELLA Y CONSUELO QUINTERO ALVARADO contra CAM COLOMBIA MULTISERVICIOS S.A.S y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P., trámite al cual se vinculó a la SUPERINTENTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y se llamó en garantía a CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. 1 Discutido y aprobado en sesión ordinaria de 18 de marzo de 2026, sala n° 6.

Radicación n.º 20001-31-05-003-2019-00311-01. I.

ANTECEDENTES Jhon Alexander Quintero Alvarado, en nombre propio y en representación de sus hijos menores H.J.Q.A; J.S.Q.T; A.C.Q.S y J.A.Q.S promovió demanda ordinaria laboral junto a su esposa Liliana Liceth Aguirre Díaz, su madre Luz María Alvarado Orozco, su hija Angie Lorena Quintero Sierra y hermanas Carmen Judith Quintero Quiroz, Luz Estella, Janneth y Consuelo Quintero Alvarado, para que se declare que entre él y CAM Colombia Multiservicios S.A.S. existió un contrato de trabajo desde el 1° de agosto de 2016 hasta el 6 de diciembre de 2018.

Correlativamente se declare la culpa del presunto empleador en el accidente laboral de 25 de septiembre de 2017, y la responsabilidad solidaria de Electricaribe S.A E.S.P. En consecuencia, solicitaron que se condene a las demandadas al pago indexado de los perjuicios materiales, morales, daños a la salud y daño a la vida en relación sufridos por el señor Jhon Alexander Quintero Alvarado, así como los perjuicios morales y alteración de las condiciones de existencia de sus familiares, más los intereses legales, costas y agencias en derecho, con ocasión a la pérdida de capacidad laboral del 78.6% que le produjo el accidente de trabajo que sufrió el 25 de septiembre de 2017, en ejercicio de sus funciones como supervisor de recaudo de Electricaribe S.A. E.S.P. En respaldo de sus pretensiones, narró que el 1° de agosto de 2016 comenzó a trabajar con CAM Colombia Multiservicios S.A.S como supervisor de recaudo en misión para Electricaribe S.A ESP, cuyas funciones implicaban movilizarse en motocicleta por distintos 2 Radicación n.º 20001-31-05-003-2019-00311-01. corregimientos del cesar y casco urbano de Valledupar, transportando según su dicho - sumas importantes de dinero sin acompañamiento, ni equipo de protección personal adecuado.

Aseveró que, devengaba como asignación mensual la suma de $1.527.443 y bajo una clasificación de riesgo laboral clase 4, con cotización del 4.35%, propias de actividades de alto riesgo. Precisó que, desde su ingreso, CAM Colombia Multiservicios le entregó un casco ICH 501 y chaleco AIRBAG talla M, pero, - a su juicio – el primero no cumplía con los materiales adecuados de fabricación como fibra de carbono, kevlar y fibra de vidrio, que permitían absorber mejor la energía de un golpe y reducir la gravedad de las lesiones que podrían causarse.

Señaló que, el 24 de junio de 2017, sufrió accidente de tránsito mientras cumplía sus funciones en misión para Electricaribe S.A ESP, evento que deterioró el casco y dañó el chaleco airbag, sin que fueran reemplazados. Indicó que, el 25 de septiembre de 2017, en ejercicio de sus funciones, por segunda vez, sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó múltiples lesiones, entre ellos un «trauma craneoencefálico severo», por el cual permaneció en cuidados intensivos hasta el 11 de octubre de 2017.

Señaló que al momento del siniestro utilizaba los mismos implementos de protección comprometidos desde el primer accidente, lo que —a su juicio— contribuyó en la gravedad de las lesiones. 3 Radicación n.º 20001-31-05-003-2019-00311-01. Informó que, el último accidente le generó secuelas que incluyeron disfonía, afecciones en las cuerdas vocales, trastorno mixto de ansiedad y depresión, episodios de vértigos recurrentes, déficit cognitivo moderado, pérdida de la conciencia, amnesia postraumática, desorientación y confusión. Advirtió que, mediante dictamen n° 1510231536-434005 de 29 de septiembre de 2018, la ARL le determinó una PCL del 78.6%, causada por el accidente de trabajo, con fecha de estructuración del 28 de agosto de 2018.

Afirmó que, uno de los factores que incidió en el «trauma craneoencefálico severo» fue el uso del casco ICH 501, cuya estructura ya estaba comprometida desde el primer accidente y, no fue reemplazado por la empresa, pese a su obligación de suministrar un elemento en condiciones óptimas. Explicó que a raíz del infortunio su familia experimentó afectaciones emocionales significativas, especialmente su esposa, quien atravesaba un embarazo de 23 semanas al momento del accidente y, debió someterse posteriormente, a cesárea urgente por «preeclamsia severa».

Además, sus hijos, madre y hermanas sufrieron angustia y alteraciones en sus vidas cotidianas debido a su estado de salud. Finalmente, indicó que desde el accidente no pudo volver a trabajar y permaneció incapacitado de manera continua hasta la calificación emitida por la ARL. 4 Radicación n.º 20001-31-05-003-2019-00311-01. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La presente demanda fue repartida el 7 de noviembre de 2019 ante al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, despacho que, por proveído de 25 de noviembre de 20192, admitió y ordenó la notificación correspondiente a la parte demandada.

Cumplido el trámite de notificación las demandadas se pronunciaron en los siguientes términos: Cam Colombia Multiservicios S.A.S3, se opuso a todas las pretensiones, salvo la relativa a la existencia del contrato de trabajo. Señaló como ciertos los hechos relacionados con la existencia del vínculo laboral, fechas de ingreso, clase de riesgo del cargo, aspectos médicos derivados del accidente y calificación de la pérdida de capacidad laboral.

En cuanto a los demás hechos, manifestó que no eran ciertos o no le costaban. Propuso como excepciones de mérito: «i) falta de causa e inexistencia de obligaciones, ii) culpa exclusiva del trabajador, iii) buena fe, iv) pago y (v) prescripción». Principalmente, negó que el casco ICH 501 estuviera defectuoso afirmando que cumplía con la norma técnica NTC 4533 y exigencias de la Resolución n° 1737 de 2004 del Ministerio de Transporte, vigentes para la fecha del accidente.

Explicó que su coraza, interior, acolchado y visor cumplían con los materiales exigidos por la normativa, garantizando la seguridad adecuada para la conducción de la motocicleta. En esa línea manifestó que el accidente de 24 de junio de 2017 solo causó golpes menores en pelvis, tórax, codo y rodilla, sin afectaciones en 2 3 Ver Archivo «05AutoAdmiteDemanda.pdf» carpeta «01PrimeraInstancia» subcarpeta «C01Principal» Ver Archivo «12ContestacionDemanda.pdf» carpeta «01PrimeraInstancia» subcarpeta «C01Principal» 5 Radicación n.º 20001-31-05-003-2019-00311-01. la cabeza ni mucho menos daños en la estructura del casco, según la epicrisis, informes del accidente y el acta de conciliación. Sumado, informó que, tras ese primer accidente, el casco fue examinado por el área de seguridad y salud y, no halló condiciones de deterioro y necesidad de reposición. Frente al chaleco «AIRBAG talla M» negó que estuviera dañado tras el primer accidente.

Que, en todo caso, los reportes e informes, determinaron que el chaleco no sufrió daño alguno. Paralelamente, también fue revisado y probado por el área de Seguridad y Salud en el Trabajo y entregado nuevamente al trabajador por considerarse apto para continuar brindándole protección. Respecto del accidente de 25 de septiembre de 2017 sostuvo que, según la investigación interna, la causa fue la pérdida de control de la motocicleta, ya que el trabajador ingresó a una berma, recorrió aproximadamente 25 metros sin control y terminó chocando contra una señal de tránsito, por lo que el impacto ocurrió por el exceso de velocidad y no por fallas del casco, y eso generó los traumatismos.

De manera que – según afirmó– el infortunio se provocó por causa de la imprudencia del trabajador y del incumplimiento de los procedimientos de seguridad establecidos. Recordó que los estudios médicos evidenciaban que un golpe a más de 17 km/h puede causar daños graves, y a más de 30 km/h, daños muy severos, lo que —a su juicio— explicaba la magnitud del trauma craneoencefálico sin relación con una supuesta falla del casco. 6 Radicación n.º 20001-31-05-003-2019-00311-01.

Por todo y, en su defensa, sostuvo que cumplió estrictamente con las normas de riesgos laborales y seguridad industrial, generando un ambiente preventivo y educativo sobre los posibles riesgos que podían llegar a presentarse en la prestación del servicio, entregando los equipos de protección adecuados y capacitando al trabajador en seguridad vial.

En consecuencia, negó tajantemente la existencia de culpa patronal y alegó la falta probatoria en que incurrió el demandante al no acreditarla. Negó que el trabajador prestara servicios subordinados en misión para Electricaribe S.A., puesto que CAM Colombia era un contratista independiente. Asimismo, formuló llamamiento en garantía frente a Chubb Seguros de Colombia S.A, aseguradora con la cual tenía vigente póliza de responsabilidad civil n° 22682 para la fecha del accidente de 25 de septiembre de 2017.

Mediante auto de 7 de junio de 20234, el a quo admitió el llamamiento en garantía solicitado. Electricaribe S.A E.S.P.5 contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones. Aceptó únicamente los hechos relacionados con historias clínicas, atención médica, incapacidades y diagnósticos, pero recalcando que ninguno de ellos probaba una culpa patronal.

Negó todos los hechos que pretendían vincular al demandante con Electricaribe como trabajador en misión, señalando que CAM Multiservicios no era una empresa de servicios temporales, sino aliada comercial. Desconoció los hechos relacionados con la contratación, salario, dotaciones de seguridad, 4 Ver Archivo «28AutoDeTramite.pdf» Carpeta «C01Principa» Subcarpeta «01Primera Instancia» Ver Archivo «25 ContestacionElectricaribeS.A.E.S.P.EnLiquidacion.pdf» Carpeta «C01Principal» Subcarpeta «01Primera Instancia» 5 7 Radicación n.º 20001-31-05-003-2019-00311-01. funciones, accidentes, elementos de protección y condiciones de trabajo, pues tales asuntos competían exclusivamente al empleador real.

Formuló las excepciones de mérito de i) inexistencia de solidaridad teniendo en cuenta el objeto contractual entre Electricaribe S.A E.S. P y Cam Colombia Multiservicios S.A.S, ii) inexistencia de la obligación, iii) carencia del objeto de la demanda, iv) cobro de lo no debido, v) falta de legitimación en la causa por pasiva, vi) buena fe y vii) prescripción. Afirmó que no existió ningún vínculo laboral entre el demandante y Electricaribe S.A., porque la relación laboral fue exclusivamente con CAM Colombia Multiservicios S.A.S, de suerte que, el pago de salarios, prestaciones sociales, vinculación a seguridad social, órdenes y entrega de dotaciones provenían de esa empresa.

Aclaró que, la coordinación de actividades entre contratante y contratista —como recibir instrucciones generales o cumplir horarios— no constituía subordinación, sino una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad como factor propio de las cláusulas contractuales. Por tanto, no había fundamentos para alegar responsabilidad solidaria, al no existir vinculación directa con el actor.

Cuestionó que el demandante no informó las causas del accidente de tránsito alegado y, que el mismo no tuvo relación con tareas prestadas en favor de la empresa, sino que ocurrió por imprudencia del trabajador y violación de normas de tránsito. En conclusión, alegó la improcedencia de extender la solidaridad laboral sin prueba contundente sobre la labor ejecutada y su relación con 8 Radicación n.º 20001-31-05-003-2019-00311-01. el objeto social de la empresa.

A su vez, llamó en garantía a la aseguradora Chubb Seguros Colombia S.A. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios6 negó de forma general los hechos y pretensiones, indicando que la mayoría no le constaban por corresponder a terceros, salvo el hecho quinto, que lo aceptó. Frente a las pretensiones, se opuso, cimentando su defensa en la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues su actuación se limitaba a funciones legales de inspección y vigilancia de las empresas prestadoras de servicios públicos, y no de coadministración de ellas cuando se toma posesión de estas.

Como medios exceptivos de mérito formuló i) falta de legitimación por pasiva e ii) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Chubb Seguros Colombia S.A7 en lo medular, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, solicitando desatenderlas, por carecer de los presupuestos axiológicos tanto fácticos como jurídicos que fundan la responsabilidad de éstas, de conformidad con el artículo 31 del C.P. del T y de la S.S. Frente a la demanda Formuló como excepciones de fondo i) estricto cumplimiento de la normatividad relativa a seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador del señor Jhon Alexander Quintero Alvarado, siendo esta Cam Colombia Multiservicios S.A.S, ii) ausencia de los presupuestos indispensables para que se pueda inferir la existencia de culpa patronal, iii) inexistencia del nexo causal entre la culpa del empleador 6 Ver Archivo «09ContestacionDemanda.pdf» carpeta «01PrimeraInstancia» Subcarpeta «C01Principal» Ver Archivo “29ContestacionLlamamientoDeGarantía.pdf” carpeta «01PrimeraInstancia» subcarpeta «C01Principal» 7 9 Radicación n.º 20001-31-05-003-2019-00311-01. y el daño irrogado en el escrito de la demanda, iv) la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien reclama el resarcimiento del perjuicio, v) ausencia de prueba del presunto daño y su cuantía, vi) la presunción del daño moral no es suficiente para otorgar la indemnización y vii) culpa exclusiva de la víctima.

Frente a los hechos de la demanda aceptó los 2.1, 2,2, 2.4, 2.5, 2.36, 2.37, y frente a los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban. Se coadyuvo a los hechos, fundamentos de derecho y razones de defensa propuestos por la sociedad Cam Colombia Multiservicios S.A.S. Frente a los hechos del llamamiento en garantía precisó que no tenía conocimiento sobre las funciones del trabajador con Electricaribe S.A y Cam Multiservicios S.A, pero aceptó la ocurrencia del accidente según las pruebas aportadas.

Reconoció que expidió la póliza de responsabilidad civil extracontractual n° 22682, aunque aclaró que no cubre responsabilidad contractual y que su aplicación dependía de límites, exclusiones y deducibles. Negó que la póliza debiera afectarse, ya que no estaba acreditada responsabilidad que activara la garantía ni se había determinado la existencia de cobertura.

En ese sentido, se opuso a las pretensiones de condena del llamamiento en garantía. Propuso como excepciones de fondo frente al llamamiento en garantía i) la póliza de responsabilidad civil extracontractual n° 22682 ofrece cobertura única y exclusivamente para las relaciones laborales dispuestas en el riesgo asumido por la compañía, ii) la póliza de responsabilidad civil extracontractual no. 22682, opera en exceso, iii) riesgo expresamente excluido del contrato de seguro, iv) exclusión respecto al incumplimiento de disposiciones legales, v) deducible pactado 10 Radicación n.º 20001-31-05-003-2019-00311-01. en la póliza de responsabilidad civil extracontractual no. 22682, vi) el asegurado no dio aviso del siniestro en los términos pactados en la póliza de seguro y vii) inexistencia de cobertura frente a la responsabilidad civil contractual por ser un riesgo expresamente excluido en póliza de responsabilidad civil extracontractual no. 22682.

III. SENTENCIA RECURRIDA Surtido el trámite de rigor, mediante audiencia de trámite y juzgamiento de 30 de agosto de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar resolvió: «PRIMERO: Declarar la prosperidad de las excepciones propuestas por las demandadas dentro del proceso.

SEGUNDO: Negar todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante dentro del proceso.

TERCERO: Se imponen costas y agencias en derecho a favor de las demandadas y en contra del demandante, las que se liquidaran una vez ejecutoriada la providencia como lo regulan los artículos 365 y 366 del CGP.

CUARTO: De no ser apelada la providencia remítase en consulta ante el Tribunal Superior de Valledupar Sala Civil, Familia, Laboral » Para arribar a esa decisión se apoyó en normas relacionadas tanto del CST y CC, junto con el análisis de jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, de forma que al aplicar las reglas sobre la materia, constató que aunque comprobado el accidente de trabajo, las lesiones del trabajador y existencia del contrato de trabajo, no se advirtió la culpa de las empresas demandadas, pues Cam Colombia Multiservicios S.A.S aportó múltiples certificaciones de capacitación, entrega de dotación y elementos de protección personal.

Asimismo, evidencia del mantenimiento de la motocicleta utilizada. A partir de esos elementos probatorios era dable 11 Radicación n.º 20001-31-05-003-2019-00311-01. concluir que las demandadas facilitaron al trabajador los medios físicos e intelectuales para prevenir y mitigar la ocurrencia de un siniestro vial. En relación con el argumento sobre la falta de reemplazo del casco utilizado en un accidente previo, el despacho indicó que, aunque se aportó un informe técnico sobre estándares de cascos, no se probó que el casco hubiera quedado deteriorado tras el primer siniestro, porque no necesariamente se deterioran por cualquier accidente, ya que ello dependía de la forma del impacto, las lesiones, los ángulos o la fricción. También resaltó que las causas del siniestro fueron desconocidas, por lo que no era posible atribuir el daño al estado del casco.

Frente a los testigos e interrogatorios de parte concluyó su baja carga probatoria, pues aquellos no demostraban negligencia del empleador ni permitían establecer el nexo causal entre la conducta patronal y el daño. Tampoco resultó demostrativo aportar el mismo casco como evidencia, ya que, además de no ostentar el despacho un dictamen pericial, su simple inspección visual tampoco permitía inferir deterioro previo y mucho menos culpar al empleador por la aparente omisión en su reemplazo.

En suma, estableció que las pruebas no permitían establecer fallas patronales, ni la relación entre estas y el siniestro. Tampoco halló acreditado que el casco utilizado estuviera defectuoso ni que hubiera sido causa determinante del daño, por lo que desestimó las pretensiones. III. RECURSO DE APELACIÓN SENTENCIA 12 Radicación n.º 20001-31-05-003-2019-00311-01.

Inconforme con la decisión la parte demandante8, interpuso recurso de apelación por considerar que el juez absolvió indebidamente a las demandadas y no valoró correctamente las pruebas que demostraban la culpa patronal. Afirmó que si estaba demostraba la culpa de Cam Colombia Multiservicios en el infortunio del 25 de septiembre de 2017. Para sustentarlo primero, advirtió que la empresa reconoció que el cargo del trabajador era de alto riesgo.

Segundo, resaltó que el mismo casco del primer accidente siguió siendo el del último accidente, y eso evidenciaba deterioro y falta de diligencia patronal para suministrar un casco nuevo, de ahí que, solo entregó un visor, que en nada brindaba protección. Por ese mismo camino puntualizó que, el casco ICH501 no cumplía con los estándares exigidos, pues estaba fabricado en policarbonato, material más económico del mercado, y no en fibra de carbono, kevlar o fibra de vidrio, que son los recomendados por la Resolución n° 0002410 de 2015 y, a su juicio, la falta de reemplazo y baja calidad del casco - según el apelante – explicaban que, en el segundo accidente, el trabajador sufriera un trauma craneoencefálico severo y una pérdida de capacidad laboral del 78,6%, de suerte que, de ser optimo el casco, el daño no habría sido tan grave.

Señaló que se encontraban acreditados los cuatro elementos básicos para el reconocimiento de la indemnización total y ordinaria de 8 Minuto 34:48 en Archivo «53AUDIENCIA DE TRAMITE & JUZGAMIENTO LILIANA AGUIRRE DIAZ Y OTO Vs EMPRESA CAM COLOMBIA MULTISERVICIOS, Y OTROS – 2019-00311-2024-0830_141717- Grabación de la reunión mp4» carpeta «01Primera Instancia» subcarpeta «DVD» 13 Radicación n.º 20001-31-05-003-2019-00311-01. perjuicios.

El hecho imputable, en el accidente de 25 de septiembre de 2017 que ocurrió en desarrollo laboral y generó un trauma craneoencefálico. La culpa patronal, en el incumplimiento del empleador frente a los deberes de protección y seguridad, al no adoptar las medidas necesarias para evitar el daño, como suministrar un casco nuevo en condiciones buenas.

El daño sufrido, en el dictamen de pérdida de capacidad laboral e informe neuropsicológico que confirman importantes limitaciones cognitivas y funcionales. El nexo causal entre el daño y la culpa, en las graves secuelas sufridas por el trabajador como consecuencia directa del accidente y el trauma craneoencefálico, junto con la culpa de Cam Colombia Multiservicios S.A.S al no cumplir con su deber de protección y seguridad.

Todo lo expuesto abría paso a reconocer los daños indemnizables. Respecto a los prejuicios extrapatrimoniales, consideró que el juez desestimó indebidamente la prueba testimonial, porque el dicho de Piedad Mendoza, Freddy Quintero Quiroz y Janelis Paba Pérez describieron consistentemente la aflicción, tristeza y cambios profundos en la vida del trabajador y de su familia a raíz del accidente, incluyendo la dependencia total del demandante para desarrollar actividades básicas y las dificultades económicas que enfrentan.

Finalmente, solicitó al Tribunal realizar un examen minucioso de las pruebas, incluyendo el video aportado y el casco ICH501 entregado por la empresa, para así revocar en su integridad la sentencia, se acceda a las pretensiones de la demanda y se condene en costas a las demandadas. IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 14 Radicación n.º 20001-31-05-003-2019-00311-01.

Mediante auto del 4 de marzo de 2025, se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado común a las partes para alegar, en los términos y condiciones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. En tal oportunidad el extremo demandante presentó alegatos reiterando los puntos sustentados ante el Juez de instancia con la presentación del recurso.

Y por su parte Chubb Seguros Colombia S.A y Cam Colombia Multiservicios S.A.S se reafirmaron en su defensa inicial. V. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, asimismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que no haya sido y que saneada que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.

Problema Jurídico. Le compete a la Sala dilucidar si erró el a quo al absolver a las demandadas de las pretensiones de la demanda y declarar probadas las excepciones de mérito propuestas, o si por el contrario las pruebas aportadas al plenario permiten establecer la procedencia de las declaraciones y condenas deprecadas por la parte actora en el líbelo inaugural, relativas a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. 15 Radicación n.º 20001-31-05-003-2019-00311-01.

Elementos de la culpa patronal, de acuerdo con el artículo 216 CST. Con relación a la culpa suficientemente comprobada del empleador, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos: «[ ] la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel» (CSJ SL2206-2019, CSJ SL 5154-2020, reiterada en sentencia SL 1897-2021).

En otras palabras, la culpa se ha de comprobar de acuerdo con los deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden al empleador y se configuren como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral. En esa medida, se evaluará la conducta del empleador, esto es, si él actuó con negligencia o no en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores que le corresponden para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades laborales, bajo el estándar de la culpa leve que define el artículo 63 del CC (CSJ SL 1897-2021).

Ahora bien, en relación con el nexo causal que debe existir entre la culpa del empleador y el daño causado, la jurisprudencia de la citada Colegiatura también tiene adoctrinado que, «en la culpa basada en un comportamiento omisivo, no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor 16 Radicación n.º 20001-31-05-003-2019-00311-01. prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, para efectos de establecer la relación causal entre la culpa y el hecho dañino, pues nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él, CSJ SL2336-2020, reiterada en SL 1897-2021).

En consecuencia, la Sala Laboral del Alto Tribunal ha sido uniforme en su jurisprudencia al señalar que es indispensable que exista prueba del nexo causal entre la culpa del empleador y la ocurrencia del riesgo laboral (CSJ SL2336-2020, SL 5300-2021, SL 1897-2021). En ese orden, quien demanda la reparación de los perjuicios debe demostrar que la acción o la omisión del empleador que da lugar al incumplimiento del deber de protección y seguridad en el trabajo tiene nexo de causalidad con la enfermedad laboral que desencadenó los perjuicios a ser reparados.

Análisis del caso concreto. Previo a ejercer una disputa probatoria acerca de la existencia o no sobre la culpa suficientemente comprobada del empleador en el desenlace del accidente de tránsito que sufrió el demandante, conviene contextualizar el primer requisito que abre paso al estudio de esta figura, esto es, determinar que su origen es laboral y no común, pues de lo contrario no es posible endilgar la responsabilidad establecida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. 17 Radicación n.º 20001-31-05-003-2019-00311-01.

Para ello, fíjese que la Administradora de Riesgos Laborales Sura, emitió «informe de accidente de trabajo del empleador o contratante»9 el 25 de septiembre de 2017, en el que no solamente consintió que la eventualidad fue precisamente en el ejercicio de las funciones propias del trabajo, sino que también describió las circunstancias de tiempo modo y lugar que cobijaron la situación de origen laboral: «Descripción del accidente Siendo aproximadamente las 11:20 am el colaborador Jhon Quintero Alvarado, sufre accidente de tránsito cuando se desplazaba en la motocicleta por la vía de San Jose de Oriente hacia Valledupar, quedando inconsciente en el lugar, siendo recogido por voluntarios de la Defensa Civil y trasladado hacia la Clínica Santa Isabel de Valledupar, aun se desconocen las causas que originaron el evento»10.

Lo anterior se refuerza con el Dictamen n° 1510231536-434005 de 29 de septiembre de 201811, donde la Administradora de Riesgos Laborales Sura determinó que la pérdida de capacidad laboral del 78,6% de Jhon Alexander Quintero Alvarado provenía precisamente de aquel suceso, véase, En este punto, es claro que los perjuicios cuya indemnización reclaman los recurrentes deviene de la ocurrencia de un accidente de trabajo.

Ahora bien, además de la ocurrencia del riesgo, el mencionado artículo 216 del Código Sustantivo del trabajo también exige que debe acreditarse la «culpa suficientemente comprobada» del empleador para la viabilidad de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios pretendida, 9 Ver Pág. 115 y 116 Archivo “03Anexos.pdf”, carpeta «01PrimeraInstancia» subcarpeta «C01Principal» 10 11 Folio 116, op. cit.

Folios 121- 126, op. cit. 18 Radicación n.º 20001-31-05-003-2019-00311-01. cuyo supuesto de hecho y derecho le corresponde probar al trabajador demandante, según las reglas de la carga de la prueba12, y del cual se pretende encontrar la llamada “culpa leve”, que «se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear la diligencia o cuidado ordinario o mediano en la administración de sus negocios»13.

Bajo esa línea y, como se anticipó en renglones precedentes, incumbe al trabajador demandante demostrar y delimitar en concreto, en que consistió la falta del empleador en cumplir sus obligaciones laborares y cómo esa falta se relacionó directamente con el accidente sufrido por el trabajador. En esa labor probatoria y descriptiva que se exige, el extremo activo de la Litis centró la omisión de Cam Colombia Multiservicios S.A.S en dos ejes principales.

Primero, en la negligencia en que incurrió al no reemplazar el casco ICH 501 luego de accidentarse Jhon Alexander Quintero Alvarado el 24 de junio de 2017. Segundo, la baja calidad de los materiales con los cuales estaba fabricado el casco ICH 501 que, entre otras cosas, no cumplía con los estándares exigidos por la normatividad vigente. En consecuencia, por permanecer el trabajador con el mismo casco para el segundo accidente – 25 de septiembre de 2017 – y ostentar – a su juicio – materiales inapropiados, no se pudo evitar los múltiples traumas severos causados a nivel de la cabeza.

Frente al primer reproche y, según el informe de accidente de trabajo reportado por la ARL Sura, consta que el pasado 24 de junio de 12 Ver sentencia SL13653 – 2015 Corte Suprema de Justicia 13Ver Sentencia SL2250 – 2022 Corte Suprema de Justicia 19 Radicación n.º 20001-31-05-003-2019-00311-01. 2017 Quintero Alvarado sufrió un primer accidente de tránsito en función de sus labores14.

Allí se describió: «El trabajador Jhon Alexander Quintero se desplazaba en la motocicleta en la vía valencia – Valledupar realizando funciones propias de su cargo cuando in vehículo que viene detrás de el intenta sobrepasarlo y hace la maniobre muy encima lo que genera que el colaborador pierda el control de la motocicleta cayendo al piso y sufriendo golpes en el hombro y miembros superiores» (Negrilla y subraya de la Sala).

Nótese que la ARL Sura al evaluar la situación del 24 de junio de 2017, fue precisa al indicar que las lesiones sufridas por el trabajador se limitaron al hombro y miembros superiores - cintura escapular, brazo, antebrazo y mano -, quedando excluida cualquier afectación a la cabeza. Tal circunstancia se corrobora con la Epicrisis expedida por la Clínica Laura Daniela S.A.15, en la que en la evaluación objetiva16 se indica: «SE TRATA DE UN PACIENTE CON CUADRO CLÍNICO DE TRAUMA CERRADO DE TÓRAX Y ABDOMEN SECUNDARIO A EVENTO DE TRÁNSITO EN CALIDAD DE PILOTO DE MOTOCICLETA NIEGA PERDIDA DEL ESTADO DE CONCIENCIA. REFIERE OCURRENCIA DEL TRAUMA HACE 6 HORAS» Esto evidencia que, pese a alegarse un supuesto deterioro del casco a raíz de ese primer accidente y la consecuente obligación del empleador de reemplazarlo, lo cierto es que, la parte actora no aporta prueba que soporte su dicho, no media testimonio, o evidencia alguna que dé cuenta de que el casco se viese afectado con el accidente, por el contrario, en el informe técnico nada se indica sobre la existencia de un impacto en la zona craneal del actor que permitiera inferir siquiera, que el casco fue golpeado, resultó dañado o que su sustitución era necesaria. 14 Ver Archivo “03Anexos.pdf” Pág. 113 y 114, carpeta «01PrimeraInstancia» subcarpeta «C01Principal» (informe de accidente de trabajo) 15 Folio 47 y ss Archivo 14Anexos.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia 16 Folio 50, op. cit. 20 Radicación n.º 20001-31-05-003-2019-00311-01.

Para ahondar en argumentos, tampoco existió dictamen técnico o experticia que acreditara aquel hecho, es decir, que determinara que el casco ICH 501 no estaba en condiciones óptimas para su uso luego del primer suceso. En ese sentido, debe decirse que no le es dable a esta Colegiatura realizar conjeturas o apreciaciones subjetivas respecto de la teoría del caso propuesta por el recurrente, habida cuenta de que no existe evidencia física, documental o pericial que permita concluir que Cam Colombia Multiservicios S.A.S adquirió el deber de reemplazar un casco que, para ese momento, solo contaba con 10 meses; 3 semanas y dos días17.

Aunado, el recurrente no allegó prueba que demostrara un deterioro estructural, limitación funcional o pérdida de capacidad protectora del elemento en cuestión. Entonces, sin indicios técnicos, inspecciones de seguridad, informes especializados, fotografías o cualquier elemento objetivo, no es posible sostener que el empleador incurrió en omisión o negligencia en materia de dotación. Similar suerte probatoria corre el segundo eje de la discusión planteada en la apelación, según la cual, el casco ICH 501 no cumplía con los estándares exigidos por la Resolución n° 0002410 de 2015, al estar elaborado con policarbonato y no en fibra de carbono, kevlar o fibra de vidrio.

En concreto, y conforme a las pruebas aportadas por Cam Colombia Multiservicios S.A.S, reposa en el expediente que el casco ICH 501 estaba 17 Ver Archivo “03Anexos.pdf” Pág. 94 carpeta «01PrimeraInstancia» subcarpeta «C01Principal» (Entrega de equipos, herramientas, dotación y EPP) 1 de agosto de 2016. 21 Radicación n.º 20001-31-05-003-2019-00311-01. fabricado con termoplástico de alta resistencia, poliestireno de alta densidad y policarbonato18.

A partir de ello y al confrontar la información técnica del casco ICH 501 con las exigencias previstas en la Resolución n° 2410 de 201519, debe decirse que esta norma no regula de manera directa los materiales obligatorios con los que deben fabricarse los cascos, ni establece una prohibición respecto del uso de policarbonato. Su contenido, en esencia, obedece a lineamientos programáticos de seguridad vial y a criterios orientadores de política pública.

Empero, la referida resolución incorpora el Anexo 2 denominado «Elementos de Protección Personal EPP»20, en el que se consignan recomendaciones sobre el uso del casco, entre ellas la necesidad de que estos se encuentren homologados bajo la norma técnica NTC 4533, y la conveniencia de revisar la documentación del vehículo y realizar verificaciones periódicas.

Al respecto, textualmente indica: «Ya en movimiento y para proteger la vida existen varios accesorios de seguridad pasiva que contribuyen a disminuir la ocurrencia o gravedad de una lesión y en muchos casos a salvar la vida; por ello, es indispensable conocer cuál es el equipamiento adecuado para el motociclista prevaleciendo el valor de la vida y de la integridad personal sobre el bajo costo.

La pieza fundamental en este equipamiento es el casco, el primer y principal elemento de protección personal, además de proteger la cabeza, también es importante proteger los miembros superiores y los miembros inferiores, por ello es aconsejable usar guantes, pantalones largos, chaqueta de manga larga y zapatos resistentes. 18 Ver Archivo “14Anexos.pdf” Pág. 127 carpeta «01PrimeraInstancia» subcarpeta «C01Principal» (Ficha técnica casco ICH 501 –proveedores de seguridad industrial S.A.S) 19 “por la cual se adopta el Programa Integral de Estándares de servicio y Seguridad Vial para el Transito de Motocicletas” 20 https://web.mintransporte.gov.co/jspui/handle/001/7127 (Resolución 2410 de 2015, consultada el 13 de marzo de 2026) 22 Radicación n.º 20001-31-05-003-2019-00311-01.

En cuanto al casco, éste siempre debe ser usado y hay que tener en cuenta varias condiciones básicas para que cumpla su función. En el mercado se ofrecen múltiples opciones y tipos de cascos, los más recomendables indiferentemente del tipo de motocicletas que se tenga son los cascos integrales o completos pues son los que mayor nivel de protección ofrecen y los que mejor se adaptan a la cabeza, protegiendo firmemente toda la cara y barbilla, siendo estos normalmente los más costosos, siempre deben elegirse cascos homologados con la norma técnica vigente, la NTC 4533, la cual verifica la idoneidad del casco para cumplir su función protectora, nunca debe adquirirse un casco que no esté homologado pues podría aumentar las lesiones en lugar de disminuirlas».

En lo pertinente al presente asunto, dicho anexo se limita a describir diferentes materiales de fabricación y los niveles de protección que ofrecen, señalando que el policarbonato y otros termoplásticos se ubican en un nivel de protección menor frente a materiales como fibra de vidrio, o fibra de carbono y kevlar, pero en ningún caso se afirma que aquellos no deban emplearse o que resulten inadecuados para la protección del usuario21, pues se insiste, el requisito es que cuente con homologación NTC 4533.

Entonces, por el contrario de las afirmaciones del extremo activo, el anexo simplemente clasifica los materiales en niveles de absorción y resistencia, sin establecer un estándar obligatorio ni efecto vinculante alguno respecto de la actividad laboral del trabajador. Por tanto, de tal clasificación no puede inferirse una exigencia normativa relativa al material que debe ostentar un casco, sino únicamente una recomendación general sobre los distintos niveles de protección disponibles en el mercado.

Ahora bien, la referida resolución contempla la necesidad de emplear cascos homologados con la norma técnica vigente NTC 4533, 21 Página 64 del Programa Integral de Estándares de Servicio y Seguridad Vial para el Tránsito de Motocicletas, adoptado en la Resolución 2410 de 2015, Min. Transporte. 23 Radicación n.º 20001-31-05-003-2019-00311-01. exigencia que además concuerda con los dispuesto en la Resolución No. 001737 de 2004 “Por la cual se reglamenta la utilización de cascos de seguridad para la conducción de motocicletas, motociclos y mototriciclos y se dictan otras disposiciones.”, vigente para la fecha del siniestro ocasionado el 25 de septiembre de 2017.

Sin embargo, tal disposición en particular no impone el uso de un insumo específico para su fabricación. En realidad, la normativa adopta un enfoque basado en el desempeño del elemento de protección, de manera que la conformidad del casco se determina exclusivamente a partir del cumplimiento de los ensayos técnicos de absorción de impacto, resistencia a la penetración, eficacia del sistema de retención, estabilidad y demás pruebas contenidas en la NTC4533.

Esto permite al fabricante escoger libremente los materiales, siempre que el producto supere las pruebas exigidas. En consecuencia, no resulta jurídicamente válido inferir la falta de idoneidad o seguridad de un casco únicamente a partir del material con el que fue elaborado, máxime cuando la propia regulación admite múltiples alternativas siempre que cumplan las exigencias técnicas mínimas, las cuales cumplía el casco que utilizaba el trabajador, conforme a la ficha técnica adjunta por la empleadora22.

Nótese que, el apelante no allegó prueba alguna que permitiera demostrar que el casco suministrado incumplía los estándares de desempeño, pese a estar certificado por la norma NTC 4533. Luego entonces, la simple discrepancia con los materiales empleados, sin 22 Folio 127 del Archivo 14Anexos.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. 24 Radicación n.º 20001-31-05-003-2019-00311-01. contraste técnico, no satisface la carga probatoria impuesta en materia de acreditación del hecho constitutivo de la supuesta culpa patronal.

Por igual senda cae al vacío las imágenes aportadas del casco ICH 50123 tras el suceso de 25 de septiembre de 2017, pues su valor demostrativo es limitado, ya que únicamente reflejan el estado del elemento luego del último accidente, mas no permiten inferir como se encontraba tras el primer evento del 24 de junio de 2017, que es precisamente el momento desde el cual el apelante pretende derivar la supuesta obligación de reemplazo.

Igual limitación ocurre con el video allegado24, toda vez que en este solo se observa la intervención de los organismos de socorro y el traslado del trabajador, sin que se registre de manera alguna la condición del casco antes del siniestro ni elementos que permitan extraer una negligencia u omisión del empleador. En consecuencia, con tales medios de convicción tampoco es posible acreditar el deterioro del casco ni la existencia del deber incumplido que alega la parte recurrente, de modo que estos elementos tampoco permiten estructurar la culpa patronal invocada.

En suma, se acreditó que la demandada entregó elementos de protección personal al actor, como el Casco ICH-501NTC, certificado con la norma NTC 4533 y un chaleco Airbag – Smart, para la protección de su abdomen, espalda y miembros superiores, asimismo realizaba revisiones periódicas a la motocicleta25 y el actor contaba con licencia de conducción A2 activa26. 23 Ver Archivo “03Anexos.pdf” Pág. 263 carpeta «C01PrimeraInstancia» Subcarpeta «C01Principal» 24 Ver Archivo “02 VIDEO ACCIDENTE JHON QUINTERO. mp4” carpeta «01Primerainstancia» subcarpeta «DVD» 25 26 Folios 87 a 88 del Archivo 14Anexos.pdf del C01Primera Instancia. Folio 26 del Archivo 14Anexos.pdf del C01Primera Instancia. 25 Radicación n.º 20001-31-05-003-2019-00311-01.

Sin que la parte actora hubiese acreditado de manera mínima del hecho constitutivo de la supuesta culpa patronal, en la medida en que, el argumento del recurrente no supera el estándar probatorio exigido para demostrar la existencia de un incumplimiento a los deberes de protección y seguridad industrial, razón por la cual no se configura la responsabilidad que pretende derivarse.

En consecuencia, al no haberse demostrado una conducta omisiva por parte del empleador que hubiera dado lugar al accidente de trabajo, no se configura la culpa patronal en su ocurrencia. Por lo tanto, tampoco surge la necesidad de establecer el nexo causal entre el daño sufrido por el demandante y la supuesta culpa del empleador, pues, como se ha señalado, dicha culpa no fue acreditada en el presente caso.

Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia. Pese a las resultas de la alzada no habrá condena en costas al no haberse causado, conforme lo prevé el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en asuntos laborales de acuerdo con el artículo 145 del CPTYSS. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 26 Radicación n.º 20001-31-05-003-2019-00311-01.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, dentro del proceso ordinario laboral que promovió LILIANA LICETH AGUIRRE DIAZ, JHON ALEXANDER QUINTERO ALVARADO, CARMEN JUDITH QUINTERO QUIROZ, LUZ MARIA ALVARADO OROZCO, ANGIE LORENA QUINTERO SIERRA, JANNETH, LUZ ESTELLA Y CONSUELO QUINTERO ALVARADO contra CAM COLOMBIA MULTISERVICIOS S.A.S y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 27