Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-00324 - SentenciaTutelaPrimeraIns

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante 098 Acción de Tutela GUSTAVO LESMES CARRILLO Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Accionados Empresa de Obras Sanitarias del Cesar – Empocesar Ltda. – en liquidación Ministerio de Hacienda y Crédito Público Vinculado Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar Tema Asunto Procedencia Radicado Radicado Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación Derecho Fundamental al Debido Proceso Sentencia Primera Instancia Reparto 20001 22 04 003 2026 00324 00 2026 00106 Ampara Juan Carlos Acevedo Velásquez 238 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, esta Sala se dispone a proferir la decisión que en derecho corresponde dentro de la acción de tutela promovida por el señor GUSTAVO LESMES CARRILLO1, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Empresa de Obras Sanitarias del Cesar – Empocesar Ltda. – en liquidación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 2.

HECHOS DE LA DEMANDA El accionante GUSTAVO LESMES CARRILLO manifestó que, mediante Resolución No. 15 del tres (3) de enero de dos mil veintitrés (2023) la Empresa de Obras Sanitarias del Cesar - Empocesar Ltda. – en liquidación, reconoció pensión sanción en su favor y notificó dicha determinación a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que realizara su inclusión en nómina y efectuara el pago del retroactivo reliquidado. 1 C.C. No. 13836557 de Bucaramanga, Santander.

CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Indicó que, el veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023), mediante radicado No. 2023_14509408, reiteró ante Colpensiones la solicitud de inclusión en nómina y el pago de haberes reconocidos en la Resolución No. 15 del tres (3) de enero de dos mil veintitrés (2023).

En respuesta al mencionado requerimiento, precisó que el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), mediante oficio No. 2023_14509408 Colpensiones le informó la imposibilidad de su inclusión en la nómina ante la ausencia de una solicitud radicada directamente por Empocesar para tales efectos y que debía ser dicha empresa la encargada de presentar ante Colpensiones los soportes necesarios para adelantar la gestión del pago correspondiente.

Informó que, el cuatro (4) de enero de dos mil veinticuatro (2024) el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, mediante sentencia de tutela con el radicado No. 20001-31-87-003-202303061-00, tuteló su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenó: “SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal y/o Gerente de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, responda de fondo de forma clara, precisa y congruente la solicitud de fecha 29 de agosto de 2023, con radicado No. 2023_14509408, realizada por el ciudadano GUSTAVO LESMES CARRILLO, más exactamente que realice pronunciamiento frente a la solicitud de la inclusión en nómina y el pago de los haberes reconocidos en la resolución 015 del 03 de enero de 2023 expedida y allegada para el día 24 de enero de 2023 por parte de EMPOCESAR LTDA. en liquidación y la notifique a la parte accionante dentro del mismo término.” Por otro lado, señaló que el veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) solicitó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el presunto conflicto de competencia entre Empocesar Ltda. y Colpensiones, con el fin de determinar quién era la entidad competente para efectuar su inclusión en nómina y realizar el pago de la pensión sanción reconocida en su favor.

Aunado a lo anterior, informó que el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) en decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante radicado No..11001-03-06-000-2024-00378-00, resolvió que Colpensiones era la entidad competente para realizar su inclusión en nómina y para efectuar el pago de su pensión, en los siguientes términos: “PRIMERO. DECLARAR competente a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para estudiar la solicitud de inclusión en nómina y pago de la ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: GUSTAVO LESMES CARRILLO ACCIONADOS: JUZGADO 03 DE EPMS DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00324-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar «pensión sanción por despido injusto» reconocida por la Empresa de Obras públicas Sanitarias del César en Liquidación (Empocesar Ltda.), en la Resolución núm. 015 del 3 de enero de 2023, en favor del señor Gustavo Lesmes Carrillo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley 100 de 1993.

(…) “TERCERO. EXHORTAR a Colpensiones para que dé prioridad al trámite relacionado con el estudio de la inclusión en nómina y pago de la prestación reconocida en favor del señor Gustavo Lesmes Carrillo, por tratarse de una persona de la tercera edad y, por ello, en condición de especial protección constitucional.” En atención a ello, según lo indicó, el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) nuevamente Colpensiones solicitó a Empocesar Ltda. lo requerido el primero (1) de agosto de la misma anualidad.

Ante lo cual, según lo expuesto, Empocesar informó que previamente ya habían cumplido con lo de su competencia, es decir, el reconocimiento del derecho pensional y la notificación a Colpensiones con el fin de que realizara la inclusión en nómina y efectuara el pago de la prestación económica junto con las mesadas generadas y no prescritas.

En razón a dicha situación, informó que presentó una nueva acción de tutela, con el fin de buscar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, de petición y al mínimo vital. En consecuencia, según lo expuesto, el veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, en el trámite de la tutela radicada bajo el No. 20001-31-87-003-2025-03289-00, tuteló sus derechos fundamentales y, por ende, ordenó al Representante Legal de Empocesar remitir la documentación requerida ante Colpensiones.

Seguidamente, informó que Empocesar cumplió con dicha orden, remitiendo ante Colpensiones los documentos requeridos; sin embargo, según lo expuesto, Colpensiones no había dado cumplimiento, pese a haber presentado diversos requerimientos y que presentara la solicitud de apertura del incidente de desacato. Finalmente, precisó que el seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Colpensiones lo incluyó en nómina, pero dejó en suspenso el pago del retroactivo generado por las mesadas no prescritas.

Ante lo cual, según lo indicó, pese a que Colpensiones había solicitado la suspensión del trámite incidental y reiterado la solicitud a Empocesar Ltda., el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, de forma inconsciente y, a su ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: GUSTAVO LESMES CARRILLO ACCIONADOS: JUZGADO 03 DE EPMS DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00324-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar juicio, vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, decidió cerrar el incidente de desacato y dar por cumplido el fallo de tutela.

Lo anterior, a juicio del actor, desconoció que, si Colpensiones no pudo cumplir con el pago de su prestación, el cual incluye el pago de las mesadas generadas y no prescritas, fue porque Empocesar no cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela. Ante dicha situación, el actor considera, que el juzgado debió requerir a Empocesar para que allegara la documentación correspondiente.

En consecuencia, solicitó: - Tutelar su derecho fundamental al debido proceso. - Ordenar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, mantener en suspenso el trámite del incidente por desacato, con el fin de dar alcance y aceptar la petición elevada por Colpensiones mediante el Oficio del seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026) por medio del cual requirió a Empocesar resolver dos inquietudes. - Ordenar a Empocesar resolver el requerimiento realizado por Colpensiones. - Ordenar a Colpensiones su inclusión en el retroactivo generado en el acto administrativo No. 015.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez recibida acción de tutela por reparto, registrada bajo el Acta de secuencia No. 873, esta Sala, mediante Auto No. 171 del diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026), dispuso su trámite conforme a lo previsto en el artículo 86 constitucional y el Decreto 2591 de 1991. En la referida providencia, se ordenó informar a los accionados y al vinculado para que en el término máximo de un (1) día rindieran los informes pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del mismo Decreto.

Asimismo, se ordenó la notificación correspondiente, la cual se llevó a cabo a través del envió del Oficio No. 1725 del diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026), a los correos electrónicos habilitados para tal efecto2. 3.1. - Informe de los accionados y de los vinculados. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar: Mediante Oficio No. 1590 del veinte (20) de mayo de dos mil 2 Expediente Digital (0006ConstanciaNotificaAutoImprimeTramite.pdf).

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: GUSTAVO LESMES CARRILLO ACCIONADOS: JUZGADO 03 DE EPMS DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00324-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar veintiséis (2026), el despacho judicial accionado allegó el informe solicitado, en el cual indicó que, el veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) profirió sentencia, mediante la cual resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social del señor GUSTAVO LESMES CARRILLO, conforme los razonamientos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal de EMPOCESAR LTDA, en liquidación, para que en un término que no supere los 3 días contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a remitir la documentación requerida por COLPENSIONES tales como: “(…) - Certificado de pagos, sobre el cual se hizo el cálculo del valor de la mesada pensional. - Nombre de la EPS elegida por el ciudadano, a la cual se deben girar los descuentos por salud, e, - informar los datos de notificación del pensionado, como son Dirección, ciudad, teléfono de contacto y correo electrónico.

(…)” y que además confirme que los recursos que se disponen para el pago de la prestación reconocida con la resolución Nº 015 del 3 de enero de 2023 a favor de GUSTAVO LESMES CARRILLO, se encuentren debidamente autorizados por el Ministerio de hacienda y crédito Público TERCERO: ORDENAR al Representante Legal de COLPENSIONES, para que una vez reciba la documentación requerida por parte de EMPOCESAR LTDA, en liquidación, en un término que no supere los cinco (5) días contados a partir de la recepción de la información, proceda a realizar los trámites pertinentes para la hacer efectiva la inclusión en nómina de pensionados del señor GUSTAVO LESMES CARRILLO y le notifique la decisión dentro del mismo término.” Posteriormente, precisó que el doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026) el accionante solicitó aperturar el incidente de desacato ante el presunto incumplimiento de la orden impartida en la sentencia antes mencionada.

En consecuencia, según lo expuesto, este despacho judicial mediante providencia del diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026) realizó un primer requerimiento ante Colpensiones y Empocesar Ltda., con el fin de que informaran sobre el cumplimiento de lo ordenado. En respuesta a dicho requerimiento, manifestó que Empocesar informó que en esa misma fecha habían remitido la información completa del historial laboral del actor y que había exhortado a Colpensiones con el fin de que se ajustase a la Ley para evitar interés particular y comunicando al propio accionante que se había reiterado la información en cumplimiento de la orden judicial.

Aunado a lo anterior, explicó que el veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) el actor manifestó encontrarse conforme con la respuesta emitida por Empocesar ante el cumplimiento de lo de su competencia, pero indicó que ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: GUSTAVO LESMES CARRILLO ACCIONADOS: JUZGADO 03 DE EPMS DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00324-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Colpensiones no había respondido ni había cumplido el fallo, pese a que ya se habían realizado los requerimientos necesarios.

Sostuvo que el veintiséis (26) de marzo de la misma anualidad, realizó un segundo requerimiento a Colpensiones, quien informó que había escalado el caso a la Dirección de Nómina, quien, mediante Oficio del diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026) alegó imposibilidad material para cumplir la orden, con base en información previa al diez (10) de marzo, sin pronunciarse sobre la información nueva remitida por Empocesar.

Seguidamente, informó que el catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026) Colpensiones explicó al despacho que la Resolución No. 015 fue suscrita por el señor Mena Contreras y que en este contestó observaciones sobre la inclusión cuando ya no ejercía funciones como gerente liquidador, lo cual, según lo expuesto, generó duda sobre su competencia para proferir dicha resolución. Por lo anterior, precisó, Colpensiones requirió a Empocesar que señalara claramente cual acto administrativo respaldaba definitivamente el reconocimiento pensional del accionante, así como que requirió que remitiera copia de autenticidad y soporte solicitados desde el dos mil veinticuatro (2024).

Bajo este contexto, precisó que, Empocesar informó que el gerente liquidador respondió a Colpensiones ese mismo día cumpliendo la tutela, reiteró la remisión completa del historial laboral del señor LESMES y solicitó que se desvinculara a Empocesar del proceso, por haber acatado todas las decisiones judiciales. Finalmente, precisó que el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026) este despacho judicial aperturó formalmente el incidente por desacato; sin embargo, el seis (6) de mayo siguiente Colpensiones informó haber incluido al actor en nómina.

Asimismo, indicó que solo faltaba que el accionante allegara una documentación para efectuar el pago del retroactivo, aspecto que, según lo indicó, no se ordenó en el fallo de tutela. Bajo este contexto, consideró que la accionada cumplió la orden impartida en el fallo de tutela al haber incluido en nómina al accionante. Asimismo, precisó que como el retroactivo no fue objeto de la orden de tutela, la petición del accionante en este punto carecía de objeto.

En consecuencia, solicitó la declaratoria de la improcedencia de la acción constitucional. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: GUSTAVO LESMES CARRILLO ACCIONADOS: JUZGADO 03 DE EPMS DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00324-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar - Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones: La entidad accionada, por intermedio de la señora Laura Tatiana Ramírez Bastidas, en calidad de Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, allegó el informe requerido, en el cual indicó que su representada no puede acceder a lo solicitado por el actor, de conformidad con las razones que previamente le fueron comunicadas mediante el Oficio del siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Por otro lado, consideró que no se evidencia que se le estuviere causando un perjuicio irremediable al accionante al encontrarse activo en nómina de la entidad, con una pensión superior a los seis millones de pesos ($ 6.000.000). En ese sentido, expuso que no se advierte vulneración al mínimo vital del actor que justifique la solicitud de amparo constitucional.

Seguidamente, citó argumentos jurisprudenciales y legales relacionados con los temas de la tutela contra tutela, la órbita de competencia del juez constitucional, la improcedencia de la tutela al no existir un perjuicio irremediable; sin embargo, no explicó la relación de los anteriores supuestos con el caso concreto. Aunado a lo anterior, reiteró que, en el presente caso, no se probó si quiera sumariamente que el hecho que dio origen a la presente acción constitucional afecte el derecho al mínimo vital, por lo cual, a su juicio, debía negarse la tutela.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se declare improcedente la acción constitucional ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de esta entidad, así como por resultar abiertamente improcedente el amparo constitucional en contra de sentencias judiciales. - Empresa de Obras Sanitarias del Cesar – Empocesar Ltda. – en liquidación: La entidad accionada, por intermedio del señor Jesús Alberto Ortiz Rodríguez, en calidad de representante legal de Empocesar, allegó el informe solicitado, en el cual señaló que, mediante Resolución No. 015 del tres (3) de enero de dos mil veintitrés (2023), se reconoció en favor del accionante el derecho pensional, el cual, según lo expuesto, se encuentra plenamente vigente y produciendo efectos jurídicos.

Explicó que esta entidad ha dado respuesta oportuna y suficiente a los requerimientos efectuados por Colpensiones relacionados con el acto administrativo de referencia, específicamente en fecha del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025), dos (2) de marzo y diecisiete (17) de abril de dos mil ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: GUSTAVO LESMES CARRILLO ACCIONADOS: JUZGADO 03 DE EPMS DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00324-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar veintiséis (2026), en las cuales, según lo indicó, ha remitido la información y la documentación solicitada junto con la Resolución de reconocimiento pensional.

Bajo este contexto, alegó que esta empresa ha cumplido cabalmente con todas las obligaciones de su competencia, razón por la cual solicitó su desvinculación del trámite constitucional, al no existir, a su juicio, acción u omisión atribuible a esta entidad que hubiere vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Finalmente, requirió ordenar a la Directora de nómina de pensiones de Colpensiones proceder con el pago del retroactivo correspondiente a las mesadas pensionales causadas y no prescritas en favor del accionante, cuyo cumplimiento, indicó, recae exclusivamente en dicha administradora, de conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la Ley 100 de 1993. - Ministerio de Hacienda y Crédito Público: La entidad accionada, por intermedio del señor Walter Arley Rinción Quintero, en calidad de Coordinador del Grupo de Tutelas de la Subdirección Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, remitió el informe solicitado, en el cual informó que su representada no es la entidad encargada de realizar los trámites o actuaciones tendientes a efectuar el reconocimiento y pago de la prestación pensional ni la inclusión en nómina del actor.

Lo anterior, por cuanto, seria la administradora de pensiones y el empleador las entidades responsables de realizar dicha actuación, conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 656 de 1994. En ese sentido, indicó que el Ministerio no es el responsable del pago ni el reconocimiento pensional, ni de las mesadas que se deriven de aquel, toda vez que ello sería obligación de Empocesar o de Colpensiones, según sea el caso de la liquidación. En consecuencia, solicitó la desvinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por ausencia de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales del accionante, así como por no acreditar el requisito de subsidiariedad. - Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar: La entidad vinculada, mediante Oficio No. 363 del diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026), remitió el informe solicitado, en el cual informó que, tras revisar la base de datos del Sistema Justicia Siglo XXI y los libros radicados, constató que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, tuvo ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: GUSTAVO LESMES CARRILLO ACCIONADOS: JUZGADO 03 DE EPMS DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00324-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar conocimiento de las acciones de tutelas incoadas por el señor GUSTAVOS LESMES CARRILLO en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, dentro de las cuales destacó las siguientes: RAD 20001-31-87-003-2023-03061-00: Mediante la cual, según lo expuesto, el despacho judicial emitió sentencia el cuatro (4) de enero de dos mil veinticuatro (2024), resolviendo tutelar el derecho fundamental de petición del actor.

Asimismo, indicó que, mediante auto del veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el juzgado se abstuvo de continuar el trámite de incidente de desacato. RAD 20001-31-87-003-2025-03289-00: Por medio sentencia del veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025), según lo expuesto, el despacho judicial resolvió tutelar lo derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del accionante y, en consecuencia, ordenó al representante legal de Empocesar Ltda. – en liquidación, remitiera una serie de documentos requeridos por Colpensiones.

Aunado a lo anterior, indicó que el juzgado, mediante auto del seis (6) mayo de dos mil veintiséis (2026) resolvió abstenerse de sancionar a las señoras Doris Patarroyo Patarroyo y Laura Tatiana Ramírez Bastidas. Finalmente, sostuvo que la presente acción constitucional tiene relación con una decisión de fondo que pretende que sea adoptada por el Despacho Vigilante, por lo que, a su juicio, carece de competencia para pronunciarse al respecto.

En consecuencia, solicitó se denieguen las pretensiones del actor, en lo concerniente a este Centro de Servicios, por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. 4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor GUSTAVO LESMES CARRILLO, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, la Administradora ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: GUSTAVO LESMES CARRILLO ACCIONADOS: JUZGADO 03 DE EPMS DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00324-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Empresa de Obras Sanitarias del Cesar – Empocesar Ltda. – en liquidación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 4.2.

Análisis de los requisitos de procedibilidad. A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar una serie de presupuestos. Es por ello por lo que, inicialmente, se verificará la legitimación en la causa y seguido a ello, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez.

Solo en caso de encontrarse acreditada la procedencia de la acción, se pasará a formular el problema jurídico y a resolver el fondo de la cuestión planteada. 4.2.1. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 3.

Asimismo, establece que podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso.

La Corte Constitucional a lo largo de del precedente jurisprudencial ha señalado que “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela. Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos4”.

En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que el accionante GUSTAVO LESMES CARRILLO ejerció en nombre propio la tutela, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por 3 4 Corte Constitucional, Sentencia T-533/16. Corte Constitucional, Sentencia T-032/23. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: GUSTAVO LESMES CARRILLO ACCIONADOS: JUZGADO 03 DE EPMS DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00324-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la cual esta Sala concluye que se encuentra plenamente legitimado en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 4.2.2.

Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos.

Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 5. Por tanto, la autoridad accionada “no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 6.

En el caso bajo examen, la acción de tutela fue interpuesta en contra del: i) Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar; ii) la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones; iii) la Empresa de Obras Sanitarias del Cesar – Empocesar Ltda. – en liquidación; y v) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Al respecto, la Sala advierte que, en el presente caso, únicamente se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva con relación al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, Empocesar Ltda., y Colpensiones, al atribuírseles, en el marco de sus competencias, la vulneración del derecho fundamental invocado, al archivar el trámite del incidente por desacato pese a que Colpensiones requirió la suspensión de dicho trámite y reiteró la solicitud a Empocesar Ltda. a fin de que allegara la documentación solicitada por esta entidad, con el objetivo de realizar el pago del retroactivo en favor del actor, al no remitir la documentación requerida por Colpensiones y por no efectuar el pago del retroactivo, respectivamente. 5 6 Corte Constitucional, Sentencia T-253/22.

Corte Constitucional, Sentencia T-005/22. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: GUSTAVO LESMES CARRILLO ACCIONADOS: JUZGADO 03 DE EPMS DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00324-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En efecto, el seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el juzgado accionado dispuso abstenerse imponer sanción por desacato dentro del trámite incidental con radicado No. 20001-31-87-003-2025-03289-00, ante el cumplimiento de la orden impartida por parte de la entidad accionada en el fallo de tutela emitido por este despacho judicial el veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025); actuación que el accionante considera vulneradora de su derecho fundamental.

De igual forma, Empocesar Ltda., a la fecha, no había remitido la documentación requerida por Colpensiones para efectuar el pago del retroactivo reconocido mediante Resolución No. 015 del tres (3) de enero de dos mil veintitrés (2023), pese a haber sido solicitado por Colpensiones en reiteradas oportunidades. Asimismo, Colpensiones, ante el incumplimiento de Empocesar Ltda., no haber efectuado el pago de dicha prestación económica.

Tales actuaciones, a juicio del actor, vulneran su derecho fundamental al debido proceso. Ahora bien, en relación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, esta Sala advierte que no se satisface el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior, por cuanto de los supuestos fácticos esbozados en el escrito de tutela no se advierte una acción u omisión que hubiere vulnerado el derecho fundamental al debido proceso que fuere atribuible a esta entidad.

Por su parte, como entidad vinculada: el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, dependencia administrativa que reviste especial relevancia jurídica dentro del presente caso, en tanto puede aportar información necesaria para esclarecer los hechos relacionados con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.

En consecuencia, esta Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva únicamente respecto del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, la Empresa de Obras Sanitarias del Cesar – Empocesar Ltda. – en liquidación y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al atribuírseles, en el marco de sus competencias, las acciones y las omisiones que presuntamente vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del accionante. 4.2.3.

Subsidiariedad. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: GUSTAVO LESMES CARRILLO ACCIONADOS: JUZGADO 03 DE EPMS DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00324-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos” 7; en segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.

Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.

No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto” 8.

Bajo este marco contextual, la Sala advierte que la demanda de tutela cumple con este presupuesto de procedibilidad, toda vez que el señor GUSTAVO LESMES CARRILLO no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz que le permita conjurar la vulneración alegada. En efecto, el actor manifestó que el juzgado accionado decidió archivar el trámite del incidente por desacato dentro del trámite identificado con el radicado No. 20001-31-87-003-2025-03289-00, pese a que no se había dado cabal cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela del 7 8 Corte Constitucional, Sentencia T-494/10.

Corte Constitucional, Sentencia T-419/15. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: GUSTAVO LESMES CARRILLO ACCIONADOS: JUZGADO 03 DE EPMS DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00324-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025), vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

Aunado a lo anterior, manifestó que Empocesar Ltda., a la fecha, no ha remitido la documentación requerida por Colpensiones para efectuar el pago del retroactivo reconocido mediante Resolución No. 015 del tres (3) de enero de dos mil veintitrés (2023), pese a haber sido solicitado por Colpensiones en reiteradas oportunidades y Colpensiones, al ha efectuado dicho pago.

Por lo anterior, la Sala concluye que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto constituye el mecanismo idóneo y eficaz para la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente vulnerado, esto es, el derecho fundamental al debido proceso. 4.2.4. Inmediatez. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela puede ser interpuesta en todo momento y, por ende, no tiene termino de caducidad.

“No obstante, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.9” En este caso, se tiene que el seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026) el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, se abstuvo de sancionar por desacato y, por ende, archivó las diligencias.

Ante dicha determinación, el quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026) el accionante interpuso la acción de tutela, es decir, trascurridos siete (7) días hábiles desde que el juzgado profirió la determinación que, a juicio del actor, vulneró su derecho fundamental; término que resulta razonable para la solicitud de amparo constitucional.

En consecuencia, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez y concluye que la acción de tutela resulta procedente, al cumplirse los requisitos de procedibilidad exigidos en atención a las circunstancias del caso. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-101/23 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: GUSTAVO LESMES CARRILLO ACCIONADOS: JUZGADO 03 DE EPMS DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00324-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 4.3.

Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión. Teniendo en cuenta que en el escrito de tutela se advierten dos actuaciones diferenciadas, esta Sala abordará el estudio de cada una de ellas por separado. En ese sentido, el primer problema jurídico consiste en: i) determinar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor GUSTAVO LESMES CARRILLO, al haber dispuesto el archivo del incidente de desacato promovido dentro del trámite constitucional identificado con el radicado No. 20001-31-87003-2025-03289-00 y; por su parte, el segundo problema jurídico se contrae en: ii) determinar si Empocesar Ltda. – en liquidación y Colpensiones, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del precitado, al no haber remitido, en caso de la primera, una serie de documentos requeridos por Colpensiones y, respecto de esta última, al no efectuar el pago del retroactivo pensional reconocido en favor del actor.

Para resolver el problema jurídico formulado la Sala examinará la postura que ha desarrollado la Corte Constitucional, en lo que concierne a la i) “Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales” y; ii) verificará si en el presente caso se configura este fenómeno. 4.3.1.

Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional a lo largo del precedente jurisprudencial, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

Esta institución que consagró el constituyente de 1991 tiene por “objeto (…) la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: GUSTAVO LESMES CARRILLO ACCIONADOS: JUZGADO 03 DE EPMS DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00324-00 de los derechos Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar fundamentales10”, “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares11”, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991.

De tal manera, como previamente se señaló, el mecanismo constitucional está destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales, por tanto, es necesario la existencia de una acción u omisión generadora de esta afectación. De no configurarse dicha existencia de vulneración “el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.12” En ese mismo sentido lo ha expresado la jurisprudencia al afirmar que: “(…) partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales.

En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan, ya que sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado.13” Lo anterior obedece a que, si se permite que las personas acudan a la acción de tutela con fundamento en acciones u omisiones inexistentes, es decir, que no se han concretado en el ámbito material ni jurídico, “(…) ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos 14”.

Bajo estas circunstancias, el juez de tutela debe declarar la improcedencia del amparo constitucional por la configuración de este fenómeno procesal y de no hacerlo así, su decisión u orden sería inane, ante la inexistencia de una acción u 10 Corte Constitucional, Sentencia T-130/14. Corte Constitucional, Sentencia T-533/16. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-130/14. 13 Ibidem. 14 Ibidem. 11 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: GUSTAVO LESMES CARRILLO ACCIONADOS: JUZGADO 03 DE EPMS DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00324-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión señaladas por el accionante.

LA DECISIÓN De los hechos expuestos en la demanda de Tutela, se observa que el accionante, GUSTAVO LESMES CARRILLO, promovió la solicitud de amparo constitucional en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Empresa de Obras Sanitarias del Cesar – Empocesar Ltda. – en liquidación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, alegando la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Lo anterior, en primer lugar, debido a la determinación del juzgado accionado en archivar el incidente de desacato promovido por su persona pese a que Colpensiones requirió la suspensión del trámite mientras daba cumplimiento cabal a la orden impartida en el fallo de tutela proferido el veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

En segundo lugar, debido a las presuntas omisiones atribuidas a Empocesar Ltda. – en liquidación y a Colpensiones, consistentes, respecto de la primera, en no remitir una serie de documentos solicitados por Colpensiones para efectuar el pago del retroactivo pensional reconocido al actor mediante Resolución No. 015 del tres (3) de enero de dos mil veintitrés (2023); y, en cuanto a la segunda, en no efectuar el pago del referido retroactivo pensional.

Por su parte, en relación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no se atribuyó acción u omisión alguna constitutiva de vulneración de derechos fundamentales, tal como se explicó previamente. Ahora bien, con fundamento en los documentos obrantes en el expediente, esta Sala destaca lo siguiente: i) El 22 de mayo de 2025, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, resolvió tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del señor GUSTAVO LESMES CARRILLO y, en consecuencia, ordenó: ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: GUSTAVO LESMES CARRILLO ACCIONADOS: JUZGADO 03 DE EPMS DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00324-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “(…)

SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal de EMPOCESAR LTDA, en liquidación, para que en un término que no supere los 3 días contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a remitir la documentación requerida por COLPENSIONES tales como: “(…) - Certificado de pagos, sobre el cual se hizo el cálculo del valor de la mesada pensional.

Nombre de la EPS elegida por el ciudadano, a la cual se deben girar los descuentos por salud, e, - informar los datos de notificación del pensionado, como son Dirección, ciudad, teléfono de contacto y correo electrónico. (…)” y que además confirme que los recursos que se disponen para el pago de la prestación reconocida con la resolución Nº 015 del 3 de enero de 2023 a favor de GUSTAVO LESMES CARRILLO, se encuentren debidamente autorizados por el Ministerio de hacienda y crédito Público.

TERCERO: ORDENAR al Representante Legal de COLPENSIONES, para que una vez reciba la documentación requerida por parte de EMPOCESAR LTDA, en liquidación, en un término que no supere los cinco (5) días contados a partir de la recepción de la información, proceda a realizar los trámites pertinentes para la hacer efectiva la inclusión en nómina de pensionados del señor GUSTAVO LESMES CARRILLO y le notifique la decisión dentro del mismo término.” (Subrayado fuera del texto original). ii) El 6 de mayo de 2026, dentro del trámite incidental por desacato, Colpensiones allegó el informe solicitado, indicando que “se procede a ingresar a corte de nómina de mayo de 2026 la prestación reconocida por EMPOCESAR conforme a lo indicado en la resolución 015 del 3 de enero de 2023”.

Seguidamente, precisó: “(…) respecto al retroactivo reconocido en la resolución 015 del 03 de enero de 2023, se hace necesario que como lo ha indicado Colpensiones y como lo solicita el juez en el fallo de tutela emitido el 22 de mayo de 2026 se requiere que EMPOCESAR remita documentación concerniente "( ) certificación de pagos sobre el cual se hizo el calculo del valor de la mesada pensional y que además confirme que los recursos que se disponen para el pago de la prestación reconocida con la resolución NO. 015 del 3 de enero de 2023 a favor de GUSTAVO LESMES CARRILLO, se encuentren debidamente autorizados por el ministerio de hacienda y crédito público ( )"; información que requerimos para dar cabal cumplimiento con el fallo de tutela y proceder con el giro del retroactivo.” (Subrayado fuera del texto original).

En consecuencia, solicitó al despacho judicial que, ante la imposibilidad material de dar cumplimiento integral al fallo de tutela, suspendiera el trámite incidental de desacato y, por ende, se iniciara el trámite de cumplimiento, con el fin de remover los obstáculos administrativos existentes. Asimismo, requirió se conminara a Empocesar Ltda. – en liquidación para que adelantara las actuaciones que estuvieran a su cargo, permitiendo así el cumplimiento total de la orden impartida.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: GUSTAVO LESMES CARRILLO ACCIONADOS: JUZGADO 03 DE EPMS DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00324-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar iii) En la misma fecha, el despacho judicial resolvió abstenerse de sancionar por desacato a los funcionarios de Colpensiones, ante el cumplimiento de la orden impartida a esta entidad en el fallo de tutela en cita y, en consecuencia, dispuso el archivo de las diligencias.

En ese orden, esta Sala advierte que le asiste la razón al accionante al alegar vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la decisión adoptada por el despacho judicial accionado de archivar el trámite incidental de desacato adelantado dentro del proceso constitucional de referencia. En efecto, se constató la existencia de un posible incumplimiento parcial de la orden impartida en el fallo de tutela, toda vez que, para la fecha de la adopción de la decisión cuestionada, Empocesar Ltda. – en liquidación no había remitido la totalidad de los documentos requeridos por Colpensiones, pese a que ello fue ordenado expresamente en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de tutela.

De allí que, si bien Colpensiones incluyó al actor en nómina de pensionados, en cumplimento de lo dispuesto en el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia constitucional, lo cierto es que el fallo de tutela contenía otras órdenes específicas cuyo cumplimiento también debía ser verificado por el juez constitucional. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-034 de 2018, señaló que: “La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial”.

En ese sentido, corresponde a la autoridad judicial que adelante el incidente de desacato verificar, entro otros aspectos, si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela. Así el asunto, correspondía al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, verificar si Empocesar Ltda., había dado cabal cumplimiento a la orden impartida mediante fallo de tutela del veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025), antes de disponer el archivo del trámite incidental.

Ahora bien, en relación con el segundo asunto objeto de pronunciamiento por parte de esta Colegiatura, relativo a la presunta vulneración del derecho fundamental al ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: GUSTAVO LESMES CARRILLO ACCIONADOS: JUZGADO 03 DE EPMS DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00324-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar debido proceso atribuida a Empocesar Ltda. – en liquidación y a Colpensiones, sustentadas en las pretensiones encaminadas a: i) ordenar a Empocesar atender el requerimiento efectuado por Colpensiones, mediante el cual solicitó remitir una serie de documentos; y ii) ordenar a Colpensiones su inclusión en el retroactivo generado en el acto administrativo No. 015 por haber vulnerado el debido proceso o, en subsidio, proceder a ello una vez reciba la documentación correspondiente, esta Sala encuentra lo siguiente: Frente a la primera pretensión, no resulta procedente efectuar un nuevo pronunciamiento, por cuanto dicha situación ya fue objeto de análisis dentro del trámite de tutela radicado bajo No. 20001-31-87-003-2025-03289-00, adelantado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, autoridad que, mediante sentencia del veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025), tuteló los derechos fundamentales invocados por el actor y, en consecuencia, emitió órdenes encaminadas a su protección, requiriendo expresamente a Empocesar Ltda. – en liquidación, que remitiera dichos documentos.

En consecuencia, respecto de este punto se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional, razón por la cual se negará el amparo solicitado frente a dicha pretensión. En cuanto al segundo especto, esta Sala no advierte acción u omisión atribuible a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que permita inferir una vulneración de derechos fundamentales, en especial al debido proceso, respecto al pago del retroactivo pensional reconocido mediante la Resolución No. 015 del tres (3) de enero de dos mil veintitrés (2023).

Lo anterior, por cuanto dicha entidad se encuentra materialmente imposibilitada para efectuar el pago correspondiente hasta tanto Empocesar Ltda. – en liquidación remita la documentación requerida, consistente en: "( ) certificación de pagos sobre el cual se hizo el calculo del valor de la mesada pensional y que además confirme que los recursos que se disponen para el pago de la prestación reconocida con la resolución NO. 015 del 3 de enero de 2023 a favor de GUSTAVO LESMES CARRILLO, se encuentren debidamente autorizados por el ministerio de hacienda y crédito público ( ).

En ese sentido, se evidencia que Colpensiones ha requerido en diversas oportunidades a Empocesar Ltda. – en liquidación la remisión de los documentos necesarios, sin que los hubiere remitido. Incluso, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: GUSTAVO LESMES CARRILLO ACCIONADOS: JUZGADO 03 DE EPMS DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00324-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar impartió orden expresa en tal sentido dentro del fallo de tutela previamente referido.

Así, no se advierte una negativa por parte de Colpensiones para efectuar el pago de la prestación económica, sino una imposibilidad derivada de la falta de cumplimiento atribuible, presuntamente, a Empocesar Ltda. – en liquidación. Dentro de los requerimientos efectuados por Colpensiones, se destaca el del treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026), dirigido a Jesús Alberto Ortiz Rodríguez, en calidad de Líder del Programa de Gestión de Rentas de Empocesar Ltda. – en liquidación, mediante el cual informó la inclusión del actor en nómina pensional y reiteró la necesidad de allegar la documentación faltante para proceder con el estudio y eventual pago del retroactivo pensional.

En consecuencia, frente a este punto se declarará la “Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales”. Con fundamento en lo expuesto, esta Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso del señor GUSTAVO LESMES CARRILLO y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, disponga la apertura del incidente de desacato adelantado dentro del radicado No. 20001-31-87-003-202503289-00, con el fin de que estudie el presunto incumplimiento por parte de la Empresa de Obras Sanitarias del Cesar – Empocesar Ltda. – en liquidación, respecto de la orden impartida por este despacho judicial en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de tutela proferido el veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Respecto de la solicitud orientada a que se ordene a Empocesar Ltda., atender el requerimiento efectuado por Colpensiones el seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026), esta Sala negará tal pretensión, dado que ello fue ordenado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, mediante sentencia de tutela del veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025), configurándose cosa juzgada constitucional.

Finalmente, en cuanto a la solicitud encaminada a que se ordene a Colpensiones la inclusión del retroactivo en la nómina pensional, el cual fue reconocido mediante la resolución de referencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela, ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: GUSTAVO LESMES CARRILLO ACCIONADOS: JUZGADO 03 DE EPMS DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00324-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales atribuible a esta entidad.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley. FALLA PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor GUSTAVO LESMES CARRILLO.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, disponga la apertura del incidente de desacato adelantado dentro del radicado No. 20001-3187-003-2025-03289-00, con el fin de que estudie el presunto incumplimiento por parte de la Empresa de Obras Sanitarias del Cesar – Empocesar Ltda. – en liquidación, de conformidad con las consideraciones antes expuestas.

TERCERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, relacionada con la pretensión orientada a que se ordenara a Empocesar Ltda., atender el requerimiento efectuado por Colpensiones el seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026), con fundamento en las consideraciones previamente comunicadas.

CUARTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, relacionada con la pretensión de que se ordenara a Colpensiones efectuar la inclusión del retroactivo en la nómina pensional, ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

QUINTO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

SEXTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: GUSTAVO LESMES CARRILLO ACCIONADOS: JUZGADO 03 DE EPMS DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00324-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SÉPTIMO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: GUSTAVO LESMES CARRILLO ACCIONADOS: JUZGADO 03 DE EPMS DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00324-00