Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 73.492 RECHAZAR por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio de queja (1)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: César Rafael Marcucci Diaz

3 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS. RAD. ÚNICO: 73.492 RAD. INTERNO: 08001310500620210010601 DEMANDANTE: MARGARITA BORNACELLY LOBO DEMANDADO: COLPENSIONES, AFP PROTECCIÓN S.A Y AFP COLFONDOS S.A Barranquilla, a los veintiséis (26) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025), la Sala Segunda de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla integrada por los Magistrados, DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES, MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN y CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS, quien actúa como ponente, proceden a emitir pronunciamiento acerca de la concesión del recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto que no concedió el recurso extraordinario de casación, proveído de fecha 18 de febrero de 2025 proferida por esta Corporación dentro del presente asunto.

ANTECEDENTES La señora MARGARITA BORNACELLY LOBO, promovió por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, AFP PROTECCIÓN S.A Y AFP COLFONDOS S.A, pretendiendo que se declare la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la A.F.P. Colfondos S.A. a trasladar la totalidad de los aportes de la cuenta de ahorro individual de la demandante a COLPENSIONES.

Se condene en costas al extremo demandado. Se condene al pago de una indemnización en razón al daño moral, daño en vida en relación, indemnización patrimonial por daño emergente. Extra y ultrapetita. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual le correspondió el conocimiento del presente proceso ordinario laboral de primera instancia por reparto judicial, mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2023, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado o afiliación de la parte demandante MARGARITA ROSA BORNACELLI LOBO del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; en consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la parte demandante nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad; por las razones expuestas. 3 SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a COLPENSIONES aceptar el traslado de los aportes y rendimientos que efectúe el fondo privado COLFONDOS S.A, y tener como afiliada a la parte demandante MARGARITA ROSA BORNACELLI LOBO, como si nunca se hubiese trasladado al RAIS.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías COLFONDOS S.A., trasladar a COLPENSIONES la información o historia laboral y devolver los valores correspondientes a las cotizaciones o al capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar, los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia con cargo a sus propias utilidades, debidamente indexados, pertenecientes a la cuenta de la parte demandante MARGARITA ROSA BORNACELLI LOBO durante el tiempo en que ha permanecido afiliada a esta administradora.

CUARTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A, a devolver a COLPENSIONES el porcentaje cobrado por gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la parte actora estuvo afiliada a la entidad.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las litisconsortes demandadas.

SEXTO: CONDENAR a las demandadas Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A. y PROTECCIÓN S.A., al pago de las costas del proceso en primera instancia.

SÉPTIMO: En caso de no ser apelada la presente sentencia, en virtud de la naturaleza jurídica de COLPENSIONES, CONSÚLTESE con el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA– Sala Laboral, conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral” Contra la mentada decisión el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación y bajo ese contexto, esta Corporación desató el referido medio de impugnación y grado jurisdiccional de consulta que le asiste a la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, mediante sentencia judicial de fecha 8 septiembre de 2023, en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: MODIFICAR El numeral TERCERO -3°- de la parte resolutiva de la sentencia de fecha veintisiete (27) de marzo dos mil veintitrés (2.023), proferida por la señora Juez Sexta-6°- Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora MARGARITA BORNACELLY LOBO CONTRA COLPENSIONES, AFP COLFONDOS S.A Y AFP PROTECCIÓN S.A., el cual quedará así:

SEGUNDO: CONDENAR a la AFP COLFONDOS S.A. que en el término 3 improrrogable de ocho (08) días contados a partir de la ejecutoría de esta providencia, proceda a trasladar ante COLPENSIONES la totalidad de los aportes que tiene el demandante en mención, en su cuenta de ahorro individual, sumando intereses, rendimientos y frutos, así como gastos de administración y comisiones, estos dos últimos rubros con cargo a sus propias utilidades.

Igualmente, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima. Dichos valores objeto de devolución por parte de la AFP COLFONDOS S.A. deberán ser retornados debidamente indexados. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO -2°- de la parte resolutiva de la sentencia de fecha veintisiete (27) de marzo dos mil veintitrés (2.023), proferida por la señora Juez Sexta-6°- Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora MARGARITA BORNACELLY LOBO CONTRA COLPENSIONES, AFP COLFONDOS S.A Y AFP PROTECCIÓN S.A., el cual quedará así:

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES a recibir de parte de la AFP PROTECCIÓN S.A Y AFP COLFONDOS S.A todos los aportes que tenga en la cuenta individual la parte actora MARGARITA BORNACELLY LOBO, con todos los rendimientos, frutos, intereses y demás, así como gastos de administración y comisiones. Dichos valores que serán recibidos por COLPENSIONES deberán ser acogidos debidamente indexados.

Y a aceptar sin dilaciones el traslado de la demandante del régimen de ahorro individual con solidaridad, al solidario de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad.

TERCERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia en todo lo demás.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

QUINTO: En su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen. Contra la anterior decisión el apoderado de la demandada COLFONDOS S.A., interpuso recurso extraordinario de casación el cual no le fue concedido mediante proveído de fecha 18 de febrero del 2025; en consecuencia, de lo anterior, interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra la anterior providencia el día 24 de febrero de 2025.

CONSIDERACIONES El artículo 62 del C.P.T.S.S., incluido dentro del Capítulo XIII titulado “RECURSOS”, expresa que: “Contra las providencias judiciales del trabajo procederán los siguientes recursos: 1. El de reposición. 3 2. El de apelación. 3. El de súplica. 4. El de casación. 5. El de queja 6. El de revisión.” Sobre el recurso de reposición, esboza el artículo 63 del mismo cuerpo normativo que éste “procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.”.

De manera más precisa, el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -por sus siglas, CPTSS- establece que: “Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación”. Así pues, aterrizando en la normatividad previamente citada al caso que concita atención de la Sala, se procederá a traer a colación lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en proveído CSJ AL2884-2023, donde indicó lo siguiente: “Descendiendo al caso bajo estudio, se avizora que la sentencia confutada revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, declaró la ineficacia de la afiliación deprecada; de ahí que, el eventual interés económico para recurrir de Porvenir S.A., como demandada, recae puntualmente sobre la condena de devolver los aportes, el bono pensional tipo A «pagado por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante la Resolución 11420 del 27 de agosto de 2013, fls. 271-275», los gastos de administración y los rendimientos financieros consignados en la cuenta individual de ahorro del actor.

Al respecto, corresponde señalar que, en lo atinente a la orden de devolución de cotizaciones, rendimientos y el bono pensional, el ad quem no realizó cosa distinta que impartir una orden para la AFP que implica una obligación de hacer, es decir, ejecutar una conducta que no conlleva la transferencia de un derecho de dominio, bajo el entendido de que estos recursos que figuran en la cuenta individual de ahorro son de propiedad exclusiva del afiliado, tal como lo ha expuesto esta Corporación en providencias CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798, CSJ AL3805-2018, CSJ AL2079-2019, y CSJ AL4607-2022; razón por la cual, sobre este aspecto puntual, la recurrente no sufre detrimento económico alguno. En ese sentido, se evidencia que el agravio que pudo recibir la recurrente corresponde únicamente al valor de los gastos de administración, tal como lo ha manifestado en ocasiones previas esta Sala (CSJ AL3958-2021).

En cuanto a estos gastos de administración se refiere, es menester acudir al artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 7.° de la Ley 797 de 2003, el cual regula el monto de las cotizaciones y su distribución. Pues bien, en dicho precepto 3 normativo se estableció, a partir de la entrada en vigencia de la segunda norma mencionada, un 3% a las AFP sobre el ingreso base de cotización que en el Régimen de Prima Media se destina «a financiar los gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes» y, en el de ahorro individual, «a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes» (negrilla por fuera del texto).

Ahora bien, pese a que se constata que en el dossier del presente proceso reposa la historia laboral del actor en Porvenir S.A., que a su vez contiene un ítem rotulado como «comisión» el cual engloba el valor total del porcentaje aludido en precedencia, esta Sala evidencia que en él no se encuentra discriminado cuánto corresponde al pago de la póliza previsional, y cuánto a gastos de administración, por manera que no es posible identificar lo que la entidad destinó puntualmente en estos últimos gastos.

Ahora bien, es de advertir que la existencia de un agravio no implica per se que aquel sea determinable objetivamente, ante lo cual, es imperioso recordar que la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, factor que por demás se acompaña de la carga que le asiste a la parte recurrente de probar que sus pretensiones, o el daño sufrido, alcanzan el valor exigido para la concesión del medio impugnativo extraordinario.” Por otro lado, frente al recurso de queja, se tiene que la Corte Suprema de Justicia en sentencia AL1922-2023 indicó lo siguiente: “A pesar de lo normado en las disposiciones citadas, el recurso de queja no cuenta con regulación propia en el estatuto procesal laboral, pues se limita a prever la procedencia del mismo, por lo que los aspectos atinentes a su interposición, trámite y resolución, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del Estatuto Procesal en cita, son los contemplados en el Código General del Proceso.

Ahora bien, en el artículo 353 del Código General del Proceso regula el recurso de queja y preceptúa «El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación »; por ello, ha de entenderse que dicho recurso mantiene su naturaleza subsidiaria, en tanto, exige la rigurosa observancia del trámite establecido por la ley, para que su formulación y desenvolvimiento sea en debida forma.

Lo anterior, conlleva que la interposición del recurso de reposición deba ser oportuna, esto es, dentro del término legal establecido en la regulación de la legislación adjetiva del trabajo, del cual se ocupa el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que determina que debe ser propuesto dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia cuya impugnación se pretende. 3 En consecuencia, si la interposición del recurso de reposición se formula con posterioridad, es decir una vez vencido el término respectivo, lógico es colegir que la decisión adversa adquirió firmeza, lo que genera su fragmentación y por lo mismo, la imposibilidad de adelantar todo trámite posterior incluso el recurso de queja.” Negrilla y subrayado por fuera de la cita.

Así las cosas, la Sala encuentra que el recurso de reposición y en subsidio queja presentado por la parte demandada COLFONDOS S.A., fue presentado en forma extemporánea, pues, el auto de fecha 18 de febrero de 2025, a través del cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación, fue notificado por estado el día miércoles 19 de febrero de 2025, de modo que la oportunidad de que disponía el recurrente para presentar en término el recurso feneció el día viernes 21 de febrero de 2025, siendo que el recurso fue radicado vía correo electrónico en la secretaría de esta Corporación el día lunes, 24 de febrero de 2025 a las 8:00 a.m. En este sentido, es claro para la Sala que el medio de impugnación promovido fue presentado por fuera del término legal y en tal sentido se rechazarán por extemporáneos.

En mérito de lo anterior, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneos los recursos de reposición y en subsidio de queja promovidos por la demandada COLFONDOS S.A en contra de la decisión tomada en auto de fecha 18 de febrero de 2025, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, impártase el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado Ponente 73.492 DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: 3 Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a71bfb7ed156120eb62e6ab5dee293c8df13ec871cb4deb21c51996c1a42c292 Documento generado en 27/08/2025 01:37:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica