República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103050 2023 00526 01 Procedencia: Juzgado Cincuenta Civil del Circuito Demandante: José Alexander Vargas Camacho Demandado: Liberty Seguros S.A. hoy HDI Seguros S.A. Proceso: Verbal Asunto: Recurso de Casación
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime lo pertinente a la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia calendada 12 de mayo de 2025, proferida por esta Corporación dentro del proceso VERBAL instaurado por JOSÉ ALEXANDER VARGAS CAMACHO contra LIBERTY SEGUROS S.A. hoy HDI SEGUROS S.A. 3.
ANTECEDENTES 3.1. Recurrida la sentencia de primera instancia por ambos extremos de la litis, se remitió a esta Colegiatura el presente asunto, el cual Verbal 050 2023 00526 01 después de surtir el trámite establecido, fue decidido mediante pronunciamiento del 12 de mayo anterior, el que determinó revocar los numerales segundo, tercero, quinto sexto y octavo del acápite resolutivo del veredicto de primer grado, para en su lugar, declarar probadas las excepciones de “ inexistencia de responsabilidad civil contractual de Liberty Seguros ”, “…inexistencia de la obligación…”, “…extinción del contrato por terminación unilateral…”, “…cumplimiento del contrato por parte de la aseguradora Liberty Seguros…”, “…cumplimiento del contrato por parte de la aseguradora…” y “…cobro de lo no debido…”.
A corolario desestimar las pretensiones1. 3.2. Inconforme, el apoderado del extremo activante interpuso recurso de casación2. 4. CONSIDERACIONES 4.1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 334 del Código General del Proceso, el recurso extraordinario procede contra las sentencias proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia en toda clase de procesos declarativos, en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria, las dictadas para liquidar una condena en concreto y, tratándose de asuntos relacionados con el estado civil, solo son susceptibles de tal remedio los fallos de impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho.
Por su parte, el artículo 338 ejúsdem señala que dicha opugnación es viable cuando las pretensiones enarboladas en procesos declarativos sean esencialmente económicas y el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente superior a un mil salarios mínimos legales 1 Archivo 013SentenciaModifica (1). 2 Archivos 015RecursoCasación. 2 Verbal 050 2023 00526 01 mensuales vigentes.
En los pleitos meramente patrimoniales, según el artículo 339 ibidem, “…el inconforme debe acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, simultáneamente con la interposición del embate o, a más tardar, antes de que le venza el lapso con tal fin, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo.
De todas formas, la fijación del malogro debe concretarse al momento en que surge la legitimación para disentir, esto es la fecha del pronunciamiento cuestionado, y tener bases susceptibles de confirmación. Y si bien el artículo 336 del estatuto adjetivo, que consagra las causales a ser invocadas, en su inciso final prevé que la Corte «podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», no quiere decir que esté habilitada de manera irrestricta para estudiar todos los asuntos a manera de un motivo adicional, ya que esa atribución queda sometida al agotamiento de los pasos previos de procedencia, oportunidad, legitimación, interés, concesión, admisión y sustentación, que no pueden ser obviados…”3.
Ahora, a pesar del carácter declarativo del juicio de responsabilidad negocial, los rubros consecuenciales impetrados en condena deben observarse para determinar el interés para controvertir el pronunciamiento por vía extraordinaria. En sustento de ello, en relación con la naturaleza de las sentencias proferidas en el marco de un proceso de responsabilidad civil y el 3 Corte Suprema de Justicia. CSJ AC2027-2025. 3 Verbal 050 2023 00526 01 interés económico para acudir a la opugnación, la jurisprudencia ha adoctrinado que: “…los fallos que se profieran en asuntos en que se pretende la declaratoria de responsabilidad y su consecuente condena, no hacen parte de las decisiones excluidas [en el artículo 338 C.G.P.], porque son de contenido estrictamente económico, el hecho de que sean declarativas no le varía su naturaleza, ni menos hace que se deban desatender los requisitos de procedibilidad del recurso extraordinario de casación…”4.
No obstante, lo anterior, cuando la decisión atacada a través de la senda extraordinaria, en un proceso de la aludida índole es nugatoria de las pretensiones, el interés para recurrir se determina a partir de lo deprecado en el escrito introductorio. Así lo precisó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural al proveer sobre una impugnación extraordinaria planteada frente al veredicto dictado en un proceso declarativo de responsabilidad contractual: “…Si el fallo es totalmente desestimatorio de las súplicas del actor, el importe para recurrir estará definido por lo solicitado en la demanda o su reforma5; pero, si aquél sólo acoge parcialmente lo pedido, el quantum se determinará por la desventaja que le deriva la decisión6. …resulta obvio que la decisión del tribunal de no conceder el trámite de impugnación extraordinario se fundó en dos supuestos equivocados a la luz de las disposiciones del Código General del Proceso.
El primero, al no tasar el quantum con la petición económica del libelo, 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. AC2517-2019, iterado en AC4744-2019. 5 CSJ AC, 28 junio 2006, radicado 2002-00467. 6 CSJ AC, 5 septiembre 2013, radicado 00288-00, reiterado en AC6011-2015, AC1698-2015. 4 Verbal 050 2023 00526 01 porque en su criterio, el requisito imperante en casación dispone hacerlo solamente con las pruebas obrantes en el proceso; y el segundo, al exigirle al recurrente un dictamen pericial para respaldar la cuantía de la súplica de su demanda.
En consecuencia, estableció el menoscabo en $577´789.580,oo, calculado con “(…) el presupuesto detallado del proyecto Cerro Cristales (…)” cifra irrisoria a $828´116.000,oo, correspondientes a 1.000 s.m.l.m.v. de 2009. Se advierte que el valor de las pretensiones no puede prescindirse prima facie, para concretar el interés, por cuanto el artículo 338 del C.G.P., tal cual lo ha interpretado esta Corte7, es claro en señalar que tratándose de reclamaciones esencialmente pecuniarias, cuando se frustran en su integridad en las instancias, como es el caso, aquéllas constituirán el agravio en casación cuando la sentencia sea completamente desestimatoria.
Por supuesto, si el peticionario tiene duda de la existencia de la cuantía del perjuicio, para la concesión deberá adjuntar la prueba de su estimación, al punto que “(…) podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario (…)” (art. 339, C.G.P.). Con todo, en el evento de no allegarse ese elemento demostrativo, el canon ejúsdem obliga determinarlo, con los elementos de juicio incorporados al plenario.
De esa manera, la súplica del escrito genitor por $1.420´637.486,oo., superaba con creces los $828´116.000,oo., importe equivalente a los 1.000 salarios mínimos vigentes en 2019 para recurrir en casación (art. 338 ídem)…”8. 7 CSJ AC, 28 junio 2006, radicado 2002-00467. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. AC3103-2019. 5 Verbal 050 2023 00526 01 4.2.
De cara a los anteriores derroteros, en el sub-lite se encuentran presentes las condiciones establecidas en el ordenamiento jurídico para acceder al recurso de casación, pues nos encontramos frente a una determinación adoptada dentro de un proceso de carácter declarativo y la interposición del recurso fue oportuna. Agregado a ello, el precursor cumple con el interés pecuniario para acceder al mecanismo extraordinario, dado que las condenas dinerarias imploradas en el legajo genitor dejan al descubierto que alcanzaron la base prevista en el canon 338 del Código General del Proceso, para la época en que se emitió el veredicto de segunda instancia -12 de mayo hogaño-.
Siendo para, entonces, el salario mínimo legal mensual vigente de $1.423.500.oo-, el memorado quantum asciende a $1.423.500.000.oo. En el escrito introductorio, consecuencia de la declaración del incumplimiento contractual, el promotor impetró conminar a la demandada a pagarle: $563.209.606.oo, a título de remuneración dejada de percibir por la emisión de pólizas estudiantiles a favor de la UPTC, durante el período comprendido entre los años 2014 a 2016, más $1.135.066.165.72. correspondientes a los intereses moratorios causados por tal cantidad hasta el 26 de septiembre de 20239.
Sumadas dichas cifras, arroja un total de $1.698.275.771.72. En esas condiciones, resulta innegablemente el interés económico de la parte demandante, pues los valores aludidos superan ampliamente el equivalente a los 1000 salarios mínimos legales mensuales para esta anualidad. Por tanto, el medio de impugnación debe resolverse favorablemente. 9 Folios 7 y 8 del archivo 007EscritoSubsanación20231122, 001PrimeraInstancia, 11001310305020230052601. 6 Verbal 050 2023 00526 01 5.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,
RESUELVE
5.1. CONCEDER por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia, el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de mayo de 2025, proferida por esta Corporación, en el asunto del epígrafe. 5.2. REMITIR oportunamente el expediente a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Suprema de Justicia, para lo de su cargo.
Oficiar.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0927aaa5809df94756a919e5a0d49cb455edb4db5c5fb97bbfd4e5cfab7d5b95 Documento generado en 26/05/2025 10:11:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7