Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301420200016901 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante Demandado: Providencia: Tema: Verbal reivindicatorio 05001310301420200016901 Gilberto Antonio Peláez y otro Beatriz Peláez Restrepo de Archila Interlocutorio 079-2024 “Las obligaciones procesales son, en cambio, aquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasión del proceso, como las surgidas de la condena en costas que, según lo explica Couture, obedecen al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acción o del derecho de defensa.

“El daño que se cause con ese abuso, dice, genera una obligación de reparación, que se hace efectiva mediante la condenación en costas”. (“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, número 130). Finalmente, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.

Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables. Así, por ejemplo, probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa”.

(subrayado fuera de texto) Una característica de las cargas procesales es entonces su carácter potestativo (a diferencia de la obligación procesal), de modo que no se puede constreñir a cumplirla. Una característica es que la omisión de su realización “puede traer consecuencias desfavorables para éste, las cuales pueden ir desde la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal hasta la pérdida del derecho material”.

En palabras ya clásicas, “la carga funciona, diríamos, ὰ double face; por un lado el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar. El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones.

Así configurada, la carga es un imperativo del propio interés”. Decisión: Ponente: 5.3.- La Corte ha señalado en forma insistente que evadir el cumplimiento de las cargas procesales no es un criterio avalado por la jurisprudencia constitucional, “en la medida en que el desconocimiento de las responsabilidades de las partes en el proceso atentaría contra los mismos derechos que dentro de él se pretenden proteger y llevaría por el contrario a la inmovilización del aparato encargado de administrar justicia”.

Autorizar libremente el incumplimiento de las cargas procesales “llevaría al absurdo de permitir que se propenda por perseguir intereses a través de la jurisdicción sin limitaciones ni restricciones procesales, incluso alegando la propia culpa o negligencia”, lo que desde luego rechaza la jurisprudencia constitucional” Confirma Juan Carlos Sosa Londoño Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de Gloria Lía Patricia Peláez demandante acumulante en el proceso verbal reivindicatorio referenciado frente al auto de 17 de julio pasado, proferido por el Juez Catorce Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad que negó la solicitud de decreto de prueba oficiosa por aquélla solicitada.

I.

ANTECEDENTES 1 Gloria Lía Patricia Peláez mediante apoderado judicial, presentó solicitud de acumulación a la acción reivindicatoria principal que promovió Gilberto Antonio Peláez en contra de Beatriz Peláez Restrepo de Archila, cuyas pretensiones están encaminadas a las siguientes declaraciones y condenas: “…PRIMERA. Condénese a los demandados BEATRIZ PELÁEZ DE ARCHILA, OLGA BEATRIZ PELÁEZ, CARLOS FERNANDO ARCHILA PELÁEZ Y CARLOS RESTREPO NARANJO, a restituir a la demandante GLORIA PATRICIA PELÁEZ RESTREPO, su cuota determinada proindiviso, correspondiente al 16.66666% de la posesión material del inmueble, identificado con matrícula inmobiliaria No.001-329439 y cuyos linderos se identifican de la siguiente manera.

“(…), el derecho de dominio y la posesión que el exponente tiene sobre su casa número 63 C – 88, situada en la calle 41 del barrio “Conquistadores” con sus instalaciones de agua, energía eléctrica, teléfono y demás mejoras y anexidades, con los siguientes linderos actuales: Por el frente, que da al sur, en 10.40 metros, con la calle 41; por el occidente, en 22.50 metros, con propiedad hoy del señor José Miguel Londoño; por el Norte, en 10.40 metros, con propiedad del señor Alberto Villegas Botero; y por el Oriente, en 22.50 metros, con propiedad del señor Carlos Echeverri Uribe”.

Radicado Nro. 05001310301420200016901 SEGUNDA. Condénese a los demandados BEATRIZ PELÁEZ DE ARCHILA, OLGA BEATRIZ PELÁEZ, CARLOS FERNANDO ARCHILA PELÁEZ Y CARLOS RESTREPO NARANJO, en su condición de poseedores de mala fe, a restituir a la demandante GLORIA PATRICIA PELÁEZ RESTREPO, como propietaria del 16.66666% los frutos civiles objeto de la reivindicación, y no solo los percibidos, sino también los que la copropietaria hubiese podido percibir con mediana inteligencia o actividad, teniendo la casa en su poder, desde el mes de agosto de 2013 y hasta la fecha de restitución, con sus correspondientes intereses moratorios y/o indexación hasta la fecha del pago total como se pasa a describir.

De conformidad con el dictamen pericial aportado con la demanda, los frutos civiles son los siguientes: EN CALIDAD DE LUCRO CESANTE. Basado en el avalúo de rentabilidad. 1. La suma de $2.851.332,19 correspondientes al 16.66666% de la totalidad de los cánones de arrendamiento que hubiese podido generar el inmueble objeto de reivindicación, por cinco (5) meses del año 2013. 2.

La suma de $7.093.657,16 correspondientes al 16.66666% de la totalidad de los cánones de arrendamiento que hubiese podido generar el inmueble objeto de reivindicación, por doce (12) meses del año 2014. 3. La suma de $7.573.364,97 correspondientes al 16.66666% de la totalidad de los cánones de arrendamiento que hubiese podido generar el inmueble objeto de reivindicación, por doce (12) meses del año 2015. 4.

La suma de $8.008.592,80 correspondientes al 16.66666% de la totalidad de los cánones de arrendamiento que hubiese podido generar el inmueble objeto de reivindicación, por doce (12) meses del año 2016. 5. La suma de $8.335.696,67 correspondientes al 16.66666% de la totalidad de los cánones de arrendamiento que hubiese podido generar el inmueble objeto de reivindicación, por doce (12) meses del año 2017. 6.

La suma de $8.600.528,56 correspondientes al 16.66666% de la totalidad de los cánones de arrendamiento que hubiese podido generar el inmueble objeto de reivindicación, por doce (12) meses del año 2018 7. Y los que se prueban mediante avalúo de los años 2019 a la fecha de la sentencia. TERCERA. Con fundamento en el artículo 88 del CGP numeral 3, condénese a los demandados a las prestaciones periódicas que se llegaren a causar entre la presentación de la demanda y el cumplimiento de la sentencia definitiva.

CUARTA. Condénese a los demandados a pagar las costas procesales y las agencias en derecho del presente proceso…” Demanda acumulada que fue admitida por proveído de 30 de enero de 2023 (archivo 02, cdno 03 demanda acumulación) 2. En memorial que obra en el anexo digital 63, dicho sujeto procesal solicita al juez de conocimiento se decrete como prueba de oficio requerir a la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Medellín, para que indique si la demandada ha realizado actos de señora y dueña, y ha pagado los impuestos de valorización y predial del inmueble que pretende le sea reconocido como poseedora. 3.

Por auto de julio 17 último el juez a quo negó dicha petición por improcedente, por 2 razones esenciales, la primera por estar precluida la oportunidad para solicitar pruebas, en cuanto a que, las pruebas que legal y oportunamente fueron solicitadas ya habían sido decretadas; y, en segundo lugar, por considerar no Radicado Nro. 05001310301420200016901 estaba permitido a las partes invocar el poder oficioso del juez para suplir los medios probatorios que en su debida oportunidad no fueron solicitados. 4.

Frente a esa decisión la mandataria judicial que representa los intereses de dicha parte interpuso recurso de reposición y apelación subsidiariamente, haciendo referencia que dicha prueba fue pedida tanto en la contestación que realizó la demandante en acumulación en el proceso principal, y en la misma demanda en acumulación, en el tiempo procesal pertinente y no se decretó por razones imputables al juzgado de instancia, prueba que dice ser de gran importancia pues señala no puede alegar posesión quien no ha cumplido con las obligaciones de señor y dueño. 5.

De dicho recurso se corrió traslado a la contraparte quien se opuso de manera rotunda al decreto de dicha prueba aduciendo que, contrario a lo afirmado por la apoderada de la demandante en acumulación, no solo sobre aquella hubo pronunciamiento de fondo emanado del juzgado, sino que se negó el decreto por no haber sido solicitada de manera debida, conforme las exigencias propias de su naturaleza, decisión que no fue recurrida por la hoy impugnante.

Argumentó, que en tratándose de solicitud de pruebas, las exigencias propias de cada medio probatorio, así como la obligación de acatar los términos y oportunidades para adjuntar y aportar al proceso son de carácter perentorio, y por ello no resulta válido para ninguna de las partes aportar o acompañar medios de pruebas que no hayan sido decretados, o que no hayan sido aportados en las etapas propias de la instrucción del proceso. 5.

El juez se mantuvo en su postura refiriendo que, en caso que tuviera por ciertos -que no lo son- los argumentos en que se fundamenta la alzada, esto es, que la prueba que vía decreto oficioso pretende que sea ordenada, fue solicitada en tiempo oportuno y que fue el despacho quien no la decretó; infaltablemente tendría que concluir sobre la extemporaneidad de la solicitud y la preclusión de la oportunidad probatoria, en razón a que no se interpuso por parte de la hoy recurrente, recurso alguno frente al auto que decretó las pruebas en el presente proceso, resaltándose que frente a dicha providencia no se presentó solicitud de adición, complementación o menos aún reparo alguno, por lo que coligió quedó debidamente ejecutoriada.

Radicado Nro. 05001310301420200016901 Arguyó que la recurrente falta a la verdad, no solo porque la prueba que ahora pretende introducir, no fue solicitada, sino porque los medios probatorios que oportunamente peticionó en sus intervenciones procesales fueron objeto de pronunciamiento, reiterando que, las pruebas legal y oportunamente solicitadas por las partes, fueron objeto de pronunciamiento y la omisión de la parte, bien en su deber de solicitud probatoria, ora en la interposición de recursos, no pueden ser excusa para la sustentación de que se conceda una prueba que considera totalmente extemporánea, así como también estima inaceptable que a título de prueba oficiosa se pretenda subsanar dicha omisión, pues a su criterio es una prerrogativa atribuida al juez de acuerdo a las particulares circunstancias del caso, y es él quien determina la pertinencia y necesidad de hacer uso de tal facultad, al punto que el decreto de las mismas no admite recurso alguno (Art. 169 C.G.P.), de allí que cuando una parte lo solicita, se desdibuja dicha potestad.

Concedida la impugnación vertical, el expediente fue remitido a la corporación, la que decide lo pertinente, previas las siguientes; II. CONSIDERACIONES 1. El asunto que ahora concita la atención de la Sala es manifestación clásica del principio de eventualidad o preclusión. 2. Establece el artículo 164 del C. General del Proceso, que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, lo que reitera el artículo 173 cuando indica que la apreciación de las pruebas está sujeta a la solicitud, práctica e incorporación dentro de los términos y oportunidades previsto en esa codificación. En el artículo 117 del Código General del Proceso se establece que los términos y oportunidades señalados en él son perentorios e improrrogables, esto es, son de orden público, por ende, de imperativo cumplimiento (art. 13 ib.). 3.

Indicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-086 de 2016 a propósito de la carga dinámica de la prueba que convenia recordar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha establecido la diferencia entre deberes, obligaciones y cargas procesales así1. 1 Sala de Casación Civil, M.P. Dr. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, que resolvió una reposición, Gaceta Judicial TOMO CLXXX – No. 2419, Bogotá, Colombia, Año de 1985, pág. 427.

Radicado Nro. 05001310301420200016901 “Son deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes y aun a los terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido (arts. 39, 72 y 73 ibídem y Decreto 250 de 1970 y 196 de 1971).

Se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de derecho público, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento en términos del artículo 6° del Código. Las obligaciones procesales son, en cambio, aquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasión del proceso, como las surgidas de la condena en costas que, según lo explica Couture, obedecen al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acción o del derecho de defensa.

“El daño que se cause con ese abuso, dice, genera una obligación de reparación, que se hace efectiva mediante la condenación en costas”. (“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, número 130). Finalmente, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.

Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables. Así, por ejemplo, probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa”.

(subrayado fuera de texto) Una característica de las cargas procesales es entonces su carácter potestativo (a diferencia de la obligación procesal), de modo que no se puede constreñir a cumplirla. Una característica es que la omisión de su realización “puede traer consecuencias desfavorables para éste, las cuales pueden ir desde la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal hasta la pérdida del derecho material”.53 En palabras ya clásicas, “la carga funciona, diríamos, ὰ double face; por un lado el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar.

El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones. Así configurada, la carga es un imperativo del propio interés54”. 5.3.- La Corte ha señalado en forma insistente que evadir el cumplimiento de las cargas procesales no es un criterio avalado por la jurisprudencia constitucional, “en la medida en que el desconocimiento de las responsabilidades de las partes en el proceso atentaría contra los mismos derechos que dentro de él se pretenden proteger y llevaría por el contrario a la inmovilización del aparato encargado de administrar justicia”.

Autorizar libremente el incumplimiento de las cargas 53 Corte Constitucional, Sentencia C-1512 de 2000. 54 Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª edición, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1958, p. 211 a 213. Corte Constitucional, Sentencia C-1512 de 2000. Radicado Nro. 05001310301420200016901 procesales “llevaría al absurdo de permitir que se propenda por perseguir intereses a través de la jurisdicción sin limitaciones ni restricciones procesales, incluso alegando la propia culpa o negligencia”55, lo que desde luego rechaza la jurisprudencia constitucional56”. 3.

Luego, siguiendo la misma directriz trazada en la providencia del máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de entrada, advierte la Sala que le asiste razón al juez de instancia, como que, revisado el expediente se tiene que dicho sujeto procesal tanto en la contestación a la demanda de reconvención (Carpeta C02. Pdf 51. Fl. 23-24), como en la demanda de acumulación (Carpeta C03.

Pdf 01 01 Fl. 23-24), y en el acápite de pruebas solicitó: El juzgado de instancia en auto del 29 de enero pasado decretó las pruebas pedidas por las partes, así como también, y en especial, frente a algunas de las pedidas por la hoy recurrente las negó, así: 55 Corte Constitucional, Sentencia C-662 de 2004. 56 Corte Constitucional, Sentencia C-083 de 2015: “En efecto, favorecer el desconocimiento general de las responsabilidades procesales, no puede ser nunca un objetivo constitucional último, en la medida en que un propósito semejante atentaría contra los derechos y las garantías que dentro de los mismos procedimientos se pretenden proteger, lo que no sólo afectaría las actividades propias del aparato justicial (C-1104 de 2001), inmovibilizándolo eventualmente-, sino que comprometería las expectativas ciudadanas de un juicio legítimo, justo y con garantías” Radicado Nro. 05001310301420200016901 Decisión respecto de la cual la hoy recurrente no mostró descontento, pues no fue objeto de algún tipo de recurso, probanzas que valga precisar no contiene la que es hoy motivo de disenso, por lo que no puede pretender haciendo uso de la facultad oficiosa que, si bien está asignada por el legislador al juez como director del proceso, la misma no es un mandato absoluto que se le imponga fatalmente al sentenciador, puesto que él goza de una discreta autonomía en la instrucción del proceso.

Además, no puede la parte que tuvo una actitud pasiva u omisiva valerse de dicha prerrogativa para suplir la carga de la prueba que tiene a su cargo. 4. De otro lado, no sobra señalar que la Corte Suprema de Justicia ha precisado que principios fundamentales en el derecho procesal civil son los de la preclusión y los de la lealtad procesal en virtud de los cuales el código establece las diversas Radicado Nro. 05001310301420200016901 etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos desde la demanda hasta la sentencia, así como las oportunidades en que, en cada una de ellas, han de llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, precluida la cual no pueden ya adelantarse válidamente, dijo la Corte, que los términos judiciales cumplen la trascendental función de determinar con precisión la época “para la realización de los actos procesales por las partes, por los terceros interesados, por los auxiliares de la justicia y, también, por los jueces”.

Así, en auto 46 del 23 de julio de 1986, señaló: Es un principio del derecho procesal que los términos judiciales constituyen una garantía recíproca para las partes en juicio (proceso), evitan asaltos sorpresivos, estimulan la rapidez en la tramitación de los procesos y guardan su equilibrio, por lo cual en la interpretación de los textos legales que los establecen y gobiernan debe procederse con criterio de estricto derecho y con rigurosa sujeción a sus reglas formales” (GJ Tomo LVIII, 593). 5.

Así las cosas, procede la CONFIRMACION del auto de 17 de julio pasado, por las razones expuestas lll. DECISIÓN El Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el auto de 17 de julio pasado, por lo expuesto en los considerandos. Sin costas por no haberse causado.

NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Radicado Nro. 05001310301420200016901 Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ed236807acb36ddb6dff54bbd749339b86232d1db103e734a4f4e1ba74b3cb2c Documento generado en 03/10/2024 02:56:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica