Radicado No. 05001-31-05-015-2023-00032-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) En el proceso ordinario laboral promovido por RICARDO JOSÉ ESCOBAR PÉREZ, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, procede la Sala Cuarta a estudiar la viabilidad de conceder el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por PORVENIR S.A. La actora pretende con la presente acción judicial, que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS); se condene a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales del asegurado, frutos e intereses, rendimientos, comisiones, gastos de administración y recursos destinados al pago de seguros previsionales; se condene a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle de manera retroactiva la pensión de vejez; costas procesales.
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín mediante Sentencia, declaró la ineficacia del traslado del demandante del RPMPD al RAIS; condenó a la AFP Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, las sumas que se encuentren en la cuenta de ahorro individual del actor, esto es, los aportes con los respectivos rendimientos causados, gastos de administración y recursos destinados al pago de los seguros previsionales, sin incluir otros conceptos que no fueron solicitados en la demanda.
Condenó al Fondo público a recibir las sumas de dinero que le sean trasladadas y activar la afiliación del demandante en forma permanente y sin solución de continuidad. Condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez al señor RICARDO JOSÉ ESCOBAR PEREZ, teniendo en cuenta todas las cotizaciones realizadas y realizando la liquidación con los parámetros establecidos en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, Radicado No. 05001-31-05-015-2023-00032-01 Recurso de Casación tomando el IBL que le resulte más beneficioso, bien sea el promedio de toda la vida laboral o el de los últimos 10 años, y una tasa de reemplazo conforme el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.
La fecha de disfrute de la mesada pensional se otorgará a partir del momento en que acredite la última cotización al Sistema, junto con la mesada adicional de diciembre que en adelante se empiecen a causar; absolviendo del reconocimiento y pago de retroactivo pensional. Declaró no probada la excepción de prescripción, quedando las demás implícitamente resueltas.
Condenó en Costas a cargo de Porvenir S.A., fijando las agencias en derecho en la suma de $1.160.000 a favor de la parte actora; sin costas a cargo de Colpensiones. Esta Sala de Decisión, en providencia del 28 de junio del año que avanza, decidió: CONFIRMAR la Sentencia de Primera Instancia de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa y en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES;
ADICIONÁNDOSE en cuanto se ordena a PORVENIR S.A. entregar a COLPENSIONES los conceptos en forma discriminada con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Todo lo anterior, de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia. Se CONDENÓ en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de COLPENSIONES, fijándose las agencias en derecho en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1.300.000,oo) en favor del demandante RICARDO JOSÉ ESCOBAR PÉREZ; según lo indicado en la parte motiva.
Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
Al revisar detenidamente el expediente, se observa que, esta Corporación conoció solamente la sentencia de primera instancia del recurso de apelación y del en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones; empero, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. no presentó recurso de apelación, lo que supone plena conformidad con las condenas impuestas en primera instancia, sin que hubiese sufrido agravio alguno con la decisión Radicado No. 05001-31-05-015-2023-00032-01 Recurso de Casación consultada; y, en gracia de discusión, tal imposición no es estimable en términos económicos, menos aún en la cuantía del interés jurídico económico exigida para efectos de recurrir en casación, de 120 SMLMV que para 2024 equivalen a $156.000.000 (art. 86 del CPTSS) Tal como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia, en reiteradas ocasiones, el agravio o perjuicio ocasionado a la parte recurrente, se establece teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto al fallo de primer grado, por ello, en el presente caso, al no haber sido controvertidas las cargas impuestas por el a quo, es evidente que no se le ocasionó perjuicio alguno a la parte recurrente con el fallo confirmatorio proferido en segunda instancia, por lo que es dable concluir que carece de interés para recurrir, y no está legitimada para interponer el recurso de casación. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín Sala Cuarta de Decisión Laboral, NO CONCEDE, para ante la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por el demandado Porvenir S.A. Lo resuelto se notifica mediante anotación en ESTADOS.
Radicado No. 05001-31-05-015-2023-00032-01 Recurso de Casación María Eugenia RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados No. 148 del 22 de agosto de 2024