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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500920210016701 NO CONCEDE ineficacia (Colpensiones, Skandia y Colfondos)

Sala: SALA LABORAL

Rad. 05001310500920210016701 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 2 de diciembre de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310500920210016701 DEMANDANTE Julia Elizabeth Villero Muñoz DEMANDADO PROVIDENCIA Colpensiones y otros Auto no concede casación Colpensiones, Colfondos y Skandia M. PONENTE ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Procede la Sala a estudiar la viabilidad del – recurso extraordinario de casación interpuesto por las apoderadas judiciales de Skandia, Colfondos y Colpensiones.

Adicionalmente, Se le reconoce personería para actuar en nombre de Skandia Administradora de Fondos de Pensiones Y Cesantías S.A. a la doctora DIANA ESPERANZA GÓMEZ FONSECA portadora de la T.P. 419.705 del Consejo Superior de la Judicatura, por otro lado, se le reconoce personería para actuar en nombre de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías ACCAI, a la doctora PAOLA VANESSA MANRIQUE VILLANUEVA portadora de la T.P. 161.452 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos de ambos poderes allegados.

Sara R. Rad. 05001310500920210016701 Auto Casación 1.

ANTECEDENTES. La demandante solicitó se declare la ineficacia del traslado al RAIS, se active la afiliación al RPM; que Protección S.A. y Colfondos S.A., están obligadas a devolver los aportes realizados a Colpensiones, junto con los rendimientos; a Colpensiones a tener como válida, vigente y continua la afiliación al RPMPD; y las costas procesales.

La primera instancia terminó con sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, disponiendo, según acta contentiva de la misma: “PRIMERO: DECLARAR ineficaz el cambio o el traslado del sistema pensional de Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que realizó la señora JULIA ELIZABETH VILLERO MUÑÓZ identificada con CC. 40.031.056 en consecuencia, declarar que siempre ha permanecido afiliado sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que es administrado actualmente por COLPENSIONES.

SEGUNDO: Se CONDENA a la AFP SKANDIA S.A., AFP COLFONDOS S.A., AFP PROTECCIÓN S.A. y AFP PORVENIR S.A. a trasladar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del demandante la señora JULIA ELIZABETH VILLERO MUÑÓZ junto con sus correspondientes rendimientos financieros, frutos e intereses y los bonos pensionales si hubieren sido ya redimidos y contar con sus propios recursos deberá trasladar con indexación lo descontado por el fondo de garantía de pensión mínima los gastos de administración y el valor de primas de seguro previsional y reaseguros, al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.

Sara R. Rad. 05001310500920210016701 Auto Casación TERCERO: Se CONDENA a COLPENSIONES a recibir de la AFP SKANDIA S.A., AFP COLFONDOS S.A., AFP PROTECCIÓN S.A. y AFP PORVENIR S.A. los valores aludidos e incorporarlos como semanas válidamente cotizadas por la señora JULIA ELIZABETH VILLERO MUÑÓZ en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida imputándolos a los periodos en que fueron cotizados en el RAIS, el IBC que fueron efectivamente cancelados.

CUARTO: Se DECLARA no prosperas ni probadas las excepciones de prescripción propuesta en común por todas las demandadas.

QUINTO: Se ABSUELVE a MAPFRE CIOLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. de los cargos formulados en su contra, de conformidad con los elementos previamente expuestos en la parte considerativa de esta decisión.

SEXTO: Se CONDENA en costas a la AFP SKANDIA S.A., AFP COLFONDOS S.A., AFP PROTECCIÓN S.A. y AFP PORVENIR S.A., se fijan agencias en derecho a favor de la demandante la suma equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes los cuales deberán ser pagados de manera proporcional por las codemandadas. No se imponen costas a cargo de COLPENSIONES ni MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Se CONDENA en costas a la AFP SKANDIA S.A. a favor de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. fijándose como agencias en derecho lo equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

SÉPTIMO: Se concede a favor de COLPENSIONES el grado jurisdiccional de consulta en caso de que no se haga uso del recurso de apelación.” Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 31 de julio de 2025, notificada por edicto del 04 de agosto, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO 009 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN dentro del proceso ordinario laboral promovido por JULIA ELIZABETH VILLERO MUÑOZ el cual quedará así:

SEGUNDO: Se CONDENA a la AFP SKANDIA S.A., a trasladar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a Sara R. Rad. 05001310500920210016701 Auto Casación COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del demandante la señora JULIA ELIZABETH VILLERO MUÑÓZ junto con sus correspondientes rendimientos financieros, frutos e intereses y los bonos pensionales si hubieren sido ya redimidos, y adicionalmente trasladar a COLPENSIONES la AFP SKANDIA S.A., AFP COLFONDOS S.A., AFP PROTECCIÓN S.A. y AFP PORVENIR S.A. de sus propios recursos debidamente indexado lo descontado por el fondo de garantía de pensión mínima los gastos de administración y el valor de primas de seguro previsional y reaseguros, al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia.

TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la AFP SKANDIA S.A. a favor de la demandante JULIA ELIZABETH VILLERO MUÑOZ, como agencias en derecho se fija 1 SMMLV a cargo de cada una de las recurrentes. Así mismo costas a cargo de la AFP SKANDIA S.A. y a favor de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., como agencias en derecho se fija 1 SMMLV. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijará por secretaria por el término de un día.”

2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la Sara R. Rad. 05001310500920210016701 Auto Casación interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000 para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Entonces, el interés económico de Colfondos S.A. y Skandia S.A. se circunscribe a la condenas impuestas, esto es, la restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, por gastos de administración, primas de seguros previsionales y reaeguros, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.

Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre del reclamante no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y, por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado;

Sara R. Rad. 05001310500920210016701 Auto Casación en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede ocasionarle (ver, entre otros, los autos AL3588-2022 y AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019).

Las sociedades recurrentes, entonces, solo deben sufragar los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Colfondos S.A. y Skandia S.A.; no obstante, no demostraron estas sociedades durante el proceso que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del CPTSS.

Sobre el particular, en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: “(…)De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación… Por otro lado, el interés económico de la demandada Colpensiones se limita a las condenas impuestas, que consisten en recibir los aportes de pensión depositados en la cuenta de ahorro individual de la actora por parte del RAIS, reactivar la afiliación de la demandante sin solución de continuidad e Sara R. Rad. 05001310500920210016701 Auto Casación incorporar los aportes pensionales en su historia laboral, lo que constituye en este aspecto una obligación de hacer.

Es decir, las resoluciones del fallo en contra de la recurrente constituyen únicamente una obligación de hacer, sin señalar ninguna consecuencia adicional que pueda estimarse pecuniariamente. Por esta razón, no es posible determinar en dinero ningún agravio o perjuicio para dicha parte. En asuntos similares al que hoy se debate, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en providencia CSJ AL5358-2022, ha precisado: “(…) Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés económico para recurrir en casación, está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que, tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar; todo ello. teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el sub lite, se tiene que el fallo que se pretende recurrir en casación, confirmó la declaración de ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la demandante, en consecuencia, ordenó a Colpensiones «que proceda a habilitar la afiliación de la señora MARTHA LUCIA RODRIGUEZ LEON».

Tal situación, en principio, no permite cuantificar o concretar específicas sumas, toda vez que con la aceptación del traslado solo recibirá los recursos provenientes del régimen de ahorro individual, lo cual no genera una consecuencia económica que la perjudique, en tanto que, en el presente asunto, no se discutió en ninguna oportunidad un eventual reconocimiento y pago de derecho pensional.

En tal sentido, no se demostró que en el fallo se derive algún perjuicio o erogación para Colpensiones y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que acá no se cumple. Así se tiene, que, pese a que la demandante puede ligar su traslado de régimen pensional con el reconocimiento de la prestación económica, lo cierto es que aquella Sara R. Rad. 05001310500920210016701 Auto Casación es hipotética e incierta, máxime que tal punto no fue objeto de discusión en las instancias y, por tanto, no podía el Tribunal cuantificar el interés económico para recurrir al momento de conceder el recurso extraordinario, pues evidentemente la pensión de vejez no hizo parte del petitum de la demanda…” En consecuencia, no le asiste interés económico a las sociedades impugnantes para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por COLPENSIONES, SKANDIA S.A. y COLFONDOS S.A. contra el fallo proferido por esta corporación.

SEGUNDO: En firme el presente proveído, continúese con el trámite correspondiente. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado Sara R. Rad. 05001310500920210016701 Auto Casación MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario Firmado Por: Andres Mauricio Lopez Rivera Magistrado Sala 020 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Maricela Cristina Natera Molina Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jair Samir Corpus Vanegas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Sara R. Código de verificación: 871d9574ac672c71dbacc2cd57e0e17d3a7255711f352a8a45c1186d21cbe01c Documento generado en 02/12/2025 04:47:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica