TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA CLASE DE PROCESO: DEMANDANTES: CAUSANTES: RADICACIÓN: SUCESIÓN ANA ZORAIDA, GERMAN ALONSO, EDGAR ALFONSO, MANUEL ANDRÉS TORRES BUITRAGO PABLO TORRES ORJUELA Y CARMEN ROSA HUERFANO DE TORRES 15001-31-60-003-2022-00114-01 (2025-0219) Tunja, catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes (herederos Torres Buitrago)1 contra la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA, mediante el cual excluyó la partida primera relacionada por el apoderado de los herederos TORRES BUITRAGO, dentro del proceso de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S 1.
Ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito Tunja cursa el sucesorio del causante PABLO TORRES ORJUELA promovido por ANA ZORAIDA, GERMAN 1 Dr. Byron Hernán Sánchez Prieto 1 ALONSO, EDGAR ALFONSO, MANUEL ANDRÉS TORRES BUITRAGO, junto a la sucesión de CARMEN ROSA HUERFANO DE TORRES promovida por ROSA ELENA TORRES HUÉRFANO, JESÚS ARTURO TORRES HUÉRFANO, PEDRO ANTONIO TORRES HUÉRFANO y MARIA INES TORRES HUERFANO. 2.
Surtidas las etapas procesales correspondientes, y presentados los escritos de inventarios y avalúos por parte de los voceros judiciales de las partes involucradas en el sucesorio2, se citó a audiencia para llevar a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, la cual se realizó el 25 de octubre de 2024 (archivo 80, ib.). El apoderado de los herederos TORRES HUERFANO objetó la primera partida del inventario presentado por el abogado de los herederos TORRES BUITRAGO, la que fue dirimida en audiencia llevada a cabo el 5 de marzo de 2025, donde se decretó su exclusión, orden apelada por el apoderado de los herederos TORRES BUITRAGO. 3.
Providencia apelada 3.1. Como se indicó en precedencia, el juzgado de conocimiento en audiencia del 5 marzo de 2025 llevó a cabo la resolución de la objeción presentada por el apoderado de los herederos TORRES HUÉRFANO, en consecuencia, de la cual la Juez Tercero de Familia del circuito de Tunja, excluyó “por ahora la partida primera relacionada por el apoderado de los herederos Torres Buitrago”, motivada con base en los argumentos desglosados en audiencia, lo cual se evidencia en la grabación de la misma (100.testigoDocumental05MARZO2025AudienciaResuelveObjecion,01CP), desde el minuto 40:20: “Encuentra el despacho acreditado que efectivamente, de acuerdo a la documental, y habiéndose surtido la diligencia de entrega, pues estos derechos que tenía el causante sobre esta partida y así, tal cual como fue inventariada, pues en este momento hacen parte de la masa sucesoral.
Sin embargo, también se advierte, por parte del despacho, que se están tramitando procesos en donde efectivamente se discute la titularidad de los mismos, en particular el proceso de pertenencia 2019-195, en donde quienes 2 Archivos 67, 74 y 91, C01 principal. 2 aquí también fueron reconocidos como herederos están pretendiendo, a través de la usucapión, pues que se les adjudique este inmueble y dentro del proceso declarativo de nulidad de escritura pública que se adelanta ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada 2023-055, se discute la validez de la Escritura Pública que es la que abre el folio de matrícula inmobiliaria 07051072 escritura 12 del año 1956.
Y como quiera que este escenario procesal, que es el liquidatario, no permite discusiones diferentes a que se acredite que el bien está en cabeza del causante y se proceda a inventariarlo y avaluarlo para que posteriormente sea objeto de adjudicación a los herederos reconocidos de acuerdo a su cuota hereditaria, empero, pues como quiera que, solo dirimen que es un proceso que se inició desde el 2015-108, el de simulación, y que hasta el día de ayer, según se refiere por parte de los apoderados, se materializó la entrega de este.
Y más allá de esto, que se encuentra en trámite procesos como lo es el de pertenencia y el de nulidad de la escritura pública, habría lugar a, por ahora, excluirlo, digo, no hay manera definitiva, sino mientras que en esos escenarios procesales que son los idóneos, y así ha establecido nuestro ordenamiento para la discusión de esos derechos, se tramite y decida de manera definitiva a quién le corresponde, porque pues se indica por parte del despacho que para todos los efectos en este momento hacen parte de la masa sucesoral, pero están siendo discutidos esos derechos en otros escenarios procesales previstos para tal fin.
(…) Lo cierto es que este esta partida, o estos derechos vinculados a esta partida, están siendo sometidos, en primer lugar, a un proceso de pertenencia que data del año 2019, y de igual manera, a una discusión frente a la forma como el causante lo adquirió dentro del proceso declarativo de simulación de escritura pública 2023055. Más allá de cuál sea la suerte, o la el resultado de estos procesos, que no me corresponde a mí como juez de la sucesión entrar a establecer, solo me corresponde esperar las resultas de esos procesos, y como quiera que no se puede suponer el sentido en que se pueden fallar las pretensiones.
Por consiguiente, nos encontramos ante unos bienes en disputa, en discusión y con litigio pendiente, por lo que al incluirlos dentro de los inventarios y avalúos del causante, estaríamos admitiendo que ese bien, del que se predica discusión por parte de incluso los mismos herederos dentro de esta, reitero sin que me corresponda a mí como juez de la sucesión, delimitar el éxito de la pretensión, pues este hecho de permitir inventariarlo en este momento hace etéreo la relación de inventarios y avalúos, pues si se somete a distribución y adjudicación, tendría como consecuencia la posible lesión de sus propios derechos.
En caso, reiteró de que las pretensiones de las demandas declarativas resultaren favorables a los demandantes. Y, en consecuencia, se encuentra también para el despacho que engracia de discusión y que se aceptara la inclusión de esa partida dentro del inventario de los bienes de la sucesión, por ahora, pues hay otras figuras como las que para 3 efectos del presente proceso, se cumple con los requisitos, como lo es el artículo 505 del Código General del Proceso, el cual se derivan 3 presupuestos que son la legitimación por activa para formular la petición que la tienen, pues en este caso los herederos reconocidos en el proceso tanto en el que se está tramitando como en el de acá, la existencia del demostrar la existencia del proceso y pues en este caso obran incluso la totalidad de los expedientes a disposición de este, en donde se puede verificar la existencia e incluso también el estado de los mismos y, pues se advierte que efectivamente se debate la titularidad del derecho que se tiene sobre el folio de matrícula inmobiliaria, 07051072 por parte del causante y adicionalmente, la forma como el causante adquirió estos derechos en tanto que se ataca la escritura pública contentiva de la adjudicación por partición amigable que data del año 1956. ”
4. RECURSO DE APELACION El apoderado de los herederos TORRES BUITRAGO inconforme con la decisión adoptada por la juez, a la hora de dirimir la objeción presentada por el apoderado de los herederos TORRES HUERFANO, acude a presentar recurso de apelación, mismo que sustentó en audiencia3, con base en los siguientes argumentos: “Paso a sustentar el recurso, que estoy interponiendo, de apelación contra la decisión adoptada de no o de excluir transitoriamente la partida número 1 predio “El recuerdo” entre tanto, se resuelve los procesos judiciales y la fundamento en los siguientes razonamientos o fundamentos muy concretos: En primer lugar, el apoderado objetor en el inventario en ningún momento solicitó suspensión de procesos o la objeción no se encaminó a que fueran excluidos, sino su objeción se dirigió, fue a manifestar que existían unos procesos judiciales y unas actuaciones judiciales de las cuales: Primero, el proceso de simulación ya decretó necesariamente que esos derechos y acciones, que no es derecho de propiedad, lo que se debate ahí, sino derechos y acciones con las consecuenciales digamos, derechos posesorios y demás que le son inherentes, sí se ordenaron ya por una sentencia judicial en firme que sean regresados a la sucesión de Pablo Torres.
Igualmente, como se manifestó el tema de que ya se efectuó la entrega material, es decir, ya se consumó completamente esa sentencia, ya los alcances de esa sentencia eliminaron completamente cualquier aspiración, posesoria o cualquier aspiración de pertenencia, desaparece el Corpus y se queda con un ánimus que tampoco tenía porque bueno, pero el del Corpus como tal en un caso de estos, donde ya la entrega se ha efectuado, y se efectúa la entrega de la finca predio “El 3 Archivo 100.testigoDocumental05MARZO2025AudienciaResuelveObjecion,01CP 4 Recuerdo” a favor de la sucesión. Luego, ya ingresó por ese primer aspecto de ese proceso, ese proceso de pertenencia, si no con cualquier proceso, se podrá interrumpir un proceso de sucesión. Bastaría interponer procesos de pertenencia que no tenga ningún fundamento, procesos como el de nulidad que está planteando en Ventaquemada y entonces que por alegando la nulidad de una escritura del año 1956 que porque fue una escritura que verso sobre derechos y acciones la partición, cuando eso está autorizado por el Código Civil, la sesión de derechos litigiosos, lo que se llama la falsa tradición, eso no es un delito, eso no, no es una cosa ilícita, eso es normal, es decir, no más desde el punto de vista del sentido práctico, digamos la posibilidades que tenga de éxito esas acciones realmente es absolutamente nulo, nulo para la pertenencia, porque ya fue entregado el predio, ya la sucesión lo reclamó, ya lo ganó. Y ese tema de esa acción de nulidad, pues eso no, no, y no versa sobre propiedad esas acciones que están planteando y con base, en las cuales se está suspendiendo, digamos los efectos de la inclusión en el inventario, no versan sobre propiedad, aquí se trata de derechos y acciones hereditarios que realmente no estamos en un debate de propiedad en esos procesos.
Y por efectos de Justicia, es decir, si se pierde de vista el tema de Justicia en un proceso, pues realmente uno puede tomar, digamos, adoptar decisiones eventualmente que, pues, sin hay veces que por el desconocimiento de la magnitud del conflicto en el que estamos, que esto no es más que, interferencias para evitar que se consume una liquidación de un proceso la oposición, que además eso tiene consecuencias y tiene sanciones en el código cuando se trata de cambiar la situación jurídica de un predio y en este momento con mayor razón, cuando ya se produjo la entrega a favor de la sucesión, que se pretenda, es decir yo por razones prácticas podría esperar que se decidieran esas actuaciones y decir no, esperemos, pero no, yo tengo que empezar ya a sentar mis mi posición en defensa de los intereses de los herederos que han sido, que empezando porque tuvieron que obtener su reconocimiento y su filiación a través de procesos extensísimos y bueno, de más circunstancias, pero entonces no por cualquier proceso y menos por procesos que se les ve, primero el uno, que ya fracasó, ya está llamado a perecer, como se dice, y el otro que tampoco tiene ningún fundamento se suspenda la actuación del proceso liquidatorio, que además, un proceso liquidatorio se puede liquidar sin perjuicio de que existan ya registradas demandas y demás, pues se retrotraigan las cosas, pero habría que no sacrificar el interés más importante, que es el interés de unos herederos que tienen derechos a que se liquide so pretexto, pues de que hay unos procesos que realmente ya no tienen razón de ser en esta actuación. Entonces considero que debió observarse ese criterio, digámosle a ponderarlo a no de excluir los transitoriamente, no esperarnos hasta esas resultas, porque pues hacen partir de maniobras fraudulentas encaminadas a entorpecer como ya se ha venido entorpeciendo esta actuación desde hace muchos años, muchos años ya llevamos no más para la cumplimiento de la sentencia de simulación que salió en el 2019, llevamos 7 años, eso es lo que plaga de procesos, la rama judicial, porque salimos de un proceso y lo que plaga de recursos y apelaciones, y este tipo de recursos que toca, pues interponer de pronto pue si, pues lógico, yo conozco el proceso, porque lo conozco muy bien, todas sus magnitudes de pronto, pero el despacho no está al alcance de conocerlo, desde luego uno entiende esa circunstancia, pero esto lo hago con esa finalidad.
Entonces a eso concreto, los motivos del reparo para efecto del recurso de apelación.” 5 II. CONSIDERACIONES 1. Le corresponde a esta instancia decidir el recurso de apelación que tiene como fin, conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, que el superior examine la decisión únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante y lo reforme, lo revoque o lo confirme.
En este entendido, atañe al impugnante formular reparos o cargos concretos que cuestionen y busquen desvirtuar los argumentos contenidos en la providencia que recurre, con miras a obtener uno o varios fines connaturales al recurso. Es decir, el recurrente asume la carga procesal de la argumentación o de la fundamentación y en su sustentación debe precisar los cargos y cuestionar apartes específicos a la totalidad de la providencia debatida, haciendo referencia a las motivaciones de aquella de las cuales disiente, carga que implica, al decir del derecho romano, que la forma es contenida y que refiere a que más allá de las formalidades, se contraiga a lo sustancial de la decisión y en esta forma se expongan los argumentos.
Es por esto, que el artículo 328 del Código General del Proceso, señala como competencia del superior que este no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso, con la salvedad allí establecida, y con las excepciones que la norma establece. 2. El recurso vertical ha sido concedido en contra del proveído que resolvió excluir la partida primera del inventario de bienes y avalúos, recurso que resulta procedente a la luz del artículo 321 numeral 10 del Código General del Proceso “10.
Los demás expresamente señalados en este código”, dado que dentro del artículo 501 de la misma norma, en el numeral 2 inciso final establece que “todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable”. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la censura de la parte recurrente se cimienta en cuestionar la decisión adoptada por la Juez Tercero de Familia del Círculo Tunja, en 6 audiencia celebrada del 5 de marzo de 2025 (archivo 75, C01 principal) dentro del proceso de sucesión de los causantes Pablo Torres Orjuela y Carmen Rosa Huérfano de Torres radicado 2022-00114, en la cual se excluyó la partida primera relacionada por el apoderado de los herederos TORRES BUITRAGO por la existencia de proceso en curso, respecto a la propiedad del bien. 3.
Problema jurídico De conformidad con la situación fáctica expuesta, corresponde al Despacho determinar, si conforme a la normatividad y jurisprudencia vigente, se debe excluir la partida primera que relacionó el apoderado de los herederos TORRES BUITRAGO dentro del inventario y avaluó, por las razones aducidas por el apoderado de los herederos TORRES HUERFANO, o si por el contrario hay lugar a incluirlas en el mismo, de acuerdo con las razones dadas por el actor.
4. CASO CONCRETO 4.1. Para dar respuesta al interrogante planteado, sea lo primero señalar, que el artículo 505 del Código General del Proceso, establece la procedencia de la exclusión de bienes de la partición cuando se promovieran procesos relacionados con la propiedad de los bienes inventariados, la cual puede ser solicitada antes de que sea decretada la partición. Dicha exclusión será hasta ser dirimidos los procesos adelantados en cuanto a esta propiedad. 4.2.
En el caso sub examine se tiene que, mediante acta de audiencia del 25 de octubre de 2024, consta que el apoderado de los herederos TORRES HUERFANO presentó objeción frente a la partida primera del inventario y avalúos presentado por el apoderado de los herederos TORRES BUITRAGO, consistente en: “ACTIVO: 7 Bien propio del causante Pablo Torres Orjuela Partida primera: Los derechos y acciones sobre un predio denominado EL RECUERDO, en el municipio de Ventaquemada vereda Bojirque adquiridos por partición amigable de derechos y acciones de Orjuela Transito efectuada con Ricardo Torres, según escritura 12 de 29 de enero de 19956 de la notaría única de Ventaquemada, correspondiéndole un lote de terreno como heredero único de la causante, TRANSITO ORJUELA, que hace parte de terreno denominado “la piñuela”, y que de hoy en adelante se denominara EL RECUERDO” ubicado en la vereda de Bojirque de esta jurisdicción y que pasa a identificarse, por sus linderos, citándose primero los generales citados en la referida escritura 012 del 29 de enero de 1956 así: (…) Este derecho se avalúa por el valor de avaluó catastral incrementado en un 50% de conformidad al artículo 444 numeral 4 C.G.P. Siendo el avaluó catastral para el año 2024 el valor de $519.149.000.00 incrementado en un 50% lo que nos da un Avalúo de $ 778.723.500.00.
NOTA: este derecho había sido enajenado por Pablo Torres Orjuela mediante escritura 536 del 3 de marzo de 2004 de la notaría treinta y cuadro de Bogotá, registrado al folio de matrícula inmobiliaria 070-51072 en favor de pedro Antonio torres Huérfano, Jesús Arturo Torres Huérfano María Inés Torres Huérfano, Rosa helena Torres Huérfano, Sandra patricia Forero Torres y Jaime Andrés Forero torres.
Pero mediante sentencia de 12 de septiembre de 2018 del juzgado cuarto del circuito dentro del proceso 2015-108 adelantado en favor de la sucesión por los herederos que represento en esta sucesión, fue declara absolutamente simulada y se ordenó restituir a favor de la sucesión, de pablo torres Orjuela, dicho predio denominado el recuerdo.
Dicha sentencia fue confirmada mediante sentencia del 26 de abril del 2019 emanada de la sala civil familia del tribual superior de Tunja. Dicha sentencia fue registrada a los folios de matrícula inmobiliaria 070-51072, regresando la titularidad de los derechos en cabeza de PABLO TORRES ORJUELA.” 4.3. En concordancia con la objeción presentada, el apoderado de los TORRES HUERFANO presentó pruebas documentales junto a su objeción, mismas que fueron decretadas al interior de la misma audiencia, lo cual reposa dentro del acta de la audiencia (61.ActaAudienciaInvenatarios, CP01) 4.4.
Como se indicó precedentemente, en audiencia celebrada el 5 de marzo de 2025 (archivo 075, ibidem), se resolvió decretar la exclusión de la partida objetada, bajo el entendido que sobre el inmueble denominado “El Recuerdo” cursan actualmente procesos judiciales en los cuales se debate la titularidad del derecho de propiedad, circunstancia que encuadra dentro de la causal prevista en el artículo 505 del CGP.
Sin embargo, el inciso segundo del mismo artículo señala que debe ser aportado con la petición de exclusión “certificado sobre la existencia del proceso y copia de la demanda, y del auto admisorio y su notificación”. 8 4.4.1. Al revisar la pruebas aportadas por el apoderado de los TORRES HUERFANO, se evidencia que dentro de las pruebas enunciadas en audiencia y aportados mediante memoriales vistos en los archivos 57 y 58 del cuaderno 01 principal y que fueron decretadas posteriormente, se observa que, si bien fueron allegadas las contestaciones de las demandas presentada y la copia de la notificación del auto admisorio del proceso de pertenencia, no reposa ni el escrito de demanda, ni el auto admisorio, ni la certificación alguna de la existencia de los procesos mencionados por el apoderado a la hora de presentar su objeción respecto a la partida, así como las otras dos notificaciones del proceso de simulación y la acción de nulidad, como se extrae de la siguiente imagen: Por ende, las exigencias del inciso segundo del artículo 505 ya citado, fueron incumplidas por el objetante, toda vez que no se acredita la existencia del proceso de simulación No. 150013153004-2015-00108-00, ni la notificación a los demandados PEDRO ANTONIO TORRES HUERFANO, JESUS ARTURO TORRES HUERFANO, MARIA INES TORRES HUERFANO, ROSA ELENA TORRES HUERFANO, SANDRA PATRICIA FORERO TORRES Y CARMEN ROSA FORERO TORRES. 4.4.2.
De igual forma, no se acredita la existencia del proceso de nulidad de escritura pública No. 2023-00055-00, así como no reposa el auto admisorio y la respectiva notificación a los demandado PEDRO ANTONIO TORRES HUERFANO, ROSA HELENA TORRES HUERFANO, JESUS ARTURA TORRES HUERFANO, ANA 9 ZORAIDA TORRES BUITRAGO, GERMAN ALONSO TORRES BUITRAGO, EDGAR ALFONSO TORRES BUITRAGO, MANUEL ANDRES TORRES BUITRAGO, ANA TRANSITO TORRES HUERFANO, herederos determinados e indeterminados de PABLO TORRES ORJUELA y herederos determinados e indeterminados de RICARDO TORRES HERNANDEZ. 4.4.3.
En cuanto a la existencia del proceso de pertenencia No. 1500131530042019-00195-00, tampoco se acredita la existencia de este, toda vez que no reposa el certificado de existencia del proceso. 4.5. El apoderado de los herederos TORRES BUITRAGO, interpuso recurso de apelación, señalando al sustentar su inconformidad contra el auto que resolvió la objeción propuesta, que la exclusión de los bienes no procede, aduciendo en primer lugar, que “en ningún momento solicitó suspensión de procesos o la objeción se encaminó a que fueran excluidos”. 4.5.1.
En relación con dicha afirmación, resulta pertinente realizar una precisión. Si bien es cierto, el apoderado objetante no manifestó taxativamente una solicitud de exclusión, lo cierto es que al sustentarla invocó la existencia de procesos judiciales de simulación, pertenencia y acción de nulidad de escritura pública, en los que se discute directamente la propiedad del inmueble incorporado en la primera partida, lo que debe entenderse es que al objetar la partida lo que busca es su exclusión de la masa partible, eso sí, con un llamado de atención a la juez y al abogado para que sean más rigurosos y concretos en lo que están pidiendo. 4.5.2.
En este contexto, de acuerdo con lo expresado por el Doctor Hernán Fabio López Blanco al interior del Código General del Proceso Parte Especial “La exclusión la puede solicitar cualquiera de los herederos o el cónyuge, demostrando que existe un proceso en el cual se discute la propiedad de los bienes inventariados”. Así las cosas, la objeción formulada, aunque no contenga de manera textual la solicitud de exclusión, si 10 cumple con los presupuestos que habilitan al Juez para estudiar el excluir provisionalmente los bienes objetados, en tanto se acrediten los requisitos que el precitado artículo 505.
Bajo ese norte, más allá de la discusión sobre si solicitó o no, la exclusión de bienes, lo cierto es que, entendida esta, el estudiado articulo 505 demanda ciertos requisitos que han de cumplirse, según se motivó en este proveído. 4.6. Si bien el objetante señalo la existencia de los proceso de pertenencia, simulación y acción de nulidad, lo cierto es que a la hora de objetar dicha partida, este no cumplió con lo dispuesto en el artículo 505 inciso segundo, toda vez que no fueron aportados los certificados de existencia del proceso, los cuales deben ser expedidos por el juez, dado que es el que debe dar cuenta de la existencia del proceso, este puede informar si el proceso fue objeto de invalidez o decisión similar, si este ya culminó o no u otra circunstancia relevante.
Así mismo, la misma norma señala la obligación de aportar tanto el auto admisorio como su respectiva notificación, respecto a lo cual, tampoco se evidenció dichos documentos, puesto que junto a los allegados por el objetante solo fue aportada la notificación personal realizada a la Doctor Byron del proceso de pertenencia, por ende, dicho requisito tampoco fue cumplido. 4.7.
Bajo esos derroteros, queda claro para esta judicatura que, de conformidad con el inciso 2° del artículo 505 del Código General del Proceso, con la solicitud de exclusión de la partida el peticionario debió adjuntar, copia de la demanda, el auto admisorio y la constancia de su notificación, así como la constancia de la existencia del proceso, elementos esenciales que soslayó la juez de primera instancia valorar para adoptar la decisión respecto de la exclusión de la partida.
Respecto a lo cual esta Sala ha emitido pronunciamientos previamente, como puede evidenciarse en el auto del 29 de septiembre de 2025, en el radicado No. 150013160001-2017-00217-02. 4.8. De esta manera, es evidente que desacertó la juzgadora de primer grado en la determinación adoptada en el proveído blanco de impugnación, pues ante la insatisfacción de los requisitos procesales para la exclusión de la partida, el camino acertado era la 11 negación de la misma.
Así que le asiste razón al recurrente en reclamar su revocatoria, por incumplimiento de este presupuesto legal, lo que conlleva a que se revoque la decisión confutada, en tanto para el momento procesal que nos ocupa, no se cumplieron los mandatos del legislador. 4.9. En ese orden de ideas, la decisión del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja, mediante la cual excluyó la partida primera relacionada por el apoderado de los herederos Torres Buitrago en el juicio sucesorio adelantado por el apoderado de Manuel Andrés Torres Buitrago y otros, debe ser revocada conforme a los argumentos esbozados en esta providencia y en lo que fue objeto del recurso, debiendo entonces continuar con el trámite correspondiente.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCULO DE TUNJA, proferida en audiencia del 5 de marzo de 2025, dentro de la resolución a las objeciones de los inventarios y avalúos en lo que fue objeto del recurso, conforme a los motivos edificados por esta Superioridad.
SEGUNDO: Condenar en costas a los herederos TORRES HUERFANO, representados por el Doctor VICTOR MANUEL RIVERA JIMÉNEZ, en favor de los herederos TORRES BUITRAGO, representados por el Doctor BAYRON HERNÁN SÁNCHEZ PRIETO, conforme lo señalo en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., para lo cual se fijan como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el juzgado de primera instancia, de conformidad con el canon 366 ibídem. 12 TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el proceso al juzgado de origen, dejando las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado. Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 545ed4f5516757950c930557dffc33c44ce1df63977d9abef92ab0cf69d79ae3 Documento generado en 14/10/2025 05:54:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13