REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia: Procesado: Delito: Radicado: Tema: Asunto: Procedencia: 104 JULIO CESAR DIAZ PETRO Homicidio en Persona Protegida, Desplazamiento Forzado, Concierto para Delinquir Agravado y Otros 20001 31 07 002 2021 00033 Nulidad desde la audiencia preparatoria Apelación Sentencia Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar.
Confirma y Modifica Decisión: Magistrado JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ ponente: Acta de aprobación: 195 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor procesado, en contra de la sentencia dictada el 31 de enero de 2024, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, por medio de la cual se condenó al señor JULIO CESAR DIAZ PETRO, por la comisión de los punibles de Homicidio en Persona Protegida en concurso homogéneo y sucesivo, Tortura en Persona Protegida, Actos de Terrorismo, Destrucción y Apropiación de Bienes Protegidos, Secuestro Extorsivo, Desplazamiento Forzado y Concierto Para Delinquir Agravado.
HECHOS: Los hechos probados fueron los siguientes: En incursión realizada por grupo paramilitar perpetrada durante los días 4 a 6 de diciembre de 2005, integrantes del frente Resistencia Motilones del Bloque Norte de CALLE 15 #5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL las Autodefensas Unidas de Colombia, a las veredas Llamas Verdes y Nuevo Horizonte del Corregimiento Santa Isabel Jurisdicción del Municipio de Curumaní, Cesar, lapso durante el cual, un número plural de personas fueron sometidas a torturas, asesinaron previa reducción a un estado de indefensión e inferioridad a los siguientes integrantes de la población civil: HÉCTOR JULIO MANZANO GUERRERO, JOSE DEL CARMEN CARVAJALINO, DEIBER PARADA BECERRA, ELIDES RAMÍREZ PINEDA, CARLOS JULIO HERNÁNDEZ TRIANA, NUMAEL RAMÍREZ PINEDA, RUBÉN ÁNGEL PACHECO CONTRERAS, NUBIA ESTHER LEÓN QUINTERO Y ADOLFO ACOSTA; además, se apoderaron de ganado vacuno, porcino, aves de corral, mulas, productor agrícolas, ropa y víveres, incendiaron y destruyeron viviendas.
Los pobladores fueron constantemente amenazados de muerte, produciendo el desplazamiento forzado de la población civil de las veredas Lamas Verdes y Nuevo Horizonte. Durante la incursión a las veredas Lamas Verdes y Nuevo Horizonte, el grupo paramilitar retuvo al menor JESÚS EMIRO MANZANO PARADA y lo mantuvo en cautiverio en las poblaciones de Pailitas y Simaña hasta el 29 de abril de 2006, cuando se evadió de su lugar de sumisión. Por su parte la señora NIVIA ROSA PARADA RÍOS progenitora del secuestrado fue intimidada por el grupo armado ilegal, para que no diera cuenta de lo acontecido a las autoridades o ONG defensoras de derechos humanos.
ANTECEDENTES PROCESALES: Mediante decisión del 12 de julio de 2021, la fiscalía 77 DECVDH decretó el cierre parcial de la investigación en contra del señor JULIO CESAR DIAZ PETRO, procediendo a calificar el merito del sumario el día 22 de septiembre de 2021 profiriendo resolución de acusación en contra del citado quien era conocido bajo el alias de “Montería”, como SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: JULIO CESAR DIAZ PETRO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN PERSONA PROTEGIDA Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 002 2021 00033 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL probable coautor de los punibles de Homicidio en Persona Protegida, en concurso homogéneo y sucesivo en 8 eventos, en concurso con Desplazamiento Forzado de población civil, en concurso con Tortura en Persona Protegida, en concurso con Actos de Terrorismo, en concurso con Secuestro Extorsivo, en concurso con Destrucción y Apropiación de bines protegidos, en concurso con Concierto para delinquir, manteniendo vigente la medida de aseguramiento proferida en contra del ciudadano. Siendo el 21 de octubre de 2021, el señor defensor remite a la fiscalía delegada memorial en el cual expone el deseo de su prohijado de acogerse a sentencia anticipada y colaborar con la justicia, en vista del cual se remite el expediente a los juzgados de conocimiento para que prosiga el trámite legal.
Fue así que para el 2 de diciembre de 2021, el proceso fue avocado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, quien el 6 de octubre de 2022 realiza audiencia y verifica el deseo del procesado de acogerse a sentencia anticipada. FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN APELADA: Refiere el juzgado de instancia que el señor Diaz Petro alias “Montería” fue legalmente vinculado a la investigación y formalmente acusado por la comisión de diversos punibles de los cuales se encuentra materializada su comisión. La primera conducta penal reprochable al incriminado JULIO CESAR DIAZ PETRO en calidad de coautor, es el injusto penal de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, siendo víctimas HÉCTOR JULIO MANZANO GUERRERO, JOSE DEL CARMEN CARVAJALINO, DEIBER PARADA BECERRA, ELIDES RAMÍREZ PINEDA, CARLOS JULIO HERNÁNDEZ TRIANA, NUMAEL RAMÍREZ PINEDA, RUBÉN ÁNGEL PACHECO CONTRERAS, NUBIA ESTHER LEÓN QUINTERO Y ADOLFO ACOSTA, cuyos decesos se encuentran demostrados en el plenario, miembros de la población civil, ajenas al conflicto armado que aún aqueja al territorio Colombiano, pudiéndose colegir la SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: JULIO CESAR DIAZ PETRO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN PERSONA PROTEGIDA Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 002 2021 00033 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL responsabilidad penal como el perpetuador directo y como comandante de cuadrilla de la muerte.
Respecto del injusto penal de DESPLAZAMIENTO FORZADO, se probó el desplazamiento de la población civil de las veredas Llamas Verdes y Nuevo Horizonte del Corregimiento Santa Isabel Jurisdicción del Municipio de Curumaní, dicho desplazamiento originado en la violencia e intimidación ejercida por el procesado y sus subalternos. En cuanto al del injusto penal de TORTURA EN PERSONA PROTEGIDA, se cuenta con necropsias, declaraciones de familiares y lugareños que dan cuenta de los hechos ocasionados por el grupo que incursionó en las poblaciones al mando del procesado.
En similares términos ocurrió con el punible ACTOS DE TERRORISMO ejercidos por parte del contingente de las autodefensas de las cuales era uno de sus comandantes el hoy encartado en contra de dos poblados del municipio de Curumaní. El punible de SECUESTRO EXTORSIVO presenta su fundamento en la retención realizada al joven Jesús Emiro Manzano Prada a quien mantuvieron privado de la libertad por mas de 15 días de los cuales dio cuenta el propio ofendido.
Aspecto sobre el cual agrega el juzgador no proceder ninguna clase de beneficio por la aceptación de cargos. En lo que respecta a la DESTRUCCIÓN Y APROPIACIÓN DE BIENES PROTEGIDOS se cuenta con material probatorio que evidencia el apoderamiento de ganado vacuno, porcino, aves de corral, mulas, productos agrícolas, ropa, víveres, además el incendió y destrucción de viviendas, elementos protegidos por el DIH.
Finalmente, en cuanto al CONCIERTO PARA DELINQUIR, se soportó la integración del ciudadano en el grupo armado denominado Bloque Norte de las Autodefensas Unidas SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: JULIO CESAR DIAZ PETRO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN PERSONA PROTEGIDA Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 002 2021 00033 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL de Colombia.
Atinente a la tasación punitiva, se concedió una rebaja de una octava parte de la pena imponible por cada uno de los punibles acusados, salvo para el delito de Secuestro Extorsivo Agravado, sobre el cual no procede beneficio y se tasó la pena atendiendo al concurso de conductas punibles luego de efectuada la rebaja citada en un total de 35 años de prisión y multa de 20.650 SMLMV.
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN: Señala el apelante haber informado a su defensor sobre su deseo de colaborar con la justicia y así obtener tanto una rebaja de pena como una pronta resolución de su situación jurídica. Al momento de su vinculación no se le explicó que ese era en la indagatoria donde podía efectuar la colaboración, indicándole su abogado defensor que lo más acertado en ese momento era no aceptar los cargos.
Con posterioridad rindió una indagatoria con la finalidad de obtener beneficios por colaboración, además respecto del secuestro de Jesús Emiro Manzano Parada este ciudadano en su declaración indicó que el grupo paramilitar estaba al mando de “Aldemar”. En audiencia preparatoria el delegado de la fiscalía aceptó haber realizado visitas, pero indicó que su colaboración solo serviría para otros procesos y no tendría rebaja de pena, información que le brindan si la presencia de su defensor de manera privada.
Llama la atención sobre como la judicatura pidió le sea aclarada la situación, para el minuto 39:47 cuando le preguntan sobre su intención de aceptar cargos refiere que quiere sea tenida en cuenta su declaración para poder obtener rebajas, es que, si esa situación le hubiese sido explicada, desde un principio habría colaborado. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: JULIO CESAR DIAZ PETRO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN PERSONA PROTEGIDA Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 002 2021 00033 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Existió presión para aceptar cargos, pues en la audiencia preparatoria, en el minuto 27:28 manifestó: “yo me voy a someter a sentencia anticipada para la aclaración de los hechos, para que la fiscalía tenga en cuenta mi colaboración”, con posterioridad en el minuto 28:30 el fiscal indica que lo visitó en estación de policía y que está colaborando, para el minuto 29:28 se revisa si existe imputación por el punible de secuestro extorsivo para verificar la posibilidad de rebajas, para el minuto 32:40 el juez advierte no proceder las rebajas.
Para el minuto 39:47 insiste en que acepta cargos pero que le den rebajas, al minuto 41:35 su defensor pide hablar en privado con él, permaneciendo conectado el fiscal y donde se le explica que ya no tendría beneficios y que no va a retirar el cargo de secuestro extorsivo, incumpliendo lo pactado, por lo que el ciudadano para no desgastar a nadie acepta los cargos.
