REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref. PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PROMOVIDO POR ALICIA BARÓN GARCÍA, ARMANDO CORZO ESTUPIÑÁN Y JHON ANDRÉS CORZO BARÓN CONTRA DIEGO ARMANDO MORENO LÓPEZ, GASEOSAS LUX S.A, ALLIANS SEGUROS S.A CON LLAMAMIENTO EN GARANTIA DE ALLIANS SEGUROS S.A, Y SBS SEGUROS COLOMBIA S.A Rad. 6879-3103-002-2024-00053-01.
Magistrado Sustanciador: GABRIEL MAURICIO REY AMAYA San Gil, cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y los demandados DIEGO ARMANDO MORENO LÓPEZ, GASEOSAS LUX S.A, y ALLIANS SEGUROS S.A, en su doble condición de demandado directo y llamado en garantía, en contra de la sentencia adiada el 22 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, por medio de la cual se declaró civil y extracontractualmente responsables a DIEGO ARMANDO MORENO LÓPEZ, y GASEOSAS LUX S.A, de los perjuicios irrogados al extremo activo con ocasión del siniestro vial, que culminó con el deceso de quien en vida respondió al nombre de FREDY ARMANDO CORZO BARÓN y les condenó al pago de los perjuicios extra Rad.
No. 2024-00053-01 Página 1 patrimoniales de daño a la vida de relación y perjuicios morales, a la par que condenó a la llamada en garantía ALLIANS SEGUROS S.A, a pagar al extremo demandante las condenas y con motivo de la póliza de responsabilidad civil extra contractual No 022494848/1802, declarando por demás probadas parcialmente algunas excepciones y otras las declaró no probadas y condenó en costas a la pasiva y en favor de la activa, y al llamante en garantía GASEOSAS LUX S.A en favor de SBS SEGURSO COLOMBIA.
S.A. II.
ANTECEDENTES En la demanda con la que se dio inicio al asunto referenciado en precedencia, los señores ALICIA BARÓN GARCÍA, ARMANDO CORZO ESTUPIÑÁN Y JHON ANDRÉS CORZO BARÓN, solicitaron la declaración de las siguientes; 1.PRETENSIONES DECLARATIVAS 1.1. Se declare que el demandado DIEGO ARMANDO MORENO LÓPEZ, en condición de conductor del vehículo ZKG 062, es civil y extracontractualmente responsable del accidente de tránsito ocurrido el 15 de junio del año 2020, el cual derivó en la posterior muerte del señor FREDY ARMANDO CORZO BARÓN 1.2.
Se declare que la demandada GASEOSAS LUX S.A.S., en condición de entidad absorbente de la sociedad GASEOSAS HIPINTO S.A.S, como guardián de la actividad peligrosa desplegada con el vehículo ZKG 062, es civil y extracontractualmente responsable del accidente de tránsito ocurrido el 15 de junio del año 2020, el cual derivó en la posterior muerte del señor FREDY ARMANDO CORZO BARÓN 1.3.
Que se declare que ALLIANZ SEGUROS S.A., debe responder en nombre de los demandados GASEOSAS LUX SAS y DIEGO ARMANDO MORENO LÓPEZ por el pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales generados por el accidente de tránsito ocurrido el 15 de junio de 2020, en virtud de la póliza de responsabilidad civil que aseguraba al vehículo de placas ZKG062.
Rad. No. 2024-00053-01 Página 2 1.4. Se declare que los demandados DIEGO ARMANDO MORENO LÓPEZ, GASEOSAS LUX S.A.S. y ALLIANZ SEGUROS son solidariamente responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales derivados del accidente de tránsito ocurrido el 15 de junio del año 2020.
2. PRETENSIONES DE CONDENA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, GASEOSAS LUX S.A.S., DIEGO ARMANDO MORENO LÓPEZ y ALLIANZ SEGUROS S.A. deberán pagar solidariamente las siguientes condenas: 2.1. A FAVOR DE ALICIA BARÓN GARCÍA: 2.1.1. En su condición de heredera de FREDY ARMANDO CORZO BARÓN, la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000) por concepto del perjuicio moral trasmisible, sufrido de forma directa por su hijo. 2.1.2.
En su nombre propio, la suma de setenta y dos millones de pesos ($72.000.000) por concepto de perjuicio moral. 2.1.3. En su nombre propio, la suma de setenta millones de pesos ($70.000.000), por concepto de daño a la vida en relación. 2.1.4. En su nombre propio, la suma de once millones setecientos ochenta y seis mil novecientos ochenta y nueve pesos ($11.786.989) por concepto de lucro cesante consolidado. 2.1.5.
En su nombre propio, la suma de treinta y siete millones cuarenta y siete mil cuarenta y ocho pesos ($37.047.048) por concepto de lucro cesante futuro. 2.2. A FAVOR DE ARMANDO CORZO ESTUPIÑÁN: Rad. No. 2024-00053-01 Página 3 2.2.1. En su condición de heredero de FREDY ARMANDO CORZO BARÓN, la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000) por concepto de perjuicio moral transmisible, sufrido de forma directa por su hijo. 2.2.2.
En su nombre propio, la suma de setenta y dos millones de pesos ($72.000.000) por conceto de perjuicio moral. 2.2.3. En su nombre propio, la suma de setenta millones de pesos ($70.000.000) por concepto de daño a la vida en relación. 2.2.4. En su nombre propio, la suma de once millones setecientos ochenta y seis mil novecientos ochenta y nueve pesos ($11.786.989) por concepto de lucro cesante consolidado. 2.2.5.
En su nombre propio, la suma de treinta y cinco millones ochenta y nueve mil quinientos noventa y cuatro pesos ($35.089.594). 2.3. A FAVOR DE JHON ANDRÉS CORZO BARÓN: 2.3.1. En su nombre propio, la suma de setenta y dos millones de pesos ($72.000.000) por concepto de perjuicio moral. 2.3.2. En su nombre propio, la suma de setenta millones de pesos ($70.000.000) por concepto de daño a la vida en relación. 2.4.
Que las sumas de dinero que se ordenen a pagar conforme a las pretensiones anteriores sean actualizadas o indexadas hasta la fecha en que se profiera la sentencia que defina la controversia. 2.5. Que se les condene a pagar los intereses corrientes a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha de pago efectivo, calculados sobre las sumas que sean reconocidas.
Rad. No. 2024-00053-01 Página 4 2.6. Que se condene a los demandados a pagar las costas procesales. 2.
HECHOS 2.1. El señor FREDY ARMANDO CORZO BARÓN para el año 2020 se desempeñaba como trabajador del señor DIEGO ARMANDO MORENO LÓPEZ en funciones de ayudante de reparto, donde se dedicaba a distribuir y repartir los productos que comercializaba la empresa GASEOSAS HIPINTO S.A.S., para lo cual conducía el vehículo de placas ZKG 062 de propiedad de la empresa GASEOSAS HIPINTO S.A.S. 2.2.
El día 15 de junio de 2020 FREDY ARMANDO CORZO BARÓN y DIEGO ARMANDO MORENO LÓPEZ, se desplazaron en el vehículo de placas ZKG 062, desde el municipio de San Gil hacia el municipio de Charalá, con la finalidad de realizar las entregas de los productos de GASEOSAS HIPINTO S.A.S. a sus destinatarios. 2.3. Aproximadamente a las seis y cuarenta y cinco de la mañana (06:45 AM) una vez arribaron a la entrada principal del municipio de Charalá, advirtieron que el Puente “Pienta”, por donde debían cruzar, se encontraba obstaculizado con vallas que impedían el tránsito vehicular, motivo por el cual quien fungía como ayudante, esto es, FREDY ARMANDO CORZO BARÓN se apeó del vehículo y procedió a retirar las vallas que impedían el paso. 2.4.
Seguidamente el señor FREDY ARMANDO CORZO BARÓN procedió a subirse al estribo del automotor y a sujetarse de la puerta izquierda, momento en el cual el señor DIEGO ARMANDO MORENO LÓPEZ inició la marcha, sin importar que aquél se encontraba en la parte exterior del vehículo. 2.5. Aproximadamente cien metros más adelante, en el sector conocido como “Piedra Bolívar”, la puerta izquierda sobre la cual se sujetaba FREDY Rad.
No. 2024-00053-01 Página 5 ARMANDO CORZO BARÓN, se abrió de forma repentina ocasionando su caída inmediata desde esa altura hacia el suelo. 2.6. Debido al accidente el señor FREDY ARMANDO CORZO BARÓN sufrió trauma cráneo encefálico severo, siendo trasladado a una IPS de la ciudad de Charalá y ulteriormente a la ciudad de Piedecuesta, donde el día 22 de junio de 2020 fallece. 2.7.
En el lugar del luctuoso episodio arriban autoridades de tránsito y allí se procede a realizar el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. A000248392, el cual concluye a título de hipótesis, el hecho de que el conductor transportara pasajeros en la parte exterior del automotor; que hubo fallas en la puerta izquierda de la cabina, y que el pasajero viajara colgado en los estribos del vehículo de placas ZKG 062. 2.8.
Para la fecha del accidente GASEOSAS HIPINTO S.A.S. era la propietaria del vehículo de placas ZKG 062 y por tanto guardiana de la actividad peligrosa de conducción del rodante, a la par que era la directa beneficiaria del uso del vehículo de placas ZKG 062, pues era utilizado para el transporte, venta, distribución y reparto de los productos que comercializaba, todo ello dentro de su objeto social. 2.9.
Según prueba pericial, el vehículo de placas ZKG 062 presentaba en su puerta lateral izquierda los siguientes daños: a. Manija interna partida, con imposibilidad para su apertura desde el interior del vehículo; b. Se encontraba desajustada y estando cerrada no quedaba en su posición original. c. El panel interior se encontraba destrozado. 2.10.
El comportamiento del señor DIEGO ARMANDO MORENO LÓPEZ fue la causa principal y determinante en la ocurrencia del accidente de tránsito, al poner en marcha el vehículo con el pasajero FREDY ARMANDO CORZO subido en la parte exterior, debiendo concurrir la culpa del titular del dominio Rad. No. 2024-00053-01 Página 6 del automotor, que para aquellas calendas era GASEOSAS HIPINTO S.A, a título de guardián de la cosa. 2.10.
Los hoy demandantes eran los padres y hermano del causante y éste no tenía hijos, por lo que les asiste el interés jurídico para reclamar los perjuicios. 2.11. El causante devengaba un salario mínimo legal mensual vigente y contribuía para los gastos de sostenimiento del hogar en suma aproximada de $350.000 mensuales. 2.12. El señor FREDY ARMANDO CORZO BARÓN entre la fecha de ocurrencia del accidente, el 15 de junio de 2020 y la fecha de su deceso, el 22 de junio de 2020, es decir durante 7 días, padeció perjuicios directos en su esfera moral debido al sufrimiento interior generado por las lesiones en su cuerpo, entre ellas, trauma cráneo encefálico severo, contusiones en el tórax y en el abdomen, por lo que tuvo que ser sedado, intubado y conectado a respiración mecánica. 2.13.
El fallecimiento del señor FREDY ARMANDO CORZO BARÓN afectó de forma directa y trascendental a los demandantes en su esfera moral, experimentando sentimientos de dolor, profunda tristeza, aflicción, sufrimiento espiritual, congoja, pesadumbre, perturbación de ánimo, zozobra, perturbación anímica, e impotencia. 2.14. Para la fecha del accidente, día 15 de junio de 2020, el vehículo de placas ZKG 062 se encontraba asegurado con póliza de responsabilidad civil contratada con ALLIANZ SEGUROS S.A. 2.15.
Mediante Escritura Pública No. 5407 del 31 de agosto de 2021 de la Notaria 16 del Círculo de Medellín, se protocolizó un acuerdo de fusión por absorción entre GASEOSAS LUX S.A.S. como sociedad absorbente y GASESOSAS HIPINTO S.A.S. como sociedad absorbida. Rad. No. 2024-00053-01 Página 7 2.16. En razón al acuerdo de fusión por absorción GASEOSAS LUX S.A.S. adquirió todos los bienes, derechos y obligaciones de la empresa GASEOSAS HIPINTO S.A.S. y el 15 de septiembre de 2021 tuvo lugar la inscripción de la escritura No. 5407 en el Registro Mercantil con lo cual se perfeccionó el acuerdo de fusión por absorción entre GASEOSAS LUX S.A.S. como sociedad absorbente y GASEOSAS HIPINTO S.A.S. como sociedad absorbida.
2.17. GASEOSAS LUX S.A.S. al adquirir todos los bienes derechos y obligaciones de la empresa GASEOSAS HIPINTO S.A.S. debe responder por los daños y perjuicios ocasionados en el accidente de tránsito del 15 de junio de 2020, por tratarse del ejercicio de una actividad peligrosa que se desarrollaba con el vehículo de placas ZKG 062.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A quo mediante la sentencia materia de impugnación, declaró prósperas las excepciones de mérito denominadas:1.) - indebida tasación de perjuicios lucro cesante propuesta por GASEOSAS LUX S.A.S., 2.) indebida tasación del lucro cesante consolidado y futuro, y, 3.) excesiva tasación de perjuicios extrapatrimoniales denominado daño moral trasmisible, propuestas por el señor DIEGO ARMANDO MORENO LÓPEZ; 4.) Inexistencia y/o sobrestimación de los perjuicios que se pretende por concepto de lucro cesante, 5.) La responsabilidad de SBS SEGUROS se encuentra limitada al valor de la suma asegurada y la Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 1000177 opera en exceso, propuesta por SBS SEGUROS COLOMBIA S.A; declaró no probadas las demás excepciones, formuladas por los demandados, DIEGO ARMANDO MORENO LÓPEZ, GASEOSAS LUX S.A.S., ALLIANZ SEGUROS S.A., también llamada en garantía, SBS SEGUROS COLOMBIA S.A.; declaró no probada la OBJECIÓN AL JURAMENTO ESTIMATORIO impetrada por SBS SEGUROS COLOMBIA.
Declaró extracontractualmente responsables al señor DIEGO ARMANDO MORENO LÓPEZ y GASEOSAS LUX S.A.S., son solidariamente responsables, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión Rad. No. 2024-00053-01 Página 8 a los hechos ocurridos el día 15 de junio de 2020, así como de todos los daños y perjuicios ocasionados con el hecho dañoso a los señores ALICIA BARÓN GARCÍA, ARMANDO CORZO ESTUPIÑÁN Y JHON ANDRÉS CORZO BARÓN. Condenó a los demandados DIEGO ARMANDO MORENO LÓPEZ y GASEOSAS LUX S.A.S. al pago de perjuicios extrapatrimoniales a favor de ALICIA BARÓN GARCÍA: (a). la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000.oo), por daño moral;
(b). la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000.oo), por concepto de daño a la vida de relación; en favor de ARMANDO CORZO ESTUPIÑÁN: (a). la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000.oo), por daño moral, (b). la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000.oo), por concepto de daño a la vida de relación; en favor de JHON ANDRÉS CORZO BARÓN (a). la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000.oo), por daño moral;
(b). la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000.oo), por concepto de daño a la vida de relación, sumas que se debían indexar con IPC desde la firmeza del fallo hasta el momento en que se materialice el pago. De igual forma condenó a la compañía ALLIANZ COLOMBIA S.A. como llamada en garantía de GASEOSAS LUX S.A.S., a pagar directamente a los demandantes, las condenas impuestas por daño moral, daño a la vida de relación, costas y agencias en derecho, hasta el tope de lo consagrado en la póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 022494848/1802, vigente al momento del siniestro que dio lugar a este proceso, con el deducible a que haya lugar.
Por último, condenó en costas a la parte demandada y a favor de la demandante, al igual que al llamante GASEOSAS LUX S.A. y en favor de SBS SEGUROS COLOMBIA S.AS. Para adoptar la decisión así resumida, la A quo, estimó que en el tema de la responsabilidad extracontractual los presupuestos axiales de la misma se Rad. No. 2024-00053-01 Página 9 encontraban debidamente acreditados, ya que aparecía nítida la prueba en relación con el hecho y el daño con la historia clínica.
En tema de culpa, adujo que existía una presunción legal no desvirtuada y como fruto de la actividad peligrosa y respecto del nexo causal entre el daño y la culpa, estimó que no aparece probado el hecho de un tercero, de la misma víctima o de la fuerza mayor o caso fortuito, porque el hecho era previsible, y por lo mismo resistible, adveró que la culpa de un tercero no aparece demostrada, ya que si bien, la víctima se apoyó en el estribo del vehículo, fue el propio conductor del automotor el que imprudentemente permitió la violación de las normas de tránsito a pretexto de que era costumbre hacer tal maniobra peligrosa.
Estimó que concurrió en la producción del nefasto resultado la conducta del guardián de la cosa y porque teniendo el deber objetivo de verificar que el automotor en el que se desplazaban estuviese en óptimas condiciones, a la postre se logró acreditar que dicho rodante contaba con serias averías tanto en la chapa, como en los demás elementos integrantes de ese rodante, lo que dio lugar al fatídico accidente.
Establecido el grado de culpabilidad, indicó que los codemandados debían indemnizar a los demandantes por los perjuicios extrapatrimoniales de daño a la vida de relación y perjuicios morales, tasándolos e indicando que los mismos serian indexados hasta el momento del pago y negó el pago de intereses, sobre el monto de los perjuicios. Seguidamente, entró a verificar que el llamado en garantía, esto es, ALLIANZ SEGUROS debía responder ante el tomador y precisó que no se podía hacer una interpretación restrictiva del clausulado aseguraticio, ya que la víctima en el momento del insuceso no fungía como ayudante, sino como un tercero; por tanto no era predicable la exclusión de que trata el numeral 1° de exclusiones de la responsabilidad civil extracontractual y por el contrario la cláusula sexta otorga la cobertura a cargo de ese ente asegurador.
Rad. No. 2024-00053-01 Página 10 En relación con el llamado en garantía SBS SEGUROS COLOMBIA S.A, indicó que ese ente respondería en exceso, es decir, que si el seguro de responsabilidad extra contractual no alcanzaba a cubrir el monto de perjuicios, esta última compañía entraría a responder en exceso y dado que la cobertura era por $4.000.000.000, la aseguradora no debía responder por suma alguna y por ello condenó al llamante a pagarle las costas procesales. 5.
APELACIÓN Inconforme con la anterior determinación el demandante y los demandados DIEGO ARAMNDO MORENO LÓPEZ, GASEOSAS LUX S.A, Y ALLIANZ SEGUROS S.A, recurrieron la decisión de primer grado, presentando los siguientes reparos: 5.1. DEMANDANTES. 5.1.1. Hubo una indebida tasación de perjuicios, por el no reconocimiento del lucro cesante, porque en el plenario quedó demostrado que el causante sí le prestaba una colaboración económica y sucesiva a su progenitora. 5.1.2.
Existe también una indebida valoración probatoria en la medida de que el causante durante los días en que estuvo postrado en la IPS sí sufrió perjuicios, con lo cual no era dable el negar el reconocimiento de daño moral trasmisible. 5.1.3. Hubo indebida tasación de perjuicios en el tema de perjuicio moral, el cual debía ser por valor superior al indicado en la sentencia. 5.1.4.
Se incurre en desconocimiento del precedente judicial en lo que tiene que ver con el reconocimiento del lucro cesante, el daño moral trasmisible y la cuantía del perjuicio moral. Rad. No. 2024-00053-01 Página 11 5.1.5. Se debió condenar al pago de intereses moratorios en la eventualidad de que el pago no se produzca oportunamente.
5.2. DIEGO ARMANDO MORENO LÓPEZ. 5.2.1. Hubo errónea valoración probatoria, no se reconoció la culpa exclusiva de la víctima o por decir lo menos no encontró acreditada la concurrencia de culpas, siendo que el material probatorio apuntaba en esa dirección. 5.2.2. Hubo indebida tasación de perjuicios extrapatrimoniales.
5.3. GASEOSAS LUX S.A. 5.3.1. El Despacho no tuvo en cuenta que según la prueba testimonial e interrogatorios quedó en evidencia que el contrato de arrendamiento del automotor involucrado en el siniestro sí se produjo y se mantuvo constante en el tiempo, tan es ello así, que el codemandado tenía el carro en su poder para el momento del lamentable episodio. 5.3.2.
La víctima también influyó en el resultado final y con ello habría concurrencia de culpas. 5.3.3. La póliza de SBS sí debía cubrir el exceso por el SOAT agotado.
5.4. ALLIANZ SEGUROS S.A. 5.4.1. No hubo análisis de la concurrencia de culpas y por ello era necesario aplicar el mandato del artículo 2357 del C.C., porque la culpa de la víctima aparece ampliamente acreditada. Rad. No. 2024-00053-01 Página 12 5.4.2. La exclusión descrita en la póliza y relativa al ayudante era plenamente aplicable y con ello, la decisión desconoció el contenido del contrato de seguro como limitante de la obligación a cargo del asegurador. 5.4.3.
Las exclusiones no se pueden ignorar porque ese precisamente fue el acuerdo de voluntades en el contrato de seguro.
6. SUSTENTACION DE LA ALZADA. Tanto la compañía de transportes, como la entidad aseguradora, sustentaron oportunamente el recurso vertical en los siguientes términos: 6.1. DEMANDANTES 6.1.1 SOBRE LA NEGATIVA AL LUCRO CESANTE Y LOS INTERESES MORATORIOS: Frente a la negativa a reconocer el lucro cesante pretendido, el principal motivo de disenso tiene que ver con que el análisis y valoración que la decisión realizó respecto de las declaraciones de Armando Corzo Estupiñán y Jhon Andrés Corzo Estupiñán, quienes reconocieron que Fredy Armando Corzo (Q.E.P.D.) meses antes del fatal accidente sostuvo una relación con una muchacha llamada Guadalupe, e igualmente respecto de la valoración dada a lo señalado por Diego Armando Moreno López en su interrogatorio, quien afirmó que Fredy Armando vivía con Guadalupe.
La razón de la inconformidad frente a la valoración de dichas pruebas tiene que ver con que, el Despacho tomó de manera aislada esa parte de las declaraciones de Armando Corzo y Jhon Andrés, para sustentar que el señor Fredy no vivía con sus padres y que en consecuencia no contribuía a la familia con el aporte mensual señalado en la demanda, no obstante perdió de vista que en el resto de su relato, indicaron que en algunas ocasiones dormía donde Rad.
No. 2024-00053-01 Página 13 su novia y en otras ocasiones en la casa paterna familiar, pero sobre todo dejó de lado el hecho de que independientemente si dormía allí o no todos los días, lo cierto es que, Fredy casi siempre almorzaba en la casa paterna y que en todo caso siempre contribuyó económicamente para los gastos del hogar, a través del dinero que le entregaba a su señora madre.
Sumado a lo anterior, se considera que se dejó de apreciar lo afirmado por los testigos HELVERT ARENAS MONCADA, LUISA ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y MARIA PILAR ÁLVAREZ GALLARDO, quienes fueron enfáticos en señalar la contribución económica que realizaba Fredy Armando al hogar. Aunado a lo anterior, otros elementos de prueba dan cuenta de la dependencia económica de ALICIA BARÓN y ARMANDO CORZO respecto de su hijo Fredy como lo es la certificación de la ARL que da cuenta de que a éstos les fue reconocida la pensión de sobrevivientes. 6.1.2.
FRENTE A LA NEGATIVA AL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO MORAL TRANSMISIBLE: Los reparos en que se fundó la pretensión de impugnación sobre el reconocimiento del daño moral transmisible fueron, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente jurisprudencial. En la demanda se solicitó como pretensión el reconocimiento del perjuicio moral que sufrió directamente el señor FREDY ARMANDO CORZO ESTUPIÑÁN como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 15 de junio de 2020.
Para demostrar el perjuicio se acreditó el daño, que se concretó con la ocurrencia del accidente y las diferentes lesiones generadas en su cuerpo, como fueron trauma cráneo encefálico severo, contusiones en el tórax y en el Rad. No. 2024-00053-01 Página 14 abdomen, por lo que tuvo que ser sedado, intubado y conectado a respiración mecánica, lo cual se demostró con la historia clínica aportada.
Asimismo, se demostró con la historia clínica, con las declaraciones de sus familiares, de terceros y con el registro civil de defunción que el señor FREDY ARMANDO CORZO BARÓN luego de ocurrido el accidente estuvo con vida durante 7 días, recibiendo atención médica, luchando por sobrevivir hasta el día 22 de junio de 2020, fecha en que falleció. El juez de primera instancia al momento de resolver lo relacionado con la pretensión del daño moral sufrido de forma directa por FREDY ARMANDO CORZO BARÓN indicó que según la historia clínica Fredy Armando se encontraba con ventilación asistida y que si bien presentaba movimientos en diferentes partes del cuerpo, como las piernas y los hombros, ello obedecía a estímulos de dolor, pero no implicaba que percibiera algún tipo de sufrimiento, por lo que no existía prueba que demuestre que él podía percibir su mundo exterior y que eso repercutió en su esfera íntima emocional.
Teniendo en cuenta lo anterior, de los medios de prueba arriba mencionados, se extrae con facilidad, que en efecto se produjo un daño concreto al señor FREDY ARMANDO, consistente en la desmejora de su salud como consecuencia del accidente, lo que le ocasionó entre otros, trauma cráneo encefálico severo, contusiones en el tórax y en el abdomen, por lo que tuvo que ser sedado, intubado y conectado a respiración mecánica.
De allí que, por la gravedad del daño, el perjuicio moral resulta notorio, sin que sea necesario exigir prueba, mucho menos científica para determinar su existencia, pues el juzgador en aplicación de las máximas de experiencia y del sentido común debió llegar a la conclusión de que efectivamente, cualquier persona que haya sufrido semejante menoscabo en su integridad habrá de sufrir en su esfera más íntima y espiritual los perjuicios que se reclaman.
La Corte Suprema de Justicia, Sala Civil en Sentencia SC-3728 del 26 de agosto de 2021, con ponencia de la Magistrada Hilda González Neira, al estudiar un asunto de responsabilidad civil, en el cual se pretendía el reconocimiento y pago de perjuicios morales a un recién nacido, señaló que el Rad. No. 2024-00053-01 Página 15 Tribunal se equivocó al negar su reconocimiento bajo el argumento de que el nasciturus no tenía capacidad de conciencia, ni entendimiento que le permitiera sentir el daño moral.
En la sentencia SC5686-2018, se expuso: • «{t}ratándose de perjuicios morales, las máximas de la experiencia, el sentido común y las presunciones simples o judiciales que brotan las más de las veces de la situación de hecho que muestra el caso sometido a consideración del juez serán suficientes a los efectos perseguidos». Y añadió: • «Es sabido que no hay prueba certera que permita medir el dolor o la pena, ni menos cuando han pasado años desde el acaecimiento del evento dañoso.
De tal modo que, ante la imposibilidad de una prueba directa y de precisar con certidumbre absoluta si existe o no y en qué grado el dolor, congoja, pánico, padecimiento, humillación, ultraje y, en fin, el menoscabo espiritual de los derechos inherentes a la persona de la víctima, como consecuencia del hecho lesivo, opta válidamente el juez por atender a esas particularidades del caso e inferir no sólo la causación del perjuicio sino su gravedad.
Es que el daño moral se manifiesta in re ipsa, es decir, por las circunstancias del hecho y la condición del afectado»…” Por lo anterior, no existe duda de la falencia en que incurrió el Juez de primera instancia al momento de la valoración probatoria, ya que en lugar de tomar las herramientas que la ley y la jurisprudencia le otorga, adoptó una decisión alejada de las máximas de la experiencia, del sentido común y de las presunciones que se derivan de la gravedad misma del suceso, teniendo en cuenta que el señor FREDY ARMANDO sufrió múltiples daños en su estado de salud físico y estuvo luchando por su recuperación durante 7 días en cuidados intensivos, lo cual de contera lleva a inferir la efectiva producción del daño moral.
También omitió valorar el informe del primer respondiente, esto es, NAFER ESTIVEN SANTOS, quien indicó que al llegar al lugar se acercó al señor FREDY ARMANDO quien estaba en el piso y le manifestó “sentir mucho dolor en la parte posterior de la cabeza”, con lo cual no hay lugar a dudas de que inclusive momentos después de ocurrido el accidente la víctima tenía Rad.
No. 2024-00053-01 Página 16 procesamiento, percepción y conciencia del dolor que sentía, lo cual permite inferir que era consciente de lo que había ocurrido, del daño ocasionado en su ser y por consiguiente de la angustia y preocupación en su interior, que dicha situación le generó como a cualquier ser humano al percatarse de que se había caído de un vehículo en movimiento golpeando fuertemente su cabeza.
Por otra parte, en cuanto al defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, señalados como reparos sobre la sentencia, el Juez A quo incurrió en estos, como quiera que dejó de aplicar lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 en la medida que no procuró una reparación integral del daño sufrido por el señor FREDY ARMANDO CORZO BARÓN. En consecuencia, el Juez ideó una regla contraria a los cánones legales que imponen la reparación integral, así como los jurisprudenciales, que han determinado que no se puede excluir la compensación del daño moral bajo argumentos como los expuestos en la decisión de primera instancia, es decir los relacionados con la sedación, la falta de conciencia o mengua de las capacidades cognitivas de la víctima, como quiera que la configuración del daño moral ocurre in re ipsa, es decir por la sola producción del episodio traumático.
Este criterio además encuentra refuerzo en otras sentencias de la Corte Suprema de Justicia, en las que ha explicado que para la procedencia de la reclamación iure hereditatis del daño extrapatrimonial, el único requisito es que la víctima directa no haya muerto de forma instantánea en el siniestro, tal y como aparece nítido en la sentencia emanada de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACION CIVIL.
Sentencia del 09 de julio de 2010.Radicado: 11001-3103-035-1999-02191-01. M.P. WILLIAM NAMÉN VARGAS.
6.1.3. FRENTE AL QUANTUM DE LOS PERJUICIOS MORALES: Sobre este aspecto, no cabe duda del perjuicio moral sufrido por los demandantes, no obstante a pesar de admitir dicha situación el Despacho Rad. No. 2024-00053-01 Página 17 haciendo uso del arbitrio iudicis determinó una cuantía por dicho concepto inferior a la solicitada en la demanda; sin embargo, para adoptar tal decisión no ofreció ninguna argumentación, se limitó a tasarlos sin ofrecer ningún razonamiento para ver disminuida dicha condena, por lo que frente a este punto no solamente existe indebida valoración sino también una ausencia de motivación. Se desconoció el precedente jurisprudencial recientemente adoptado por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SC072 -2025, en la cual la Corporación estableció un baremo que resulta aplicable de forma obligatoria en el presente asunto, pues si bien la Corte señala que se sigue aplicando el arbitrio iudicis lo cierto es que establece que el daño moral debe ser resarcido hasta un monto de 100 SMLMV, y como podemos ver la petición que se hizo en la demanda resulta totalmente proporcional y razonable ya que ni siquiera alcanza a ser un 50% de lo que la Corte ha definido para este tipo de perjuicios, por lo tanto, se solicita que se acoja dicha sentencia judicial y se ordene el pago de los perjuicios morales para todos los demandantes en cuantía de $72.000.000.
6.2. SUSTENTACION DE DIEGO ARMANDO MORENO LÓPEZ. 6.2.1. Errónea valoración de los materiales probatorios y desconocimiento de la culpa exclusiva de la víctima. En la decisión del presente proceso, el fallador desestimó pruebas contundentes que acreditan que la víctima, FREDY ARMANDO CORZO BARÓN (Q.E.P.D.), actuó de manera imprudente, temeraria y voluntaria al subirse al estribo y no a la cabina del vehículo, desobedeciendo instrucciones reiteradas del conductor para que ingresara a la cabina.
Tal hecho fue reconocido en: • El interrogatorio del demandado, donde manifiesta haberle advertido a la víctima que se subiera adecuadamente. Rad. No. 2024-00053-01 Página 18 • El informe de tránsito, que señala como hipótesis la conducta riesgosa del pasajero (código 501) y el hecho de que iba “colgado del estribo”. • La prueba testimonial y documental, que indica la imposibilidad de apertura de la puerta desde el interior, lo que excluye falla de diligencia del conductor.
Esta conducta exclusiva de la víctima fue la causa eficiente del daño, lo que rompe el nexo causal y exonera de responsabilidad al demandado conforme a los artículos 2341 y 2356 del Código Civil, y la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema (v. gr. Sentencia SC7534-2015, SC2111-2021). 6.2.2. La responsabilidad impuesta a Diego Armando Moreno, al no obligar a Freddy a subir a la cabina. - Exceso en el estándar de diligencia exigido al conductor.
Se desconoce así: • Que el conductor sí advirtió del riesgo, como lo confesó bajo juramento y no fue desvirtuado. El hecho de que la víctima ignorara tal advertencia confirma su autonomía y riesgo aceptado, situación que excluye responsabilidad por omisión. • Que el conductor no tenía autoridad disciplinaria sobre Fredy, quien era ayudante y adulto plenamente consciente. • Que como quedó reconocido en la sentencia, no existía una política o protocolo claro de la empresa que facultara al conductor para suspender labores ante tal conducta. 3.
Desconocimiento frente a la culpa exclusiva de la víctima o la concurrencia de culpas. La sentencia reconoce fallas estructurales en el vehículo: La puerta no se abría desde adentro; el panel estaba destrozado; el cerrojo no aseguraba el cierre. Se desconocieron las tres hipótesis descritas en el informe de tránsito, no se ponderó adecuadamente esas causas, ni evaluó si la falla mecánica o el Rad.
No. 2024-00053-01 Página 19 comportamiento de la víctima incidieron en igual o mayor proporción que la conducta del demandado y dejó de aplicar el mandato del artículo 2357 del Código Civil. 6.2.4. Existe excesiva tasación de los perjuicios extrapatrimoniales
6.3. SUSTENTACION DE GASEOSAS LUX S.A. 6.3.1. Hubo una indebida apreciación del acervo probatorio que llevó al señor JUEZ de primera instancia al desestimar varias situaciones fácticas que pese a ser probadas dentro del proceso no fueron tenidas en cuentas ni sus consecuencias jurídicas de haberse admitido sin lugar a duda su sentencia sería diferente. 6.3.2.
Una situación relevante y desconocida por el despacho fue el hecho de negar la existencia de un negocio jurídico denominado “contrato de arrendamiento de vehículo”. 6.3.3. No se tuvo en cuenta la incidencia en el resultado derivado de la culpa de la propia víctima. 6.3.4. No podía absolveré a SBS SEGUROS COLOMBIA y conforme a los reparos indicados en sede de instancia.
6.4. SUSTENTACION DE ALLIANZ SEGUROS S.A 6.4.1. En el informe del accidente se señala como posible causa del accidente la causal atribuible a la víctima, entonces, dicho pronunciamiento debía estar acompañado de la correspondiente reducción del daño por virtud de su participación, en aplicación del contenido del artículo 2357 del Código Civil, según el cual: “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”.
Rad. No. 2024-00053-01 Página 20 Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC2107-2018, radicación: 11001-31-03-032-2011-00736-01, Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona, precisó que “no se debe desconocer que la conducta positiva o negativa de la víctima puede tener incidencia relevante en el examen de la responsabilidad civil, pues su comportamiento puede corresponder a una condición del daño”.
6.4.2. ALLIANZ SEGUROS S.A., manifiesta la delimitación del riesgo que asume conforme a la liberalidad que le atribuye la ley en los términos del artículo 1056 C de Co. que, para el caso en concreto, hace referencia al numeral primero de las exclusiones para el amparo de responsabilidad civil extracontractual. 6.4.3. No es acertada la interpretación que hace a la exclusión, al afirmar que no puede aplicarse sobre aquel AYUDANTE DEL CONDUCTOR, que no esté realizando una de las tareas de la lista que el juez redacta “de acuerdo con las reglas de la experiencia”.
Tampoco acierta el juez, al considerar al trabajador UN TERCERO, y romper así cualquier vínculo laboral porque su caída no se produce como “consecuencia de la manipulación de los productos”; desconoció el señor Juez que el objeto de amparo contratado se refiere a la responsabilidad extracontractual derivada de la actividad peligrosa de la conducción, resultándole ajeno cualquier manifestación de responsabilidad por daños ocurridos dentro de la relación entre el empleador y el empleado, como es el caso que aquí se analiza.
En ese entendido se hace evidente que, conforme a las condiciones generales y particulares que integran la póliza, los presuntos perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 15 de junio de 2020 en las circunstancias narradas en la demanda, se encuentran expresamente excluidos de la cobertura otorgada, ya que FREDY ARMANDO CORZO sufre el accidente siendo el AYUDANTE DEL CONDUCTOR y que, para el momento del siniestro se encontraba cumpliendo con las operaciones del vehículo para realizar el despacho de los productos al municipio a Charalá. Rad.
No. 2024-00053-01 Página 21 6.4.4. Se debe entonces declarar probada la excepción propuesta de inexistencia de obligación indemnizatoria a cargo de ALLIANZ SEGUROS S.A. en virtud de las exclusiones pactadas en el contrato de seguro. 7. CONSIDERACIONES: 7.1. PROBLEMAS JURÍDICOS: Evidenciando que son objeto de reproche varios puntos, conviene estructurar los problemas jurídicos en el siguiente orden: i) Determinar si hubo o no concurrencia de culpas en la producción del resultado lesivo, valga decir, si se encuentra acreditado el grado de responsabilidad del conductor del automotor involucrado en el siniestro vial, el propietario del automotor y la misma víctima;
(ii) establecer si existe una indebida valoración probatoria por parte del A quo y si éste erró en el momento de tasar los prejuicios en la modalidad de materiales de lucro cesante, y perjuicio impropio, al igual que al tasar los perjuicios morales; (iii) Precisar si la compañía aseguradora debe responder en su doble condición de demandado directo y llamado en garantía y si existe o no la indebida valoración del contrato de seguro;
(iv) establecer si era viable el ordenar el pago de los perjuicios indexados hasta que se materialice el pago, o, si se debía haber condenado al pago de intereses y en caso afirmativo si serian legales o comerciales?.(v) determinar si fue o no correcta la determinación de absolver a la compañía aseguradora SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. 7.2. De la responsabilidad extracontractual Al encuadrarse las pretensiones de la demanda dentro del marco de la responsabilidad civil por actividades peligrosas, en orden a decidir el caso sometido a escrutinio, la Sala advierte la necesidad de hacer las siguientes precisiones de cara a los argumentos sobre los que se edifica las pretensiones del libelo, sus excepciones y los motivos de censura contra la decisión de primer grado.
Rad. No. 2024-00053-01 Página 22 De acuerdo con lo anterior, tradicionalmente se ha aceptado con apego a los postulados del artículo 2341 del Código Civil y de las demás normas que la regulan, la responsabilidad civil extracontractual se configura por tres elementos admitidos por la doctrina y la jurisprudencia: (i) culpa del demandado;
(ii) daño sufrido por el demandante y (iii) relación de causalidad entre éste y aquélla. Así las cosas, entraremos a estudiar los presupuestos axiales que se han consagrado para el buen venero de la pretensión invocada en el libelo genitor. 7.2.1. El Hecho. Ninguna controversia existe sobre la materialidad del hecho, pues está probado que el día 15 de junio de 2020, sobre la hora de las 6:45 am, el señor DIEGO ARMANDO MORENO LÓPEZ, conducía el vehículo de placas ZKG062 (De propiedad de GASEOSAS HIPINTO S.A, absorbida por GASEOSAS LUX S.A), sobre la vía San Gil- Charalá, más exactamente a la entrada al último municipio, cuando se apeó del vehículo el señor FREDY ARMANDO CORZO BARÓN, quien se desempeñaba como ayudante y con el fin de retirar unas vallas de acceso al municipio y acto seguido se orientó y se subió hacia al estribo izquierdo del automotor, este siguió su recorrido, y ulteriormente se produjo la caída del peatón, quien resultó seriamente lesionado en el siniestro vial, todo ello, según da cuenta el informe del accidente de tránsito allegado al libelo (fl. 109 C.5 anexos.). 7.2.2.
El Daño. En punto a este elemento, entendido como la lesión de un bien jurídicamente tutelado, en el presente caso se contrae a la muerte del señor FREDY ARMANDO CORZO BARÓN, tal como aparece informe adosado al paginario (fl 210, C. 5) y el registro de defunción (fl167, C5). 7.2.3. La Culpa. Es asunto averiguado que la conducción de vehículos motorizados es una actividad que desencadena en peligrosidad porque pone en contacto fuerzas Rad.
No. 2024-00053-01 Página 23 externas que rompen el equilibrio y llevan ínsita la posibilidad de ocasionar daños a terceros y al propio ejecutor. Según la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil: Análogamente, fallos constitucionales, acentúan "el carácter riesgoso del tránsito vehicular", los "riesgos importantes" del transporte terrestre, la "regulación rigurosa del tráfico automotor" (sentencia C-523 de 2003), la particular "actividad de peligro" del tránsito automotriz "rodeado de riesgos" por representar "una causa importante de mortalidad y de daños en las sociedades modernas" (sentencias T-258 de 1996, C-309 de 1997 y C-066 de 1999), y generar "riesgos” que imponen "deberes de seguridad" (sentencia SU-1184 de 13 de noviembre de 2001)1.
Por consiguiente, cuando en ejercicio de una actividad de conducción se ocasionan daños, la víctima queda liberada del deber de probar la culpa y es el demandado quien debe romper la presunción de responsabilidad que opera en su contra, demostrando una causa extraña, so pena de verse abocado a reparar los daños objeto de la respectiva reclamación. Para decirlo de otro modo, la persona que ocasiona un daño en ejercicio de una actividad peligrosa se presume responsable de tal hecho y, por consiguiente, debe asumir las consecuencias que, directa o indirectamente, de allí se generen para la víctima que ha sufrido el quebranto, ya directo, ora reflejo, o por contragolpe.
Empero, si hay concurrencia de culpas, debe necesariamente averiguarse cuál es la causa eficiente o el móvil determinante de ese resultado, valga decir, la incidencia de cada una en el percance o la virtualidad dañina de la una frente a la otra. Bajo esos precisos lineamientos, la Sala encuentra que en este caso es viable aplicar el régimen de responsabilidad presunta consagrada en el artículo 2356 1 CSJ Civil.
Sent. 17/May/2009. E.2005-00345-01. W. Namén. Rad. No. 2024-00053-01 Página 24 Civil, siendo, por tanto, de cargo de la activa el demostrar el daño y el nexo causal, ello por cuanto quedó debidamente acreditado en el informe del accidente que el único vehículo involucrado en el lamentable episodio fue el camión de placas ZKG-062 (Propiedad de GASEOSAS HIPINTO S.A, absorbida por GASEOSAS LUX S.A), el cual se encontraba realizando una actividad catalogada como peligrosa.
Ahora bien, se pudo establecer según confesión del propio conductor del rodante que el señor FREDY ARMANDO CORZO BARÓN, fue contratado como ayudante por el señor DIEGO ARMANDO MORENO LÓPEZ y, por tanto, aquel estaba subordinando al hoy demandado. Se sabe de igual forma, que el señor DIEGO ARMANDO MORENO LÓPEZ, confesó en su interrogatorio de parte que el señor FREDY ARMANDO CORZO BARÓN, luego de retirar una vaya, procedió a subirse al estribo izquierdo del camión y le manifiesta “hágale enano” y él le dice que se suba (récord 6:03 cuadernillo 039), procediendo a arrancar y que llevaba 120 metros, no iba rápido y que dice “se me abrió la puerta” y que cuando lanza la mano ya se había caído.
Es decir, que consciente y voluntariamente el conductor del vehículo dio marcha al automotor pese al riesgo latente que se cernía al llevar a su subalterno en el estribo del carro que se encontraba en movimiento, lo cual generó una conducta imprudente y negligente, ya que como conductor tenía el deber de impedir dicha acción o cuando menos, el evitar dar inicio al movimiento vehicular, tanto más, si merced al poder subordinante podía perfectamente ordenar a su subalterno el hacerle caso y con ello obligarlo a subir a la cabina del automotor.
De esta forma, no solo violentó y en grado superlativo el mandato del artículo 61 del Código Nacional de Tránsito, sino que así mismo incumplió impudente y negligentemente el mandato del artículo 83 de ese mismo estatuto, so pretexto de que era costumbre que los ayudantes realizasen esas maniobras peligrosas. Rad. No. 2024-00053-01 Página 25 Pero en la producción del nefasto resultado, contribuyó la misma víctima, al imprudentemente subir al estribo del automotor (confesión efectuada en el hecho octavo del libelo inaugural) y pese a que el mismo estaba en movimiento, y con ello incumplió los mandatos de los numerales 3, 4 y 7° del artículo 58 de la ley 769 de 2002, que a su tenor precisan: • “ARTÍCULO 58.
PROHIBICIONES A LOS PEATONES. Los peatones no podrán: • 1.Llevar, sin las debidas precauciones, elementos que puedan afectar el tránsito de otros peatones o actores de la vía. • 2. Cruzar por sitios no permitidos o transitar sobre el guardavías del ferrocarril. • 3. Remolcarse de vehículos en movimiento. • 4. Actuar de manera que ponga en peligro su integridad física. • 5.
Cruzar la vía atravesando el tráfico vehicular en lugares en donde existen pasos peatonales. • 6. Ocupar la zona de seguridad y protección de la vía férrea, la cual se establece a una distancia no menor de doce (12) metros a lado y lado del eje de la vía férrea. • 7. Subirse o bajarse de los vehículos, estando estos en movimiento, cualquiera que sea la operación o maniobra que estén realizando. • 8.
Transitar por los túneles, puentes y viaductos de las vías férreas. • PARÁGRAFO 1. Además de las prohibiciones generales a los peatones, en relación con el STTMP, estos no deben ocupar la zona de seguridad y corredores de tránsito de los vehículos del STTMP, fuera de los lugares expresamente autorizados y habilitados para ello. • PARÁGRAFO 2.
Los peatones que queden incursos en las anteriores prohibiciones se harán acreedores a una multa de un salario mínimo legal diario vigente, sin perjuicio de las demás acciones de carácter civil, penal y de policía que se deriven de su responsabilidad y conducta. Rad. No. 2024-00053-01 Página 26 • Dentro del perímetro urbano, el cruce debe hacerse solo por las zonas autorizadas, como los puentes peatonales, los pasos peatonales y las bocacalles.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original).
Siendo entonces que contrario a lo que indicó la A quo, si está seriamente comprometida la responsabilidad de la propia víctima (lo que también aparece reflejado en la hipótesis de la autoridad de tránsito), lo procedente es verificar de esas concurrentes culpas cuál fue la causa eficiente o preponderante del resultado nocivo, y con ello bien pronto aflora que la responsabilidad en la concurrencia de culpas es compartida en un 50% entre el conductor del vehículo y la misma víctima.
La razón de ser de tal valoración deriva precisamente de la circunstancia de que, si la víctima no se apoya en el estribo y sube al automotor, ningún resultado se hubiere producido y a su vez si el conductor le ordena a su subordinado que se baje del estribo y suba al vehículo o cuando menos que no de inicio a la marcha, tampoco se produce el resultado y con ello para la Sala resulta suficientemente acreditada que la responsabilidad es compartida en las proporciones ya referidas.
Evidentemente las consecuencias letales del suceso, fue la imprudencia y negligencia tanto de MORENO LÓPEZ, como de la propia víctima directa, quedando por demás acreditado el nexo causal entre la culpa y el daño, y derivado de la actitud imprudente y violatoria de las normas de tránsito, por parte del binomio ya mencionado y lo que necesariamente ha de influir en la tasación de perjuicios en favor de los deudos de la víctima.
Y no podía ser de otra forma, pues es claro que a voces del artículo 2357 del Código Civil, el actuar temerario de la víctima tiene incidencia en la cuantificación del perjuicio al momento de imponer la condena respectiva, pues como de tiempo lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, cuando el daño Rad. No. 2024-00053-01 Página 27 • “…tiene su manantial en la concurrencia de culpas de uno y otro, en negligencia tanto de la víctima como del autor del perjuicio, entonces, en este último evento, en virtud de la concausa, el demandado no puede ser obligado, sin quebranto de la equidad a resarcir íntegramente el daño sufrido por la víctima.
Si la acción o la omisión culposa de ésta fue motivo concurrente del perjuicio que sufre, necesariamente resulta ser el lesionado, al menos parcialmente, su propio victimario. Y si él ha contribuido a la producción del perjuicio cuya indemnización demanda, es indiscutible que en la parte del daño que se produjo por su propio obrar o por su particular omisión, no debe responder quien solo coadyuvó a su producción, quien realmente, no es su autor único, sino solamente su coparticipe.” 2 (Negritas fuera de texto).
Por manera que en el caso a comento se tendrá en cuenta el canon 2357 del Código Sustantivo Civil. Sentado lo anterior y en atención a que la presente acción fue dirigida contra la persona jurídica que aparece como propietarios del vehículo de servicio público (merced a la fusión con GASEOSAS LUX S.A), debe recordarse que, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte, • “…la llamada responsabilidad directa, predicable, como se sabe, no solamente del autor material del hecho dañoso sino también de las personas, naturales o jurídicas, que ostentaren la condición de guardianas de la cosa inanimada con la cual se produjo el daño, desde luego que como la responsabilidad atribuible al autor material del suceso y la que se deriva de la ejecución de una labor considerada de riesgo no se excluyen ‘la presunción de culpabilidad en contra de quien ejercita una actividad peligrosa afecta no sólo al dependiente o empleado que obra en el acto peligroso, sino también al empleador, dueño de la empresa o de las cosas causantes del daño’ (G. J., t. LXI, pág. 569).
(…) Ha de decirse, entonces, que como esa presunción necesariamente se extiende a todos aquellos a quienes pueda tenérseles como responsables de la actividad en cuyo desarrollo se produjo el evento causante del daño, ella es predicable, por lo mismo, del guardián de la actividad, es decir, de quien en ese ámbito tenga o ejerza ‘la dirección, control y manejo, como cuando a cualquier título se detenta u obtiene provecho de todo o parte del bien mediante el cual se realizan actividades caracterizadas por su peligrosidad’ (G. J., t. CXCVI, pag.153)…” 3 (Negritas ajenas al texto) 2 Corte Suprema de Justicia. Sentencia 10 de febrero de 1976, Gaceta Judicial.
Tomo. CLII, pág. 29. Cfr. Gaceta Judicial. Tomo LXVIII, pág 627, entre otras. 3 Corte Suprema de Justicia. Sentencia junio 20 de 2005. M.P. César Julio Valencia Copete. Exp. 7627. Rad. No. 2024-00053-01 Página 28 Ahora, en el tema relacionado con la responsabilidad por el daño causado en ejercicio de actividades peligrosas, como lo es la conducción de vehículos, no solamente debe responder por los perjuicios ocasionados el autor material del hecho –conductor- sino también la persona que ejerce la administración del vehículo, o, en otras palabras, quien tenga la calidad de guardián, condición que se presume en cabeza del propietario.
Debe aclararse que quien es dueño no está llamado a responder por el solo hecho de ser el titular del dominio, sino por tratarse de la persona que, en principio, ejerce la dirección, control y manejo del respectivo bien, siendo preciso explicar que la responsabilidad en cabeza del demandado o responsable directo también extiende sus efectos a quienes custodian el bien, pues estos solo responden ante la responsabilidad demostrada del autor del daño. En efecto, es de conocimiento que al que tiene el poder de control es impuesta la carga y exige el cumplimiento de la obligación de custodia y guarda de la cosa con la cual se causa el perjuicio, empero, esa guarda en principio recae en el propietario pero puede desvirtuarla si logra demostrar que transfirió ese poder sobre la cosa a otra persona o si esta le fue arrebatada, porque lo que en últimas está en juego es, más que la guarda jurídica, esto es, una especie de deber de quien material o intelectualmente manipula y se vale de una cosa, que ella no cause perjuicios a terceros4.
En ese orden, en pronunciamiento, el alto órgano supremo decantó: [S]iendo en sí misma la actividad peligrosa la base que justifica en derecho la aplicación del artículo 2356 del Código Civil, preciso es establecer en cada caso a quién le son atribuibles las consecuencias de su ejercicio, lesivas para la persona, el alma o los bienes de terceros, cuestión ésta para cuya respuesta es común acudir a la noción de "guardián de la actividad", refiriéndose con tal expresión a quienes en ese ámbito tengan un poder efectivo de uso, control o aprovechamiento respecto del artefacto mediante el cual se realiza dicha actividad (cfr. Casación Civil de 26 de mayo de 1989, aún no publicada), debiendo por consiguiente hacerse de lado dos ideas que, quizás a diferencia de lo que pudiera sostenerse sobre el tema en otras latitudes, en nuestro 4 Corte Suprema de Justicia, Sentencia C-4759 del 31 de octubre de 2018, M.P. Margarita Cabello Blanco Rad.
No. 2024-00053-01 Página 29 ordenamiento y a la luz del precepto legal recién citado, resultan desprovistas de suficiente sustento legal, a saber: la primera es que el responsable por el perjuicio causado sea necesaria y exclusivamente el mero detentador físico de la cosa empleada para desplegar la actividad riesgosa -toda vez que la simple circunstancia de que esa cosa se halle al momento del accidente en manos de un subordinado y no del principal, no es obstáculo para que apoyo en el artículo 2356 del Código Civil la obligación resarcitoria pueda imputársele al segundo directamente-, mientras que la segunda, por cierto acogida a la ligera con inusitada frecuencia, es que la responsabilidad en estudio tenga que estar ligada, de alguna forma, a la titularidad de un derecho sobre la cosa.
En síntesis, en concepto de "guardián" de la actividad será entonces responsable la persona física o moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejercitar ese poder, de donde se desprende que, en términos de principio y para llevar a la práctica el régimen de responsabilidad del que se viene hablando, tienen esa condición: (i) el propietario, si no se ha desprendido voluntariamente de la tenencia o si, contra su voluntad y sin mediar culpa alguna de su parte, la perdió, razón por la cual enseña la doctrina jurisprudencial que " la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmese tener ", agregándose a renglón seguido que esa presunción, la inherente a la "guarda de actividad", puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, (.. ) o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada " (G.l. T CXLIl, pág. 188).
(ii). Por ende, son también responsables los poseedores materiales y los tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso, goce y demás, cual ocurre con los arrendatarios, comodatarios, administradores, acreedores con tenencia anticrética, acreedores pignoraticios en el supuesto de prenda manual, usufructuarios y los llamados tenedores desinteresados (mandatarios y depositarios);
(iii). y en fin, se predica que son "guardianes" los detentadores ilegítimos y viciosos, usurpadores en general que sin consideración a la ilicitud de los antecedentes que a eso llevaron, asumen de hecho un poder autónomo de control, dirección y gobierno que, inhibiendo obviamente el ejercicio del que pertenece a los legítimos titulares, a la vez constituye factor de imputación que resultaría chocante e injusto hacer de lado” Rad.
No. 2024-00053-01 Página 30 (SC 196-1992 de 4 de junio de 1992, rad. n°. 3382, G.J. CCXVI, n°. 2455, págs. 505 y 506. En el mismo sentido, SC del 17 de mayo de 2011, rad. n°. 2005-00345-0; SC de abril 4 de 2013, rad. n°. 200209414-01; SC4428-2014 de 8 ab 2014, rad. n°. 11001-31-03-026-200900743-01)” En este punto resulta relevante acotar que la persona jurídica demandada GASEOSAS LUX S.A., pretendió infructuosamente excusarse de su responsabilidad aduciendo para el efecto, que el vehículo automotor había sido arrendado al señor DIEGO ARMANDO MORENO LÓPEZ, empero, con tan mala presentación, que lo que logra es una consecuencia adversa al fin perseguido, esto por cuanto, el contrato que se adoso al paginario ( ver fol 12, cuadernillo 11) fue signado el día 1° de julio de 2020, esto es, con posterioridad al luctuoso episodio.
Y ya en el recurso vertical aduce que en todo caso, el padre, el hermano de la víctima y el propio demandado DIEGO ARMANDO MORENO LÓPEZ, admitieron que la empresa dejaba en arrendamiento los vehículos a los conductores, lo cual si bien es cierto que admitieron tal acontecer, lo que tenía el deber de demostrar tal persona jurídica, es quien era la persona que tenía a su cargo el tantas veces memorado automotor de placas ZKG 062 para el momento del accidente, esto es, quien detentaba y era guardián del mismo, empero, como no logró acreditar qué persona en concreto era la que tenía tal rodante, debe necesariamente responder por los perjuicios al existir la presunción legal no desvirtuada por demás, de ser el guardián de la cosa en su calidad de propietario del automotor y con ello la censura no tiene vocación de prosperidad, como así se determinara en la parte resolutiva de esta providencia. Luego, como quedó demostrado un porcentaje de participación por parte de la víctima en el resultado, se deberá declarar probada la excepción alegada concurrencia de culpas, alegada por el extremo pasivo, y en aplicación del artículo 2357 del Código Civil, se establecerá para el cálculo de los perjuicios una proporción del 50%, para el agente, aquí extremo pasivo, en tanto, que el de la víctima será también de un 50% y según quedó denotado en precedencia. Rad.
No. 2024-00053-01 Página 31 En esas condiciones, al hacer las respectivas condenas, se reducirán en un 50% de acuerdo con el artículo 2357 del Código Civil según el cual “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. Llegados a este punto, necesariamente se torna en indispensable el entrar a verificar el tema relativo a los perjuicios. 7.2.4 De los perjuicios causados a los demandantes.
A tono con el ordenamiento jurídico el concepto del daño se clasifica en dos (2) grandes grupos: i) Perjuicios patrimoniales comprendidos por lucro cesante y el daño emergente; ii) perjuicios extrapatrimoniales cuyas especies son el daño moral, el daño a la vida de relación e incluso el perjuicio impropio. De ahí que, el perjuicio lato sensu, debe ser resarcido o reparado en toda su dimensión por parte del obligado a responder, siempre que el menoscabo o afectación se repute en rigor como cierto, partiéndose de la base que en determinados casos el daño irrogado a la víctima no sólo extiende sus efectos lesivos en el presente, sino que también puede proyectarse hacia el futuro, de allí que bajo esa senda se hable de lucro cesante futuro en favor del afectado en materia de responsabilidad civil.
Pero lo cierto del caso es que: • “[…] la compensación del daño no debe ir más allá de su propósito esencial, que es el de volver las cosas al estado anterior en la medida en que ello resulte posible, o de compensar el daño mediante el pago de una indemnización, que no puede en ningún caso exceder del valor real del daño efectivamente irrogado […]”(María Cristina Isaza Posse, De la cuantificación del daño. Manual teórico práctico, 4. a ed., Bogotá, Temis, 2015, p. 11.) Rad.
No. 2024-00053-01 Página 32 El tratadista Javier Tamayo Jaramillo, Bogotá, Legis, 2010, p. 68, expone que: • “el principio que gobierna la reparación se expresa por una máxima que nosotros hemos forjado: todo el daño, pero nada más que el daño”. Indica, además el referido autor, que: • “la reparación debe ser íntegra, sin tener en cuenta la gravedad de la culpa, los recursos de la víctima o su situación familiar”.
Descendiendo entonces al caso sometido a escrutinio, se tiene que el extremo demandante no tiene reparo alguno sobre el perjuicio material a título de daño emergente, empero, si centra sus reparos en la indebida valoración probatoria respecto del lucro cesante, pues según su sentir, en el plenario existe prueba inequívoca que demuestra que la víctima directa si le colaboraba a sus progenitores y que al no poderse brindar ese apoyo económico, se tiene que reconocer el perjuicio por lucro cesante pasado, presente y futuro.
La Sala anuncia desde ya, que tales reparos no son de recibo según se pasa a ver. En efecto, de las pruebas que se recepcionaron en sede de primera instancia, tenemos que milita los interrogatorios de parte del extremo activo y las declaraciones vertidas por los testigos LUISA ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ELBER ARENAS MONCADA Y MARÍA DEL PILAR ÁLVAREZ GALLARDO Es así, como la señora ALICIA BARÓN GARCÍA, madre de la víctima, en su interrogatorio de parte al indagársele por la economía del hogar, manifestó (ver cuadernillo 037, récord 41:58 y ss) lo que pasa a verse: • • • “Cómo? ¿Cómo era la economía familiar, cómo eran los gastos de la casa? (41 minutos 58 segundos) Pues esto, ellos vivían conmigo, yo vivía con mis dos hijos y mi esposo no. Entonces pues lógico que ellos debían darme a mí por como ellos ya eran Rad.
No. 2024-00053-01 Página 33 mayores de edad y tenían sus trabajos. Pues lógico que ellos me debían dar a mí ayudarme para lo de la Comida, el arreglo de ropa y yo les arreglaba también la habitación. Entonces ellos tenían esa como ese deber de darme en a mí una parte de económicamente de lo que ellos ganaban para para ayuda de las cosas en la casa, que también se gastaban y para que me quedara a mí algo por el trabajo que yo desempeñaba con ellos de Arreglándole la ropa lavándoles a planchando Y después tenerle su comida a la hora que ellos llegan porque ellos no tenían un horario fijo, muchas veces llegaban a las 3 a las cuatro.
A las dos no tenían un horario fijo. Entonces yo tenía que estar disponible, pues tenía no, si no me nacía estar disponible para ellos de ser de calentar su almuerzo, servirles y tenerle sus cosas al día.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original). A su turno, el padre de la víctima en su atestación (cuadernillo 038 récord 22:30 y ss), se pronunció en los siguientes términos: • “Usted sabe cómo funcionaba la economía familiar para para la época en que todos residían en comunidad? Pues, decir realmente como todos uno ya es como herencia o aprende muchas cosas, porque es que la verdad es que ahí todos ellos, no, mis 2 hijos, nos colaboraban mucho a nosotros, ahí él nos aportaba para la ayuda del de la comida de la ropa, toda cuestión la aportaba ahí, a la mamá le daba la plata y todo para que, y por ahí le a decir toda la mamá por la colaboración que hacía, por el trabajo que hacía ella ahí y todo él nos colaboraba mucho.
Ambos nos han colaborado mucho en la casa, como el cuento para por el vivir y seguir ahí adelante en el trabajo, la familia • • (23 minutos 12 segundos) ¿Se sabe si su hijo contribuía o tenía otros gastos adicionales a los que usted dice, mantenía con su hogar en de otra forma o con otras personas? La verdad, no por eso de ellos siempre han sido muy bien ahí en la casa, muy responsables y todo, y no, la verdad, no, no nunca, pues ahí él llegaba y decía, mire, mamá, aquí le voy a colaborar tanta, o sea, no mensualmente entre 300 y 350.000 pesos él colaboraba mensualmente ahí en la casa y eso está bien, usted ya me respondió con lo de su casa, yo le estoy preguntando es si él contribuía o tenía otros gastos con otras personas, igual mantenía otros gastos (récord 24 minutos) Constantes con otras personas.
Ah, no, la verdad no, porque como él no tenía esposa ni hijo. Pues no, no, realmente no. Si no, lo único que colabora era con lo de la casa.” Negrillas y subrayas fuera del texto original). Y más adelante se le indaga en los siguientes términos (récord 29 minutos y 54 segundos cuadernillo 038): • “el dinero que supuestamente aportaba a la economía del hogar su hijo, que en paz descanse, usted hablaba de que ese dinero lo daba por comida, por ropa y de alguna forma por retribuir las labores del hogar de su señora esposa.
¿Eso es correcto? Sí, señor.(…) don Armando de usted, pues aquí ha sido interrogado y ha indicado que su hijo aportaba para Rad. No. 2024-00053-01 Página 34 el hogar. Se dijo que una suma de $350.000 pesos, sin embargo, en respuestas anteriores dadas a la contraparte, también señaló pues que efectivamente usted para esa fecha estaba recibiendo ingresos económicos, ¿su hijo también aportaba dicha suma de dinero? (34 minutos 33 segundos) Pues realmente él siempre ellos siempre han aportado tanto para la comida como para el arreglo de ropa y por ahí para algo que le hagan a la mamá, por lo por haberles hecho de todas esas cuestiones ahí, tenerles lo lo, lo de la Casa al día, entonces ahí ellos siempre han toda la vida, han colaborado”.(Negrillas y subrayas fuera del texto original) Por su parte JHON ANDRÉS CORZO BARÓN (cuadernillo 38 récord 1 hora: 15 minutos, 33 segundos, expuso: • “Yo aproximadamente hace un año ya no vivo con ellos, aunque más, sin embargo yo todavía yo les colaboro, yo voy almuerzo y como donde mi mamá y pues yo paso de la alimentación y le sigo colaborando a ella, porque ella, pues como es ama de casa, ella se dedica a los oficios, de ahí de la casa, pues para que tenga también, pues para sus cosas y si se da un gusto, pues se lo pueda dar.” (…) Se le indaga, • • • “Yo tenía conocimiento que su hermano Ffredy aportaba en su casa para cubrir algunas necesidades?, Claro, nosotros siempre hemos colaborado allá en la casa.
Esto pues, mire él, él siempre colaboró, yo también, incluso lo que le comenté antes yo hace aproximadamente un año me fui a vivir ya solo, pero antes de eso yo por mi parte, por mi parte, le estaba colaborando con $800.000 pesos a mis papás, ahí en la casa aportado cien mil pesos semanales. ¿Tiene conocimiento de cuál era el valor que aportaba su hermano Fredy a sus papás?, pues estaba oscilando más o menos, digamos entre $ 300 y $350.000 pesos, pues depende también los gastos que tenga uno, pues porque nosotros allá, pues gastos de útiles de aseo de uno, de celular y ya, pues lo otro ya saca uno esos gastos.
Bueno, en mi caso yo tengo una hija, pues tengo más gastos. Él no tenía hijas ni nada, entonces él pues digamos pagaba los útiles de aseo de él, lo que tuviera que comprar y lo que gastaba por ahí el fin de semana y ya lo que él quedaba, pues le colaboraba a mi mamá, pues prácticamente siempre a la plata se la hemos dado, es a mi mamá que ella es la que se encarga de la casa, entonces póngale un promedio de 80 o 90 o $100.00 pesos semanales.” LUISA ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ (cuadernillo 47, récord 10:48 y ss). • “¿Por qué lo conoció usted a Fredy, Armando Corzobar? Porque hemos vivido prácticamente de una cuadra a otra; él era muy amigo de mis hijos, es prácticamente la pasaba de aquí. Allá. Vivimos a una cuadra. Rad.
No. 2024-00053-01 Página 35 • ¿cuánto usted conoce a Fredy, Armando y a la señora Alicia? Yo creo que eran unos 25 años. ¿Señora rosa, usted sabe si el señor Fredy Armando contribuía económicamente en en el hogar? Sí, señor, él la ayudaba, le ayudaba a lo de la casa. De hecho, ellos siempre han sido con el otro hermano, han sido colaboradores para lo del arreglo de su ropa, para lo de la comida, él yo siempre aporta.
¿Quién le aportan a quién le aportaba Freddy? A Alicia a la mamá. ¿Por qué le consta esa situación, señora rosa? Nosotras somos muy allegadas con ella, somos muy amigas y pues siempre me ha comentado eso, que sus hijos siempre han sido responsables con ellos. ¿Usted tiene conocimiento ese aporte económico que él hacía? ¿De qué valor era?,¿Así que digamos tanta cantidad pues no, porque de verdad que hasta ahí, pues no. No sé cuánto le aportaba, pero que él aportaba sí. ELBER ARENAS MONCADA (cuadernillo 47 récord 42:15) • • • • “De cuándo los conoce a ellos Don Alberto? ¿Desde cuándo desde que, yo tenía 17 años, tengo ahorita 45? ¿Usted tiene conocimiento? ¿Si Fredy Armando aportaba económicamente al hogar?, sí señor.
¿Por qué tiene conocimiento de eso?, alguna vez que hablamos, él comentaba que él le ayudaba en la casa. Ya nos dijo que él aportaba en el hogar. Se sabe en qué cuantía o qué valor? (45 minutos 56 segundos) De pronto, él aportaba en el hogar. La vez que hablamos, cuando hablamos, él me decía que promedio de 300 o 350 mensuales. MARÍA DEL PILAR ÁLVAREZ GALLARDO (cuadernillo 47 récord 1 hora), • “Soy cuñada de Armando Corsa y tía política de Fredy y John Corsa.(…) Usted sabe si Fredy Armando contribuía algún valor económico al hogar? Desde que tengo conocimiento, ellos siempre dan, bueno, fresco, vamos hablando de Fredy, sí, Fredy siempre colaboraba y lo sé, porque yo varias veces hablaba con Alicia e Incluso me la encontraba en supermercado y estaba comprando y me contaba, que él le colaboraba.
Le colaboraban ahí para gastos del hogar y a ver servicios comida, para ayudarlos un poco. ¿Por qué razón? a pesar de que digamos don Armando, que era el padre del hogar, por qué razón Freddy le colaboraba económicamente al hogar? Pues ellos lo enseñaron a colaborar en el hogar porque igual hay gastos, hay, hay cosas que hacen falta, entonces yo pienso que es una manera de un hijo anda viviendo ya.
A mayor de edad, pues colaborar uno como una obligación, sino pues como un deber y ellos lo hacían y ellos lo enseñaron a eso. ¿Sabe cuál era el aporte económico que Fredy hacía para el hogar? Pues nunca pregunté, no hay cosas que no pregunta uno, pero tenía idea que 330 y 350 mensual. Algo así más o menos oscilaba.? Cuando el apoderado de la parte demandante la interrogó a usted acerca de la cantidad de dinero que supuestamente, el fallecido aportaba a su núcleo familiar usted en un primer momento afirmó que sobre eso nunca preguntó, pero posteriormente dijo que tenía la idea de que era entre 300 y 350.000 pesos.
Usted nos puede informar por qué tenía esa idea?, a ver yo sabía que él aportaba porque pues Alicia me comentaba, sí, ellos aportan y todo igual. Yo tengo mis hijas también me aportan y yo no sé alguna vez en una vez alguna alguna conversación en ella me preguntó que cuánto me Rad. No. 2024-00053-01 Página 36 aportaba mi hija. ( 1: 19:51) ¿Entonces yo le dije, y yo le dije, y los suyos? entonces ella me dijo, más o menos eso es lo que él le daba, o sea, en una conversación así como muy ligera, ¿La conversación le entiendo a usted con la señora Alicia, es decir, la señora Alicia le preguntó a usted? pues sí.” Es decir que los dos jefes de hogar e incluso el colateral de la víctima, son contestes y uniformes en advertir que la víctima directa hoy causante, aportaba la suma de $350.000 mensuales, no menos lo es que aparentemente lo hacían a título de estipendio o pago por los servicios de alimentación, lavandería y planchado que a FREDY ARMANDO CORZO BARÓN le efectuaba a su progenitora y en esa condiciones no habría una colaboración económica para el sustento del hogar, sino una retribución económica a los servicios prestados.
Así lo deja entrever la señora ALICIA BARÓN GARCÍA, (cuadernillo 037, récord 41:58 y ss) al indicar que “ellos me debían dar a mí ayudarme para lo de la Comida, el arreglo de ropa y yo les arreglaba también la habitación. Entonces ellos tenían esa como ese deber de darme en a mí una parte de económicamente de lo que ellos ganaban para para ayuda de las cosas en la casa, que también se gastaban y para que me quedara a mí algo por el trabajo que yo desempeñaba con ellos de Arreglándole la ropa lavándoles a planchando Y después tenerle su comida a la hora que ellos llegan porque ellos no tenían un horario fijo, muchas veces llegaban a las 3 a las cuatro.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original).
Y en el mismo sentido el jefe de hogar ARMANDO CORZO ESTUPIÑÁN confesó la misma circunstancia, esto es, que el dinero que entregaba su fallecido hijo, era una retribución o pago por el trabajo de su progenitora, cuando precisó lo siguiente “usted hablaba de que ese dinero lo daba por comida, por ropa y de alguna forma por retribuir las labores del hogar de su señora esposa.
¿Eso es correcto? Sí, señor.(…) don Armando de usted, pues aquí ha sido interrogado y ha indicado que su hijo aportaba para el hogar. Se dijo que una suma de $350.000 pesos, sin embargo, en respuestas anteriores dadas a la contraparte, también señaló pues que efectivamente usted para esa fecha estaba recibiendo ingresos económicos, ¿su hijo también aportaba dicha suma de dinero? (34 minutos 33 segundos) Pues realmente él siempre ellos siempre han aportado tanto para la comida como para el arreglo de ropa y por ahí para algo que le hagan a la mamá, por lo por haberles hecho de todas esas cuestiones ahí, Rad.
No. 2024-00053-01 Página 37 tenerles lo de la Casa al día, entonces ahí ellos siempre han toda la vida, han colaborado Luego entonces, si los mismos integrantes del núcleo familiar y particularmente la propia progenitora del causante admite que esa no era una colaboración para los gastos del hogar, sino una contraprestación por los servicios prestados, eran directamente ellos los que sabían perfectamente lo acaecido al interior del núcleo familiar.
Por manera que los testigos MARÍA DEL PILAR ÁLVAREZ GALLARDO, ELBER ARENAS MONCADA y LUISA ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, no resultan verosímiles, en la medida que a ellos no les consta directamente ninguna situación relativa a la colaboración económica y al ser testigos de oídas, precisamente por comentarios presuntamente realizados por quien confiesa que esa colaboración era por las labores domesticas realizadas en su favor, no resulta de recibo los asertos de dichas testimoniales.
En conclusión, existe una total carencia de oxigenación probatoria en orden a acreditar que el causante hubiese colaborado con pagos para el sostenimiento del hogar y en tal virtud no tiene vocación de prosperidad el reparo y anduvo bien encaminado el A quo cuando negó el pago de perjuicios materiales a título de lucro cesante. 7.2.5. PERJUICIOS INMATERIALES. 7.2.5.1.
Perjuicios morales. El extremo activo fustiga la decisión adoptada por el A quo, argumentado que hubo una indebida tasación de perjuicios, atendiendo los criterios de la Sentencia SC072 -2025. Rad. No. 2024-00053-01 Página 38 En esta, es decir, la sentencia SC072 de 2025, la Corte Suprema de Justicia recordó su jurisprudencia en la que se han establecido los parámetros para el daño moral, así: • • • • • • • • • • • • • “3.2.3.2.1.
Parámetros para el daño moral. (i) En lo que avanza de la centuria, período objeto de análisis para fines de concreción, la Corte ha reconocido como reparación del daño moral sumas dinerarias que han oscilado entre $10.000.000 y $72.000.000. Al año posterior, frente a la parálisis cerebral y discapacidad física en un niño, se reparó con $60.000.000 a éste, $60.000.000 para los padres y $30.000.000 para los abuelos (SC9193-2017).
En el mismo período, con ocasión de la pérdida parcial de la visión en un adulto, el resarcimiento se fijó en $40.000.000 (SC21828-2017). Ante la gravedad por una lesión masiva, que aparejó la muerte de decenas de personas, por daño moral por muerte se fijó en favor de los hijos en $72.000.000, nietos $50.000.000 y hermanos $36.000.000 (SC5686-2018).
Al poco tiempo, para compensar las afectaciones morales por daños auditivos, visuales y mentales graves a una niña, se fijó una condena de $60.000.000, tanto en favor de la menor como de sus padres, y a los hermanos $30.000.000 (SC562-2020). En esta calenda, frente a la deformidad facial permanente en una persona mayor de edad, se fijó $30.000.000 para indemnizar el daño moral, y para su hijo la suma de $20.000.000 (SC780-2020).
Por último, para el 2021, por los daños corporales y mentales graves a un niño, se le desagravió con $60.000.000, y se precisó que para los padres el criterio jurisprudencial vigente era de $55.000.000 (SC3728-2021). b) La pauta indemnizatoria debe reajustarse de tanto en tanto, por razones de equidad, cuando se advierta una reducción sensible de la capacidad compensatoria de la condena.
Así, en el año 2009, y después de cinco anualidades, se pasó de $15.000.000 a $40.000.000 (SC de 20 en. 2009); a su vez, en el año 2016, transcurridas cuatro años, se incrementó a $60.000.000 (SC13925-2016 y SC15996-2016), el cual se mantuvo hasta el año 2021 (SC3728-2021, SC3919-2021 y SC47032021), data en la que se emitieron las últimas providencias sobre la materia. c) El daño moral por el deceso de una persona y por las afectaciones corporales o mentales graves, se considera el más penoso, siendo indemnizado con las mayores cuantías (SC de 20 en. 2009, SC de 9 sep. 2010, SC de 9 jul. 2012, SC de 8 ag. 2013, SC13925-2016, SC15996-2016, SC16690- 2016, SC9193-2017, SC665-2019, SC562-2020, SC3728- 2021, SC3919-2021 y SC4703-2021)”.
Por su parte, respecto de la tasación consideró “(II) La actualización que ahora se realiza se hará con base en el salario mínimo legal mensual vigente, por variadas razones: Garantiza la conservación del poder adquisitivo de la indemnización, pues la remuneración mínima laboral debe reajustarse anualmente por fuerza del principio de movilidad salarial (cfr. Corte Constitucional, C-408/21).
El salario mínimo se ajusta teniendo en cuenta, entre otros aspectos, el índice de precios al consumidor, que es el indicador al que acude la Corporación para actualizar la pérdida de poder adquisitivo. Rad. No. 2024-00053-01 Página 39 • Es pacífico en la jurisprudencia que, «en todas las hipótesis en las cuales el ordenamiento no consagre explícita y expresamente la aplicación imperativa de un parámetro de corrección monetaria, el juzgador podrá aplicar el que mejor se ajuste a la naturaleza de la relación obligatoria, tipo negocial celebrado por las partes, el designio de éstas, la función práctica o económica social del acto dispositivo, la equidad y simetría prestacional, naturalmente dentro con un ponderado, razonable y prudente análisis» (negrilla fuera de texto, SC133-2007). • Facilita a los usuarios de la administración de justicia, y al público en general, entender y predecir las condenas que normalmente impone esta Corporación por daño moral. • e) Se aliviana la actividad judicial, pues se evita que deban aplicar fórmulas de indexación adicionales para mantener las condenas actualizadas. • f) Se unifica el patrón empleado para la indemnización de los daños, con independencia de la especialidad o jurisdicción, pues los salarios mínimos se utilizan tanto en materia penal (cfr. artículo 297 de la ley 599 de 2000), como en asuntos contencioso administrativos (cfr. CE, Sec. 3ª, Sala Plena, 28 ag. 2014, rad. n.° 1999-00326-01); y g) Se sigue el precedente de la Sala contenido en la sentencia SC456-2024, para establecer los daños derivados de una desatención médica, en el que se condenó en salarios mínimos legales mensuales”.
Y definió que • “(III) Según la jurisprudencia vigente, y la actualización que por este proveído se efectúa, el parámetro que se tendrá en cuenta para tasar el daño moral por afectaciones corporales y/o mentales graves es de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En este orden de ideas, tenemos que el tope máximo indemnizatorio deriva del deceso y ello equivaldría a 100 SMLMV.
En el anterior contexto de hechos, para el Tribunal no existe duda alguna de que todo esto le ha causado sufrimiento, dolor, angustia, preocupación a los deudos del causante y merced al deceso de su hijo y colateral, quienes se vieron inmersos en la tristeza, desesperanza y aflicción. Rad. No. 2024-00053-01 Página 40 Siendo ello así, esta Colegiatura considera que el daño moral quedó probado y para compensar el dolor padecido por la víctima indirecta, que dada la irreparable pérdida nos lleva a concluir que ese dolor moral aparece más que acreditado.
Por ese resultado final, el señor juez de primer grado hubo de tasarlo en la suma de $60.000.000, para los dos progenitores y $40.000.000 para el hermano demandante. Ahora bien, dado que el mayor valor a imponer que se da en aquellos eventos del deceso de un hijo y hermano, el tope máximo indemnizatorio es de 100 SMLMV, y dado que el salario mínimo para el año 2024 era del orden de los $1.300.000, lo que nos arrojaría una suma de $130.000.000.
En consecuencia, y teniendo en cuenta que la Alta Corporación, consideró en la sentencia citada up supra que, para garantizar la conservación del poder adquisitivo de la indemnización, se debe hacer en salarios mínimos, se modificará la condena por este perjuicio, para señalarla en 100 SMLMV, pero como la condena es solo por el 50%, se le debe restar el 50% por la compensación concausal, que asciende a 50 SMLMV.
Y es que no se diga que se está desmejorando la situación de los demandantes, pues no se trata de apelantes únicos porque los demandados también apelaron la sentencia de primer grado, aunque sus reparos no se dirigieron al monto concreto del perjuicio, sí se relacionan con la condena por cuanto su desacuerdo estuvo en no declarar probada la excepción de concurrencia de culpas que a la postre debe ser disminuida en un 50%.
En esas condiciones y para dar paso estricto al precedente jurisprudencial polimencionado, se modificara el monto indemnizatorio para concluir que el mismo será de 50 salarios mínimos legales vigentes a la fecha de la presente determinación para los padres de la víctima directa, 30 salarios mínimos legales vigentes para el colateral de la víctima directa, señor JHON ANDRÉS CORZO BARÓN y sin que amerite su indexación en ninguno de los presentes Rad.
No. 2024-00053-01 Página 41 casos, al haberse efectuado la modificación que mantiene la actualización conforme al SMLMV. 7.2.5.1.2 Daño en la vida de relación. Se entiende por tal, la pérdida de la facultad de hacer cosas y de vivir en igualdad de condiciones que sus semejantes, es decir, se tiene por la pérdida o deterioro de la capacidad lúdica o placentera que puede brindar la integridad corporal y la afectación que en el mundo exterior produce el daño, lo cual constituye un perjuicio autónomo e independiente.
En el caso de esta especie concurrieron al proceso, ALICIA BARÓN GARCÍA, ARMANDO CORZO ESTUPIÑÁN Y JHON ANDRÉS CORZO BARÓN, víctimas indirectas del deceso de su hijo y su hermano FREDY ARMANDO CORZO BARÓN y toda vez que lo testigos fueron unánimes en advertir que las actividades lúdicas, de reuniones y de regocijo familiar se vieron afectas por el luctuoso episodio, lo que deja entrever al existencia del perjuicio reclamado ( el cual no es objeto de reproche vertical), se habrá de concluir que la tasación también se debe encuadrar en la forma indicada por el precedente jurisprudencial, valga decir, convertir las condenas en salarios mínimos y a ello se debe agregar que por el mandato del artículo 2357 del Código Civil, la condena se debe de disminuir en un 50% dado el grado de participación de la víctima directa en el lamentable y plurimencionado accidente.
En tal orden de ideas y como la condena por este rubro se fijo en $40.000.000 para cada uno de los deudos, se habrá de disminuir tal condena en un 50%, quedado una suma total de $20.000.000, para cada uno de los demandantes y traducido tal guarismo a salarios mínimos, nos arroja un valor de 15,38 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de la actual sentencia y en favor de ALICIA BARÓN GARCÍA, ARMANDO CORZO ESTUPIÑÁN Y JHON ANDRÉS CORZO BARÓN. 7.2.5.1.3 Perjuicio impropio: Rad.
No. 2024-00053-01 Página 42 Los demandantes y hoy recurrentes afirman que hubo una indebida valoración probatoria, un defecto fáctico, sustantivo e inaplicación de precedentes al supeditar la condena por tal rubro a la plena prueba del sufrimiento padecido por la víctima directa y en ello les asiste razón a los disidentes, pues basta que la víctima directa haya sufrido una fracción de segundo, para que sus herederos puedan reclamar no para sí, sino para la sucesión, este tipo de indemnización, ya que el daño moral ocurre in re ipsa, es decir por la sola producción del episodio traumático, con la condición de subsistencia mínima.
Siendo entonces que las pretensiones de la demanda por tal rubro eran del orden de $30.000.000, para cada uno de los herederos, que equivaldría a 23 SMLMV, y en atención que no es posible emitir condena en favor de cada uno de los herederos, sino de la sucesión intestada de FREDY ARMANDO CORZO BARÓN y dado que así mismo la condena debe ser reducida en una 50% por el tantas veces evocado mandato del artículo 2357 del Código Civil, se reducirá la condena en un 50%, y debiéndose adicionar la sentencia para indicar que se debe condenar al extremo pasivo, es decir, a DIEGO ARMANDO MORENO LÓPEZ, GASEOSAS LUX S.A, ALLIANS SEGUROS S.A, esta última en su doble condición de demanda directa y llamada en garantía, al pago de la suma de 23 SMLMV, para el momento de la presente sentencia a pagar en favor de la sucesión intestada de FREDY ARMANDO CORZO BARÓN, la suma ya indicada y consecuencialmente se ha de revocar la decisión que denegó el pago de tal indemnización. 7.2.5.1.4 Responsabilidad de la compañía aseguradora.
Se resalta que la compañía de seguros accionada, esto es, ALLIANZ SEGUROS S.A, fue demandada por vía directa, en virtud de la póliza de responsabilidad extracontractual No. 022494848/1802, cuyo tomador era GASEOSAS HIPINTO S.A.S. NIT: 8902004634, el asegurado era el propietario que para entonces era GASEOSAS HIPINTO S.A.S y con cubrimiento por responsabilidad civil extracontractual del vehículo con placas ZKG062, con un riesgo asegurado total de 4.000 millones de pesos ( ver folio 20 y ss cuadernillo No 12).
Rad. No. 2024-00053-01 Página 43 Dentro de las condiciones contractuales las coberturas fueron del siguiente tenor: • • • • • • • • • • “Responsabilidad Civil Extracontractual 4.000.000.000 Asistencia Jurídica en Proceso Penal y Civil 25.000.000,00 Pérdida Parcial por Daños de Mayor Cuantía 23.000.000, Pérdida Parcial por Daños de Menor Cuantía 23.000.000,00 Pérdida parcial por Hurto de Mayor Cuantía 23.000.000,00 Pérdida Parcial por Hurto de Menor Cuantía 23.000.000,00 Temblor, Terremoto, Erupción Volcánica 23.000.000,00 Gastos de Movilización Pérd.
Mayor Cuantía 3.000.000,00 Accidentes Personales 50.000.000,00 Gastos de Movilización Pérd. Menor Cuantía 3.000.000,00 Pero a más de ello, se pactó bilateralmente las siguientes exclusiones para todos los amparos ( fol 30 y ss cuadernillo 12): • • • • • • • • • “II. Exclusiones para Todos los amparos No habrá lugar a indemnización por parte de La Compañía para los siguientes casos: 1.Cuando el siniestro sea consecuencia de exceso de carga o sobrecupo de pasajeros y esta situación sea influyente y/o determinante en la ocurrencia del mismo o agrave o extienda las consecuencias que se llegaren a producir. 2.
Cuando el vehículo asegurado se emplee para uso distinto al estipulado en esta póliza, sin aviso y autorización previa de la aseguradora, se destine a la enseñanza de conducción, se encuentre afiliado o no a escuela de enseñanza, se use como demostración de cualquier tipo. participe en competencia o entrenamiento automovilístico de cualquier índole, cuando el vehículo se utilice para actividades ilícitas o cuando le han sido realizadas adaptaciones o modificaciones para aumentar su rendimiento sin dar aviso a La Compañía. 3.
Cuando el vehículo asegurado remolque a otro vehículo con o sin fuerza propia, salvo que el vehículo asegurado sea una grúa remolcador un tractocamión u otro tipo de vehículo habilitado y autorizado legalmente para esta labor. Los daños causados a terceros por el remolque, cuando esté se encuentre acoplado al vehículo asegurado quedan cubiertos, pero se excluyen los daños causados por el remolque al vehículo asegurado, los daños del remolque y los daños causados por el vehículo y /o remolque a la carga transportada. 4.
Cuando el vehículo asegurado sea dado en alquiler, en arrendamiento, o en comodato en cualquiera de sus formas, incluyendo la prenda con tenencia, leasing financiero, sin previa notificación y autorización de La Compañía. 5. Cuando el vehículo asegurado transporte sustancias o mercancías ilegales, peligrosas, inflamables, pertrechos de guerra y/o explosivos de cualquier naturaleza, así como los daños causados al vehículo y /o terceros por las materias peligrosas que constituyan la carga, sin previa notificación y autorización de La Compañía. 6.
Cuando el vehículo asegurado sea secuestrado, decomisado, objeto de la decisión judicial de extinción de dominio, aprehendido o usado por acto de Rad. No. 2024-00053-01 Página 44 • • • • • • • • • • • • • • • autoridad y estando bajo cualquiera de las anteriores situaciones sufra o cause daños a bienes o personas. 7. Cuando la reclamación ha sido objetada y el interesado, transcurrido el término de quince (15) días calendario a partir de la fecha de envío de la objeción, no ha retirado el vehículo asegurado o afectado de las instalaciones de La Compañía, ya sean propias o arrendadas, La Compañía no asumirá el cuidado del mismo, ni aceptará reclamaciones por daños o hurto, ni los costos por concepto de estacionamiento. 8.
Cuando el siniestro sea consecuencia de hurto agravado por la confianza, abuso de confianza o estafa, de acuerdo con su definición legal, cometidos en contra del asegurado o conductor autorizado 9. Cuando el vehículo haya ingresado ilegalmente al país, su matrícula o tradición no hayan cumplido con el lleno de los requisitos legales y/o reglamentarios o estos hayan sido obtenidos a través de medios fraudulentos, su posesión o tenencia resulten ilegales, o haya sido objeto material de un ilícito contra el patrimonio de las personas, cuando los documentos y/o información aportados para la suscripción hayan sido adulterados o no correspondan a la realidad, parcial o totalmente, sean estas circunstancias conocidas o no previamente por el tomador, asegurado o beneficiario, sin importar que estos hayan participado o no en tales hechos. 10.Cuando el vehículo asegurado sea conducido por una persona no autorizada por el asegurado. 11.Cuando exista dolo o culpa grave en la ocurrencia del siniestro por parte del conductor autorizado, tomador, asegurado o beneficiario. 12.Cuando exista mala fe del asegurado o del beneficiario, presente documentos falsos en la reclamación o comprobación del derecho al pago del siniestro. 13.Cuando se presenten pérdidas, daños o perjuicios causados directa o indirectamente por guerra civil o internacional, o por fuerzas extranjeras, invasión, actos de enemigos extranjeros, hostilidades u operaciones bélicas. 14.Cuando se presenten pérdidas, daños o perjuicios causados directa o indirectamente, en su origen o extensión, por irradiaciones procedentes de la transmutación o desintegración nuclear, o de la radioactividad de cualquier tipo de accidente causado por combustiones nucleares. 15.
Siniestros que cause o sufra el vehículo cuando no se movilice por sus propios medios, excepto cuando el vehículo sea remolcado o desplazado por grúa, cama baja, niñera o por cualquier otro medio de transporte de carga autorizado por el Ministerio de Transporte. La Compañía conservará para tales efectos el derecho de subrogación contra las personas responsables, sin que el asegurado, propietario, beneficiario o terceros puedan oponerse a tal derecho. 16.Cuando exista título traslaticio de dominio suscrito entre el asegurado y un tercero sobre el bien descrito en la carátula de la póliza. 17.Daños que no hayan sido causados en el siniestro reclamado, ni en la fecha de ocurrencia de éste y que de acuerdo con el análisis pericial de La Compañía no tengan relación ni concordancia con la mecánica de la colisión que motiva la reclamación. 19.
Daños o perjuicios ocasionados por actos terroristas, movimientos subversivos, grupos al margen de la ley, huelgas, amotinamiento, asonadas o conmociones civiles. Se aclara que se amparan dichas pérdidas o daños solamente si dichos eventos estén excluidos expresamente en las pólizas tomadas por el estado, siempre y cuando los mismos no estén excluidos en el presente clausulado. 21.Cuando se modifique el uso del vehículo con el cual se aseguró sin previo aviso a La Compañía. 22.
Cuando el asegurado, sin autorización expresa y escrita de La Compañía, reconozca su propia responsabilidad, incurra en gasto alguno, realice pagos o celebre arreglos, liquidaciones, transacciones o conciliaciones con respecto a cualquiera de las acciones que puedan originar la obligación de indemnizar Rad. No. 2024-00053-01 Página 45 • a cargo de La Compañía de acuerdo con el amparo otorgado, salvo los gastos razonables, urgentes y necesarios para proporcionar los auxilios médicos, quirúrgicos, de enfermería, ambulancia y hospitalización. La prohibición de efectuar pagos no se aplicará cuando el asegurado sea condenado por la autoridad competente a indemnizar a la víctima mediante decisión ejecutoriada.
El reconocimiento de responsabilidad sólo podrá darse en la declaración del asegurado a La Compañía sobre los hechos constitutivos del siniestro o accidente. Y en tema de exclusiones para el amparo de responsabilidad civil extracontractual, se pactó: • • “Exclusiones para el amparo de Responsabilidad Civil Extracontractual 1.Lesiones o muerte a personas que en el momento del accidente se encontraren reparando o atendiendo el mantenimiento o servicio del vehículo, así como a quienes actúen como ayudantes del conductor en las operaciones, maniobras y/o procedimientos del vehículo asegurado.
El censor asegurador funda su desacuerdo con la hermenéutica jurídica aplicada por el A quo, pues en su criterio, se debía aplicar la exclusión del numeral 1° ya trascrito, habidas cuenta que la víctima directa era el ayudante del conductor, tesis que no es de recibo por lo menos por los siguientes argumentos: (i) La exclusión contempla las siguientes hipótesis: (a) personas que en el momento del accidente se encontraren reparando o atendiendo el mantenimiento o servicio del vehículo, (b) ayudantes del conductor en las operaciones, maniobras y/o procedimientos.
(ii) Si bien la exclusión incluye a ayudantes del conductor, la exclusión queda condicionada a que aquel (el ayudante) realice maniobras y/o procedimientos propios de esa actividad. (iii) La circunstancia de subirse irresponsablemente al estribo izquierdo del automotor, no representaba ningún grado de colaboración para el conductor, ni menos aún para la ejecución de la actividad comercial o de refacción del rodante, o, procedimientos de distribución de las bebidas.
Rad. No. 2024-00053-01 Página 46 (iv) Por tal motivo, el señor FREDY ARMANDO CORZO BARÓN, se incorporó al tráfico vehicular y en tal sentido, era un actor vial, que necesariamente debía cumplir las reglas de comportamiento de los peatones, dentro de las cuales, como ya lo mencionó la colegiatura, estaba la de acatar los mandatos del artículo 58 de la ley 769 de 2002 en sus numerales 3°, 4°, y 7°, y que dado que no obró en consecuencia de forma imprudente y negligente, le hace responsable de forma concurrente en la producción del resultado.
(v) Siendo así las cosas, no le asiste la razón al censor al fustigar tal determinación y deberá la entidad aseguradora responder solidariamente en su doble condición de demandado directo y llamado en garantía de lo perjuicios irrogados al extremo activo, pues pese a que existía otras exclusiones genéricas, no fueron invocadas incluso como motivo de censura y por razones de congruencia, la Sala no puede entrar a analizar. 7.2.5.1.5 Del tema de pago de intereses en caso de no cancelarse los perjuicios en tiempo oportuno. El apoderado del extremo activo fustiga la decisión de primer grado por que no condenó al pago de intereses en caso de no cancelarse oportunamente los perjuicios y en ello le asiste la razón, empero, dado que tal condena se da como fruto de la presente determinación, la Sala estima que los intereses que deberá cancelar el extremo pasivo, en caso de no pagarse oportunamente las sumas reconocidas a título de perjuicios, será del siguiente tenor: DIEGO ARMANDO MORENO LÓPEZ, ALIANZ SEGUROS, S.A y GASEOSAS LUX S.A, pagaran intereses legales del 6% anual si no se cancelan las condenas dentro de los cinco días siguientes al auto que disponga obedecer y cumplir.
Lo anterior obedece a la circunstancia en la cual se efectuó la pretensión por parte del extremo actor, la cual fue del siguiente tenor: Rad. No. 2024-00053-01 Página 47 • “2.5. Que se les condene a pagar los intereses corrientes a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha de pago efectivo, calculados sobre las sumas que sean reconocidas.
A mas de ello, que tal condena se hace con motivo de la presente determinación. 7.2.5.1.6 El tema relativo a la absolución del codemandado S.A.S SEGUROS COLOMBIA S.A El disidente GASEOAS LUX S.A. advera que se debe revocar la absolución de la compañía aseguradora, toda vez que sí debe responder en exceso por el agotamiento del SOAT; argumento que no es de recibo, dado que en este evento no se está reclamando suma alguna con ocasión del agotamiento del SOAT, ni daño emergente, sino de los perjuicios irrogados a los deudos de la víctima directa y de lo cual tal y como lo aseguró el A quo, ALLIANZ SEGUROS S.A., cuenta con una cobertura mas que suficiente para la cancelación de los perjuicios, de suerte tal que no resulta viable el cubrimiento en exceso. 7.2.5.1.6.
CONCLUSION Se dispondrá entonces: 1. Reformar el numeral segundo de la decisión de primera instancia para declarar probada la excepción de concurrencia de culpas, manteniéndose incólume en lo demás dicho numeral. 2. Adicionar el numeral 4° de la parte resolutiva de primera instancia para declarar que la víctima directa del siniestro vial concurrió culpablemente en la producción del daño y por tanto se torna en indispensable el aplicar el artículo 2357 del C.C., y las condenas impuestas se deben reducir en un 50%.
Rad. No. 2024-00053-01 Página 48 3. Reforma el numeral quinto de la decisión de primer grado, debiendo quedar así: Quinto: CONDENAR A DIEGO ARMANDO MORENO LÓPEZ Y GASEOSAS LUX, S.A. por concepto de perjuicios morales a favor de ALICIA BARÓN GARCÍA. A. La suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicio moral.
B. La suma de 15,38 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño a la vida de relación. Parágrafo: Se deniega la orden de indexación de las anteriores sumas, toda vez que las mismas se han actualizado en salarios mínimos conforme al precedente indicado en la parte motiva. 4. Reformar el numeral sexto de la decisión de primera instancia, el cual quedará así: Sexto: CONDENAR A DIEGO ARMANDO MORENO LÓPEZ Y GASEOSAS LUX, S.A. por concepto de perjuicios extrapatrimoniales a favor de ARMANDO CORZO ESTUPIÑÁN. A. La suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicio moral.
B. La suma de 15,38 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño a la vida de relación. Parágrafo: Se deniega la orden de indexación de las anteriores sumas, toda vez que las mismas se han actualizado en salarios mínimos conforme al precedente indicado en la parte motiva. Rad. No. 2024-00053-01 Página 49 5. Reformar el numeral séptimo de la decisión de primera instancia, el cual quedará así: Séptimo: CONDENAR A DIEGO ARMANDO MORENO LÓPEZ Y GASEOSAS LUX, S.A. por concepto de perjuicios extrapatrimoniales a favor de JHON ANDRÉS CORZO BARÓN. A. La suma de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicio moral.
B. La suma de 15,38 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño a la vida de relación. Parágrafo: Se deniega la orden de indexación de las anteriores sumas, toda vez que las mismas se han actualizado en salarios mínimos conforme al precedente indicado en la parte motiva. 6.Adicionar el fallo de primer grado para condenar a los demandados CONDENAR A DIEGO ARMANDO MORENO LÓPEZ Y GASEOSAS LUX, S.A., Y ALIANZ SEGUROS S.A, A pagar a la sucesión del causante FREDY ARMANDO CORZO BARÓN, la suma de 23 SMLMV, a título de perjuicio impropio y conforme a lo indicado en la parte motiva. 7 Modificar el numeral 9° de la parte resolutiva para reducir la condena en costas a cargo de los demandados y a su vez excepcionantes por el tema relativo a la concurrencia de culpas en que incurrió la víctima directa; tal reducción será de un 50%.
Parágrafo: En relación con las costas de primera instancia y en favor de SBS SEGUROS COLOMBIA.SA., la condena de primera instancia se mantendrá incólume. Rad. No. 2024-00053-01 Página 50 8. En lo demás y particularmente el numeral 8° de la primera instancia, se confirma a la decisión de primer grado, al no prosperar, los recursos interpuestos. 9.
Ante la prosperidad parcial de los recursos, sin condena en costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, EN SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Reformar el numeral segundo de la decisión de primera instancia para declarar probada la excepción de concurrencia de culpas, manteniéndose incólume en lo demás dicho numeral.
SEGUNDO: Adicionar el numeral 4° de la parte resolutiva de primera instancia para declarar que la víctima directa del siniestro vial concurrió culpablemente en la producción del daño y por ende se torna en indispensable el aplicar el artículo 2357 del C.C., y las condenas impuestas se deben reducir en un 50%.
TERCERO: Reforma el numeral quinto de la decisión de primer grado, debiendo quedar así: “Quinto: CONDENAR A DIEGO ARMANDO MORENO LÓPEZ Y GASEOSAS LUX, S.A. por concepto de perjuicios morales a favor de ALICIA BARÓN GARCÍA. Rad. No. 2024-00053-01 Página 51 C. La suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicio moral.
D. La suma de 15,38 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño a la vida de relación. Parágrafo: Se deniega la orden de indexación de las anteriores sumas, toda vez que las mismas se han actualizado en salarios mínimos conforme al precedente indicado en la parte motiva.”
CUARTO: Reformar el numeral sexto de la decisión de primera instancia, el cual quedará así: “Sexto: CONDENAR A DIEGO ARMANDO MORENO LÓPEZ Y GASEOSAS LUX, S.A. por concepto de perjuicios extrapatrimoniales a favor de ARMANDO CORZO ESTUPIÑÁN. C. La suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicio moral. D. La suma de 15,38 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño a la vida de relación. Parágrafo: Se deniega la orden de indexación de las anteriores sumas, toda vez que las mismas se han actualizado en salarios mínimos conforme al precedente indicado en la parte motiva.”
QUINTO: Reformar el numeral séptimo de la decisión de primera instancia, el cual quedará así: “Séptimo: CONDENAR A DIEGO ARMANDO MORENO LÓPEZ Y GASEOSAS LUX, S.A. por concepto de perjuicios extrapatrimoniales a favor de JHON ANDRÉS CORZO BARÓN. Rad. No. 2024-00053-01 Página 52 C. La suma de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicio moral.
D. La suma de 15,38 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño a la vida de relación. Parágrafo: Se deniega la orden de indexación de las anteriores sumas, toda vez que las mismas se han actualizado en salarios mínimos conforme al precedente indicado en la parte motiva.”
SEXTO: Adicionar el fallo de primer grado para condenar a los demandados CONDENAR A DIEGO ARMANDO MORENO LÓPEZ Y GASEOSAS LUX, S.A., Y ALIANZ SEGUROS S.A, A pagar a la sucesión del causante FREDY ARMANDO CORZO BARÓN, la suma de 23 SMLMV, a título de perjuicio impropio y conforme a lo indicado en la parte motiva.
SEPTIMO: Modificar el numeral 9° de la parte resolutiva para reducir la condena en costas a cargo de los demandados y a su vez excepcionantes por el tema relativo a la concurrencia de culpas en que incurrió la victima directa; tal reducción será de un 50%. Parágrafo: En relación con las costas de primera instancia y en favor de SBS SEGUROS COLOMBIA.SA., la condena de primera instancia se mantendrá incólume.
OCTAVO: En lo demás y particularmente el numeral 8° de la primera instancia, se confirma a la decisión de primer grado, al no prosperar, los recursos interpuestos.
NOVENO: Ante la prosperidad parcial de los recursos, sin condena en costas en esta instancia. Rad. No. 2024-00053-01 Página 53
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Los Magistrados, GABRIEL MAURICIO REY AMAYA SANTIAGO ROSERO DÍAZ DEL CASTILLO JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Firmado Por: Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Santiago Rosero Diaz Del Castillo Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Rad.
No. 2024-00053-01 Página 54 Código de verificación: dd5339287274a87c91237e42868cb5e19f89f1a2aa4a898937a98687e14e6be5 Documento generado en 04/05/2026 03:13:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica