Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 14-2019-00491 CONCEDE DTE INDEMNIZACION PRESTACIONES DR FRANCISCO

Sala: SALA LABORAL

Rad. 05001310501420190049101 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 20 de agosto de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO PROVIDENCIA 05001310501420190049101 CARLOS ARTURO VILLADA ALZATE GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A. (en adelante POSTOBON S.A.) y la EMPRESA DE DISTRIBUCIONES INDUSTRIALES S.A.S. (en adelante EDINSA S.A.S.) Auto concede casación demandante M. PONENTE FRANCISCO ARANGO TORRES DEMANDANTE DEMANDADO Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante. 1.

ANTECEDENTES. El actor pretende con la demanda, que se declare que entre él en calidad de trabajador y las sociedades demandadas, existió una verdadera relación laboral que se rigió por un contrato de trabajo individual a término indefinido, la que tuvo inicio el 22 de diciembre de 1994 con POSTOBON S.A., y desde el 01 de junio María Eugenia Rad. 05001310501420190049101 Auto Casación de 1999 con EDINSA SAS, relación que afirma finalizó de manera unilateral e injusta por parte de los empleadores el 16 de febrero de 2019.

Como consecuencia de lo anterior, pretende que se condene a las codemandadas al pago de las prestaciones sociales tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio por todo el tiempo laborado, las vacaciones, la sanción moratoria del artículo 65 del CST por el no pago oportuno de prestaciones sociales, la sanción del artículo 99 de la ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías en el fondo respectivo, el pago de los aportes en pensión, salud y riesgos laborales por todo el tiempo laborado, la indemnización por despido injusto, el pago de festivos, la indexación de las condenas y las costas y agencias en derecho.

La primera instancia culminó con sentencia dictada por el Juzgado 14 Laboral del Circuito, declarando que entre el demandante y POSTOBÓN S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 22 de diciembre de 1994 y el 16 de febrero de 2019, el cual terminó sin justa causa atribuible al empleador. Declaró además, que la empresa EDINSA S.A., fungió como simple intermediario entre POSTOBÓN S.A. y el demandante desde el 1° de junio de 1999, hasta el 16 de febrero de 2019, y que a la luz del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, las sociedades COTEROS y COTEROS LTDA, ESTIBAR LTDA., y posteriormente ESTIVAR S.A.S., fueron conformadas con la anuencia de POSTOBON S.A., con el único fin de atender las labores de carga y descarga de materias primas, insumos y productos de POSTOBON, en la planta de BelloAntioquia, y de esta manera «deslaborizar» la carga laboral y María Eugenia Rad. 05001310501420190049101 Auto Casación demás riesgos derivados del servicio prestado por el demandante en calidad de cotero.

Como consecuencia de lo anterior, condenó a GASEOSAS POSTOBON S.A. y EDINSA S.A., en forma solidaria a pagar a favor del demandante los siguientes conceptos laborales: • Cesantías: $10’035.667 • Intereses a las cesantías: $1’235.658 • Primas de servicio: $2’341.835 • Vacaciones: $1’170.917. • Sanción por no pago de los interesa las cesantías: $1’235.658 • Sanción por despido sin justa causa: $14’718.986. • Devolución de aportes a la seguridad social en la parte que le correspondía al empleador.

Absolvió a las demandadas de las restantes pretensiones de la demanda. Declaró probadas las excepciones de prescripción parcial de las primas de servicio y de las vacaciones e improcedencia de las sanciones consagradas en los artículos 65 del CST y el art. 99, numeral 3° de la Ley 50 de 1990. También condenó en costas a las demandadas en forma solidaria, fijando por concepto de agencias en derecho la suma de $2’000.000.

Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 17 de marzo de 2025, notificada por edicto del 19 del mismo mes, decidió:

PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia del 07 de julio de 2021 proferida por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por CARLOS ARTURO VILLADA María Eugenia Rad. 05001310501420190049101 Auto Casación ALZATE contra GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A. y la EMPRESA DE DISTRIBUCIONES INDUSTRIALES S.A.S., para en su lugar ABSOLVER a las accionadas de todas las pretensiones incoadas en su contra por la parte actora por la prosperidad de la excepción de “FALTA DE CAUSA O DE RAZÓN PARA PEDIR”.

SEGUNDO: Costas en primera instancia a cargo del demandante y a favor de las demandadas, las que fijará el a quo. Las costas en esta instancia se cuantifican en $1’423.500, suma que será dividida en partes iguales para las accionadas.

2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, como en el caso a estudio, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en María Eugenia Rad. 05001310501420190049101 Auto Casación la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés jurídico -económico del demandante, en las pretensiones reconocidas en primera instancia y negadas por esta corporación, relacionadas con las Indemnizaciones y prestaciones, se anexa cálculo realizado por el Contador liquidador del Tribunal, arrojando los siguientes resultados: CONSOLIDADO TOTAL INDEMNIZACION ART. 65 $ 63.634.732,38 TOTAL INDEMNIZACION ART. 99 $ 124.491.768,00 TOTAL PRESTACIONES SOCIALES $ 29.823.406,00 TOTAL $ 217.949.906,38 Cifra que, sin más cálculos, supera ampliamente la señalada en la norma, lo que le da derecho al recurrente, a que el asunto sea revisado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, CONCEDE, ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso María Eugenia Rad. 05001310501420190049101 Auto Casación de casación interpuesto por el demandante, contra el veredicto de esta Corporación. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS.

Los Magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d22230bda6952888df4c0040168efd5416c88217f0b9688fb5970f80f3814709 Documento generado en 20/08/2025 02:09:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica María Eugenia