“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, cuatro (04) de agosto del dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia Decisión: M. Sustanciador Verbal 050013103 006 2018 00344 05 Luz Helena Arango Arias Mitsubishi Electric de Colombia Ltda y otros 200 de 2025 Niega recurso de reposición y concede queja Julián Valencia Castaño Se encuentra la Sala Unitaria en oportunidad de resolver lo concerniente al recurso de reposición, formulado por el apoderado de la parte demandante, contra el auto de fecha 16 de junio de 2025, por medio del cual se resolvió “no conceder el recurso de casación…”.
I. Fundamentos del recurso de reposición El recurrente plantea como argumento central de su repulsa que se analizó la cuantía en el presente caso según el año en que se profirió la sentencia de segunda instancia, pero “…ello es contrario a las reglas aplicadas por la propia Corte Suprema de Justicia, puesto que, a pesar de que, en principio, el justiprecio se determina según la fecha en la que se profiera la sentencia, el escenario cambia cuando el fallo desestima la totalidad de las pretensiones, como sucedió aquí…”.
Estima entonces el recurrente que “…el justiprecio en el presente caso debe determinarse por la fecha de radicación de la reforma a la demanda -11 de diciembre de 2020-…” época en que el valor total de las pretensiones arrojaba un total de $1.136.583.350. Culmina señalando que “…la señora Luz Helena Arango Arias sí tiene interés para recurrir en casación y, a la par, el de los demás integrantes de la parte demandante, de conformidad con el artículo 335 y el segundo inciso del artículo 338 del Código General del Proceso…”.
De este modo, solicita se revise la decisión objeto de impugnación y, en su lugar, se revoque para que se conceda ante el Superior el recurso extraordinario de casación. II. Para resolver se considera La providencia motivo de disenso habrá de mantenerse por las razones que a continuación se ofrecen: Las razones de la negativa de la casación quedaron plasmadas en el auto mediante el cual se denegó dicho recurso extraordinario, sin que la parte haya aportado argumentos tales que muevan a la Sala Unitaria a cambiar de parecer sobre el problema, en primer lugar, porque es claro que cada uno de los demandantes tiene interés propio respecto del régimen indemnizatorio que ejercita, de tal suerte que el agravio que individualmente cada litigante sufre no alcanza ni puede acumularse entre ellos hasta lograr abordar la cifra a partir de la cual el recurso resulta procedente.
De otro lado, ahora que el recurrente alega que la determinación del monto para recurrir se da por el valor de las pretensiones plasmadas en la reforma de la demanda -asociada a la fecha en que se presentó la misma- y, que no, en la fecha en la que se profirió la sentencia, debe precisarse que la cuantía de la pretensión es disímil del interés para recurrir, como puede otearse en la norma misma cuando señala: “…el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil 2 “Al servicio de la justicia y de la paz social” salario mínimos legales mensuales vigentes (1.000smlmv)…” -art. 338 C. G. del P.- Frente a este tema, el Alto Coporado ha sostenido: “Según la preceptiva contenida en el citado artículo el interés para recurrir en casación no se determina hoy por hoy por la cuantía de la acción o de la demanda, sino por el valor del agravio, de la lesión o del perjuicio patrimonial que con las resoluciones de la sentencia sufra el recurrente.
Lo cual significa que ahora la cuantía del interés para recurrir en casación es independiente de la demanda, desde luego que la norma que se comenta autoriza el recurso cuando <<el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda>> (Subrayas fuera del texto)1 Por consiguiente, la correcta lectura de la providencia que allega el recurrente, la cual expone: “…aunque cuando la «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma»…”, palabras más palabras menos, significa que el valor plasmado en el respectivo acápite pretensional se tiene como parámetro a seguir al momento de calcular el interés para recurrir, pero que no es del caso entrar analizar la viabilidad jurídica y probatoria que en su momento fundamentaron las pretensiones, por eso la tesis plasmada en la providencia citada continúa señalando que bajo la hipótesis de una negativa total de las pretensiones hay que tenerlas como referente, pues: Recuérdese que el interés para recurrir en casación, cuando la sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma, esto 1 Jurisprudencia citada por Humberto Murcia Ballén, Recurso de Casación Civil, Sexta Edición, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. 3 “Al servicio de la justicia y de la paz social” “…independientemente de si las aspiraciones del recurrente tenían asidero jurídico, pues lo que debe ser objeto de valuación es la pretensión frustrada, al margen, obviamente, de que se tuviera derecho a la misma, de ahí que en orden a restablecerlo, necesario es tener en cuenta todos los bienes o derechos que, solicitados por el recurrente, no fueron concedidos” (auto de 29 de febrero de 2008, Exp.
No. 11001-0203-000-2008-00009-00). Es lógico entonces que para el cálculo se tome como referencia las pretensiones que hubiesen sido denegadas íntegramente por la sentencia que se intente impugnar por la vía extraordinaria, pero se itera que la consolidación del monto lo determina el valor actual del agravio que lo produce la decisión judicial, pues: “…la cuantía del interés para recurrir en casación se halla subordinada al valor económico de la relación jurídica sustancial decidida en la sentencia recurrida, vale decir, a la cuantía de la afectación, desventaja o mengua patrimonial que de la resolución desfavorable emana para el recurrente, evaluación que debe realizarse para el día del fallo" (auto 30 de junio de 2006, exp. 2002-00467) -resalto fuera de texto-.
Así las cosas y al no obrar mérito alguno capaz de modificar la providencia recurrida, no se repondrá la determinación impugnada y, por ser procedente, se dará trámite al recurso de queja. De esta manera y por las razones expuestas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
Resuelve 4 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Primero. NO REPONER el auto calendado el 16 de junio de 2025, mediante el cual se denegó la concesión del recurso de casación, lo anterior, de conformidad con las consideraciones en que está sustentada la presente providencia. Segundo. Para surtir el recurso de queja interpuesto por la apoderada de la parte actora, ante la Sala de casación Civil, Agraria y Rural de la H. Corte Suprema de Justicia, se ordena la conformación de una copia del expediente cumpliendo con los protocolos establecidos, con las siguientes piezas procesales i) demanda y reforma de la demanda; ii) Poder allegado por el recurrente; iii) contestación de la demanda y a sus reformas; iv) Sentencia de primera y segunda instancia con su debida constancia de notificación, así como las demás actuaciones subsiguientes, incluyendo la presente decisión. Tercero. Remítase a Secretaría para que actúe en consecuencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JULIAN VALENCIA CASTAÑO Magistrado Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5f3aa953021d0cebef48c8b0c3fc2746e3f02f58f5f114be4feea69658b26466 Documento generado en 04/08/2025 10:05:03 PM 5 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica