Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: SENTENCIA FOLIO 297-25

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Carmelo Del Cristo Ruiz Villadiego

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Tipo de proceso: Ordinario Laboral Radicado: 2316231030012021000360 Folio 297-25 Acta: 011 Montería veintiséis (26) de marzo del año dos mil veintiséis (2026) Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de fecha 11 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cerete - Córdoba, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL, promovido por ALFREDO LUIS ATILANO NISPERUZA contra EMETERIO MANUEL NEGRETE LÓPEZ I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones. Pretende la actora, se declare la existencia de un contrato de trabajo, a término indefinido, el cual inició 15 de octubre de 2018 y finalizó el 22 de noviembre de 2020 En consecuencia, pide, se condene al pago de cesantías, intereses a las cesantías, despido injusto, sanción por no consignación de cesantías, sanción por no pago de intereses de cesantías, horas extra diurnas, un mes de salario, indemnización por no afiliación en seguridad social, Expediente 23162310300120210003602 Folio 297-25 2 diferencia salarial, sanción por no pago de prestaciones sociales, ultra y extra petita, y costas. 1.2.

Hechos. Las pretensiones precedentes se fundamentaron en los siguientes hechos que el apoderado del demandante relata y la Sala sintetiza así: • Manifiesta que el demandante sostuvo una relación laboral con el demandado con fecha de inicio 15 de octubre del 2018 y finalización 22 de noviembre de 2020 • Detalla que cumplió con un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 6:00 A.M hasta 5:30 P.M y sábado, domingo, y festivos, desde las 6:00 A.M hasta las 2:00 P.M • Afirma que ejecutó las labores de manera personal, y subordinada, y describe estas como, capataz para la recolección de maíz y algodón, ejercicios de abono, fumigando, organización de alambrados, y celador. • Precisa que el salario percibido correspondía a la suma de $ 288.000 mensuales • Dice que durante la relación no se efectuaron consignaciones en cesantías a un fondo, no fue afiliado a salud, y ARL, y que el vínculo finalizó por decisión unilateral del empleador.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada a través de curador Ad-Litem brindó contestación comunicando que no le constan los hechos narrados en la demanda. Por otro lado, en cuanto a las pretensiones sostuvo atenerse a lo que resultara probado en el proceso. Expediente 23162310300120210003602 Folio 297-25 3 III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 11 de junio de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cerete - Córdoba decidió, denegar las pretensiones de la demanda, consecuencialmente condenar en costas a la parte demandante.

En síntesis, argumentó la a-quo, que él actor no aportó prueba que permitiera evidenciar la existencia de la relación alegada, pues no hay prueba para acreditar los tópicos alegados en la relación, como los extremos temporales, ante ello, deben denegarse las pretensiones solicitadas. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no presentaron alegatos de conclusión en esta instancia. V. CONSIDERACIONES 5.1.

Presupuestos procesales. Las partes no discuten los presupuestos de eficacia y validez y la Sala los encuentra presentes, por lo que desatará el grado jurisdiccional de consulta. 5.2. Problema jurídico. Corresponde a esta Sala determinar si; i) entre las partes existió el contrato de trabajo alegado; ii) de ser así, verificar la procedencia de las condenas solicitadas en la demanda. 5.2.1.

En primer lugar, es preciso indicar lo que es un contrato de trabajo, por lo que nos remitiremos al artículo 22 del Código Sustantivo del trabajo, el cual tiene como tenor literal “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”.

Expediente 23162310300120210003602 Folio 297-25 4 Seguidamente, se debe precisar, para que pueda estructurarse un contrato de trabajo es necesaria la coexistencia de los elementos esenciales, tipificados en el artículo 23 C.S.T, esto es, se preste personalmente la actividad contratada, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución. Ahora, frente a la alegación de la existencia de un contrato de trabajo la jurisprudencia de la H. CSJ SCL ha sido pacífica al manifestar que al trabajador (demandante) solamente le incumbe probar la prestación personal del servicio, presumiéndose en consecuencia los demás elementos de la relación laboral, esto es, la subordinación y la retribución, evento en el cual, le corresponde al empleador demandado desvirtuar la subordinación. De la misma manera, el trabajador debe acreditar los extremos temporales, el monto salarial, la jornada laboral, para poder obtener a su favor el reconocimiento de las pretensiones reclamadas relacionadas con las prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones (ver en este sentido sentencias de 25 de octubre de 2011, radicado 37547;

SL16110, 4 nov. 2015, rad. 43377; 29 de mayo de 2019, radicado 61170; y SL3367-19 de 9 de julio de 2019, entre otras) En ese orden de ideas, es necesario evaluar las pruebas obrantes dentro del proceso, a fin de verificar si efectivamente se sostuvo el vínculo deprecado por la parte demandante. En primer lugar, el acervo probatorio en este caso es limitado a las documentales aportadas con la demanda así: • GUIA DE ENVIO POR MEDIO DE LA EMPRESA DE MENSAJERIA SERVIENTREGA Expediente 23162310300120210003602 Folio 297-25 5 la anterior caratula no demuestra la existencia de los hechos sobre los cuales alegó la relación deprecada, por ello resulta inane su valoración, pues de este no es posible evidenciar material que nutra la existencia de los supuestos alegados, incluso no se pudo evidenciar las propiedades de dicho envió, solo se sabe que se referencia de tipo documental, pero se desconoce su parte integradora.

NOTIFICACIÓN DE LA APERTURA DEL PROCESO Expediente 23162310300120210003602 Folio 297-25 6 En sí, el anterior pantallazo da cuenta de la comunicación que efectuó al demandado para efectos de que se enterara del proceso adelantado en su contra, pero ello no es prueba que respalde la existencia de la relación deprecada PODER JUDICIAL Expediente 23162310300120210003602 Folio 297-25 7 La anterior grafica sólo permite establecer que él demandante concedió la facultad a un tercero para que ejerciera su representación en el presente asunto.

Pues bien, de entrada, afirma esta Sala, que, en el presente asunto, el demandante no acreditó la existencia del elemento del vínculo laboral que como mínimo le correspondía acreditar, denominado prestación personal del servicio, siendo ello el supuesto de hecho que según la jurisprudencia le correspondía probar, pues de las pruebas aportadas valoradas individual y en su conjunto no logra la Sala establecer la presencia de los hechos narrados en la demanda, pues, únicamente según extremo Expediente 23162310300120210003602 Folio 297-25 8 interesado, éste prestó personalmente su servicio como trabajador a favor del demandado, evento que no dispone de crédito alguno. Ahora bien, recordemos que el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no tiene restricción alguna a los medios de prueba, permitiendo amplio margen de posibilidad a las partes de aportar y solicitar todas las pruebas de sean establecidas en la ley.

Por su parte, el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicado por remisión normativa que trata el artículo 145 del CPT y S.S, establece la necesidad de la prueba, dice: “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”.

Asimismo, el artículo 167 del C.G.P, hace referencia a la carga de la prueba, Y señala: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así las cosas, quien pretenda el reconocimiento de un contrato de trabajo, debe acreditar, como mínimo, la prestación personal del servicio y los extremos temporales en los cuales afirma se desarrolló la labor, para poder aplicar la presunción dispuesta en el artículo 24 del CST, carga procesal que en este caso no se materializó. Siendo entonces necesario confirmar, que la parte demandante no cumplió con la carga procesal que era de su responsabilidad, consistente en probar los supuestos de hecho que pretende valer, es decir, no logró respaldar la tesis manifestada consistente en que entre ALFREDO LUIS ATILANO NISPERUZA Y EMETERIO MANUEL NEGRETE LÓPEZ haya existido un contrato de trabajo. por todo lo anterior, se hace necesario confirmar la sentencia de primera instancia Expediente 23162310300120210003602 Folio 297-25 9 VI.

COSTAS Por último, no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, por no encontrarse causadas de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del CGP VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada reseñada en el preámbulo de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, de acuerdo con lo esbozado en la parte motiva.

TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente a su juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Expediente 23162310300120210003602 Folio 297-25