Considera pues, existe nulidad procesal al serle vulnerado el debido proceso y haberse presentado un inadecuado ejercicio de su defensa técnica. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero precisar que según las previsiones del artículo 20 Transitorio de la Ley 600 de 2000, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia proferida el 31 de enero de 2024, por el entonces Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, respecto del cual, la Sala ostenta la condición de superior funcional.
Así como en los demás asuntos inescindiblemente vinculados a él. El problema jurídico que se debe resolver, está dirigido a establecer si (i) el recurso de apelación fue interpuesto dentro del término procesal y resultaba procedente; (ii) debe decretarse la nulidad de lo actuado al existir un vicio del consentimiento del SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: JULIO CESAR DIAZ PETRO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN PERSONA PROTEGIDA Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 002 2021 00033 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL acusado, (iii) verificación de la tasación punitiva, (iv) de la aplicación por favorabilidad de las rebajas establecidas en la Ley 906.
(i) Con miras a solventar el primer problema jurídico conviene realizar previamente un recuento del proceso de notificación de la sentencia condenatoria. Así pues, al interior del expediente encontramos que la misma fue remitida al correo electrónico del abogado de confianza del hoy encartado desde el 16 de febrero de 2024 vía correo electrónico, fecha en la cual le fue igualmente enviada la notificación al procesado, pero que, por demoras en el proceso de notificación del INPEC, solo le fue puesta en conocimiento el 21 de marzo de 2024.
Así las cosas, la sentencia cobraría ejecutoria el 2 de abril de 2024, no obstante, acaeció una situación particular, el 1 de abril de 2024, el procesado remitió solicitud al despacho de conocimiento solicitando le fuera remitido el enlace al expediente, informando que por falta de paz y salvo de su defensor, no le ha sido posible presentar el recurso de apelación, ya que el profesional del derecho que lo asiste, fue electo como alcalde del municipio de Barbacoas, Nariño, por lo tanto, estaría inhabilitado para ejercer su profesión. En vista del predicamento defensivo, el juzgado de conocimiento le oficio al togado solicitando información sobre paz y salvo y si se encontraba ejerciendo como alcalde, para lo cual, después de un par de solicitudes, el abogado remitió simplemente un paz y salvo sin fecha de emisión, lo que ocasionó que se le compulsaran copias disciplinarias, se solicitara a la defensoría del pueblo asignación de defensor y se notificara al nuevo togado.
Conforme a lo anterior, si bien el procesado remitió su apelación el pasado 3 de abril de 2024 fecha que en principio daría lugar a tenerse como extemporánea, conforme a lo ocurrido respecto del defensor de este, el despacho de instancia notificó al nuevo SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: JULIO CESAR DIAZ PETRO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN PERSONA PROTEGIDA Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 002 2021 00033 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL defensor y determinó la ejecutoria de la sentencia el pasado 5 de julio de 2024.
Para la Sala resulta acertada la determinación tomada por el a quo al propender por la protección del debido proceso y los intereses que le asisten al procesado, designando abogado de la defensoría pública y procediendo con la notificación de este a pesar del trascurso del tiempo, pues, la comunicación que realizara el procesado respecto del impedimento de quien para ese momento fungía como su defensor, se realizó al interior de los tres días posteriores a la notificación de la sentencia condenatoria, lo que denota no pretender con artificios elongar el término de ejecutoria de la sentencia. Así mismo, atendiendo a lo reglado en el artículo 186 de la Ley 600 de 2000, el término para interponer el recurso de apelación será de 3 días a partir de la última notificación, la cual para el caso que nos ocupa se cumplió el pasado 5 de julio de 2024, encontrándose dentro del término procesal el recurso de alzada pretendido por el señor Diaz Petro, remitido el 3 de abril de 2024.
(ii) En lo que respecta al segundo de los problemas jurídicos planteados, se debe acudir a la normativa contenida en el título VII de la Ley 600 de 2000, el cual contempla los escenarios en donde se configura la ineficacia de los actos procesales, en razón de unas causas debidamente tipificadas, en el que se debe señalar si se trata de un vicio de estructura o de garantía, exponiendo los presupuestos fácticos y jurídicos de una presunta lesión con la especificación concreta del momento en el que se produjo aquella irregularidad que generaría la nulidad.
De igual modo, resulta necesario delimitar los aspectos que cobijan la presunta invalidez, con el fin de poner en evidencia que no existe otro mecanismo para restablecer el derecho afectado, acreditando que bajo el principio de trascendencia, la referida anomalía incidió de manera concreta en alguna garantía fundamental, puesto que tanto la solicitud como el decreto de oficio de una nulidad no pueden fundarse en especulaciones, SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: JULIO CESAR DIAZ PETRO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN PERSONA PROTEGIDA Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 002 2021 00033 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL imprecisiones, o presupuestos que no pueden ser efectivamente corroborados.
El artículo 306 de la Ley 600 de 2000, establece las causales de nulidad, así: “…CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad: 1. La falta de competencia del funcionario judicial Durante la investigación no habrá lugar a nulidad por razón del factor territorial. 2. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 3.
La violación del derecho a la defensa…” La disposición tiene su génesis en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual consagra el derecho fundamental al Debido Proceso, que permea toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, cuyo objeto básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio.
En adición con lo reseñado, el artículo 307 de la misma codificación contempla la declaratoria de oficio, precepto que reza lo siguiente: “…Cuando el funcionario judicial advierta que existe alguna de las causales previstas en el artículo anterior, decretará la nulidad de lo actuado desde que se presentó la causal, y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto…” (Negrillas por la Sala) Ahora, con respecto a la nulidad pretendida, se exige que se haga una exposición que explique cómo para el caso particular se cumplen los principios, los cuales han sido definidos ampliamente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera: “…El sistema procesal colombiano posee rasgos distintivos en materia de nulidades.
La Ley 600 de 2000, aplicable al caso, prevé los motivos de nulidad y dispone que solo SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: JULIO CESAR DIAZ PETRO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN PERSONA PROTEGIDA Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 002 2021 00033 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL procede por: (i) falta de competencia del funcionario judicial;
(ii) comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso y; (iii) violación del derecho de defensa. También reglamenta la oportunidad para proponerlas, los aspectos formales que debe cumplir la solicitud, y los principios que las rigen, entre ellos los de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, con los que se busca limitar la tendencia a invalidar el trámite procesal por la sola existencia de la irregularidad.
Estos principios han sido definidos por la jurisprudencia de esta Sala, de la siguiente manera: Taxatividad: significa que solo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley. Acreditación: que quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya.
Protección: la nulidad no puede ser invocada por quien ha coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular. Convalidación: la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. Instrumentalidad: la nulidad no procede cuando el acto irregular ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinado.
Trascendencia: quien la alegue debe demostrar que afectó una garantía fundamental o desconoció las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento. Residualidad: solo procede cuando no existe otro medio procesal para subsanar el acto irregular.”1 De tal manera que cuando se aprecien irregularidades en un trámite, ellas tendrán la potencialidad de derruir lo actuado, si se evidencia la concurrencia de los principios que regentan dicha figura jurídica, recordando que se busca asegurar la vigencia y eficacia del debido proceso y de las garantías fundamentales, con la efectiva sanción de las irregularidades que se presenten en el marco del proceso, atendiendo a su gravedad, pues la nulitación sólo se concibe como último remedio.
Del mismo modo, es imperante traer a colación la jurisprudencia esbozada por la Sala de Casación Penal y relacionada con el derecho a la defensa, señalándose lo siguiente: 1 Sentencia: Radicado 48965 del 18 de abril de 2017. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: JULIO CESAR DIAZ PETRO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN PERSONA PROTEGIDA Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 002 2021 00033 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL “…Jurisprudencialmente, se ha reiterado que el derecho a la defensa «constituye una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser vigilada y procurada por el funcionario judicial…», que se caracteriza por ser intangible, real o material y permanente.
La intangibilidad se predica de su carácter de irrenunciable, por cuanto debe el procesado designar un abogado de confianza y, en caso de que éste no pueda o no quiera, es obligación ineludible del Estado asignarle un defensor de oficio o público. Es real o material cuando el actuar del defensor corresponde a actos tendientes a contrarrestar las teorías de la Fiscalía en el marco de un proceso adversarial, amparado por el principio de igualdad de armas, de manera tal, que no es garantía del derecho a la defensa la sola existencia nominal de un profesional del derecho17.
Se predica que el derecho a la asistencia letrada es permanente, pues debe ser ininterrumpido durante el transcurso del proceso, es decir, tanto en la investigación como en el juzgamiento. Por tanto, la no satisfacción de cualquiera de estas características, al ser esenciales, deslegitima el trámite cumplido e impone la declaratoria de nulidad, una vez evidenciada y comprobada su trascendencia. La violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho…”2 En virtud de lo expresado y aterrizando al caso que concita la atención de la Sala, es menester referir que una vez examinada la carpeta digital contentiva tanto de las actuaciones de la Fiscalía en la etapa de instrucción, así como las surtidas en el juzgamiento, se logra llegar al convencimiento de una ausencia de elementos de los cuales se pueda llegar a predicar la nulidad conforme a los siguientes planteamientos.
La aseveración del señor JULIO CESAR DIAZ PETRO parte de una mala interpretación de la sentencia condenatoria, en tanto, según el entendimiento del ciudadano, le fue negada la concesión de rebaja de la pena de manera global, aspecto diametralmente opuesto a lo ocurrido, en tanto como se extrae de la sentencia condenatoria, a las 2 CSJ. SP823 de 2021, radicado 57194, en reiteración de la providencia SP154-2017, radicado 48128 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: JULIO CESAR DIAZ PETRO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN PERSONA PROTEGIDA Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 002 2021 00033 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL múltiples conductas típicas endilgadas se les realizó la reducción de 1/8 parte, de acuerdo a lo normado en el artículo 40 inciso 5 de la Ley 600 de 2000, salvo al punible de Secuestro Extorsivo el cual por expresa prohibición legal debe mantener la pena incólume.
Respecto de las supuestas presiones y falta de asesoramiento que decayeron en presunto vicio del consentimiento que derivó en el acogimiento de la sentencia anticipada, encontramos los siguientes aspectos relevantes al interior de la audiencia preparatoria en donde se acogiera a sentencia anticipada el señor Diaz Petro: • Al minuto 27:35 el procesado señalo querer acogerse a sentencia anticipada por los hechos ocurridos, pero quiere que le tengan en cuenta la colaboración brindada a la Fiscalía. • La fiscalía señaló que el procesado colabora con la justicia en tanto hace un mes se presentó y lo escuchó, declaración que no se encuentra en el expediente al haberse realizado con posterioridad a la indagatoria en la cual el procesado decidió guardar silencio. • Al minuto 36:10 la judicatura previo a verificar el acogimiento a sentencia anticipada, le refirió al procesado que de realizar dicho acogimiento, podría obtener la rebaja de que trata el artículo 40 inciso 5 de la Ley 600 de 2000, excepto por el punible de Secuestro para el cual no tendría rebaja de pena, además le enfatizó que la aceptación debía ser simple y llana, no habiendo lugar a discutir materialidad del delito ni su responsabilidad, pues no se trataba de un aspecto negocial. • Al minuto 39:33 el señor juez luego de realizar respectivas salvedades si desea acogerse a sentencia anticipada, el procesado argumenta SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: JULIO CESAR DIAZ PETRO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN PERSONA PROTEGIDA Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 002 2021 00033 sobre su 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL responsabilidad en el secuestro, por lo que al minuto 40:50 el defensor solicita se suspenda la diligencia para explicarle a su prohijado los pormenores de la figura jurídica a la cual se requería informar su deseo o no de acogerse. • Para el minuto 48:52 el señor juez pregunta nuevamente por su deseo de acogerse a sentencia anticipada, haciendo nuevamente alusión respecto de la no concesión de rebaja por el punible de secuestro extorsivo y que la aceptación es incondicional, a lo cual el señor Julio Cesar Diaz Petro pidiendo le sean tenido en cuenta sus declaraciones en fiscalía;
El juez le requiere indique si es su voluntad aceptar, le preguntan si acepta la responsabilidad penal por los delitos imputados. Refiere aceptar delitos como coautor por todo lo que le imputaron; se le pregunta si era consciente que se emitirá sentencia condenatoria en donde no podrá controvertir su responsabilidad ni materialidad del delito, responde sí;
Se le pregunta si era consciente de que la única rebaja que tendría sería de 1/8 parte, excepto para el punible de secuestro extorsivo el cual no tendrá rebaja, manifestó que si, eso le quedó claro. Para esta Sala de decisión, refulge evidente que al procesado se le brindo la respectiva asesoría tanto por su defensa, por el delegado de la fiscalía, como por la judicatura, en punto a que este entendiera las condiciones y consecuencias que tenía la solicitud de acogimiento a sentencia anticipada, pues al margen de la asesoría que haya podido brindar o no el togado defensor previo a la audiencia preparatoria, en esta le fueron explicados los términos tanto por el delegado de la fiscalía como por la judicatura, de hecho, el señor juez además de preguntar de forma directa en dos oportunidades si deseaba acogerse a dicha figura jurídica, también ahondo en garantías al interrogarlo sobre si su deseo era aceptar la totalidad de cargos imputados, a lo cual respondió que sí, se le preguntó si había entendido, respondiendo afirmativamente.
No tiene vocación de prosperidad la solicitud deprecada por el señor JULIO CESAR SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: JULIO CESAR DIAZ PETRO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN PERSONA PROTEGIDA Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 002 2021 00033 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL DIAZ PETRO, en tanto no se encuentra soportada de forma alguna la supuesta presión ejercida o cualquier otro tipo de elemento que pudiera llegar a viciar su consentimiento y si, un deseo apenas esperable de parte del ya condenado, por obtener una rebaja mayor a la otorgada por el fallador al momento de emitir sentencia condenatoria.
Es que, del escenario planteado en la que sería audiencia preparatoria, se puede predicar la existencia en todo momento de una voluntad de acogerse a la sentencia anticipada. Si se analiza la censura del recurrente, puede evidenciarse que su inconformidad no radica en la aceptación de cargos, sino en los beneficios por este pretendidos, sobre lo cual, en cada sujeto procesal le explicó y que este además de a viva voz haber señalado su entendimiento, manifestó su deseo del acogimiento en dos oportunidades peses a habérsele indicado la improcedencia de rebaja por el punible de Secuestro Extorsivo.
Así pues, para esta Colegiatura no se configura la existencia de irregularidad alguna que permita dar lugar a una invalidación de lo actuado, del mismo modo, no se encuentra afectada o conculcada alguna garantía de orden constitucional o legal. (iii) Bajo el tópico de la tasación de pena, le asiste razón al despacho de instancia al enmarcar las conductas punibles, sin tener en cuenta el aumento punitivo realizado por la Ley 890 de 2004, en tanto esta se encuentra estrechamente ligada a la sistemática procesal penal introducida por la Ley 906 de 2004, amén de ello la Sala de Casación Penal señalaría3: En ese orden, la Corte, por intermedio del pronunciamiento CSJ SP, 23 may. 2012, rad. 26957, sobre la inaplicación del aumento de penas establecido en la Ley 890 de 2004, al interior de un trámite adelantado con ocasión de la Ley 600 de 2000, expresó: 3 AP2491-2016 del 27 de abril de 2016, Radicación N° 47221 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: JULIO CESAR DIAZ PETRO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN PERSONA PROTEGIDA Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 002 2021 00033 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL En decisión proferida el dieciocho de enero de dos mil doce, dentro del proceso de única instancia distinguido con el radicado número 32.764, la Sala mayoritaria definió que los aumentos punitivos señalados en la Ley 890 de 2004, se hallan estrechamente ligados con el sistema de justicia premial dispuesto por la Ley 906 de 2004, en consecuencia, en aquellos procesos rituados por la Ley 600 de 2000 (…) no opera el aumento punitivo consagrado en esa normatividad.
(Énfasis fuera de texto). 4.4.3. Dicho criterio fue reiterado por esta Colegiatura, a través del precedente CSJ SP, 5 sept. 2012, rad. 36947, en una actuación de única instancia seguida contra un congresista, sujeto calificado al cual se le aplica la Ley 600 de 2000, de la siguiente forma: Sobre la determinación de los extremos punitivos, se hace necesario advertir que conforme la actual y unánime posición de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en este caso [régimen procesal de la Ley 600] no es posible aplicar el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues el mismo tiene su razón de ser en las negociaciones y preacuerdos que se autorizan en el régimen del sistema acusatorio establecido por la Ley 906/04 (…).
(Énfasis fuera de texto). Teniendo claridad sobre la normativa aplicable, es pertinente hacer referencia sobre la figura de la Sentencia Anticipada y los beneficios que acarrea en la égida de la Ley 600, al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido: “…6.2.3.4. La Ley 600 de 2000 regula la figura de la sentencia anticipada por aceptación de cargos, a la que puede acogerse el procesado a partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación (art. 40, L. 600/00).
Aceptados los cargos por el imputado, el proceso debe ser remitido al juez para que dicte sentencia. En este caso, la rebaja de pena será de 1/3 parte. También puede aceptar responsabilidad en el juicio, en cuyo evento, la rebaja es de 1/8 parte…”4 En lo atinente al principio de favorabilidad y pugnando por la resolución del tercer 4 CSJ.
AP1829 de 2023. Rad. 62772 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: JULIO CESAR DIAZ PETRO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN PERSONA PROTEGIDA Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 002 2021 00033 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL problema jurídico planteado, debemos referirnos al respecto de la favorabilidad, la cual la Sala de Casación Penal5 ilustra los pormenores y su ámbito de aplicación: (ii) El principio de favorabilidad aplicado a las sanciones penales En materia penal, el inciso 3° del artículo 29 de la Constitución Política prevé un concepto amplio é incluyente de favorabilidad, sin restricciones relativas a condenados, y sin ubicarlo en el estrecho margen de la norma sustantiva favorable, aspectos superados en el ámbito normativo y jurisprudencial, a partir de la amplia concepción constitucional.
(CC. T-091 de 2006). Dispone la norma Superior, «en materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable», mandato acorde a las prescripciones que sobre tal principio, contienen la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Como lo tiene decantado la Corte Constitucional, de la manera como se consagró en Colombia tal principio, se derivan algunas reglas: (i) se aplica tanto al derecho penal material como al derecho procesal; (ü) su aplicación tiene lugar en los tránsitos de legislación, como cuando en medio de un proceso judicial se expide una norma modificatoria de otra vigente al momento de iniciarse una determinada actuación;
(iii) su realización más intensa ocurre en el ámbito del derecho penal material, por ejemplo, al modificarse una pena ya impuesta, para aplicar otra más leve establecida en ley posterior; (iv) en el ámbito procesal, «ante la sucesión de leyes en el tiempo, «el principio 'favor libertatisi, que en materia penal está llamado a tener más incidencia, obliga a optar por la alternativa más favorable a la libertad del imputado o inculpado", teniendo en cuenta el criterio de menor gravosidad en la restricción de derechos fundamentales».
(C.C. C-304/94 y C.C. T-704/12). Ahora bien, también pudo vislumbrarse que el señor Juez en la sentencia de primera instancia expresó que al mediar acogimiento de la figura de sentencia anticipada por parte del procesado, tendría una rebaja de una octava parte, tal como lo regula el citado artículo 40 inciso 5 de la Ley 600 de 2000, sin embargo, en virtud de la aplicación del artículo 352 de la Ley 906 de 2004 por principio de favorabilidad y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional, 5 SP461-2020 del 19 de febrero de 2020, Radicación N° 56289 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: JULIO CESAR DIAZ PETRO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN PERSONA PROTEGIDA Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 002 2021 00033 16 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL como quiera que se acogió a dicha figura con posterioridad a la resolución de acusación, sería beneficiario de un descuento punitivo de una tercera (1/3) parte de la pena, como quiera que el espíritu de la ley, propende por la terminación de un conflicto, en lo que atañe a la aplicación de las normas de la Ley 906 en los escenarios propios de la Ley 600, el máximo órgano ha asentado: “…Al respecto, se torna necesario precisar que en la sentencia SP379-2018, rad. 50472, la Sala ratificó la posibilidad de acceder a mayores beneficios punitivos por colaboración con la justicia, en procesos de Ley 600 de 2000, aplicando normas de Ley 906 de 2004, pero sin que ello significara trasladar institutos autónomos, como el de los preacuerdos, de un estatuto a otro.
En el citado pronunciamiento se reiteró la tesis acogida en el auto AP413-2017, rad. 50969, en el que se aplicaron beneficios propios del principio de oportunidad en un proceso de Ley 600 de 2000, pero supeditado, como se indicó en la decisión AP4544- 2022, rad. 62083, a que no se genere «la presencia de una atrofia perceptible, por tratarse de una figura extrasistémica, esto es, que no estaba en posibilidad de alterar el procedimiento propio de la Ley 600; dicho de otra manera, se aceptaron los mayores beneficios de la novedosa figura, pero bajo el marco procedimental previsto en la Ley 600…”6 En otro proveído respecto a la aplicación por favorabilidad, del mejor descuento punitivo consagrado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 a la sentencia anticipada del artículo 40 de la Ley 600, precisó: “…De acuerdo con el anterior repaso, se puede inferir que: (i) como se anticipó, la jurisprudencia de la Sala acerca, específicamente, de la posibilidad de aplicar por favorabilidad el mayor descuento punitivo contemplado en el artículo 351 de la Ley 906 para el allanamiento a cargos al previsto para la sentencia anticipada del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, no ha sido uniforme, girando la controversia, fundamentalmente, sobre si son o no institutos análogos o equiparables;
(ii) no obstante, la tendencia última de la Corte, tal como se estableció en las reseñadas decisiones SP1785, may. 22 de 2019, rad. 55124; SP3067, ago. 6 de 2019; AP347, feb. 15 de 2023, rad. 61755 y AP1829, jun. 28 de 2023, rad. 62772, es la de que estas dos figuras guardan similitud y (iii) cabe razón al recurrente, como lo plantea en el segundo cargo del libelo, al señalar que el Tribunal se equivocó en su interpretación sobre la jurisprudencia de esta Sala al 6 Ibidem.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: JULIO CESAR DIAZ PETRO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN PERSONA PROTEGIDA Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 002 2021 00033 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL aducir que, según la sentencia SP095, ene. 20 de 2020, rad. 51795, se determinó como fecha el 21 de febrero de 2018 para aplicar la postura que descartó el principio de favorabilidad frente a los institutos en mención. Esto último porque, en primer lugar, en dicha decisión lo que se sostiene, como ya se precisó, es que el procesado no podía aspirar a la aplicación por favorabilidad del artículo 351 de la Ley 906 porque ya se había producido el cambio jurisprudencial justamente en ese otro asunto que también se adelantaba en su contra, citando al respecto SP379, rad. 50472, de esa fecha, esto es, de febrero 21 de 2018, de ahí la equivocación del Tribunal.
En segundo lugar, también yerra la corporación de segunda instancia al indicar, como bien lo ilustra el recurrente, que en esta última determinación (SP379, rad. 50472) se adoptó el referido cambio jurisprudencial, pues el tema que se trató y sobre el cual se hizo alusión expresa de recoger la jurisprudencia era en relación con el incremento generalizado de penas del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues de estimarse que únicamente procedía para asuntos regidos por la Ley 906 se pasó a considerar que tal aumento punitivo debía imponerse tanto para estos casos como para los de Ley 600 de 2000, a partir de la fecha de vigencia de la Ley 890, esto es, del primero de enero de 2005, con el propósito de preservar el principio de igualdad.
Igualmente, se hizo énfasis en que este cambio jurisprudencial operaba a partir de la data de esta providencia, esto es, del 28 de febrero de 2018. Es decir, nada explícito se adujo en relación con la aplicación por favorabilidad de las figuras de sentencia anticipada y allanamiento a cargos. Es más, en esa providencia, como ya se reseñó, se dio aplicación a la tesis que permite la aplicación por favorabilidad del artículo 351.
Realmente, y en tercer lugar, el cambio jurisprudencial sobrevino con antelación, en SP14496, sep. 27 de 2017, rad. 39831, donde expresamente, como ya se plasmó, se indicó que “a partir de ahora, de nuevo” se retomaba la tesis inicial de la Sala sentada en SP dic. 14 de 2005, rad. 21347. Sin embargo, esa postura, como quedó expuesto, no ha sido uniforme, más bien encontrándose que en sus últimas decisiones la Sala acoge la viabilidad de reconocer la similitud de las figuras en cuestión, lo que posibilita la aplicación del principio de favorabilidad del mejor descuento punitivo que contiene el inciso primero el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 frente al dispuesto en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000…”7 De lo expuesto, se puede colegir que se presenta la necesidad en términos de 7 CSJ.
SP086 de 2024. Rad. 59622. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: JULIO CESAR DIAZ PETRO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN PERSONA PROTEGIDA Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 002 2021 00033 18 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL legalidad y favorabilidad, de realizar una readecuación de la pena impuesta, en tanto el despacho de instancia, si bien acertó al momento de negar la concesión de rebajas en lo que respecta al punible de Secuestro Extorsivo, obvió la aplicación por favorabilidad del quantum establecido para la concesión de rebajas por aceptación de cargos presente en la Ley 906 de 2004, la cual, como se viene señalando, debe concederse su aplicación. En relación con lo preceptuado en acápites anteriores y acudiendo a la pena impuesta en primera instancia, la cual se encuentra dentro del marco de la legalidad, se procederá a aplicar la rebaja de una tercera parte (1/3) de que trata el artículo 352 de la Ley 906 de 2004.
Es importante resaltar que el Juez de primera instancia partió en la dosificación del delito más grave que es el de homicidio en persona protegida, y que realizo un aumento de pena que no fue debidamente discriminado, hasta llegar a la pena máxima de 40 años, situación que si bien no se realizó de manera acuciosa como es el deber ser, si está dentro de las reglas establecidas en el artículo 31 del código penal, razón por la que además atendiendo en que acá existe apelante único, el cual es la defensa, esta judicatura no puede entrar a agravar la situación del procesado, por lo que se redosificara la pena partiendo de la impuesta por el Juez de primera instancia. Así pues, partiendo de los 40 años impuestos conforme a la adecuación elaborada por el juzgado de instancia, al realizarle la reducción de una tercera parte (13,333333), arrojaría una pena total de 26,66666 años de prisión o lo que es lo mismo, 320 meses de prisión, diferente a la rebaja que le había dado el Juez de primera instancia que era de una octava parte, dejando la pena en 35 años.
En cuanto a la pena principal de multa, partiendo de los 21.600 SMLMV, correspondientes a la suma aritmética de las multas establecidas en las infracciones penales realizada por el señor Diaz Petro a SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: JULIO CESAR DIAZ PETRO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN PERSONA PROTEGIDA Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 002 2021 00033 19 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL excepción de la multa por punible de Secuestro Extorsivo que no comporta rebaja, al realizarle la reducción de que trata el artículo 352 de la ley 906 de 2004 (1/3 parte), nos arroja una multa de 14.400, valor al cual se le debe sumar 2.000 salarios mínimos como multa del Secuestro Extorsivo, para un total de 16.400 SMLMV.
En virtud de lo expuesto, si bien resulta improcedente la revocatoria de la sentencia condenatoria y la nulidad pretendida por el recurrente conforme a la parte motiva del presente proveído, asistió la necesidad de realizar una adecuación de la condena impuesta, no por las razones esbozadas por el penado, sino atendiendo a la favorabilidad que dio lugar a pasar de una rebaja de 1/8 a 1/3 parte, fijando una pena principal de trescientos veinte (320) meses de prisión y multa de 16.400 SMLMV motivo por el cual se modificará el numeral segundo de la sentencia recurrida.
RESUMEN SENTENCIA EN LENGUAJE CLARO: A fin de emitir una sentencia de fácil comprensión acercando las decisiones del Tribunal de Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, a los ciudadanos y con miras a generar una justicia eficaz y de fácil comprensión, procedemos a resumir la decisión con los argumentos en lenguaje claro: 1. Al señor JULIO CESAR DIAZ PETRO se le explicó en varias oportunidades que tendría rebaja por todos los delitos menos por el Secuestro Extorsivo. 2.
No se decreta la nulidad pedida por JULIO CESAR DIAZ PETRO porqué es claro que el ciudadano no fue forzado a aceptar cargos y ese fue su deseo, en al menos 2 veces se le preguntó si entendía y dijo que sí. 3. La Sala Penal de este Tribunal encontró que se le debía hacer una rebaja diferente a la que el señor DIAZ PETRO quería que se le hiciera. 4.
Luego de hacer la rebaja, la pena final para JULIO CESAR DIAZ PETRO será de 320 meses (26,6 años) de prisión y multa de 16.400 salarios mínimos legales SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: JULIO CESAR DIAZ PETRO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN PERSONA PROTEGIDA Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 002 2021 00033 20 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL mensuales vigentes.
En mérito de lo expuesto en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 31 de enero de 2024, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar respecto de la responsabilidad penal del sentenciado en los delitos por los cuales fue condenado.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva, fijando una pena de trescientos veinte (320) meses prisión y multa de dieciséis mil cuatrocientos (16.400) SMLMV. En lo demás permanece incólume decisión objeto de cesura.
TERCERO: En contra de esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, de conformidad con las previsiones del artículo 205 y subsiguientes de la Ley 600 de 2000.
CUARTO: Una vez ejecutoriada esta decisión, remítase la carpeta digital con todo lo actuado en esta instancia al Juzgado de origen, al que debe comunicarse la decisión que aquí se adopta, así como a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: JULIO CESAR DIAZ PETRO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN PERSONA PROTEGIDA Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 002 2021 00033 21 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 PROCESADO: JULIO CESAR DIAZ PETRO DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN PERSONA PROTEGIDA Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 002 2021 00033 22