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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2018-0015 GUSTAVO FELIZZOLA HERNANDEZ VS CLINICA ERASMO LTDA (Auto concede casación) (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado ponente Valledupar, Cesar, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Demandante: Demandado: Radicación: Decisión: ORDINARIO LABORAL GUSTAVO FELIZZOLA HERNANDEZ CLINICA ERASMO LTDA 20001-3105-004-2018-0001502 CONCEDE RECURSO AUTO Se decide sobre la concesión del recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, formulado por el vocero judicial del demandante Gustavo Felizzola Hernández contra la sentencia emitida por esta Colegiatura el 6 de septiembre del 2024, dentro del proceso de la referencia. I. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación en materia laboral ha explicado suficientemente la H. Corte Suprema de Justicia que se produce cuando: i) se interpone en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) la interposición se hace por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en cuantía equivalente a la del interés económico para recurrir; y iv) la presentación del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

Rad. N° 20001-3105-004-2018-0001502 También ha puntualizado la misma Corporación que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL1040-2022).

En el presente caso, con la decisión recurrida se resolvió confirmar la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, el 14 de octubre del 2022, en donde se absolvió a la demandada de las pretensiones en su contra. En lo que respecta a la oportunidad de su presentación, se observa que el mentado recurso fue arrimado al expediente dentro del término previsto para tales efectos en el artículo 88 del CPTSS, esto es, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la decisión, como se evidencia en la nota secretarial del expediente digital, la decisión fue recurrida por el actor el pasado 10 de septiembre del año 2024.

Ahora, en el presente asunto el interés económico para recurrir está representado por el valor de las pretensiones no concedidas, cuando las mismas excedan los 120 salarios mínimos legales vigentes, (artículo 86 del CPT y SS) esto es $156.000.000 En el sub examine, se evidencia que solo el valor de la pretensión dirigida a obtener el pago de la sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales asciende a la suma de $379.717.248, eso teniendo en cuenta que en la demanda se afirma que el último salario devengado por el actor asciende la suma mensual de $15.821.552.

Bajo ese panorama, se evidencia que la parte demandante, está legitimada para interponer el recurso de casación, toda vez que, conforme a lo discurrido, el valor de las pretensiones no concedidas Rad. N° 20001-3105-004-2018-0001502 supera la mínima establecida de $156.000.000, por tanto, resulta procedente la concesión del recurso.

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida por este Tribunal el pasado 6 de septiembre del 2024.

SEGUNDO: Por Secretaría, remítase el expediente a la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado ponente ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado