Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 003. 015-2020-00082-01 AMBS Niega Casación

Sala: SALA CIVIL

Apelación de Sentencia - Verbal Carmenza Falla Vásquez y Otros Vs Fundación Valle del Lili. Rad. 76001- 31-03-015-2020-00082-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI DECISIÓN UNITARIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR ANDRÉS MAURICIO BELTRÁN SANTANA Santiago de Cali, nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Se procede a decidir nuevamente sobre la concesión del recurso extraordinario de casación, propuesto por la parte demandante CARMENZA FALLA VÁSQUEZ, LINA MARCELA, ANGIE VANESSA y JUAN CAMILO CARDONA FALLA, SANDRA XIMENA y JOVAN ALEXANDER PÉREZ FALLA, contra la sentencia pronunciada dentro del presente asunto. II.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES. Mediante providencia que antecede, la Sala de Decisión dictó sentencia el 16 de octubre de 2025, que confirmó la proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de esta ciudad el 8 de agosto de 2024, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil médica adelantado por los recurrentes en contra de la Fundación Clínica Valle del Lili, en la que se denegó la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Contra dicha decisión, la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido inicialmente mediante auto del 13 de enero de 2026; sin embargo, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la H. Corte Suprema de Justicia, mediante proveído AC1621-2026 del 13 de marzo de 2026, declaró prematura la concesión del remedio extraordinario al constatar que el justiprecio del interés para recurrir se edificó sobre premisas equivocadas.

En concreto, el superior colegiado advirtió que se actualizó de manera automática el lucro cesante futuro, elevándolo de $126.820.898 a $183.350.857, sin que mediara petición explícita de indexación, sin que la naturaleza del perjuicio lo impusiera y omitiendo explicar la fórmula matemática aplicada. Aunado a ello, censuró que se avalaran de forma indiscriminada los 300 SMLMV pedidos en el libelo para los perjuicios extrapatrimoniales, pues se omitió someter el daño moral Apelación de Sentencia - Verbal Carmenza Falla Vásquez y Otros Vs Fundación Valle del Lili.

Rad. 76001- 31-03-015-2020-00082-01 y el daño a la vida de relación al tamiz de los topes máximos trazados por la jurisprudencia, y no se precisó que únicamente el daño a bienes y derechos constitucionalmente protegidos carecía de un parámetro máximo limitante. A estas falencias se sumó la falta de motivación frente al interés de los demás integrantes del núcleo familiar, ya que, si bien se les calculó un agravio individual de $284.700.000, no se explicó a qué rubros o pretensiones correspondía dicha cifra.

Ahora, para estudiar nuevamente la solicitud, se tiene que de conformidad con el numeral 1° del Art. 334 y 338 del C.G.P., en materia civil son susceptibles del Recurso Extraordinario de Casación los procesos declarativos cuya cuantía exceda un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv) para el año en que se profiera la sentencia. Por su parte, el Art. 339 ibídem establece que cuando sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía podrá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente o mediante dictamen pericial que aporte el recurrente si lo considera necesario.

El interés para recurrir en casación, entonces, refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable para la parte vencida, al momento de proferirse la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, concepto que «( ) está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (CSJ AC7638-2016, 8 nov.).

Lo anterior implica que, cuando sea necesario establecer el aludido monto, este se determinará a partir del agravio o perjuicio que la decisión impugnada le ocasione al recurrente, en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral y atendidas las singularidades del caso. Así lo ha señalado, en forma invariable, el precedente de la Corte: «( ) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos» (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012- 00065-01;

Apelación de Sentencia - Verbal Carmenza Falla Vásquez y Otros Vs Fundación Valle del Lili. Rad. 76001- 31-03-015-2020-00082-01 reiterado en AC1849-2014, 10 abr.). En síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, debiéndose evaluar con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ AC924-2016, 24 feb.).

Pues bien, en acatamiento de los lineamientos trazados por la H. Corte Suprema de Justicia, encaminados a que se motive de manera suficiente, concreta e individualizada la cuantía del interés para recurrir respecto de los demandantes Carmenza Falla Vásquez, Angie Vanessa Cardona Falla, Juan Camilo Cardona Falla, Sandra Ximena Pérez Falla y Jovan Alexander Pérez Falla, la Sala procede a examinar el agravio económico que a cada uno de ellos les habría irrogado la decisión desestimatoria adoptada en la instancia. Obsérvese entonces cómo, al revisar el acápite de pretensiones del libelo introductorio, se advierte con claridad que la parte actora reclamó en favor de cada uno de los citados demandantes el reconocimiento de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral, así como otros cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la vida de relación. Mírese bien que, sumadas ambas reclamaciones extrapatrimoniales, la resolución desfavorable para cada uno de los referidos litisconsortes facultativos asciende a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En ese orden, liquidada dicha cantidad con fundamento en el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2025, esto es, $1.423.500, anualidad en la que fue proferida la sentencia objeto de censura, se obtiene que el interés para recurrir de cada uno de los mencionados recurrentes equivale a $284.700.000. Conforme a lo expuesto, queda establecido el origen exacto de los rubros que componen el interés económico de los referidos litisconsortes facultativos, cuantía que al ser confrontada con el umbral legal exigido por el artículo 338 del Código General del Proceso (1000 SMLMV equivalentes a $1.423.500.000), resulta palmariamente inferior, lo que descarta la habilitación del mecanismo extraordinario por la vía de sus pretensiones individuales.

Apelación de Sentencia - Verbal Carmenza Falla Vásquez y Otros Vs Fundación Valle del Lili. Rad. 76001- 31-03-015-2020-00082-01 Por su parte, en lo que respecta al interés económico de la demandante y víctima directa, Lina Marcela Cardona Falla, y atendiendo a las directrices fijadas por el Superior en torno a la improcedencia de actualizar automáticamente las pretensiones, así como a la observancia estricta de los topes máximos admitidos jurisprudencialmente para ciertos perjuicios extrapatrimoniales, la cuantificación de sus pedimentos se decanta de la siguiente manera.

Obsérvese entonces cómo, en relación con el lucro cesante futuro, la pretensión segunda de la demanda reclamó expresamente la suma de $126.820.898. Mírese bien que, como en el libelo introductorio no se formuló petición expresa de indexación a la fecha del fallo, ni la naturaleza de este rubro impone por sí sola una actualización monetaria automática1, el valor del perjuicio que debe tomarse en cuenta para establecer el interés para recurrir corresponde, sin más, a la expresión nominal de lo pedido, esto es, $126.820.898.

En lo concerniente al daño moral, si bien la demanda solicitó el equivalente a 300 SMLMV, no lo es menos que la H. Sala de Casación Civil ha fijado para los eventos de mayor gravedad un tope máximo admisible de 100 SMLMV, razón por la cual su tasación, para efectos del presente análisis, debe limitarse a $142.350.000. Bajo esa misma óptica, en lo atinente al daño a la vida de relación, pese a que el pedimento también se elevó por 300 SMLMV, la limitación jurisprudencial aplicable impone reducirlo a 200 SMLMV, de suerte que su equivalencia al momento del fallo corresponde a $284.700.000.

En lo concerniente al daño moral, si bien la demanda solicitó el equivalente a 300 SMLMV, no lo es menos que la H. Sala de Casación Civil ha fijado para los eventos de mayor gravedad un tope máximo admisible de 100 SMLMV, razón por la cual su tasación, para efectos del presente análisis, debe limitarse a 142.350.000,cifra que resulta de liquidar dicho tope conforme al valor del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2025 ($1.423.500), anualidad en la que se profirió la sentencia de segunda instancia. Bajo esa misma óptica, en lo atinente al daño a la vida de relación, pese a que el pedimento también se elevó por 300 SMLMV, la limitación jurisprudencial aplicable impone reducirlo a 200 SMLMV, de suerte que su equivalencia al momento del fallo corresponde a $284.700.000, producto de multiplicar el límite establecido por ese mismo parámetro salarial aplicable para el momento de la providencia. 1 Prestaciones periódicas sujetas a reajuste monetario.

Apelación de Sentencia - Verbal Carmenza Falla Vásquez y Otros Vs Fundación Valle del Lili. Rad. 76001- 31-03-015-2020-00082-01 Nótese que, frente al daño a bienes y derechos constitucionalmente protegidos, el panorama es distinto, comoquiera que este rubro autónomo no se encuentra sometido, en este caso, a un tope máximo jurisprudencial fijado por la Corte para efectos de restringir su estimación, de ahí que deba acogerse íntegramente lo reclamado en el libelo por ese concepto, esto es, 300 SMLMV, cuya equivalencia para la anualidad en que se profirió la sentencia asciende a $427.050.000.

Visto todo lo anterior, surge para la Sala que, sumados los rubros anteriormente depurados, el agravio económico total que la decisión impugnada le irroga a la citada demandante, asciende a $980.920.898. Conforme a lo expuesto, al confrontarse dicha suma con el umbral previsto en el artículo 338 del Código General del Proceso, equivalente a 1.000 SMLMV, que para la anualidad respectiva correspondían a $1.423.500.000, se concluye que tampoco en relación con la demandante Lina Marcela Cardona Falla se satisface el interés mínimo exigido para recurrir.

Establecido lo anterior, y comoquiera que no se acreditó en el plenario que alguno de los integrantes del litisconsorcio facultativo alcance individualmente la cuantía requerida, el recurso extraordinario deviene improcedente y, por consiguiente, se denegará su concesión, por lo anterior, se I.

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el recurso de casación interpuesto por Carmenza Falla Vásquez, Lina Marcela, Angie Vanessa y Juan Camilo Cardona Falla, Sandra Ximena y Jovan Alexander Pérez Falla.

SEGUNDO. Ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE. (Firmado Electrónicamente) ANDRÉS MAURICIO BELTRÁN SANTANA Magistrado Apelación de Sentencia - Verbal Carmenza Falla Vásquez y Otros Vs Fundación Valle del Lili. Rad. 76001- 31-03-015-2020-00082-01 Firmado Por: Andres Mauricio Beltran Santana Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7a31ae07889b1ddf0614cc0e779aff0c0143c0aed5eca698292ce580a913bf29 Documento generado en 09/04/2026 11:24:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica