TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25754 31 03 001 2021 00133 02 Carmen Julio Quintero Guerrero vs Proteínas y Energéticos de Colombia S.A.S. y Otros. Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Auto Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 15 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, mediante el cual se decide sobre una nulidad procesal, en el proceso de la referencia. El despacho de primera instancia mediante auto del 20 de febrero de 2023, en el trámite del decreto de pruebas de que trata la audiencia del art. 77 del CPTSS, de manera oficiosa ordenó lo siguiente: “Ordenase de oficio, y a costa de la sociedad demandada Proteicol S.A.S., la actualización del dictamen pericial solicitado por el apoderado de la demandada, toda que el adosado al proceso y que proviene de la Junta Regional de Calificación de Invalidez es del año 2020.
Dicha actualización se hará con el objeto determinar la pérdida de la capacidad laboral, ya que el que inicialmente se había realizado, era únicamente para determinar el origen de la enfermedad que aquejaba al demandante…” El 13 de septiembre de 2022 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca envió al dictamen de fecha 8 de septiembre de 2023 mediante el cual se estableció que el demandante tenía un PCL de 17.40% con fecha de estructuración del 25 de agosto de 2023, por enfermedad de origen laboral.
Por auto del 26 de septiembre de 2023, se resolvió: “Visto el informe secretarial que obra en el PDF0192 del expediente digital, el Despacho dispone: Incorporar al proceso el dictamen pericial No. 88183725-8372 (PDF´s 0190 a 0191) de 8 de septiembre de 2023, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, para los fines pertinentes a que haya lugar.
Por secretaría notifíquese el presente dictamen conforme lo señalado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca; esto es, según lo previsto en el parágrafo único del artículo 2.2.5.1.39 y lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.40 del Decreto 1072 de 2014, para que las partes del proceso dentro del término allí señalado, hagan las manifestaciones del caso.
Una vez cumplido lo anterior, el Despacho procederá a fijar fecha para adelantar la audiencia de que trata el artículo 80 del C.P.T., y la S.S…” 1 Notificado en debida forma el referido dictamen pericial, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el mismo, mientras que la demandada Proteicol S.A.S. aportó nuevo dictamen contradiciendo el establecido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.
Ante tales actuaciones procesales, la jueza a quo a través del auto del 23 de octubre de 2023 decidió: “Visto el informe secretarial que obra en el PDF 0208 del expediente digital, el Despacho dispone: 1. Incorpórese al expediente el dictamen en contradicción al notificado y emitido por la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá· y Cundinamarca, aportado por el apoderado judicial de la demandada PROTEICOL S.A.S. (PDF´0201). 2.
Considerando que mediante proveído adiado 26 de septiembre de 2023, se tuvo en cuenta el dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá· y Cundinamarca (PDF´S 0190 a 0191) y se dispuso su notificación acorde lo previsto en el parágrafo único del artículo 2.2.5.1.39 y lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.40 del Decreto 1072 de 2015.
Por lo anterior, y dado que el abogado del demandante presenta dentro del término, recurso de apelación contra el aludido dictamen (PDF´S 0202 a 0207), procede esta Judicatura conforme lo prevé el parágrafo del artículo 2.2.5.1.39 del Decreto 1072 de 2015, esto es; por secretaría remítase a la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá· y Cundinamarca, el mencionado recurso de alzada y sus anexos para lo de su competencia. Ofíciese…” El juzgado de primer grado envió a la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra del dictamen del 8 de septiembre de 2023; la Junta mediante nuevo dictamen (17 de julio de 2024) resolvió la alzada del gestor y estableció como PCL un 22.80%, dejando incólume la fecha de estructuración y el origen de la enfermedad; del cual se les corrió traslado a las partes.
La jueza de instancia remitió nuevamente el proceso a la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca para que aclarara y/o complementara el dictamen pericial según lo solicitado por la apoderada de la demandada Proteicol; siendo que la Junta dio cumplimiento al mandato judicial y efectuó su pronunciamiento de cara a los reparos de dicho extremo pasivo; y se corrió el traslado de rigor respecto de la complementación efectuada por tal autoridad médica.
En el término de traslado la parte actora presentó una solicitud de nulidad, y aunque el memorial es muy confuso, denso, y anti técnico, en un máximo esfuerzo se infiere que ataca parte del proceso y de cierta manera la complementación del dictamen, en síntesis, así: “Señala el artículo 42 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que las actuaciones judiciales y la práctica de pruebas en las instancias, se efectúan oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad, en este contexto la providencia de 21 de noviembre de 2024 (Archivo digital “0273AutoOrdenaOficiar”), transgredió el debido proceso, en tanto en numeral primero desestimó por improcedente, incorporar documentación en 2 relación con solicitud de complementación del dictamen emitido porla Junta Nacional de Calificación de Invalidez, conforme el artículo 228 del Código General del Proceso, y en segundo lugar, ordenó oficiar a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, “ proceda a realizar la aclaración y/o complementación del referido dictamen, conforme a lo solicitado por la Dra. Montes Perdomo en el PDF 0258.La complementación será necesaria para determinar con precisión la pérdida de capacidad laboral, a efectos de asegurar la adecuada valoración de este aspecto en el presente proceso ”, desconociendo que la apoderada de la demandada incumplió con la obligación impuesta por el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, al omitir enviar solicitud de complementar dictamen (PDF 0258) al extremo activo, si a folios 37 y 38 figuran las direcciones electrónicas del actor y del suscrito apoderado, y esta conducta irregular privó al apoderado del actor hacer manifestaciones oportunas y con pruebas de la historia clínica, exámenes, resonancias magnéticas y RX de columna practicadas al trabajador CARMEN JULIO QUINTERO GUERRERO, entre el momento en que presentó escrito genitor admitido y el año que avanza de 2025.
El numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, en torno de pretermitir “ íntegramente la respectiva instancia.”, se contrae la nulidad formulada, asimismo ante la infundada afirmación de la apoderada del extremo pasivo relativa a que “ la parteactora se ha visto beneficiada al no atenerse al procedimiento laboral lo señala (SIC) ” (Negrilla y subrayado fuera de texto), si se tiene en cuenta que mencionada abogada, admitió transgredir el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, y con la misma intensidad y racero enfrenta el demandante la imposibilidad de hacer manifestaciones oportunas y con pruebas de la historia clínica, exámenes, resonancias magnéticas y RX de columna practicadas al trabajador CARMEN JULIO QUINTERO GUERRERO, entre el momento en que presentó escrito genitor admitido y el año que avanza de 2025 Solicito de manera respetuosa al Juzgado, apreciar, que existió violación al debido proceso, y clara nulidad insaneable, en atención al estatuto general procesal que establece en el artículo 135 que la parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, además, entre los principios que orientan las nulidades procesales, aparece la trascendencia que legitima alegarla quien a causa de la irregularidad le produce un perjuicio, o ha encontrado menoscabo en sus derechos, como acontece demostrado en este memorial para el trabajador CARMEN JULIO QUINTERO GUERRERO, que no solo presenta “Neurolisis de ramos medios facetarios L4-L5 y L5-S1 realizada el 8 de marzo de 2023”, sino “RESONANCIA DE COLUMNA LUMBROSACRA CON EVIDENCIA DE CAMBIOS POR DISCOPATIA DEGENERATIVA A NIVEL DE L5S1, CANAL RAQUIDEO Y FORÁMENES AMPLIOS, SIGNOS DE ARTROSIS FACETARIA A NIVEL DE L4L5 Y L5S1”, efectuada el 21 de abril de 2025 en CLÍNICA DEL OCCIDENTE y demás exámenes pendientes de agenda que presenta el trabajador en este momento, según documental anexa y dictamen de SURA ARL, emitido el 20 de agosto de 2022, que estableció una pérdida de capacidad laboral del 22.8% debido al diagnóstico M511 (Trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía) La providencia de 26 de junio de 2025 (archivodigital”0292AutoOrdenaCorrerTrasladoComplementaciónDictamen”), consideró notificar por secretaría, “ la complementación del dictamen, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 2.2.5.1.39 y lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.40 del Decreto 1072 de 2014, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (C.P.T. y S.S.), para que las partes del proceso dentro del término allí señalado, hagan las manifestaciones del caso ”, en uso de este término, no solo la parte actora descorre precitado traslado, también peticiona el control de legalidad y solicita declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto proferido el 21 de noviembre de 2024 (Archivo digital “0273AutoOrdenaOficiar”), por cuanto transgredió el debido proceso, al ordenar en numeral primero, desestimar por improcedente, incorporar documentación aportada en relación con solicitud de complementación del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, conforme lo establece el artículo 228 del Código General del Proceso, y en segundo lugar, al disponer oficiar a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que “ proceda a realizar la aclaración y/o complementación del referido dictamen, conforme a lo solicitado por la Dra. Montes Perdomo en el PDF 0258.
La complementación será necesaria para determinar con precisión la pérdida de capacidad laboral, a efectos de asegurar la adecuada valoración de este aspecto en el presente proceso ”, desconociendo que la apoderada de la demandada incumplió con la obligación impuesta por el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, al omitir enviar solicitud de complementar dictamen (PDF 0258) al extremo activo, según antecedentes y actuaciones de la pasiva, junto con las consecuencias adversas detalladas en este líbelo contra los intereses de la parte actora y los derechos reclamados, incluso, en punto del dictamen de PCL confirmado ” 3 La jueza de instancia, mediante auto del 15 de julio de 2025 no accedió a la nulidad solicitada, argumentando: “Obre (sic) en el expediente y téngase en cuenta para los fines legales pertinentes que, durante el término de traslado concedido para la complementación del dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la parte demandada, representada por la Dra. Montes Perdomo, no formuló objeción alguna al mismo.
Por su parte, el apoderado de la parte actora, Dr. Arias Vargas, manifestó su pretensión de que se declare la nulidad del dictamen y se ordene el trámite legal correspondiente. No obstante, es menester precisar a los apoderados que, conforme al literal c) del artículo 45 del Decreto 1352 de 2013, el dictamen adquiere firmeza una vez “resuelta la solicitud de aclaración o complementación del dictamen proferido por la Junta Nacional y se haya comunicado a todos los interesados.” En consecuencia, y en atención a lo dispuesto en el auto de fecha 13 de marzo de 2025, se tendrá por incorporado y en firme el Dictamen No. JN202416276, fechado el 17 de julio de 2024, así como su aclaración, los cuales se incorporan al presente proceso ” Contra dicha decisión el apoderado del demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, reitero en su integridad el incidente de nulidad, solicitando que se declare la misma y se ordene dar el trámite que corresponda.
La jueza de instancia no repuso su decisión y concedió la apelación, tema del que se ocupa la Sala. En el término de traslado las partes no presentaron alegaciones de segunda instancia; siendo que Proteicol S.A.S., radicó su escrito de alegatos de conclusión de manera extemporánea. El presente auto es apelable conforme lo dispone el numeral 6º del art. 65 del CPTSS.
Consideraciones Con sujeción al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, corresponde a la Sala establecer si desacertó o no la jueza a quo al negar la nulidad propuesta por la parte demandante, consagrada en el numeral 2º del artículo 133 del CGP aplicable por renvío del artículo 145 del CPT y de la SS.
Lo primero por decir, es que, de conformidad con lo establecido por nuestra corporación de cierre, en el estudio de las nulidades procesales tienen aplicación los principios de taxatividad y especificidad, lo que se traduce en que únicamente se puede invocar las causales contempladas en la Ley, y en los eventos en que deba preservarse el debido proceso de las partes.
(CSJ SL2768-2021 Rad. 82386 del 12 de mayo del 2021). 4 Ahora bien, debe tenerse en cuenta que las nulidades procesales tienden a amparar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes en contienda, como derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, que ha erigido a nuestro país en un Estado Social de Derecho (artículo 29) y para obtener el eficaz desarrollo de los preceptos legales.
Desde ya advierte la Sala que el recurso interpuesto por la parte demandante esta llamado al fracaso como quiera que la jueza de primer grado en ningún momento pretermitió la instancia, al contrario, ha sido demasiado garantista al punto de rayar con lo que jurídicamente se encuentra permitido. Ello es así porque en primer lugar la forma en cómo se contradice un dictamen de declarado en la instancia de oficio, debe corresponder a lo establecido en el art. 228 del CGP, que al tenor dispone: “La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones.
Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen.
La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor. Si se excusa al perito, antes de su intervención en la audiencia, por fuerza mayor o caso fortuito, el juez recaudará las demás pruebas y suspenderá la audiencia para continuarla en nueva fecha y hora que señalará antes de cerrarla, en la cual se interrogará al experto y se surtirán las etapas del proceso pendientes.
El perito solo podrá excusarse una vez. Las justificaciones que por las mismas causas sean presentadas dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia, solo autorizan el decreto de la prueba en segunda instancia, si ya se hubiere proferido sentencia. Si el proceso fuera de única instancia, se fijará por una sola vez nueva fecha y hora para realizar el interrogatorio del perito.
En ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave ” Sumado a ello, el artículo 2.2.5.1.1 del Decreto 1072 de 2015 establece, que las Juntas Regionales de calificación pueden actuar en calidad de perito para las personas que requieran dictámenes de pérdida de capacidad laboral para reclamar un derecho ya sea ante las entidades bancarias o compañía de seguros o actuar como peritos ante las autoridades judiciales estableciendo lo siguiente: 5 «(…) 3.
De conformidad con las personas que requieran dictamen de pérdida de capacidad laboral para reclamar un derecho o para aportarlo como prueba en procesos judiciales o administrativos, deben demostrar el interés jurídico e indicar puntualmente la finalidad del dictamen, manifestando de igual forma cuáles son las demás partes interesadas, caso en el cual, las juntas regionales de calificación de invalidez actuarán como peritos, y contra dichos conceptos no procederán recursos, (…)» Es decir, esta normativa establece que cuando se solicite un dictamen de pérdida de capacidad laboral, con el fin de reclamar un derecho o presentarlo como prueba en procesos judiciales las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, actuarán en calidad de peritos, y sus conceptos serán definitivos, sin posibilidad de recurso.
En ese orden de ideas, es claro que la misma norma establece la improcedencia de recursos en contra de las decisiones proferidas por las Juntas Regionales de Calificación en los eventos, como en el sub lite, en el que se designó como perito al ente calificador. En esa medida, la jueza de instancia ni siquiera debió conceder el recurso de apelación presentado por el demandante contra el dictamen pericial del 13 de septiembre de 2022 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca; porque esa no era la forma de controvertirlo, de ahí que todo lo que sobrevino después se encuentra completamente desacertado de lo jurídicamente permitido; con todo, al tratarse de un apelante único no se puede hacer más gravosa su situación en la media de que no se puede vulnerar el principio de la no reformatio in pejus, máxime cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez dictaminó una PCL superior a la que inicialmente había establecido.
Y en cuanto a la inconformidad del apoderado de la demandante respecto a que la apoderada que solicitó la complementación del dictamen pericial no le envió el traslado de dicho escrito, conforme lo exige el numeral 14 del art. 78 del CGP, que en la actualidad obedece más bien al art. 3° de la Ley 2213 de 2022; lo cierto es que tal y como se ha mencionado en párrafos que preceden, tal aspecto no resulta relevante ni necesario, y tampoco se encuentra enlistado como alguna causal de nulidad que de paso a su declaratoria, recordando que las mismas son taxativas, y se insiste no se pueden convalidar las actuaciones subsiguientes a la concesión del recurso de apelación contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, ante lo improcedente que resulta.
De manera, que es completamente desfasado de la realidad procesal alegar una nulidad bajo el supuesto normativo del numeral 2º del art. 133 del CGP, porque 6 resulta que la jueza a quo en ningún momento ha pretermitido la respectiva instancia por el simple hecho de no permitirle al actor incorporar nuevas historias clínicas junto con la solicitud de la complementación de la parte demandada, o cualquiera otra circunstancia; contrario sensu, se excedió en sus funciones judiciales cuando concedió el recurso de apelación contra el dictamen decretado por ella de manera oficiosa; de ahí que no pueda salir avante el recurso de apelación, sin que se hagan necesarias mayores precisiones.
Colofón de lo dicho se confirmará el auto apelado, pero por lo acá argumentado. Costas a cargo del demandante por perder su recurso, se fijan como agencias en derecho la suma de $715.000. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero: Confirmar el auto apelado, pero conforme a la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Costas en esta instancia, a cargo del demandante, se fijan como agencias en derecho la suma de $715.000.
Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 7