República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026). Proceso Demandantes Verbal – Responsabilidad civil extracontractual Ingeovista Ltda. Transportes Lei S.AS. y Air Canadá Sucursal Colombia 110013103 011 2018 00609 01 Segunda Sentencia Demandados Radicado Instancia Decisión Proyecto discutido en Sala de Decisión del 26 de marzo, 8, 15 y 22 de abril de 2026.
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por Ingeovista Ltda. contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2025 por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto en referencia1. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones2 1.1. Que por la vía de la responsabilidad civil extracontractual se declare que, por incumplimiento de las normas aduaneras, las demandadas son solidariamente responsables del decomiso por parte de la DIAN del “equipo de topografía aerotransportada lasser con escáner y sus accesorios ALS50”, según las Resoluciones de Decomiso No. 1-03-238-421-636-1 3853 de 25 de junio de 2013 y No. 03-236-408-601 830 de 11 de octubre de 2013 de la División de Gestión de Fiscalización. 1 Proceso recibido por el Tribunal el 29 de abril de 2025.
Cuaderno “002SegundaInstancia”, PDF: “002Acta”. 2 Carpeta “001Primera Instancia”. Subcarpeta “01PrimeraInstancia”, PDF: “01CuadernoUno”. Págs. 206, 207 y 237. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 011 2018 00609 01 1.2. En consecuencia, se condene a las demandadas a pagar solidariamente a la demandante, como daño emergente, los 250.000 EUR que valía la mercancía, equivalentes el 11 de octubre de 2018 a ochocientos noventa y tres millones noventa y dos mil quinientos pesos ($893´092.500,oo) junto con los intereses comerciales de mora, desde la fecha en que debió hacerse la entrega, hasta el pago. 1.3.
Que, en subsidio de lo anterior, se condene al pago del daño emergente y lucro cesante que resulten probados. 1.4. Consecuencia de la primera declaración, se condene a los demandados a pagar el valor de los fletes junto con los intereses comerciales de mora desde que fueron cubiertos hasta la satisfacción de la obligación. 1.5. Se condene a los demandados a pagar las costas y agencias en derecho. 2.
Fundamentos fácticos de las pretensiones 2.1. Ingeovista Ltda. celebró contrato de arrendamiento internacional con FTI Conseil Geometres-Experts de Francia, sobre el equipo antes individualizado, para traerlo al país en la modalidad aduanera de importación temporal de corto plazo para reexportación en el mismo estado, equipo que utilizaría para el cumplimiento de contratos, algunos con entidades estatales. 2.2.
Ingeovista Ltda. contrató los servicios logísticos de Cargex S.A., que subcontrató el traslado con Transportes Lei Ltda., que es agente en Colombia de Latin Express GB LTD. 2.3. Latin Express GB LTD expidió la guía aérea No. 014-67427360 de la empresa transportadora AIR Canadá, donde se describió la mercancía como “GENERAL CARGO”, lo que constituye un error en la descripción genérica del equipo por parte de la última, según el artículo 94-1 del Decreto 2685 de 1999 adicionado por el artículo 8 del Decreto 2101 de 2008, pese a que en la factura proforma, las etiquetas que acompañaban el empaque de la carga y correos electrónicos cruzados, se describía como “Topographic Equipment”. 2.4.
Al arribar el paquete a Bogotá, la agencia transportadora levantó el manifiesto de carga, le adjudicó el número 116575003258770 y el informe de 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 011 2018 00609 01 descargue e inconsistencia donde se estableció la guía No. 014-67427360 como un sobrante, con la justificación de que fue una mercancía cargada en el último momento bajo responsabilidad legal del transportador. 2.5.
La situación llevó al inicio de control aduanero por parte de la División de Gestión de Carga de la DIAN, que en Acta de Hechos No. 5441 solicitó la documentación soporte de la operación comercial, ante lo cual Transportes Lei Ltda. presentó una copia de factura proforma del arrendador del equipo que incluía su descripción e indicó un valor estimado del arrendamiento por EUR 2.000, pero posteriormente el arrendador allegó vía electrónica factura proforma con descripción y valor de la mercancía por EUR 250.000. 2.6.
Por la incongruencia la DIAN levantó Acta de Aprehensión, Reconocimiento y Avalúo por Decomiso Directo No. 03-1304COMEX ya que la carga no estaba amparada en el documento de transporte, decisión contra la cual no se presentó recurso de reconsideración por falta de la debida notificación. 2.7. El 17 de septiembre de 2012 la autoridad aduanera expidió auto de archivo No. 0005457 dentro del expediente de decomiso directo AD 2012 2012 2728. 2.8.
Ingeovista Ltda. pidió a la DIAN la revocatoria directa, decidida en Resolución No. 03-201-408-603 240 de 13 de marzo de 2013, con orden de restituir términos y nuevo trámite de definición de situación jurídica, ante lo cual Ingeovista Ltda. pidió a la División de Gestión de Control de Carga del aeropuerto el Dorado el reembarque de la mercancía y subsidiariamente el análisis integral de la operación para corregir los errores en la documentación de transporte, pero su solicitud fue negada por dicha División tras considerar que no tenía competencia. 2.9.
Ingeovista Ltda. pidió al “GTI de Exportaciones” de la Seccional Bogotá el reembarque de la mercancía, pero fue remitido a gestionar la solicitud por el sistema informático de la DIAN. 2.10. El 25 de abril de 2013 la División de Gestión de Control de Carga del aeropuerto El Dorado expidió Acta de Aprehensión 834-03-701 COMEX sobre el equipo topográfico, la cual fue objetada por Ingeovista Ltda. 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 011 2018 00609 01 2.11.
El 25 de junio de 2013 la División de Gestión de Fiscalización emitió Resolución de Decomiso de la carga, contra la cual Ingeovista Ltda. presentó recurso de reconsideración, pero fue confirmada mediante Resolución No. 03236-408-601 830 el 11 de octubre de 2013, decisión objeto de revocatoria directa oficiosa a través de Resolución No. 03-201-408-604 0054 de 24 de enero de 2014, donde no se aceptó la validez probatoria de los documentos soporte de la operación mercantil. 2.12.
Finalizó la vía gubernativa con la pérdida de la mercancía y sin mediación del transportador, lo que concretó el daño que se pide resarcir. 2.13. Por la diligencia que afirma demostró durante las precitadas actuaciones adelantadas para subsanar el incumplimiento de las obligaciones aduaneras que tenían las convocadas, Ingeovista Ltda. presentó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra la DIAN cuyas pretensiones fueron negadas en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (rad. 250002341000201400674-02), con fundamento en que el error en el diligenciamiento de la guía fue determinante.
Al momento de iniciar el presente juicio estaba en curso el recurso de apelación ante el Consejo de Estado. 3. Excepciones previas. Air Canadá Sucursal Colombia propuso las de “falta de competencia por acaecimiento de la prescripción extintiva” porque había 2 años para reclamar según el artículo 35 del Convenio de Montreal y el artículo 993 del Código de Comercio e, “ineptitud de la demanda por falta de juramento estimatorio”, defensas ambas negadas el 22 de agosto de 2019. 4.
Posición de la parte demandada 4.1. Air Canadá Sucursal Colombia, en su contestación a la demanda3: i) dio respuesta a cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones principales y la subsidiaria, iii) objetó la estimación de los perjuicios y iv) formuló como excepciones de mérito: a) “falta de competencia por acaecimiento de la prescripción extintiva” debido a que se demandó después de los 2 años que señalan el Convenio de Montreal y el Código de Comercio para el contrato de transporte, b) “ineptitud de 3 Carpeta “001 Primera Instancia”.
Subcarpeta: “01CuadernoUno”, PDF: “01CuadernoUno” págs. 283 a 320. 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 011 2018 00609 01 la demanda por falta de juramento estimatorio”, c) “negligencia del demandante y de terceros”, porque la convocante presentó una factura proforma que no correspondía, no presentó recurso de reconsideración contra la primer acta de aprehensión y objetó la segunda por fuera del término legal, pidió la revocatoria directa del acto de decomiso sin cumplir los requisitos, todo lo anterior fue resaltado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su sentencia, no le protestó por el retardo en la entrega de la mercancía; la Dian aplicó una norma que no regía para las circunstancias y; la responsabilidad recaía en Latin Expres GB y Transportes Lei como expedidores que le entregaron información deficiente para el transporte, d) “La parte demandante cumplió a cabalidad con el contrato de transporte” pues procedió conforme a las instrucciones y los insumos dados por el expedidor, e) “Cobro de lo no debido” porque no tiene responsabilidad por lo ocurrido, la demandante no puede alegar a su favor su propia culpa y la indemnización pretendida excede el tope del artículo 22 de la Ley 701 de 2001. 4.2.
Transportes Lei S.A.S. acercó escrito de contestación a la demanda4 donde: i) dio respuesta a cada uno de los hechos y atribuyó la responsabilidad principalmente a la DIAN, ii) se opuso a todas las pretensiones, iii) objetó el juramento estimatorio y iv) formuló como defensas de fondo: a) no se han concretado los perjuicios y además están siendo reclamados ante la jurisdicción contencioso administrativa, b) “Inexistencia de Contrato” cuya prueba es necesaria para exigir las obligaciones del mismo, c) “falta de legitimación en la causa en cabeza de la demandante para reclamar el supuesto daño ocasionado” porque la demandante no ha demostrado que pagó el precio del equipo a su propietario, d) “falta de legitimación en la causa por pasiva” ya que el eventual contrato de la convocante es con Cargex S.A.S. y e) “hecho exclusivo de un tercero” debido a que la incautación la hizo la DIAN. 5.
Llamamiento en garantía. Lo hizo Transportes Lei S.A.S. a Cargex S.A., pero luego de admitido, desistió del mismo5 cuando la llamada explicó que no tenía relación con los hechos, porque la involucrada era Cargex S.A.S., ahora IGT Cargo S.A.S. en Liquidación. 4Carpeta “001PrimeraInstancia”. Subcarpeta “001CuadernoUno”, PDF: “01Cuaderno1” págs. 221 a 334. 5Carpeta “001PrimeraInstancia”.
Subcarpeta “03CuadernoUnoB”, PDF: 032018-609 “Ingeovista vs Air Canadá y otra SE DECIDE SOBRE SOLICITUD INTEGRACION LITISCONSORCIO SE TIENE POR DESISTIDO LLG”, pág. 7. 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 011 2018 00609 01 Aunque posteriormente Transportes Lei S.A.S. intentó el llamamiento en garantía a IGT Cargo S.A.S. en Liquidación, fue rechazado por extemporáneo con auto del 5 de marzo de 20206.
El 1º de septiembre de 20207 se negó la solicitud de Ingeovista Ltda. para “Integración del litisconsorcio por pasiva” con la sociedad IGT Cargo S.A.S. 6. Suspensión por prejudicialidad Fue pedida por Transportes Lei S.A.S. por la existencia del proceso adelantado por Ingeovista Ltda. contra la DIAN ante la jurisdicción contencioso administrativa, y negada el 5 de noviembre de 20198. 7.
La sentencia de primera instancia9 En decisión de 19 de febrero de 2025 la funcionaria de primer grado resolvió: “PRIMERO: DESESTIMAR las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil extracontractual instaurada por la sociedad Ingeovista Ltda. contra Transportes L.E.I S.A.S. y Air Canadá Sucursal Colombia, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECRETAR, como consecuencia de lo anterior, la terminación del presente proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual.
TERCERO: CONDENAR en costas a la sociedad demandante, Ingeovista Ltda a favor de la del extremo demandado, las cuales serán oportunamente liquidadas por Secretaría, para cuyo efecto se fijan como agencias en derecho la suma de $7.000.000,oo.
CUARTO: ORDENAR el archivo definitivo del presente expediente una vez cumplido lo anterior, si la presente decisión no fuere objeto del recurso de apelación”. Como fundamentos del pronunciamiento se sintetizan: Luego de hacer un recuento de las pruebas documentales y de los interrogatorios de parte, se coligió que Ingeovista Ltda. celebró contrato de servicios logísticos con Cargex S.A.S., para el transporte del equipo topográfico 6 Carpeta “05LlamamientoGrantíaTransportesLei”.
PDF: “02LlamamientoGrantía” págs. 69 y 70. 7 Carpeta “001PrimeraInstancia”. Subcarpeta PDF: 032018-609 “Ingeovista vs Air Canadá y otra SE DECIDE SOBRE SOLICITUD INTEGRACION LITISCONSORCIO SE TIENE POR DESISTIDO LLG”, págs. 1 a 6 8 Carpeta “001PrimeraInstancia”, Subcarpeta “02CuadernoUnoB”, PDF: “01CuadernoUnoA”, fl. 74. 9 Carpeta “001PrimeraInstancia”, Subcarpeta “03CuadernoUnoB”, PDF: “33SentenciaIngeovistaVsAirCanadá-LeiSAS”. 6 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 011 2018 00609 01 arrendado, quien contrató el traslado con Transportes Lei S.A.S. y éste a su vez contactó a Air Canadá Sucursal Colombia.
La DIAN decomisó el equipo porque fue indebidamente identificado como “general cargo”, y si bien inicialmente fue revocada la decisión de aprehensión por trámite indebido, al repetirse la actuación el equipo se decomisó nuevamente, decisión recurrida y confirmada. Se resaltó que Ingeovista Ltda. no pagó el valor del equipo a la empresa francesa dueña y que su representante legal no recordó cuánto costaron los fletes.
En el marco de la acción incoada encontró que Transportes Lei S.AS. incumplió con la exigencia que suscitó el decomiso, porque en la “guía para el remitente No. 000000003585 con fecha de envío 11 de mayo de 2011 emitida por Latin Express, ahora Transportes Lei S.A.S.,(…) en el ítem de observación se especificó -topographic equipment-“, y si bien se trata de una “guía hija”, es “un documento de transporte que se origina a partir de la existencia de una Guía Aérea Master que ampara cada embarque individualmente considerado dentro del global que hace parte del contrato de transporte aéreo de carga”, por lo cual, Transportes Lei S.A.S. “contaba con la información de la mercancía que transportaba y, no obstante, omitió relacionarla en la documental que correspondía”.
Entonces Transportes Lei S.A.S., en calidad de expedidor para el transporte de Francia a Londres, tenía la obligación de suministrar a Air Canadá Sucursal Colombia la descripción para el transporte de Londres a Colombia, pero solo la describió como “general cargo”, lo que condujo a su posterior decomiso por la DIAN, al no ser posible identificar genéricamente la mercancía, ni los documentos que posteriormente se aportaron permitieron corroborar que era la misma encontrada físicamente, ya que la demandante presentó soportes que diferían en el valor del bien, situación que pudo generarse para reducir el valor del flete.
Resaltó que el artículo 10 de la Ley 701 de 2001 que aprobó el “Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional”, establece que el expedidor es responsable de la exactitud de las indicaciones y declaraciones concernientes a la carga, y el artículo 18 ibidem señala que el transportista no será responsable si demuestra que la pérdida, destrucción o avería de la carga se debe “a un acto de autoridad pública ejecutado en relación con la entrada, la salida o el tránsito de la carga”, tal como ocurrió con la DIAN, por lo que ninguna responsabilidad puede imputársele a Air Canadá, y fue la omisión de Transportes Lei S.A.S. la causa de 7 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 011 2018 00609 01 la aprehensión y posterior decomiso del equipo topográfico.
No obstante, se resaltó que Ingeovista Ltda. pidió por daño emergente los EUR 250.000,oo que valía el equipo topográfico, y si bien pudo generarse un perjuicio con su decomiso, derivado de la imposibilidad de explotarlo económicamente, lo último no fue probado, así como tampoco se demostró que aquel era el valor del bien, ni que esa cantidad hubiera salido del patrimonio del demandante con destino al propietario de la herramienta, es más, esta no las demandó para reclamar el pago.
Explicó que la contabilidad de la compañía convocante no permitía establecer una transferencia para el específico contrato con la empresa francesa y, de otro lado, si bien aquella manifestó actuar en favor de la compañía europea, no se allegó prueba de ello, de manera que, en suma, no se demostró el perjuicio por concepto de daño, el cual debía ser cierto y efectivo, no eventual o hipotético, ya que solo se remedia un perjuicio real.
Frente al pedimento subsidiario para que se ordenara restituir los fletes, la demandante no probó cuanto pagó por los mismos, lo que impide compensar su valor, de donde emerge que, por incumplir con la carga de la prueba, no hay lugar a reconocer ningún perjuicio patrimonial, lo que impone la negativa a todo lo demandado. 5. Recurso de apelación. El 12 de mayo de 2025 fue admitido el presentado por la demandante, en el efecto suspensivo.
Como puntos fijados y desarrollados en segunda instancia se tienen10: i) El 2 de mayo de 2025 el Consejo de Estado dictó sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho seguido contra la DIAN, rad. 250002341000201400674-02, donde confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones, lo cual constituye “prueba judicial sobreviniente” que señala “la responsabilidad por el incumplimiento de las normas aduaneras incurrido por parte de las sociedades demandadas”, fallo que solicitó tener como prueba, ii) No se analizaron las 10 Carpeta “002SegundaInstancia”.
PDF: “006Sustentación”. 8 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 011 2018 00609 01 probanzas del daño causado en suma estimada en EUR 250.000 iii) Ingeovista Ltda. podía perseguir la reparación al amparo del artículo 1988 del Código Civil, porque en este caso el goce del arrendamiento fue impedido por las demandadas, iv) No solo debió reconocerse la responsabilidad de Transportes Lai S.A.S. sino también la solidaridad de Air Canadá Sucursal Colombia como transportador y responsable aduanero. 6.
Pronunciamiento de la demandada como no recurrente11: Transportes Lei S.A.S. enfatizó que no es procedente la indemnización del daño eventual o hipotético, ni se demostró la titularidad de su contraparte para reclamar el resarcimiento que dice demostrado, consistente en el valor del equipo topográfico, sin que la habilitación legal emerja de aplicar el artículo 1988 del Código Civil, porque “no existe la subrogación para entrar a ser titular de dicho bien mueble incautado (…) menos puede hablarse de vía de hecho” por no haber existido dolo.
Resaltó que nunca se le informó que la importación era sobre un bien en arriendo ni que sería realizada bajo la modalidad temporal de corto plazo, que no hay soporte de los contratos que la demandante afirmó dejó de cumplir, debido a la ausencia del dispositivo, y, que la existencia del fallo del Consejo de Estado no exime de cumplir los requisitos sustanciales y procesales del juicio civil.
II. CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación, y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 2.
Desde ahora se advierte que se confirmará la sentencia apelada al tornarse impróspero el recurso formulado por la parte demandante, como pasa a verse: 3. La controversia se ha suscitado por la responsabilidad que Ingeovista Ltda. atribuye a las demandadas Transportes Lei S.A.S. y Air Canadá Sucursal Colombia, por el decomiso que resolvió la DIAN sobre el “equipo de topografía 11 Carpeta “002SegundaInstancia”.
PDF: “007DescorreTraslado”. 9 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 011 2018 00609 01 aerotransportada lasser con escáner y sus accesorios ALS50”, verificado cuando aquella intentó importarlo al país a instancias del contrato de arrendamiento internacional que celebró con FTI Conseil Geometres-Experts de Francia. La relación entre los extremos del litigio se explica porque Ingeovista Ltda. celebró contrato de servicios logísticos con Cargex S.A.S., quien para el desarrollo del mismo contrató el transporte del equipo arrendado con Transportes Lei S.A.S., quien realizó el traslado de la mercancía de Francia a Londres, y allí contactó a Air Canadá, quien llevó la carga el último tramo hasta Colombia.
Sobre la manera como se dieron estos sucesos no hubo discordia durante el proceso. La demandante sostiene que fue el incumplimiento de la normativa aduanera por parte de las convocadas lo que condujo al decomiso, puntualmente, por el indebido diligenciamiento de la guía de envío con que arribó la mercancía, en consecuencia, reclama la indemnización de los perjuicios padecidos. 4.
En lo que respecta al marco normativo, al margen de la discusión que pudiera suscitarse por la tipología de responsabilidad civil por la que se optó para encausar las pretensiones de la demanda, los cierto es que, al radicar la primera inconformidad sobre la prueba del daño, resulta procedente acometer directamente su análisis, por recaer sobre un requisito axiológico común en los juicios de responsabilidad. 5.
Hecha esta precisión, en lo que incumbe a esta sede, no están en discusión: a) el hecho dañoso concretado en el decomiso por parte de la DIAN sobre el equipo de topografía, b) el contrato de arrendamiento internacional celebrado sobre ese aparato entre Ingeovista Ltda. y FTI Conseil GeometresExperts de Francia, c) el contrato para prestación de servicios logísticos que la demandante admitió en la demanda haber celebrado con Cargex S.A.S., y los contratos de transporte ajustados entre esta y Transportes Lei S.A.S. y entre la última y Air Canadá. 6.
Depurado lo anterior, se pasa a resolver el anunciado punto de apelación contra la sentencia, para lo cual se establecerá si el valor de la mercancía decomisada era prueba suficiente del perjuicio padecido o si existía prueba de otros detrimentos, cuyo resarcimiento podía ser perseguido por la demandante al amparo del inciso primero del artículo 1988 del Código Civil. 10 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 011 2018 00609 01 6.1.
Lo primero es clarificar que los conceptos de daño y perjuicio presentan una divergencia que es necesario establecer. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia explicó: “[e]l daño es entendido por la doctrina de esta Corte, como ‘la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, [por] una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio (…)’. ‘(…) El perjuicio es la [secuela] (…) del daño [padecido por] la víctima del mismo, y la indemnización corresponde al resarcimiento o pago del “(…) perjuicio que el daño ocasionó (…)»12. que: Y en oportunidad más reciente, el análisis es aún más diáfano, al anotarse “11.1.
En la dogmática jurídica de la responsabilidad civil, daño y perjuicio no responden a lo mismo, son categorías diferentes pero complementarias. En términos castizos precisos, la palabra daño se deriva del verbo dañar que significa: “Causar perjuicio, deterioro, dolor o molestia (…) maltratatar o echar a perder algo”, al paso que perjuicio es el “[e]fecto de perjudicar (…).
Detrimento patrimonial que debe ser indemnizado por quien lo causa (…) indemnización que se debe pagar por este detrimento”. Por lo tanto, el primero es resultado de la conducta dañosa, es la pérdida, el deterioro, la vulneración o detrimento de un derecho subjetivo que sufre la víctima, el cual puede ser material (daño emergente y lucro cesante) o inmaterial (perjuicios morales, daño a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia, sumados a la eventual reparación simbólica); mientras tanto, el perjuicio es el efecto, consistente en la obligación de indemnizar al dañado o perjudicado, es la compensación que se exige a quien ha causado el daño con el fin de repararlo; por consiguiente, en la relación causa-efecto, al paso que, el daño es la causa, el perjuicio es consecuencia o derivación” 13(negrilla fuera del texto original).
Lo que traducido a este caso significa que efectivamente se configuró un daño, consistente en la pérdida de un bien que la demandante había tomado en arrendamiento, el que según afirmó en la demanda, iba a utilizar para el cumplimiento de contratos con terceros, pero lo mismo no puede decirse del perjuicio, cuya causación es necesario demostrar para abrir paso a su indemnización, bajo el entendido que “se ve concretado en el desvanecimiento de la posibilidad de obtener una ganancia o de evitar que se produzca un evento, frustración que correlativamente, coloca a quien sufre el menoscabo en la posición de poder demandar la reparación de los perjuicios” (SC10261-2014). 6.2.
Una vez demostrado el perjuicio, se impone su reparación por parte de quien causó el daño, pues “es bien sabido que la institución jurídica de la responsabilidad 12 CSJ SC 6 de abril de 2001, exp. 5502. 13 Corte Suprema de Justicia, SC4703-2021, rad. 11001 31 03 037 2001 01048 01, 22 oct. 2021 11 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 011 2018 00609 01 civil descansa sobre el principio del neminem laedere, conforme al cual nadie puede causar daños a otro.
Si los causa debe repararlos… En atención al principio de la indemnización plena del daño, nuestro sistema jurídico reconoce el derecho del afectado a ser íntegramente reparado por el perjuicio causado” (SC407-2023). 6.3.. Afirma la demandante que la reparación por el perjuicio padecido con ocasión del decomiso en comento, se logrará con el pago del precio del bien, lo que acompasa con el reclamo por un daño emergente, ya que este “(…) abarca la pérdida misma de elementos patrimoniales, los desembolsos que hayan sido menester o que en el futuro sean necesarios y el advenimiento del pasivo, causados por los hechos de los cuales trata de deducirse la responsabilidad (…) (Sent. del 29 de septiembre de 1978)” (SC, 28 jun. 2000, exp. n.° 5348, reiterada SC16690-2016), y para su indemnización “(…) la valuación está ligada con la demostración de la pérdida patrimonial en cabeza de la víctima, presente o futura, que emana de la merma de activos o la reducción de su valor patrimonial, o por la asunción de cargas o erogaciones en razón del hecho contrario a derecho, como sucede con los gastos realizados para la atención inicial en salud o para propender por la recuperación” (SC072-2025). 6.4.
Referente a la indemnización, ha explicado el Alto Tribunal de esta Especialidad que corresponde con la extensión y alcance de los daños, o, dicho en otras palabras, los cuantifica, normalmente en moneda legal, para efectuar una reparación por equivalencia “o propiamente indemnizatoria, por oposición a la reparación natural que implica ‘volver las cosas al estado que tendrían si no hubiera ocurrido el hecho dañoso’” (SC, 9 ag. 1999, exp. n.° 4897).
Para su cuantificación, explicó la Corte: “(…) según el precepto 16 de la ley 446 de 1998, en concordancia con el artículo 283 ya citado, deben considerarse «los principios de reparación integral y equidad», y observarse «los criterios técnicos actuariales». (I) La reparación integral busca que «el agraviado [sea] restituido al estado anterior de la conducta dañosa», huelga decirlo, busca «dejar a la víctima en forma similar al que precedía a la ocurrencia de los hechos perjudiciales» (SC4703-2021), para lo cual deberán reconocerse «todos los daños ocasionados a la persona o bienes del lesionado», sin «sobrepasarlos, pues la indemnización no es en ningún caso fuente de enriquecimiento» (negrilla fuera de texto, SC9193-2017).
(II) La equidad «se caracteriza porque escudriña las específicas circunstancias que rodean el conflicto y propugna por resolverlo desde un enfoque de la justicia del caso» (SC1552023), al cual se acude, en particular, «como última posibilidad», para «imponer una condena razonable, atendiendo a las circunstancias del caso», cuando el interesado no pudo «acreditar el valor de la afectación que sufrió con ocasión del hecho culposo» (SC1256-2022). 12 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 011 2018 00609 01 (III) Los criterios técnicos actuariales son «parámetros objetivos» (SC506-2022), fundados en las ciencias matemática, financiera o estadística, empleados para la cuantificación de los daños por medio de fórmulas o procedimientos, como sucede con la actualización de la pérdida de poder adquisitivo del dinero o el reconocimiento de intereses, entre otros”.
(SC072-2025). 7. Queda así claro que la indemnización pretendida con base en el precio del bien perdido, no corresponde en este caso con el perjuicio alegado, ya que de accederse a la misma, la demandante no quedaría restituida al estado anterior a la conducta dañosa, sino que su patrimonio crecería en un monto equivalente a dicho precio, al no demostrarse que previamente disminuyó en ese monto con ocasión del hecho dañoso, o cuando menos que recibió de parte del titular del derecho la potestad para reclamar el resarcimiento, valga señalar, de parte quien efectivamente sufrió el descenso patrimonial.
Es así que resulta intrascendente en este caso probar cual era el precio de la mercancía decomisada por la DIAN, pues la cifra no resulta útil para establecer el detrimento padecido por el arrendatario de la misma a título de daño emergente, por no ser su dueño, ni tampoco demostrarse que se adquirió el derecho al reclamo por vía de subrogación, cesión derechos o alguna otra figura jurídica apta para la transmisión de los mismos.
Obsérvese como el convocante en su interrogatorio admitió que luego del decomiso, no pagó el precio del equipo topográfico a su dueño, ni este le cedió en modo alguno los derechos para elevar el reclamo o tramitó en su contra alguna gestión de cobro, sino que de manera verbal acordaron que la pérdida la compensarían con proyectos posteriores, los cuales en modo alguno se probaron, ni muchos menos como en desarrollo de los mismos se harían las compensaciones por la pérdida, escenario de orfandad probatoria que fuerza a concluir que el detrimento patrimonial quedó en cabeza exclusivamente del arrendador y dueño del aparato y no del aquí reclamante. 8.
Inane resulta determinar si el demandante logra la habilitación legal para reclamar el comentado daño, con la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1988 del Código Civil, que para el contrato de arrendamiento permite que “si el arrendatario es turbado en su goce por vías de hecho de terceros, que no pretende derecho a la cosa arrendada, el arrendatario a su propio nombre perseguirá la reparación del daño”, ya que, se itera, no está probado el detrimento cuya reparación pudiera perseguirse por esta 13 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 011 2018 00609 01 vía, la que a fin de cuentas, si se mira con detenimiento, es fuente legal para una acción de responsabilidad y por ende requiere del cumplimiento de los mismos requisitos axiológicos, que como se vio, están ausentes por lo menos en cuanto al perjuicio se refiere. 9.
La orfandad probatoria es tal, que no permite tener por demostrado ningún otro detrimento que pudiera haber causado el hecho dañoso, como son el valor de los fletes, cuyo valor el demandante no logró concretar al ser interrogado al respecto, ni el lucro cesante derivado del incumplimiento de los contratos que no se pudieron ejecutar por la ausencia de la máquina, ya que no se pasó de afirmar la existencia de los mismos, así mismo, si bien se acreditó la celebración del tantas veces mencionado contrato de arrendamiento, no se demostró el desembolso de la contraprestación económica allí pactada, sin que pueda darse por acreditado con la sola afirmación realizada al respecto en el interrogatorio, de haberse pagado EUR 22.500,oo, pues lo aseverado no constituye confesión, al no perjudicar al declarante (art. 191 del Código General del Proceso).
Tiene asentado la jurisprudencia que “no es cualquier expectativa o posibilidad la que configura el daño, porque si se trata de oportunidades débiles, lejanas o frágiles, no puede aceptarse que, incluso, de continuar el normal desarrollo de las cosas, su frustración inevitablemente conllevaría en la afectación negativa del patrimonio u otros intereses lícitos” (SC10261-2014, reiterada SC456-2024).
Quedan por fuera “todos aquellos ‘sueños de ganancia’, como suele calificarlos la doctrina especializada, que no son más que conjeturas o eventuales perjuicios que tienen como apoyatura meras hipótesis, sin anclaje en la realidad que rodea la causación del daño, los cuales, por obvias razones, no son indemnizables” (SC, 9 mar. 2012, rad. n.° 2006-00308-01).
Para que este daño pueda ser resarcido, la jurisprudencia ha señalado que el interesado debe demostrar, en el respectivo proceso, los siguientes presupuestos: (i) Certeza respecto de la existencia de una legítima oportunidad, y aunque la misma envuelva un componente aleatorio, la “chance” diluida debe ser seria, verídica, real y actual; (ii) Imposibilidad concluyente de obtener el provecho o de evitar el detrimento por razón de la supresión definitiva de la oportunidad para conseguir el beneficio, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en inconveniente; y (iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado (SC102612014, reiterada SC7824-2016 y SC500-2023) 14 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 011 2018 00609 01 10.
Total que, al no haber cumplido el demandante con lo de su cargo mediante la prueba del perjuicio que reclama a su contraparte, queda sin piso la responsabilidad reclamada, por ser necesaria la confluencia de todos los elementos de la acción, de ahí que, inane resulta entrar a analizar el otro reparo elevado en la apelación, que recayó sobre el elemento del nexo causal. 11.
Finalmente, para esta Colegiatura no es de acogida lo aducido por la demandante frente al elemento de conocimiento urgido dentro de la senda propia de la sustentación, en tanto: 11.1. La solicitud probatoria mencionada por el apoderado de la alzante lo fue como parte de la exposición de las razones de inconformidad, mas no en la oportunidad prevista para el decreto de pruebas en segunda instancia. Véase que, tal ruego hizo parte de los puntos de reparo y como segundo ítem del memorial incorporado ante este grado, sin que además cumpliera con lo estipulado en alguno de los numerales del inciso primero, del artículo 327 del Código General del Proceso.
Ahora bien, tampoco obedeció a una misiva traída dentro del término de ejecutoria del auto que admitió la apelación, sino en el interregno para sustentar, lo que culmina por despojar cualquier carácter excepcional. 11.2. Y si de decretarla de oficio se tratara, se memora que, el juzgador en ninguno de los estadios está compelido a enmendar o corregir los desaciertos que redundan en ausencias probatorias, máxime cuando lo acaecido salta como exclusivo de la parte y el actuar se separa de la técnica propia que rige el recurso de apelación. Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha pronunciado14 “En la misma dirección, esta Corporación ha sostenido que la labor oficiosa no llega hasta el punto de suplir la carga probatoria de las partes, pues ella no desplaza el principio dispositivo que rige los procesos entre particulares y que subsiste en nuestro sistema.
Ha considerado la Sala que las facultades oficiosas no pueden interpretarse como un mandato absoluto, dado que no son exigibles cuando la ausencia del medio probatorio se debe a la comprobada incuria o negligencia de la parte, o cuando no se apoyan en 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC592-2022. M.P. Dr. Luis Alonso Rico Puerta.
Ver también: SC3327-2022, SC119-2023 y SC2429-2024 15 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 011 2018 00609 01 trazas serias y fundadas dentro del expediente que permitan considerar de manera plausible su necesidad”. 11.3. Con todo, no encuentra la Sala pertinencia en el medio allegado, ya que, si bien en la sentencia del Consejo de Estado se mantuvo la presunción de legalidad de la actuación administrativa que condujo al decomiso desplegada por la DIAN, ello no implica que la responsabilidad por el hecho quedara de rebote automáticamente atribuida a las aquí demandadas, pues en todo caso era necesaria la acreditación de los elementos de la misma, que como se vio, no se logró. Disertaciones que bastan para descartar lo aducido y llevan a limitar a lo abordado, lo habilitado para este mecanismo vertical. 12.
Bajo estas posturas se impone confirmar el fallo de primera instancia, con condena en costas para la recurrente. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia proferida el 19 de febrero de 2025 por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, en el radicado en referencia. Segundo. Condenar en costas a la demandante en esta instancia. El suscrito magistrado sustanciador señala como agencias en derecho ante esta Corporación la suma de $1.750.905, en atención a la naturaleza, calidad y duración de la gestión. Ante el a quo efectúese la liquidación correspondiente.
Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE 16 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 011 2018 00609 01 Los Magistrados,15 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a7900f7c91fa4b9d309aea7d69b20e0a7fd69d95fc25c8d4445a70e21eb7b6e8 Documento generado en 22/04/2026 03:50:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 15 Documento con firma electrónica colegiada. 17