REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL FAMILIA- DESPACHO 01 Cartagena de Indias DTC, Diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). VERBAL (RESPONSABILIDAD CIVIL) 13001310300420240001301 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se resuelve el recurso de apelación incoado por la parte demandada contra el auto calendado 22 de agosto de 2025, por medio del cual, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena rechazó la solicitud de nulidad de los demandados Colombia Telecomunicaciones SA ESP y Caribemar de la Costa.
II.
ANTECEDENTES 2.1. El contexto. Henry Rafael Vergara Sagbini y otros promovieron proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual contra Colombia Telecomunicaciones SA ESP y otros con el propósito de obtener la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento de los perjuicios que estiman causados. la demanda fue admitida por el Juzgado de primera instancia y notificada a las entidades demandadas.
No obstante, contra el auto admisorio las demandadas interpusieron recursos de reposición. El Juzgado consideró que dichos recursos no suspendían los términos procesales, por lo que tuvo por extemporánea la contestación de la demanda y prescindió de la oportunidad probatoria. Eso dio lugar a la solicitud de nulidad procesal por parte de las demandadas. 2.2.
El auto apelado. Es el proveído fechado 22 de agosto de 2025, por medio del cual el juzgado de primera instancia negó la solicitud de nulidad procesal. Básicamente expresó: (i) que no se configuraba ninguna de las causales de nulidad previstas en el Código General del Proceso; (ii) que la interposición de los recursos de reposición no suspendía los términos procesales; y (iii) que las irregularidades alegadas resultaban imputables a la propia actuación de la parte solicitante, quien, además, carecía de legitimación para promover la nulidad. 2.3.
El recurso de apelación. La parte demandada formuló en tiempo apelación directa contra dicha providencia. Expresó que la decisión impugnada desconoció los efectos 2 de 5 13001310300420240001301 VERBAL (RC) jurídicos de los recursos de reposición interpuesto y que el juzgado incurrió en una interpretación errada en el cómputo de los términos procesales, en contravía del debido proceso.
Indicó que tener por extemporánea la contestación de la demanda y pretermitir la oportunidad para solicitar pruebas no constituye una consecuencia jurídicamente válida, al implicar una restricción indebida del derecho de defensa. Concedida la alzada y arribado el plenario a esta superioridad, se procede a resolver, previas las siguientes III.
CONSIDERACIONES 3.1. El problema jurídico. Se debe determinar si hubo pretermisión de la oportunidad del demandado para pedir pruebas, capaz de configurar la causal quinta de nulidad prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso. La tesis que sostendrá responde negativamente a esa cuestión. 3.2. La causal quinta nulidad procesal: Es la sanción prevista por el legislador para las actuaciones que presentan los vicios señalados en la ley, referente al incumplimiento de los requisitos formales de los actos procesales.
Su objetivo es asegurar la defensa y protección de los derechos de las partes en la contienda, en garantía del debido proceso. Esto significa que los defectos formales que pueden constituir nulidad implican, en cierto grado, una violación del debido proceso. Una vez verificado el hecho constitutivo de nulidad, ab initio, se impone su declaratoria para invalidar lo actuado y permitir que la actuación sea revocada con efectos ex tunc.
Esto implica que el acto imperfecto desaparece como si nunca hubiera existido, arrastrando consigo lo que de él dependa. En términos generales, las nulidades procesales se rigen por los principios de taxatividad, trascendencia y convalidación. Quiere decir esto que solo pueden ser declaradas aquellas nulidades establecidas en el artículo 133 del estatuto procesal; que tengan la magnitud y capacidad de vulnerar el debido proceso de manera que justifique su declaración; y que la parte legitimada para alegarla lo haya hecho de forma oportuna, conforme a los artículos 134 y 136 del mismo cuerpo procesal.
Al tenor de la citada norma 134 CGP, «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.» Entre otras razones, previó el legislador que el proceso es nulo en todo o en parte «5.
Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.» La norma revista tal claridad que no hacen falta mayores explicaciones; y, en todo caso, debe 3 de 5 13001310300420240001301 VERBAL (RC) decirse que para efectos de reste recurso, lo que interesa es el aparte que se refiere a la omisión de la oportunidad para pedir pruebas. 3.3.
El caso concreto. Según la parte recurrente se configuró la señalada causal de nulidad, toda vez que, al rechazarse por extemporánea su contestación a la demanda, se le aniquiló la oportunidad de solicitar pruebas dentro de este asunto. Pues bien, la verdad es que tal cosa no ocurrió, tal como se pasa a explicar. 3.3.1. Sea lo primero advertir que la notificación marca el inicio de la ejecutoria de la decisión comunicada, así como del plazo derivado de esta, ya sea para ejercer la defensa frente a una pretensión en los procesos contenciosos o cualquier otra.
En el caso de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, señala el comienzo del traslado concedido al convocado para controvertir la acción promovida en su contra. El traslado, es entonces el término legal previsto para que una parte estudie un documento presentado por la contraparte (memorial o demanda) y, si lo considera oportuno, se pronuncie sobre él, sea allanándose (art. 98 CGP) u oponiéndose mediante excepciones previas o de mérito, objetando el juramento estimatorio, refutando los hechos y las pretensiones, o formulando cualquier otra censura.
El artículo 91 del Código General del Proceso establece: «El traslado se surtirá mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem». 3.3.2. Entre las posibilidades de la parte demandada en juicio declarativo en general se hallan las denominadas excepciones previas regladas en el artículo 100 del Código General del Proceso.
Estas no buscan controvertir la pretensión sustancial, sino cuestionar el desarrollo mismo del trámite procesal. Su propósito se fundamenta en la Constitución, pues procura garantizar el cumplimiento estricto del debido proceso como derecho fundamental. Entre otras, aparece allí prevista la falta de competencia, la ineptitud de la demanda, etc. 3.3.3.
Dicho lo anterior se acota que una vez las sociedades demandadas se notificaron del auto admisorio de la demanda formularon recursos de reposición en contra del auto admisorio. Cada una adujo que la demanda no debió ser admitida, sino que, por el contrario, ha debido ser rechazada, por lo cual, pidieron la revocación. Las razones que dieron para semejante petición fueron bastante sencillas: (i) Comcel SA adujo que se configura la ineptitud de la demanda por no cumplir los requisitos legales y por indebida acumulación de pretensiones; y (ii) Caribemar SA ESP expuso que, por su distribución accionaria, la acción debe cursar en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y se encuentra caduca.
Con base en tales actuaciones, consideró el recurrente que el término de traslado no ha corrido, de modo que, rechazar por extemporánea su contestación, constituye la causal quinta anulatoria por habérsele quitado la oportunidad para pedir prueba. 4 de 5 13001310300420240001301 VERBAL (RC) 3.3.4. El traslado de la demanda, como se vio, es la oportunidad que tiene la parte demandada para promover sus mecanismos de defensa y de saneamiento.
Entre los primeros tiene la posibilidad de oponerse a los hechos y pretensiones, proponer excepciones de fondo, etc; los segundos se refieren a las excepciones previas. Tanto en lo uno como en lo otro, tiene la posibilidad de pedir el decreto y práctica de pruebas, de modo que, en otras palabras, la oportunidad para ello es el traslado de la demanda.
Ahora bien, en estas instancias, como lo es un proceso de mayor cuantía, la ley exige que las partes estén representadas por abogado. La razón de ser de eso no es un mero capricho de la ley, sino precisamente la efectiva garantía de los derechos de las partes y el estricto cumplimiento de sus deberes. Especialmente cuando se trata de sujetos como los aquí involucrados, que se trata de personas jurídicas bastante consolidadas en sus sectores económicos y tienen la posibilidad de ejercitar de la forma más adecuada sus derechos en estos asuntos.
De ahí que no sea dable aceptar que la indebida proposición de las actuaciones por parte de los voceros judiciales de los extremos del litigio sirva de base para derivar efectos distintos a los señalados en la ley. Se memora que lo alegado en los recursos de reposición incoados no fue otra cosa que la formulación de excepciones previas y éstas no producen el efecto de interrumpir ni suspender el término de traslado de la demanda, sino que se proponen en su interregno. Se trata pues de un tipo de actuación sencilla y clara que, como profesionales del derecho, han debido plantearse desde el principio por la vía indicada, sin que les sea permisible aducir esa indebida formulación para obtener un beneficio, como lo es la paralización del traslado de la demanda.
Semejante alegación puede devenir contraria al debido proceso y el deber lealtad; pues no es otra cosa que invocar su propia torpeza para obtener un beneficio. Lo mismo sucede en relación con quien, sin proponer las excepciones previas por vía de recurso de reposición, descuidó el término de traslado por eso motivo. Se memora que, en línea de principio, a nadie le es dable aducir su propia culpa o dolo para favorecerse; a lo que se suma que a voces del artículo 9 del Código Civil, la ignorancia de la ley no sirve de excusa. 3.4.
Conclusión. Refulge palmario de todo lo dicho, que los memoriales presentados por ambas sociedades demandadas el 2 de agosto de 2024 son verdaderos escritos de excepciones previas, tal como lo determinó el juez a-quo en el auto del 24 de septiembre de 2024. Por tanto, no hubo la alegada interrupción ni suspensión del periodo de traslado de la demanda, éste corrió en debida forma sin que el juzgado omitiera la oportunidad de los demandados para pedir pruebas; y, por tanto, no se configuró la causal quinta de nulidad.
En ese orden se confirmará el auto opugnado sin que haya lugar a condena en costas por la tramitación del recurso, toda vez que no aparecen causadas. 5 de 5 13001310300420240001301 VERBAL (RC) IV. DECISIÓN. De acuerdo con las reflexiones expuestas, esta Magistrada Sustanciadora
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto adiado 22 de agosto de 2025, por medio del cual, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena negó la solicitud de nulidad de los demandados Colombia Telecomunicaciones SA ESP y Caribemar de la costa. 2. Sin condena en costas. 3. Devolver la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Magistrada Sustanciadora. Firmado Por: Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ab30596a1a1a732f59048fcd8524ac130bc090ac08cc336cec8ead008dbb5400 Documento generado en 19/12/2025 10:41:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica