TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Sustanciadora: Adriana Saavedra Lozada Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) (Discutido en Sala del 04-06-2026 y aprobado en Sala 11-06-2026) El Tribunal procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2025 por el Juzgado Octavo (8) Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso reivindicatorio promovido por Edgar Javier Olaya Góngora contra Claudia Patricia Campuzano Martín, por encontrarse agotado el trámite propio de esta instancia. I.
ANTECEDENTES 1.- La demanda 1.1.- Por medio de apoderada judicial, el señor Edgar Javier Olaya Góngora promovió demanda reivindicatoria contra Claudia Patricia Campuzano Martín, con el propósito de que se declare su derech de dominio sobre los siguientes inmuebles1: 1 Apelación Sentencia, 11001310300820240000801, 001Primera Instancia, 006SubsanacionDemanda.
Pdf folio 5 Proceso Verbal - Exp. N° 11001310300820240000801 Edgar Javier Olaya Góngora contra de Claudia Patricia Campuzano Martín Confirma 1 (i) Apartamento 403 de la torre 5 del Conjunto Residencial Nogales de la Colina Etapa IV, ubicado en la carrera 58 No. 138-40 de Bogotá, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20437176;
(ii) Garaje 142 del mismo conjunto residencial, distinguido con matrícula inmobiliaria No. 50N-20437256; y (iii) Depósito 63 perteneciente igualmente al citado conjunto, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20437295. Precisó que los linderos de dichos inmuebles se encuentran contenidos en la escritura pública No. 4290 de 29 de julio de 2004 otorgada en la Notaría Veinte del Círculo de Bogotá. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó ordenar a la demandada la restitución de los referidos bienes a favor del actor, junto con sus anexidades y accesorios.
Igualmente, reclamó la condena al pago de los frutos civiles y naturales producidos por los inmuebles, tanto los percibidos como aquellos que hubieren podido obtenerse con mediana inteligencia y cuidado, desde el inicio de la posesión ejercida por la demandada hasta la efectiva restitución, así como el reconocimiento de los perjuicios derivados de las reparaciones que hubiere debido asumir el demandante por culpa de aquella.
Adujo que Claudia Patricia Campuzano Martín ostenta la condición de poseedora de mala fe, razón por la cual el actor no está obligado a reconocer expensas necesarias en los términos del artículo 965 del Código Civil. Pidió, además, que la restitución comprenda todas las cosas que forman parte de los inmuebles o se reputen como tales por su conexión con ellos; que se disponga la cancelación de cualquier gravamen o limitación al dominio que pese sobre los bienes objeto de reivindicación; que la sentencia se inscriba en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes; y, finalmente, que se condena en costas a la demandada. 2.- Sustento fáctico Proceso Verbal - Exp.
N° 11001310300820240000801 Edgar Javier Olaya Góngora contra de Claudia Patricia Campuzano Martín Confirma 2 En respaldo de sus pretensiones, el demandante expuso, en síntesis, los hechos que pasan a compendiarse2: Afirmó que Edgar Javier Olaya Góngora y Claudia Patricia Campuzano Martín convivieron de forma permanente desde el 1 de abril de 2004 hasta el 31 de octubre de 2018.
Indicó que, mediante sentencia de 1 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá, se declaró la existencia de sociedad patrimonial de hecho entre las partes desde el 7 de marzo de 2012 hasta el 31 de octubre de 2018, fecha en la cual se tuvo por disuelta. Sostuvo que el actor es propietario del apartamento 403 de la torre 5, del garaje 142 y del depósito 63 del Conjunta Residencial Nogales de la Colina Etapa IV, ubicados en la carrera 58 número 138-40 de Bogotá, y que la finalidad del proceso consiste en recuperar la posesión material de dichos bienes, actualmente detentados por la demandada.
Manifestó que las partes acudieron a audiencia de conciliación ante la Cámara Colombiana de la Conciliación diligencia inicialmente celebrada el 2 de octubre de 2023, oportunidad en la que se solicitó su reprogramación. Indicó que, fijada una nueva fecha para el 9 de octubre siguiente, la convocada no compareció, motivo por el cual el 13 de octubre de 2023, oportunidad en la que se solicitó su reprogramación. Indicó que, fijada una nueva fecha para el 9 de octubre siguiente, la convocada no compareció, motivo por el cual el 13 de octubre de 2023 se expidió constancia de no acuerdo, conforme al artículo 65 de la Ley 2220 de 2022. 2 Apelación Sentencia, 11001310300820240000801, 001Primera Instancia, 006SubsanacionDemanda.
Pdf folio 6 Proceso Verbal - Exp. N° 11001310300820240000801 Edgar Javier Olaya Góngora contra de Claudia Patricia Campuzano Martín Confirma 3 Agregó que el demandante asumió el pago del impuesto predial, la contribución de valorización y las cuotas de administración de los inmuebles hasta el año 2023. Sostuvo, además, que el demandante no ha enajenado ni prometido en venta los bienes objeto de litigio, de manera que su derecho de dominio continua vigente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Precisó que adquirió tales inmuebles mediante escritura pública número 8132 de 6 de septiembre de 2008 otorgada en la Notaría 76 de Bogotá. Agregó que también satisfizo íntegramente la obligación hipotecaria que los gravaba. Finalmente, afirmó que Claudia Patricia Campuzano Martín comenzó a detentar los inmuebles desde el año 2018, arrogándose la condición de propietaria sin serlo, ejerciendo desde entonces la posesión material sobre ellos, sin encontrarse legalmente habilitada para adquirirlos por prescripción. 3.- Trámite. 3.1.- Mediante auto de fecha 13 de febrero de 20243, el Juzgado Octavo (8) Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda reivindicatoria. 3.2.- La demandada, Claudia Patricia Campuzano Martín, actuando por conducto de apoderado judicial, dio contestación a la demanda4, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones de mérito las que denominó “temeridad y mala fe” y “ausencia de derecho al reconocimiento de frutos”. 3 Apelación Sentencia, 11001310300820240000801, 001Primera Instancia, 011AutoAdmite.
Pdf 4 Apelación Sentencia, 11001310300820240000801, 001Primera Instancia, 017ContestacionDemanda. Pdf. Proceso Verbal - Exp. N° 11001310300820240000801 Edgar Javier Olaya Góngora contra de Claudia Patricia Campuzano Martín Confirma 4 La primera de ellas la sustentó en que, a su juicio, el actor promovió la acción reivindicatoria desconociendo que la demandada ingresó y permaneció en los inmuebles con ocasión de la convivencia sostenida entre las partes, afirmando igualmente que dichos bienes habrían sido adquiridos durante la vigencia de la unión marital de hecho declarada judicialmente.
En cuanto a la segunda excepción, sostuvo que no existe lugar al reconocimiento de frutos en favor del demandante, habida cuenta de que la convocada no ocupó los inmuebles de mala fe, sino en calidad de residencia del núcleo familiar conformado con el actor y la hija común de ambos. Corrido el traslado de las excepciones propuestas, la parte demandante se pronunció sobre ellas y solicitó su desestimación. 4.- La sentencia impugnada5 El a quo precisó, en primer lugar, que no se advertía vicio procesal alguno con entidad suficiente para invalidar lo actuado, razón por la cual procedía emitir decisión de fondo.
Del mismo modo, descartó los cuestionamientos formulados por la parte actora en torno a lax contestación de la demanda, al considerar que ese aspecto ya había sido definido en providencia anterior y que, además, en la audiencia inicial se había agotado el correspondiente control de legalidad. En cuanto al fondo del litigio, señaló que el problema jurídico consistía en determinar si en el caso concreto se encontraban acreditados los presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria, particularmente el relativo a la posesión material de la demandada sobre los inmuebles objeto de controversia, conforme a lo previsto en el artículo 946 del 5 Apelación Sentencia, 11001310300820240000801, 001Primera Instancia, 050Sentencia. Pdf.
Proceso Verbal - Exp. N° 11001310300820240000801 Edgar Javier Olaya Góngora contra de Claudia Patricia Campuzano Martín Confirma 5 Código Civil y la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia. En desarrollo de dicho análisis, el fallador estimó demostrado el primer presupuesto de la acción, esto es, el derecho de dominio del demandante, con fundamento en la escritura pública número 8132 de 6 de septiembre de 2008 y en los certificados de tradición y libertad de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50N-20437176, 50N-20437256 y 50N-20437295, de los que concluyó que Edgar Javier Olaya Góngora figuraba como titular inscrito del derecho de propiedad.
No obstante, concluyó que no se encontraba acreditado el segundo presupuesto estructural de la reivindicación, esto es, la posesión material de la demandada, pues de la contestación de la demanda, de las excepciones propuestas, del interrogatorio de parte absuelto por Claudia Patricia Campuzano Martín y de la prueba trasladada del proceso de familia, no se desprendía que aquella hubiera confesado o asumido la calidad de poseedora en los términos del artículo 762 del Código Civil.
Expuso que, por el contrario, el material probatorio daba cuenta de que la permanencia de la demandada en los inmuebles encontraba explicación en la relación sentimental que sostuvo con el actor, a la convivencia desarrollada entre ambos desde 2004 hasta 2018, a la existencia de una unión marital de hecho declarada judicialmente y al trámite de liquidación de la sociedad patrimonial adelantado ante el Juzgado Veintitrés (23) de Familia de Bogotá. A partir de ello, consideró que no se demostró una detentación con ánimo de señora y dueña, esto es, con desconocimiento del dominio ajeno, sino una situación jurídicamente más cercana a la tenencia. Añadió que tampoco las pruebas testimoniales ni el dictamen pericial permitían inferir la realización de actos positivos de posesión exclusiva Proceso Verbal - Exp.
N° 11001310300820240000801 Edgar Javier Olaya Góngora contra de Claudia Patricia Campuzano Martín Confirma 6 y excluyente por parte de la demandada, pues aquellas solo daban cuenta de la convivencia de las partes, de la permanencia de Claudia Patricia Campuzano Martín y de sus hijas en el inmueble, así como de algunas mejoras o gastos realizados, circunstancias que, en criterio del juzgador, no bastaban para estructurar los elementos de corpus y animus propios de la posesión reivindicable.
Adujo igualmente que el hecho de que la demandada hubiese promovido proceso ante la jurisdicción de familia para que los inmuebles fueran considerados dentro de la liquidación de la sociedad patrimonial evidenciaba, más bien, el reconocimiento de un dominio ajeno o compartido y no la afirmación de un señorío exclusivo sobre los bienes. Por ello, indicó que cualquier discusión relativa a si los inmuebles eran propios del demandante o si integraban o no el haber de la sociedad patrimonial debía ser resuelta por el juez de familia, mas no en el escenario restringido de la acción reivindicatoria.
Con apoyo en dichas consideraciones, el despacho concluyó que no se reunían los presupuestos necesarios para la prosperidad de la pretensión, dado que, aunque se acreditó el derecho de dominio del actor y la identidad de los inmuebles, no se probó la calidad de poseedora de la demandada, razón por la cual las pretensiones reivindicatorias estaban llamadas al fracaso. 5.- La apelación6 Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante Edgar Javier Olaya Góngora, por conducto de su apoderada judicial, solicitó que la sentencia de primera instancia sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda reivindicatoria, al estimar que el a quo incurrió en yerros procesales y sustanciales al negar la prosperidad de la acción, pese a estar acreditado el derecho 6 Apelación Sentencia, 11001310300820240000801, 002SegundaInstancia, 006SustentacionRecursoApelacion.
Pdf Proceso Verbal - Exp. N° 11001310300820240000801 Edgar Javier Olaya Góngora contra de Claudia Patricia Campuzano Martín Confirma 7 de dominio del demandante sobre los inmuebles objeto del litigio. Para sustentar su inconformidad, estructuró sus reparos así: El apelante sostuvo, en primer lugar, que la sentencia debía ser revocada porque el juzgador permitió indebidamente la contestación de la demanda, pese a que esta fue presentada de forma extemporánea y sin el cumplimiento oportuno de los requisitos exigidos al apoderado de la demandada.
Afirmó que, mediante auto de 13 de agosto de 2024, se ordenó allegar en el término de cinco días la constancia de remisión del poder o, en su defecto, el poder conferido conforme a las reglas del Código General del Proceso, mandato que, según su dicho, no fue atendido dentro del plazo legal. Indicó que el término venció el 21 de agosto de 2024 sin que se hubiese aportado el poder en debida forma, y que solo hasta el 2 de septiembre siguiente se allegó el instrumento correspondiente, con presentación personal realizada el 29 de agosto de 2024, por lo que para el momento de la contestación el apoderado de la demandada no se encontraba válidamente facultado para actuar.
Con fundamento en ello, alegó que el a quo debió rechazar la contestación y adoptar las medidas procesales correspondientes, por aplicación de los artículos 90, 97, 117 y 132 del Código General del Proceso. 5.2.- En segundo término, el recurrente cuestionó la conclusión según la cual no se acreditó la posesión material de la demandada. Señaló que el a quo reconoció expresamente que el demandante acreditó su derecho de dominio sobre los inmuebles, pero aun así negó la reivindicación tras atribuir relevancia a elementos ajenos al régimen real y desdibujar, en su sentir, la primacía del derecho de propiedad debidamente probado.
Proceso Verbal - Exp. N° 11001310300820240000801 Edgar Javier Olaya Góngora contra de Claudia Patricia Campuzano Martín Confirma 8 Afirmó que la sentencia desconoce los pilares de la acción reivindicatoria al exigir, de manera improcedente, demostraciones adicionales pese a que la titularidad del dominio estaba acreditada con la escritura pública y los certificados de tradición. Añadió que la demandada nunca formuló una verdadera defensa posesorias sobre los bienes y que, por el contrario, mantuvo su oposición fundada en supuestos derechos derivados de la convivencia sostenida con el actor.
El apelante sostuvo que el funcionario de instancia confundió las nociones de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, introduciendo al examen reivindicatorio consideraciones propias del ámbito familiar que, en su criterio, no eran pertinentes para definir el litigio civil. Destacó que en el proceso adelantado ante el Juzgado Veintitrés (23) de Familia de Bogotá se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre las partes desde el 1 de abril de 2004 hasta el 31 de octubre de 2018, pero la sociedad patrimonial únicamente desde el 7 de marzo de 2012 hasta el 31 de octubre de 2018.
Con base en ello, sostuvo que los inmuebles adquiridos en 2008 conservan la condición de bienes propios del demandante. Reprochó, por tanto, que la juez de primera instancia hubiera acudido a argumentos relacionados con los efectos patrimoniales de la convivencia para negar la acción, cuando ya existía una definición judicial sobre los extremos temporales de la sociedad patrimonial y esta no comprendía la fecha de adquisición de los bienes objeto de reivindicación. La parte actora también censuró la apreciación probatoria realizada en la sentencia. Manifestó que el despacho reconoció la titularidad de los inmuebles en cabeza del demandante a partir de la escritura pública de adquisición y de los certificados de tradición, pero, pese a ello, otorgó valor prevalente a los testimonios practicados a instancia de la demandada, particularmente al de Natalia Lizarazo, hija de aquella.
En su criterio, esa declaración no tenía la entidad suficiente Proceso Verbal - Exp. N° 11001310300820240000801 Edgar Javier Olaya Góngora contra de Claudia Patricia Campuzano Martín Confirma 9 para desvirtuar la documentación allegada, en especial si se tiene en cuenta que, para la época de la adquisición de los bienes, la testigo era apenas una menor de edad.
Añadió que el juzgado desconoció el alcance de las reglas registrales aplicables a la adquisición del dominio sobre inmuebles, particularmente las contenidas en los artículos 45 y 46 del Decreto 1250 de 1970, y que omitió valorar que la demandada nunca tachó de falsa ni controvirtió eficazmente la documentación aportada por el actor para acreditar su propiedad.
El recurrente igualmente cuestionó el uso de los precedentes empleados por el a quo para sostener la improcedencia de la reivindicación. Señaló que las sentencias de los Tribunales Superiores de Cali y Bogotá citadas en la providencia responden a supuestos fácticos distintos al presente asunto, pues en este caso el actor reclamó la restitución de bienes que afirma pertenecen exclusivamente a su patrimonio, y no la recuperación de bienes para la masa de una sociedad patrimonial.
Subrayó que la parte demandada nunca promovió demanda de reconvención ni ejercitó acción tendiente a que se le reconocieran derechos reales o posesorios sobre los inmuebles. Por último, el apelante sostuvo que, aunque la juez de primera instancia anunció en la estructuración de la decisión el examen de varios elementos de la acción reivindicatoria, realmente no desarrolló todos ellos.
En concreto, afirmó que la providencia omitió fundamentar o estudiar de manera específica los aspectos relativos a la cosa singular reivindicable, la identidad entre las partes y el elemento denominado en el escrito de apelación como “iuris santo”, lo cual, en su criterio, evidencia una motivación incompleta del fallo. 5.7.- Adición del sustento de la alzada.
Proceso Verbal - Exp. N° 11001310300820240000801 Edgar Javier Olaya Góngora contra de Claudia Patricia Campuzano Martín Confirma 10 Posteriormente, la apoderada de la parte actora presentó escrito de adición al recurso, mediante el cual solicitó que se tuviera en cuenta, como prueba relevante para resolver la apelación, el acta de audiencia celebrada el 11 de julio de 2025 dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial adelantado ante el Juzgado Veintitrés (23) de Familia de Bogotá. Indicó que ese pronunciamiento ratificaba, en su entender, que el inmueble objeto del litigio es un bien propio del demandante.
En respaldo de tal afirmación, informó que en dicha diligencia se declaró probada la objeción formulada frente a la partida del pasivo denominada “compensación”, se aprobaron los inventarios y avalúos en ceros y se dispuso la elaboración del trabajo de partición y adjudicación. 6.- Réplica de la parte demandada Claudia Patricia Campuzano Martin7.
El apoderado judicial de la parte demandada solicitó que se confirme íntegramente la sentencia de primera instancia, al considerar que la decisión se ajustó a los hechos probados en el proceso y a las reglas jurídicas aplicables. Para sustentar su oposición, desarrolló los siguientes puntos: Sostuvo que, como lo concluyó el a quo, la controversia gira en torno a la pretensión reivindicatoria formulada por Edgar Javier Olaya Góngora respecto de un bien inmueble adquirido durante el periodo de convivencia con su representada, circunstancia que impide desarticular el debate del contexto familiar y patrimonial en el que se originó la ocupación del bien. 7 Apelación Sentencia, 11001310300820240000801, 002SegundaInstancia, 007DescorreTrasladoRecurso.
Pdf Proceso Verbal - Exp. N° 11001310300820240000801 Edgar Javier Olaya Góngora contra de Claudia Patricia Campuzano Martín Confirma 11 Afirmó que la decisión impugnada encuentra respaldo en la Ley 54 de 1990 y en la línea jurisprudencial reiterada sobre las relaciones entre compañeros permanentes, pues no es objeto de discusión que las partes conformaron una familia, ni que la demandada, en su condición de compañera permanente, ha ocupado el inmueble junto con la hija común de ambos.
Agregó que en la escritura pública No. 8132 del 6 de septiembre de 2008 se dejó constancia de la existencia de la unión marital de hecho al momento de la compra y, como consecuencia de ello, se constituyó afectación a vivienda familiar. Reprochó que lo pretendido por el actor es desconocer la cuota parte o el derecho que, en criterio de la demandada, le corresponde dentro de la sociedad patrimonial declarada judicialmente.
En esa dirección, adujo que no puede permitirse un enriquecimiento sin justa causa a favor de uno solo de los excompañeros, especialmente cuando, aunque su representada no figure como compradora en la escritura, sí intervino en ella y quedó cobijada por la afectación a vivienda familiar, junto con la hija común que actualmente reside en el inmueble.
Indicó que la demandada cumplió con la carga probatoria prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso, al acreditar que la adquisición del inmueble tuvo lugar cuando la pareja convivía y que ella ingresó al bien en esa condición, de manera pacífica y en desarrollo del proyecto familiar que mantenía con el demandante. Añadió que fue Edgar Javier Olaya Góngora quien abandonó el hogar, dejando en el lugar a su excompañera y a sus hijas, sin exigir contraprestación alguna por la permanencia en el inmueble, razón por la cual no hay lugar al reconocimiento de frutos.
Destacó que tales circunstancias fueron ratificadas por la prueba testimonial, en cuanto dio cuenta de la forma en que su representada ingresó al inmueble, de la calidad en que lo ha ocupado y de las Proceso Verbal - Exp. N° 11001310300820240000801 Edgar Javier Olaya Góngora contra de Claudia Patricia Campuzano Martín Confirma 12 mejoras que ha realizado en él, entre ellas adecuaciones en la cocina y el piso del apartamento.
Señaló que la prueba practicada, apreciada en conjunto bajo las reglas de la sana crítica, permite concluir que la adquisición del inmueble ocurrió dentro de la convivencia de la pareja, que el bien fue afectado a vivienda familiar y que la demandada nunca se ha atribuido la condición de poseedora exclusiva, sino que ha reclamado los derechos que considera derivados de la declaración judicial de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial.
Añadió que, por ello, cualquier controversia sobre esos derechos debe ser resuelta en el trámite que cursa ante el Juzgado Veintitrés (23) de Familia de Bogotá. III. CONSIDERACIONES 7.- Presupuestos procesales Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que esta Corporación procede a dirimir el mérito de la controversia, precisando, además, que la competencia en esta instancia está limitada por los concretos y puntuales reparos formulados por la parte apelante al fallo opugnado, según lo prescrito por el artículo 328 del Código General del Proceso. 8.- De la acción reivindicatoria o de dominio Del escrito introductor y del auto admisorio de la demanda se desprende que la parte actora promovió proceso de reivindicación de dominio en contra de Claudia Patricia Campuzano Martin, respecto del apartamento 403 de la torre 5, el garaje 142 y el depósito 63, ubicados en la carrera 58 número 138-40 de Bogotá, bienes cuya restitución reclama Edgar Javier Olaya Góngora en su condición de propietario.
Proceso Verbal - Exp. N° 11001310300820240000801 Edgar Javier Olaya Góngora contra de Claudia Patricia Campuzano Martín Confirma 13 La acción instaurada, entonces, corresponde a la acción reivindicatoria o de dominio, prevista en el artículo 946 del Código Civil, conforme al cual la reivindicación es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.
Se trata, por tanto, del instrumento judicial conferido al titular del derecho real de dominio para obtener la restitución del bien cuando este se encuentra en poder de quien lo posee, siempre que concurran los presupuestos legales y probatorios que estructuran dicha pretensión. 8.1.- De manera reiterada la jurisprudencia civil ha precisado que la prosperidad de la acción reivindicatoria exige la acreditación concurrente de los siguientes presupuestos: i) el dominio en cabeza del demandante; ii) la posesión material en cabeza del demandado; iii) que se trate de cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; y iv) la identidad entre el bien respecto del cual se afirma el dominio y aquel cuya restitución se pretende.
Asimismo, la legitimación por activa corresponde a quien afirme y demuestre ser titular del derecho de dominio sobre el bien objeto del litigio, en tanto que la legitimación por pasiva recae en quien ejerza la posesión material sobre la cosa reclamada. De esta manera, en procesos de esta naturaleza no basta con acreditar la titularidad registral del bien, sino que también resulta indispensable demostrar que la parte demandada ostenta la condición Proceso Verbal - Exp.
N° 11001310300820240000801 Edgar Javier Olaya Góngora contra de Claudia Patricia Campuzano Martín Confirma 14 de poseedora, pues es frente a ella que la ley autoriza dirigir la pretensión restitutoria propia de la reivindicación. 8.2.- El artículo 762 del Código Civil dispone que la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. De esa definición se desprende que la posesión supone la concurrencia de dos elementos: uno objetivo, referido a la aprehensión material de la cosa (corpus), y otro subjetivo, consistente en la intención de comportarse frente a ella como señor y dueño (animus).
Por ello, no toda ocupación material de un bien configura posesión en sentido jurídico. La mera tenencia, en cambio, se presenta cuando una persona detenta materialmente la cosa, pero reconociendo dominio ajeno, esto es, sin atribuirse para sí la titularidad del derecho real. Esa distinción reviste especial importancia en la acción reivindicatoria, porque esta solo procede frente al poseedor y no, en principio, frente a quien simplemente ejerce tenencia reconociendo derecho ajeno. Así las cosas, en el examen de esta clase de litigios el juez debe verificar con especial rigor si la ocupación atribuida al extremo pasivo responde realmente al ejercicio de actos de señorío incompatibles con el reconocimiento del dominio ajeno, o si, por el contrario, se trata de una situación de tenencia explicable desde otro vínculo jurídico o fáctico. 8.3.- De conformidad con los artículos 164, 165 y 167 del Código General del Proceso, toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, correspondiendo a cada parte acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue.
Proceso Verbal - Exp. N° 11001310300820240000801 Edgar Javier Olaya Góngora contra de Claudia Patricia Campuzano Martín Confirma 15 Aplicado lo anterior a la acción reivindicatoria, corresponde a la parte demandante demostrar los elementos estructurales de su pretensión, particularmente el derecho de dominio que invoca, la identidad del bien reclamado y la posesión material que atribuye a la parte demandada.
En tal sentido, el estudio de esta alzada deberá abordarse a la luz de los reparos concretos expuestos por la parte actora, los cuales se concentran, en lo sustancial en: i) la alegada irregularidad en la admisión de la contestación de la demanda por la supuesta extemporaneidad en la acreditación del poder conferido al apoderado de la demandada; ii) el desacierto del a quo al concluir que no se acreditó la posesión material de Claudia Patricia Campuzano Martin; iii) la indebida incidencia que, según el apelante, se atribuyó a la unión marital de hecho y a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes en la resolución del litigio reivindicatorio; y iv) la errónea valoración del material probatorio, en particular de la documental allegada por la parte actora y de la testimonial practicada a instancia de la demandada.
Bajo ese entendido, la Sala contraerá el análisis de la alzada a los anteriores cuestionamientos, en el orden lógico que permita resolver si el juzgado de primer grado acertó o no al desestimar las pretensiones reivindicatorias formuladas por Edgar Javier Olaya Góngora contra Claudia Patricia Campuzano Martin respecto del apartamento 403, el garaje 142 y el depósito 63 del conjunto residencial Nogales de la Colina Etapa IV, ubicados en la carrera 58 número 138-40 de Bogotá. 8.3.1.
La parte apelante sostuvo que la contestación de la demanda debía tenerse por extemporánea, por cuanto el apoderado de Claudia Patricia Campuzano Martin no acreditó dentro del término fijado por el juzgado el poder conferido para actuar en su representación. Afirmó que, mediante auto de 13 de agosto de 2024, se ordenó allegar dentro Proceso Verbal - Exp.
N° 11001310300820240000801 Edgar Javier Olaya Góngora contra de Claudia Patricia Campuzano Martín Confirma 16 de 5 días la constancia de remisión del mandato o, en su defecto, el poder otorgado conforme a los lineamientos del artículo 74 del Código General del Proceso, término que, venció el 21 de agosto de 2024 sin que se hubiera cumplido lo ordenado, pues el documento solo fue aportado el 2 de septiembre siguiente.
Ese concreto cuestionamiento ya había sido resuelto expresamente en auto de fecha 12 de septiembre de 20248, providencia en la cual negó la solicitud elevada por la parte actora encaminada a que no se tuviera en cuenta la contestación de la demanda, por considerar que esta había sido allegada dentro del término de traslado concedido a la demandada para ejercer su derecho de defensa.
En esa misma decisión, el despacho explicó que la circunstancia consistente en que el poder inicialmente aportado no reuniera los requisitos legales no constituía óbice para rechazar la contestación. Así las cosas, no asiste razón al recurrente cuando insiste en que la contestación debió ser desechada por extemporánea, pues el propio despacho de conocimiento ya había zanjado la discusión procesal relativa al cómputo del término y a la suficiencia de la subsanación efectuada por la demandada, decisión que sirvió de base para continuar el trámite, reconocer personería al apoderado, tener por contestada la demanda y dar paso a la audiencia inicial.
A ello se suma que la parte actora no quedó privada de contradicción ni de defensa, puesto que, como también se consignó en la providencia de 12 de septiembre de 2024, descorrió en término el traslado de la contestación y de las excepciones de mérito, y posteriormente intervino en las etapas subsiguientes del proceso, incluidas la audiencia inicial, el decreto y práctica de pruebas y los alegatos de conclusión. Por ende, no se evidencia afectación sustancial del debido 8 Apelación Sentencia, 11001310300820240000801, 001Primera Instancia, 027AutoFijaFecha.
Pdf Proceso Verbal - Exp. N° 11001310300820240000801 Edgar Javier Olaya Góngora contra de Claudia Patricia Campuzano Martín Confirma 17 proceso que permita invalidar la actuación surtida en la sentencia por este motivo. 8.3.2- La parte apelante cuestionó la conclusión del a quo según la cual no se acreditó la posesión material de Claudia Patricia Campuzano Martin respecto de los inmuebles objeto de la reivindicación. Sostuvo que, demostrado el derecho de dominio de Edgar Javier Olaya Góngora, la sentencia desconoció la estructura misma de la acción reivindicatoria y otorgó indebida relevancia a circunstancias ajenas al litigio, particularmente a la relación sentimental sostenida entre las partes.
En primer término, conviene precisar que el juzgado de primera instancia sí tuvo por acreditado el derecho de dominio del demandante sobre el apartamento 403, el garaje 142 y el depósito 63, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50N-20437176, 50N20437256 y 50N-20437295. No obstante, también concluyó que no se demostraba el segundo presupuesto axiológico de la acción reivindicatoria, esto es, la posesión material de la demandada, razón por la cual negó las pretensiones.
Y es que, como se dejó expuesto en el marco jurídico, la acción reivindicatoria no se dirige indiscriminadamente contra quien ocupa materialmente un bien, sino contra quien lo posee en los términos del artículo 762 del Código Civil, vale decir, con aprehensión material (corpus) y con ánimo de señor y dueño (animus domini). De allí que la sola demostración del dominio no imponía al a quo acceder automáticamente a la restitución pretendida.
Tampoco se advierte en el expediente confesión alguna de Claudia Patricia Campuzano Martín en el sentido de reconocerse poseedora de los inmuebles. Por el contrario, la postura del extremo pasivo, tanto en la contestación de la demanda como en la réplica al recurso de apelación, ha sido consistente en sostener que su permanencia en el Proceso Verbal - Exp.
N° 11001310300820240000801 Edgar Javier Olaya Góngora contra de Claudia Patricia Campuzano Martín Confirma 18 bien no deriva de un acto autónomo y excluyente de señorío, sino del vínculo familiar y patrimonial que la unió con el actor, así como de la convivencia que existió entre ellos y de la residencia de la hija común en el inmueble.
En la réplica a la alzada, el apoderado de la demandada insistió en que su representada “nunca se ha considerado como poseedora del mentado bien inmueble” y que lo que reclama es un derecho derivado de la declaración de la unión marital de hecho y del trámite que cursa ante el Juzgado Veintitrés (23) de Familia de Bogotá. Ese entendimiento también se ve corroborado por las declaraciones rendidas por las propias partes en audiencia. En efecto, al absolver interrogatorio, Edgar Javier Olaya Góngora manifestó9 que adquirió el inmueble en septiembre de 2008, cuando convivía con la demandada desde marzo de 2004, y reconoció que el apartamento fue comprado durante esa convivencia. Asimismo, indicó que salió del bien el 31 de octubre de 2018 y que allí permanecieron “mi hija Valeria, la señora Patricia y una hija que tiene la señora Patricia”; sin embargo, al ser interrogado expresamente sobre la calidad en que ellas quedaron en el inmueble, respondió: “No, doctora, yo me salí de ahí. No sé en qué calidad.
Pues viviendo ahí…”. Añadió, además, que la señora Claudia Patricia ingresó al apartamento “como su compañera sentimental”, al señalar: “Lógico, doctora. Claro, es que yo vivía con ella…”. Por su parte, Claudia Patricia Campuzano Martín 10 tampoco se atribuyó la condición de poseedora en sentido técnico. Antes bien, declaró que ingresó al inmueble porque convivía con el demandante y que ambos lo adquirieron para vivir allí con su núcleo familiar, al expresar: “yo vivía con él, vivíamos en arriendo, entonces ya compramos, conseguimos el apartamento, lo compramos y yo ingresé 9 Apelación Sentencia, 11001310300820240000801, 001Primera Instancia, 028Audiencia110013103008-2024- 00008-00 HORA_ 10_00 AM 28 DE NOVIEMBRE DE 2024-20241128_105830-Grabación de la reunión. 1:02:06 a 1:05:49 10 Apelación Sentencia, 11001310300820240000801, 001Primera Instancia, 028Audiencia110013103008-202400008-00 HORA_ 10_00 AM 28 DE NOVIEMBRE DE 2024-20241128_105830-Grabación de la reunión. 1:10:18 a 1:15:08 Proceso Verbal - Exp.
N° 11001310300820240000801 Edgar Javier Olaya Góngora contra de Claudia Patricia Campuzano Martín Confirma 19 entrando como pues esposa de él y entramos a vivir con las niñas…”. Igualmente, sostuvo que cuando el señor Edgar Javier Olaya Góngora abandonó el hogar “no hubo convenio” alguno respecto del inmueble y que, posteriormente, él le exigía su entrega, a lo que ella se oponía por carecer de otro lugar donde residir con su hija.
De igual manera, al referirse a los gastos que asumió, precisó que estos correspondían principalmente a “agua, luz, teléfono y alimentos para mi hija”, y reconoció que no pudo cancelar de manera regular la administración. Tampoco la prueba testimonial suministró una confesión o demostración concluyente de posesión civil exclusiva en cabeza de Claudia Patricia Campuzano Martín. Así, Natalia Lizarazo11, hija de la demandada e hijastra del actor, declaró que todos vivieron en el inmueble porque “compraron el apartamento en compañía, en pareja”, que allí “siempre hemos vivido los cuatro” mientras subsistió la convivencia, y que después de la salida del señor Edgar Javier Olaya Góngora, este “pretendió el apartamento siempre, en todo momento”.
Aunque afirmó que su madre continuó habitándolo y que no tendría que pagar arriendo porque, en su criterio, el apartamento “se compró en compañía”, lo cierto es que su relato sitúa el origen y permanencia de la ocupación dentro del marco de la convivencia y de la vida familiar, no como resultado de una apropiación autónoma y excluyente del bien.
De otro lado, Francy Catherine Farfán Romero12 manifestó que conocía el inmueble por haber trabajado con la demandada y haber acudido allí en múltiples ocasiones; no obstante, expresó no tener conocimiento sobre acuerdos económicos entre las partes ni sobre quién compró el apartamento, limitándose a señalar que en él residían Claudia Patricia, Natalia y Valeria.
Por su parte, Claudia Romero13 11 Apelación Sentencia, 11001310300820240000801, 001Primera Instancia, 045AudienicaAgotaPruebas. 40:51 a 59:02 12 Apelación Sentencia, 11001310300820240000801, 001Primera Instancia, 045AudienicaAgotaPruebas. 59:42 a 1:04:11 13 Apelación Sentencia, 11001310300820240000801, 001Primera Instancia, 045AudienicaAgotaPruebas. 1:05:41 a 1:10:27 Proceso Verbal - Exp.
N° 11001310300820240000801 Edgar Javier Olaya Góngora contra de Claudia Patricia Campuzano Martín Confirma 20 declaró que sabía, por comentarios de los propios interesados, que “ellos dos lo compraron, lo adquirieron”, que la demandada vive allí desde hace varios años y que al inmueble se le habían realizado algunas mejoras, particularmente en la cocina.
Ninguna de esas declaraciones muestra, de manera clara e inequívoca, actos de señorío autónomo y excluyente por parte de la demandada, sino que, por el contrario, todas se inscriben en una narrativa consistente con la convivencia, el uso del inmueble como residencia familiar y el conflicto surgido tras la ruptura de la pareja. De manera que el estudio del presupuesto de la posesión no puede edificarse sobre una admisión inexistente, sino sobre la apreciación conjunta del material probatorio recaudado.
En esa medida, la valoración efectuada por la juez de primera instancia no aparece desacertada, pues se acompasa con la distinción jurídica entre posesión y mera tenencia y con el examen riguroso que exige esta especial acción real. Así las cosas, comparte la Sala el razonamiento del a quo en cuanto estimó que las circunstancias invocadas por el demandante no bastaban para estructurar el presupuesto técnico de la posesión civil exigido por la acción reivindicatoria, pues, a lo sumo, revelan actos de ocupación y administración compatibles con una mera tenencia, mas no con una posesión autónoma, exclusiva y excluyente en cabeza de la demandada.
Por consiguiente, el reparo no está llamado a prosperar. 8.4.- La parte apelante sostuvo que el a quo confundió las nociones de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, introduciendo al examen reivindicatorio consideraciones propias del ámbito familiar que, en su criterio, no resultaban pertinentes para definir el litigio civil.
En esa dirección, afirmó que, como en el proceso adelantado ante el Juzgado Veintitrés Proceso Verbal - Exp. N° 11001310300820240000801 Edgar Javier Olaya Góngora contra de Claudia Patricia Campuzano Martín Confirma 21 (23) de Familia de Bogotá la sociedad patrimonial solo fue declarada desde el 7 de marzo de 2012, los inmuebles adquiridos en el año de 2008 debían reputarse bienes propios del demandante, de modo que el fallo no podía apoyarse en discusiones propias de la convivencia para negar la reivindicación. Es cierto que el presente proceso no tiene por finalidad definir la composición del haber social, resolver la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes ni determinar, de manera definitiva, si el apartamento, el garaje y el depósito integran o no dicha masa patrimonial.
Esa competencia corresponde a la jurisdicción de familia y, concretamente, al trámite que cursó entre las mismas partes ante el Juzgado Veintitrés (23) de Familia de Bogotá. No obstante, ello no significa que el juez civil deba abstraerse por completo de ese contexto cuando es precisamente a partir de él que se explica la permanencia de la demandada en el inmueble y la naturaleza del vínculo que la une al bien.
En efecto, el a quo no resolvió la controversia reivindicatoria sustituyendo al juez de familia ni definiendo el alcance patrimonial de la convivencia, sino que acudió a esos elementos para valorar si la ocupación atribuida a Claudia Patricia Campuzano Martin podía calificarse, o no, como una verdadera posesión civil autónoma y excluyente.
La sentencia apelada dejó sentado que era pacífico entre las partes: i) que convivieron desde el 1 de abril de 2004 hasta el 31 de octubre de 2018; ii) que el inmueble fue adquirido durante la vigencia de esa convivencia; iii) que el demandante abandonó el apartamento en el año 2018; y iv) que la demandada permaneció en él junto con la hija común y otra de sus hijas.
A partir de esos hechos, el a quo estimó que la permanencia de la demandada en el inmueble no podía mirarse de manera aislada, sino en conexión con la relación sentimental sostenida con el actor y con el conflicto patrimonial surgido a raíz de la ruptura. Proceso Verbal - Exp. N° 11001310300820240000801 Edgar Javier Olaya Góngora contra de Claudia Patricia Campuzano Martín Confirma 22 Esa aproximación no fue ajena a la reivindicación ni constituyó un desbordamiento del objeto del proceso.
Antes bien, resultaba necesaria para establecer si la detentación del inmueble obedecía a un comportamiento inequívoco de señora y dueña —con exclusión del dominio ajeno— o si, por el contrario, se trataba de una ocupación explicable desde la convivencia previa y desde una discusión patrimonial aún no agotada entre excompañeros permanentes.
En el curso de esta segunda instancia se allegó como prueba de oficio la providencia remitida desde el proceso de liquidación de sociedad patrimonial seguido entre las mismas partes, en la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 14 analizó la incidencia del inmueble ubicado en la Carrera 52 número 138-40, apartamento 403, junto con su parqueadero y depósito, dentro de la masa patrimonial discutida en esa jurisdicción. Allí se precisó que, aunque el bien fue adquirido antes del inicio judicialmente reconocido de la sociedad patrimonial, parte de su precio fue sufragada durante la vigencia de esta mediante el pago de setenta y nueve (79) cuotas del crédito hipotecario constituido para su adquisición. Con fundamento en ello, la Sala de Familia revocó la decisión proferida en audiencia del 11 de julio de 2025 por el Juzgado Veintitrés (23) de Familia de Bogotá y ordenó incluir en el inventario de la sociedad patrimonial una recompensa equivalente al cuarenta y tres punto ochenta y ocho por ciento (43,88%) del valor del inmueble, a cargo de Edgar Javier Olaya Góngora y a favor de la sociedad patrimonial.
Apelación Sentencia, 021JuzgadoRemiteLinkYRemiteProvidencia. Pdf 14 11001310300820240000801, 002SegundaInstancia, Proceso Verbal - Exp. N° 11001310300820240000801 Edgar Javier Olaya Góngora contra de Claudia Patricia Campuzano Martín Confirma 23 Ese pronunciamiento no significa, desde luego, que esta Sala deba declarar en este proceso reivindicatorio que el bien integra en su totalidad la sociedad patrimonial, ni tampoco que deba resolver de manera definitiva su naturaleza jurídica dentro del proceso de familia.
Pero sí permite concluir que no es acertada la premisa del apelante según la cual el inmueble puede ser examinado, en esta litis, como un bien absolutamente propio, desvinculado de toda incidencia patrimonial derivada de la convivencia. La propia prueba allegada por la parte actora en segunda instancia muestra lo contrario: que la jurisdicción de familia ya reconoció judicialmente que una porción relevante del valor del bien fue satisfecha con recursos sociales y que, por ello, existe una recompensa a favor de la sociedad patrimonial.
Proceso Verbal - Exp. N° 11001310300820240000801 Edgar Javier Olaya Góngora contra de Claudia Patricia Campuzano Martín Confirma 24 De allí que la referencia efectuada por el a quo a la unión marital de hecho y al trámite patrimonial de familia no solo no fuera impertinente, sino que resultaba razonable y necesaria para apreciar correctamente el contexto jurídico en que se produce la ocupación del inmueble por parte de la demandada.
Sobre esa base, no le asiste razón a la apelante cuando reprocha al fallo haber incorporado asuntos de familia extraños al proceso. El juzgado de primera instancia no definió la liquidación de la sociedad patrimonial ni adjudicó derechos sobre el bien; simplemente valoró que, a la luz de la convivencia existente entre las partes, de la permanencia de la hija común en el inmueble y del conflicto patrimonial subyacente, no aparecía demostrado que Claudia Patricia Campuzano Martin lo ocupara en condiciones de autonomía y exclusión propias de una posesión civil adversa al actor. 8.5.-Finalmente, tampoco se advierte que la providencia apelada incurriera en motivación insuficiente o incompleta por no desarrollar en capítulos separados todos los elementos de la acción reivindicatoria mencionados por el apelante.
La sentencia de primera instancia dejó establecido, de manera expresa, que el demandante acreditó el dominio sobre bienes perfectamente individualizados, apartamento 403 de la torre 5, del garaje 142 y del depósito 63 del Conjunto Residencial Nogales de la Colina Etapa IV, ubicados en la carrera 58 No. 138-40 de Bogotá y que existía identidad entre los inmuebles reclamados y aquellos respecto de los cuales se formuló la pretensión. No obstante, concluyó que faltaba uno de los presupuestos indispensables para la prosperidad de la acción: la posesión material de la demandada.
En ese contexto, aun si se admitiera que algunos aspectos pudieron desarrollarse con mayor amplitud o con otra técnica expositiva, lo cierto es que ello no modifica el sentido jurídico de la decisión, pues la ausencia de uno solo de los presupuestos estructurales de la Proceso Verbal - Exp. N° 11001310300820240000801 Edgar Javier Olaya Góngora contra de Claudia Patricia Campuzano Martín Confirma 25 reivindicación bastaba para negar las pretensiones.
De modo que no se configura una falencia de motivación con entidad suficiente para quebrar la sentencia, menos aún, cuando del fallo sí se desprende con claridad la razón determinante de la desestimación de la demanda, esto es, la falta de prueba de la posesión reivindicable en cabeza de la demandada. En suma, la Sala no advierte error en la valoración probatoria efectuada por la juez de primera instancia, ni encuentra desacertado el uso de los precedentes citados como criterio de orientación, ni comparte la afirmación del apelante en torno a una supuesta motivación incompleta del fallo.
Por el contrario, la providencia impugnada reconoció con claridad el derecho de dominio del actor, delimitó el verdadero punto de controversia —la posesión material de la demandada— y, a partir de la apreciación conjunta del acervo probatorio, concluyó fundadamente que ese presupuesto no se hallaba demostrado. Bajo ese entendido, el último reparo de la apelación también está llamado a desestimarse.
Agotado el examen de los reparos concretos formulados por la parte apelante, la Sala concluye que ninguno de ellos tiene vocación de prosperidad, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia impugnada. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Quinta de Decisión Civil, RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de abril de 2025 por el Juzgado Octavo (8) Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso reivindicatorio promovido por Edgar Javier Olaya Góngora Proceso Verbal - Exp. N° 11001310300820240000801 Edgar Javier Olaya Góngora contra de Claudia Patricia Campuzano Martín Confirma 26 contra Claudia Patricia Campuzano Martín, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Condenar en costas de esta instancia a la parte apelante. La Magistrada Sustanciadora fija las agencias en derecho en la suma de 1 salario mínimo legal vigente.
TERCERO. - Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (AUSENCIA JUSTIFICADA) Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Proceso Verbal - Exp.
N° 11001310300820240000801 Edgar Javier Olaya Góngora contra de Claudia Patricia Campuzano Martín Confirma 27 Código de verificación: bcfe0ff45058abc3b1522557576769719912b87b5d90177f3f4304 6a30d4fd67 Documento generado en 16/06/2026 11:24:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Proceso Verbal - Exp.
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