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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: Recurso de apelación RADICACIÓN- 2023-00044-02 PDF

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

DOCTOR: CRISTIAN SALOMON XIQUES ROMERO HONORABLE MAGISTRADO DE LA SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA SANTA MARTA ACCIÓN: VERBAL DEMANDANTE: MARÍA CECILIA MOSQUERA QUINTERO DEMANDADOS: CAMILO ANDRÉS BATISTA MÉNDEZ Y BATISTA GARCÍA RADICACIÓN: 2023-00044-02 RAMÓN ALFONSO Asunto: sustentación del recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso de la referencia. Para darme a entender de forma clara, dado que previamente se presentaron los reparos verbalmente, luego se ampliaron a través de escrito y ahora se sustenta, los nuevos argumentos se resaltan en negrilla, de tal manera que trataré de no alterar la coherencia lógica del escrito.

Flagrantemente, la juzgadora de instancia violó las reglas de apreciación de la prueba, concretamente el artículo 176 del código general del proceso que a su tenor reza: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”.

Asimismo, quebrantó la regla plasmada en el artículo 232 de la misma normatividad, que dice: “APRECIACIÓN DEL DICTAMEN: El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso”.

De tal suerte que incurrió en error de hecho, por falso raciocinio, cercenamiento de la prueba e indebida aplicación de las reglas de la sana crítica. En el caso de marras, tanto los apoderados de la parte demandante como la demandada solicitamos y aducimos pruebas en la oportunidad debida, las cuales fueron decretadas y luego practicadas en audiencia de prueba.

Por la parte demandada: interrogatorio y declaración de parte de los demandados (en audiencia inicial), dictamen pericial rendido por el perito CESAR AUGUSTO PÉREZ CEBALLOS, y certificado del RUNT que registra la limitación para conducir que tenía la víctima. Por la parte demandante: acta de inspección técnica a cadáver FPJ 10; informe policial de accidente de tránsito D1478789;

Informe Pericial de Necropsia No. 2022010147001000236 de 2022 del 21 de septiembre; informe de investigador de campo PFJ 11, que contiene las fotografías de la escena en el lugar de los hechos; entrevista FPJ 14 rendida por los policías viales LUIS NARVÁEZ BARRIOS Y KEVIN FIGUEROA CHARRIS y el croquis del accidente de tránsito No. D1478789, entre otras.

Decretadas de oficio por la jueza: llamó en calidad de testigo a los policías viales LUIS NARVÁEZ BARRIOS Y KEVIN FIGUEROA CHARRIS y ordenó comparecer al perito CESAR AUGUSTO PÉREZ CEBALLOS. Luego de culminado el debate probatorio, la jueza ordenó incorporar al expediente los registros civiles del menor Mathias Ortiz Mosquera y de la señora Isabella Ortiz Mengual.

Esta última, para la fecha de la presentación de la demanda, ya era mayor de edad, por lo tanto, no estaba legitimada en la causa por activa en el caso concreto, ya que no otorgó poder especial para ser representada; sin embargo, la juez de instancia la tuvo en cuenta al momento de calcular los lucros cesantes consolidados y futuros.

De igual modo ordenó incorporar la resolución por medio de la cual a la demandante le reconocieron la pensión de sobreviviente, este punto es muy particular, dado que, con la contestación de la demanda, el suscrito solicitó esta prueba de oficio, puesto que previamente hice la petición al TAGEM y este se negó a darme respuesta, Sin embargo, en el trascurso del interrogatorio rendido por la demandante, frente a la pregunta de si tenía o no la condición de pensionada esta respondió SI, por lo que desistí de la prueba, toda vez que la misma iba encaminada a probar que no estaba en condición de pobreza, por tanto, las pruebas periciales solicitada de oficios debían ser negadas.

No, obstante, sin razón alguna el demandante, el 5 de marzo de 2024, apoderado de la parte es decir 2 días antes de la audiencia de prueba y juzgamiento, allegó al despacho la resolución por medio del cual le reconocían la pensión de sobreviviente a la demandante, la cual el despacho la ingresó y rotuló como archivo 052. Una vez culminado el debate probatorio, la jueza tal cual recitó el número de la resolución y la fecha de expedición. Fue en ese momento cuando me enteré de la existencia de dicha resolución en el proceso.

En ella, no solo se reconoce la pensión a la demandante, sino también a su hijo menor y a la señora Isabel, hija de la víctima. Esto resulta curioso, ya que, a pesar de la oposición que realicé en su momento a las pruebas de oficio y la cual debe obrar en el expediente, no sé si esta prueba, es decir, la resolución, fue la que sirvió de base para que la jueza, reconociera los perjuicios a la señora Isabel (quien no otorgó poder para que la representaran en este asunto)y cargara dicho pago a mis representados.

Como se expuso claramente, Isabel no estaba legitimada para actuar, debido a la inexistencia del poder, el cual de edad y no estar en debió otorgar por ser mayor condición excepcional para ser representada oficiosamente. La decisión que se ataca está fundamentada en el informe policial de accidente de tránsito D1478789 y los testimonios de los policías, LUIS NARVÁEZ BARRIOS Y KEVIN FIGUEROA CHARRIS, a quienes la juez les dio toda credibilidad, y, por el contrario, desechó el dictamen pericial aportado por este extremo procesal y frente a las declaraciones rendidas por los demandados solo dio por probado una parte del relato y la otra la desestimó, sin razón alguna, frente a los demás medios de pruebas, solo los enunció Solo basta escuchar lo declarado por los policías al ser interrogados y contra-interrogados para advertir que sus afirmaciones fueron contradictorias incoherente, dubitativa y contra-evidente.

En el informe del accidente de tránsito, consignaron datos relevantes para el caso, pero en las declaraciones manifestaron otros. El policía, quien identifica como LUIS NARVÁEZ, una vez descubiertas sus falsedades, manifestó que no elaboró dicho informe, pero sí lo firmó. Sus relatos fueron inconsistentes, confusos e incoherentes en cuanto a la hora del accidente, las condiciones de la vía, el estado del tiempo, la desproporción entre las medidas fijadas en el croquis y la ubicación de los vehículos en el mismo, y la omisión de evidencia en dicho informe.

Llegaron a decir que la carretera estaba inundada de agua debido a las fuertes lluvias y por eso no vieron la huella de arrastre que dejó la motocicleta conducida por la víctima. Sin embargo, curiosamente, a pesar de lo inundado de la vía, sí vieron la alcantarilla que estaba en la berma de la carretera, la cual fue tomada como punto de referencia para plasmar las medidas en el croquis.

El gran interrogante es: si los policías viales vieron la alcantarilla, ¿por qué no vieron la huella de arrastre? Que, por cierto, quedó en el carril contrario al de circulación de la motocicleta, al no haber registrado esta huella de arrastre en el informe de accidente de tránsito, claramente los policiales favorecieron la conducta de la víctima, a tal punto que alteraron la realidad de lo ocurrido, puesto que de ella de dicha huella se puede colegir que antes y durante la colisión, la víctima conducía su motocicleta entre la línea céntrica de la vía e invadía el carril contrario, en términos sencillos, oscilaba entre esos dos puntos.

Es un hecho notorio que no necesita peritación que las vías, en especial las troncales en vía recta, tienen un desnivel hacia los extremos u orillas de la vía, es decir, que el punto más alto está en el centro de la carretera, recuérdese, está probado que el accidente ocurrió en una vía recta, característica que se observan en las imágenes plasmadas en el informe pericial elaborado por el Perito Cesar Pérez.

Por lo tanto, se puede inferir lógicamente que, si el centro de la vía estaba lleno de agua, la orilla también debió estarlo. Y si no vieron la huella de arrastre, no pudieron ver la alcantarilla o, si vieron la alcantarilla, también debieron ver la huella de arrastre dejada por la moto de la víctima. Pero lo más paradójico de todo es que los policías judiciales adscrito a la fiscalía general de la nación sí observaron la huella de arrastre al punto de que la fotografiaron, la cuales evidencia que la huella de arrastre dejada por la motocicleta quedó registrada entre la línea céntrica y el sentido vía Ye de Ciénaga- Rio Ariguaní, es decir, ene l sentido contrario al que debía circular la víctima.

Sin embargo, a pesar de todas estas inconsistencias, la jueza otorgó plena credibilidad a las declaraciones de los policías, así como al informe del accidente de tránsito. No se detuvo a considerar que la víctima era un policía de carretera, que los que elaboraron el informe del accidente de tránsito lo conocían y que trabajaban en el mismo tramo vial para la época del accidente.

Nada de esto llamó la atención de la jueza, las declaraciones rendidas por lo policías viales fueron parcializada, de manera que la juez se equivocó a otorgarle valor probatorio. Ahora, a esta conclusión no se llega por el simple hecho de que los policiales y la víctima se conocían y pertenecieron a la misma institución, pues, esto lo que debe es alertar al juez para que al momento de examinar su dichos lo haga con mayor rigor.

Sin embargo, como se mencionó, lo policiales fueron contra-evidentes y contradictorios entre sí, pese que los dos concomitantemente vieron el expos de accidente. Y aun así, NARVAEZ dijo que la visibilidad era mala, que estaba oscuro, mientras que CHARRIS dijo que estaba claro. Cuando le pregunté a CHARRIS si había contemplado otra hipotesis del accidente, categóricamente dijo No. Ambo, en el informe de accidente de tránsito afirmaron la vía estaba señalizada, pese a eso no informaron que la velocidad máxima km/h, del carril de circulación de la motocicleta era de 40 y esto claramente afecta la imparcialidad de los policiales, al omitir un dato objetivo y de fácil verificación, más cuando conocen dicho tramo, no olvidemos que, para la época de los hechos se desempeñaban como policías de carreta y su labor era la vigilancia del tramo vial donde ocurrió el accidente, claramente lo conocían y aun así omitieron datos relevantes, la pregunta es ¿ porque el perito tanto en su informe pericial acredito las velocidades máxima de circulación de cada carril y los señore NAVAEZ y CHARRIS, no? Pues la respuesta es obvia, porque esto afectaría a la víctima y reforzaría la tesis de mis apoderados.

Otro aspecto relevante del interrogatorio del señor NARVAEZ, de manera categórica manifestó que, la víctima quedó con el casco puesto, es decir en la cabeza, que lo portaba, sin embargo, señores magistrado, está acreditado que el casco quedó en la carretera distante del cuerpo de la víctima, tal como lo reseño el policía judicial de fiscalía. No se requiere un gran esfuerzo para notar los errores de la decisión. Tal es el caso, que la jueza llegó a decir que el informe pericial presentado por el perito Pérez no tiene valor probatorio porque no tuvo en cuenta las declaraciones o versiones de las partes, y porque en su informe no registró la existencia de un tercer vehículo.

Es decir, no contempló esta hipótesis. La señora jueza olvida que la prueba pericial en el caso concreto se terminó de construir en audiencia. Esto se debe a que la misma jueza ordenó la comparecencia del perito y lo interrogó incisivamente. En una de sus preguntas, le expresó al perito que estaba probado, porque así lo confesó la parte demandada (Camilo), que había un tercer vehículo y que Camilo lo estaba sobrepasando. conclusiones del dictamen Preguntó si cambiaban, en a este lo que evento el las perito respondió, enfáticamente, NO, y pasó a explicar las razones por las cuales las conclusiones permanecían incólumes.

Una de ellas fue que la única forma de que las conclusiones cambiaran con ese nuevo dato era que la moto impactara con ese tercer vehículo, y sobre esto, dijo: no hay evidencia. Ahora, si bien la prueba pericial no es camisa de fuerza para el juez, puesto que esta debe ser confrontadas con los demás medios de pruebas, que la pueden derruir o por el contrario amparar e incluso mejorar.

Otras hipótesis fue a la luz de la teoría del riesgo, la cual el perito la explicó diáfanamente en audiencia, concluyendo que, si la víctima fuera a la velocidad permitida es decir a no más de 40 KM/H y en el sentido de circulación que la norma le establecida, era probable que, el accidente no se produjera o sus efectos o fueran menores, esta conclusión derruye la tesis de la señora Juez, en punto de atribuirle exclusivamente la responsabilidad a mis representados.

Honorables magistrados, no podemos aceptar los argumentos de la señora juez de instancia, de que el perito no contempló la hipótesis del tercer vehículo, por no estar inicialmente en el informe pericial. Ruego que, examinen lo dicho por el perito en audiencia a la luz del articulo 232 del CGP y cotéjenlo con el informe pericial rendido por él, para que aprecien la concisión, claridad, exhaustividad, precisión y en general el comportamiento en audiencia y las variedad de hipótesis, que contemplo, tanto en el informe con en audiencia. De igual modo, lo dicho por los policiales de carretera y cotéjenlo con el informe presentado por ellos y con los demás medios de pruebas documentales, tales como los informes FPJ y fotografías obrantes en el proceso.

Es ilógico el argumento de la jueza para atribuir responsabilidad a Camilo (conductor del automóvil), según la togada, Camilo imprudentemente asomó la trompa del vehículo y cuando iba a sobrepasar causó el accidente. Este argumento, aparte de ilógico, es contra-evidente, porque si se acepta que así ocurrió el accidente, entonces, el vehículo conducido por Camilo tendría el impacto o el daño en la parte delantera frontal izquierda, es decir, del lado del conductor, o solo en la parte frontal, ya que él se dirigía en el sentido Y de Ciénaga – Río Ariguaní y la colisión, según la jueza, se dio por ese asomo imprudente de la trompa del vehículo.

Basta solo observar las pruebas documentales para descartar tal argumento. Está probado, según el registro fotográfico incluido en el informe de investigador de campo FPJ11 de la policía judicial, que el vehículo conducido por Camilo sufrió daño en la parte lateral frontal derecha, sumado a que el daño fue mayor en la parte lateral derecha del carro.

El dicho de Camilo sí es corroborable y guarda correspondencia con los demás medios de prueba, incluso, los aportados por la misma parte demandante y con el dictamen pericial aportado por este extremo procesal. Tal como lo narró, el accidente o impacto se produce en la línea céntrica segmentada que divide los dos carriles de la carretera, es decir, cuando finalizado el sobrepaso, Camilo intenta retornar a su carril, de allí que, la motocicleta impacta al vehículo en la parte lateral frontal derecha.

A camilo no se le puede exigir que estaba en condiciones de conocer el conducir temerario de la víctima, las circunstancias concretas no lo permitían. Es que el accidente no ocurre porque Camilo faltó a su deber de cuidado, basta oír sus versiones, para establecer que fue precavido, prudente al momento de hacer el sobre paso, la causa fue la conduta del motociclista.

Este punto es relevante, porque si bien las declaraciones y testimonios son divisibles, es decir, que le juez puede otorgar valor probatorio positivo a una parte y negativo a otra, dicho ejercicio no es discrecional o caprichoso, sino que obedece a unas reglas, para conservar el orden y la racionalidad del argumento. Entonces, la hipótesis de un tercer vehículo (tracto-camión), del sobre paso, etc., la trae a colación o nace de los demandados, exclusivamente ellos, pues son lo que introducen este hecho de forma espontánea y natural, porque no existe en el plenario otra forma o circunstancia que nos expongan esos datos.

En ese orden, lo que inquieta al suscrito es por qué la señora juez dio por probado, primero: la ubicación de un tercer vehículo en la escena del accidente, segundo: que camilo lo sobre pasaba, pero le resta valor al mismo dicho, sin razón alguna, es decir, sin datos que lo contradiga, que el accidente ocurrió o el impacto se dio en la línea segmentada, lo que indica en voces de los declarantes, que el señor OVIDIO ORTIZ (víctima) transitaba por el carril contrario al de su circulación momentos antes y durante el impacto.

Camilo y el señor Ramón no tienen razones para mentir o decir verdades a media, puesto que el accidente ocurrió en un lugar despoblado, que fue presenciado solo por ellos, puesto que no hay otra prueba (en este proceso) que nos indique que otras persona observó (si bien en sus declaraciones informaron que iban otras dos femeninas, estás no declararon, probablemente no vieron los hechos objeto de esta litis) el accidente o que el mismo fue registrado por cámara de seguridad, porque fácilmente, los demandados pudieron dar una versión contraria a la realidad que los favorecieras, pero como son personas Honestas recitaron lo ocurrido tal cual ocurrió. No hay razones para que la juez aceptara sola la parte que desfavorece a mis representados, es decir, la existencia del tercer vehículo, el sobre paso, pero negare la segunda, que el accidente ocurrió en la línea céntrica segmentada, cuando es la segunda parte la que es más fácil de corroborar.

Esta versión guarda correspondencia probatoria y lógica, porque, si la víctima iba circulando por su carril, como lo dejó ver la jueza, y se encuentra con dos vehículos de frente, pues lo lógico es que vire hacia su lado derecho, es decir, hacia la berma, puesto que no querrá accidentarse, menos con un tractocamión y, de impactar al automóvil, entonces este tendría el daño en la parte frontal.

Y el vehículo automotor, si bien quedó en el carril contrario a su circulación, no es menos cierto que quedó pegado a la línea céntrica segmentada, como lo dejan ver las fotografías tomadas por la policía judicial y las medidas referenciadas en el croquis. Por lo que nítidamente se nota que Camilo no reingresó a su carril debido a que se encontró con la víctima justamente en la línea céntrica, tal como lo narró tanto en el interrogatorio como en la declaración de parte.

Nótese señores magistrados, que de los argumentos de la señora Jueza, se extrae que, para ella la víctima conducía con observancia de las norma de tránsito, es decir, venía a menos o a 40 K/H sobre su carril y que el accidente ocurrió por el actuar negligente de Camilo. Desde un inicio se cuestionó y se probó la violación objetiva de cuidado de la víctima, su negligencia y desidia.

Tal como se acreditó con el dictamen pericial. Está probado que la víctima debía conducir con lentes, que los lentes no fueron encontrados en la escena del accidente, pero sí otras prendas como la bota y el casco, que los policías judiciales hicieron una búsqueda en forma de espiral en el lugar del accidente y no encontraron lentes de visión. Que al momento del accidente la víctima portaba una chaqueta negra, todos sabemos que el color negro no refleja la luz.

El indicio, según el CGP, es una prueba autónoma, de lo cual, de un hecho conocido, mediado por una regla lógica, de la ciencia o de la experiencia, se llega al conocimiento de un hecho desconocido. Lógicamente, se puede concluir que la víctima al momento del accidente NO portaba el casco en la cabeza y menos los lentes de visión, primero, porque de haberlo portado lo conservaría, cosa que no fue así, segundo, de haber portado los lentes de visión, los policías lo hubieran encontrado y fotografiado o hubiera cualquier otra prueba que indicara que fueron vistos en la escena del accidente, aunado a las condiciones climáticas de ese momento, la regla de la experiencia nos indica que si caminamos o nos movilizamos con lentes y está lloviznando, estos se empañan y no nos dejan ver bien, siempre que estemos expuestos a la lluvia.

Recuerde que la víctima iba en una motocicleta de dos ruedas, por tanto, iba expuesto a la lluvia y con un impermeable negro, lo que indicaba que evitaba mojarse. En pocas palabras, la jueza solo tuvo en cuenta la posición final del carro (recuérdese que la moto quedó ubicada en el sentido contrario a su circulación) y la conclusión del informe de accidente de tránsito, ignorando las circunstancias de por qué quedaron así. Por omitir las circunstancias que rodearon el accidente, el juzgado creó una regla de la experiencia judicial, la cual nos dice que, siempre que el accidente ocurra sobrepasando un vehículo, quien sobrepasa es responsable del accidente, indistintamente las circunstancias que rodearon el accidente.

Ahora Según el croquis, la parte delantera del vehículo conducido por Camilo se encuentra a 4 metros del punto de referencia, mientras que la parte trasera está a 4.20 metros. Si consideramos que la carretera tiene 7.2 metros de ancho en total (divididos en dos carriles de 3.6 metros cada uno), podemos concluir que el vehículo quedó muy cerca o sobre la line céntrica segmentada, además de que hay que restarle el margen de la berma, pues nótese que el punto de referencia está en la berma.

Todo lo anterior guarda relación con el relato de Camilo, quien fue testigo directo de esos momentos y los describió sin ambages. Además, estas evidencias se corroboran con otros medios de prueba presentados en el proceso. No existe en el expediente ninguna declaraciones del prueba que contradiga señor Camilo; por el mínimamente las contrario, hay suficientes elementos que respaldan su versión. Se reitera este punto porque, aunque las medidas plasmadas en el croquis elaborado por los policías ubican al vehículo conducido por Camilo cerca de la línea central segmentada, en sus declaraciones dijeron que dicho vehículo quedó cerca de la berma del carril contrario a su circulación, tal como lo dibujaron en el croquis.

Por tanto, existe una inconsistencia entre la versión y las medidas. Las medidas son más precisas, pero las declaraciones y el dibujo pueden confundir a los incautos. Las medidas nos muestran la realidad, ya que es difícil modificarlas o alterarlas. Quienes están involucrados en un accidente de tránsito suelen estar atentos a los datos y medidas registrados por la policía en el croquis para corroborar que coincidan con lo que muestra el terreno. Lo que nos deja ver la señora juez, es el desconocimiento, en el caso concreto, del principio de comunidad de la prueba, ese mismo que nos indica que la prueba es del proceso y que no se debe entender que su beneficiario es quien la aporta, sino a quien favorezca objetivamente.

En otras palabras, independientemente de la parte que la aduzca, la prueba puede beneficiar a cualesquiera de las parte. Por ellos, está vedado concluir, de que si la prueba desfavorece a la parte que la adujo, esta no se valora o, de valorarse debe ser positivamente en favor de quien la presenta o solicita. En este asuntos, las pruebas presentadas por la parte demandante, valoradas conforme los postulados del artículo 176 del CGP, no las favorecen.

No es como dijo la juez que yo me supuse de que la víctima conducía sin lentes, puesto que a esta conclusión se llega es a través de indicios debido a análisis de las demás evidencia recolectadas, aportadas y practicadas en el proceso. No se puede negarse que, si la víctima quería conducir, sea motocicleta u otro vehículo, lo debía hacer con lentes de visión, de modo que, si estoy obligado a portar u objeto, lo razonable es que siempre lo lleve y si siempre lo llevó, de acontecer un suceso, fatal, como este asunto, loable es que el mismo sea encontrado, siempre que se realice una búsqueda.

Esto no es una mera suposición como lo hacer ver la juez, esto es una inferencia lógica válida, que en el presenta caso tiene solidez. En la escena del accidente la policía judicial adscrita a la fiscalía general realizó una búsqueda con la finalidad exclusiva de hallar objeto que sirvieran de evidencia o prueba (EMP), y la técnica aplicada para hallar dichos objetos consiste en delimitar la escena de los hechos, otrora escena del crimen, y a partir de allí, en forma de espiral, es decir de forma centrifuga empiezan a moverse, de modo que, en el avance de encontrase evidencia u objetos, los mismos son enumerados y fotografiados, tal técnica fue aplicada en el caso concreto, eso quedó registrado en el informe del investigado de campo, el cual obra en proceso.

Sin embargo no obra evidencia que indique que los lentes de visión fueron encontrado en el lugar o que el víctima los llevaba puesto. Otro punto relevante es el hecho de las equivalencias entre una motocicleta de 150 CC como la conducida por la víctima y el vehículo conducido por Camilo, es decir por los vehículos involucrados en el caso examinado, para concluir que no existe equivalencia y por tanto camilo no debió hacer el sobre paso.

Incurres en dos errores graves la falladora de instancia, el primero: los involucrados, como se dijo, es una motocicleta contra un vehículo tipo campero, pequeño, cuyas característica al igual que el de la motocicleta están en el informe pericial y si bien la equivalencia no es simétrica, tampoco es desproporcionada como lo hacer ver la juez, pues aquí la motocicleta si tienen la potencialidad de causar daño vehículo y a los ocupantes, al punto basta al con ver las fotos para notar el estado en que quedó el vehículo.

El Segundo error, consiste en que para la juez, siempre que no haya equivalencia entre los vehículos involucrado, el responsable del accidente es quien conducta el vehículo de mayor dimensiones. Este tipo de argumento no es valió, puesto que no se puede llegar a este punto sin analizar el contexto. Porque sería como establecer que si en un accidente concurre peatón y un vehículo, el responsable es el conductor.

Lo que notamos es que la juez creo una presunción de derecho. Desconociendo que la presunciones están en la ley. Y no hay norma o ley que contemple tal presunción. hermenéutica del artículo 2356 de C.C. Y si nos bien indica la una presunción de culpa por actividades peligrosa, esta es legal, es decir, que admite prueba en contario.

El por ellos, que el suscrito insiste en la valoración en conjunto de los medios de prueba, que brilló por su ausencia, si la juez se hubiera detenido a valorar cada medio de prueba y explicarla sus conclusiones y luego en su conjunto, fehacientemente se puede afirmar que la decisión fuera la opuesta a la adoptada por ella. Ahora, si en virtud del principio de selección probatoria decidiera omitir pronunciarse sobre algún medio de prueba, puesta también es deber informar porque no se pronuncia sobre dichos medio, es decir, expresar las razones que lo hacer irrelevantes al caso concreto.

De modo que la juez nos debe las razones del porque no cotejó los medios de pruebas, testimonios policiales, con su informe y con los de policía judicial. Si bien la corte viró de una presunción de culpa, hacia un presunción de responsabilidad, es decir, que la actividades peligrosas por accidente de tránsito se mira desde una perspectiva objetiva y no subjetiva como se entendía. Lo cierto es que aun aplicando esta tesis en el presente asunto, la cumpla exclusiva de la víctima está acreditada.

Para ello, debemos estudiar las conductas de los encartados, no solo la de Camilo, puesto que este a través de prueba pericial y su dicho en declaración e interrogatorio de parte, logró desvirtuar la presunción de culpa, que en principio recayó sobre él. De manera que era menester el estudio de la conducta de la víctima, antes y durante el accidente, así como si acató las normar viales.

Y en este análisis es que debemos observar si la victima infringió norma de tránsito y que grado de incidencia tuvo o tuvieron en el resultado. Un mínimo análisis sobre este punto no aterriza que la víctima infringió las disposiciones legales consagradas en los artículos 55, 60, 94 del Código Nacional de Tránsito -Ley 769 de 2002 y el artículo 2 de la Ley 1239 de 2008.

De hacerse la correcta valoración de las pruebas tanto individual como en su conjunto, es fácil concluir que el accidente en el que OVIDIO ORTIZ perdió la vida fue exclusivamente por su conducción temeraria y el irrespeto a las normas de tránsito. Por eso, respetuosamente solicito a los Honorables Superior de Magistrados de Santa Marta que la Sala valoren Civil todos del los Tribunal medios de pruebas, en especial la prueba pericial, tanto el dictamen como lo declarado en audiencia por perito CERSAR PÉREZ.

En resumen, este extremo procesa probó los siguientes hechos, que la víctima fatal superó significativamente el límite de velocidad permitido (debiendo conducir máximo a 40 km/h e iba a casi 80 km/h al momento del impacto), llegando a casi duplicarlo. Además, no llevaba puesto un chaleco reflectivo, elemento de seguridad crucial considerando que el accidente sucedió entre las 6 p.m. y 6:15 p. m. La víctima conducía entre la línea central de la carretera y el carril opuesto sin casco protector.

Estas múltiples infracciones fueron claramente factores determinantes en el trágico desenlace del incidente. A esto se suma que Ovidio Ortiz manejaba sin sus lentes correctivos necesarios para una visión adecuada. Por lo tanto, era evitable el resultado si se hubieran tomado las a Magistrados precauciones pertinentes. Finamente, solicito, respetuosamente los H. revocar la decisión de primera instancia, consecuencia, negar las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar probada la excepción de culpa exclusiva absolver a mis representados.

Atte. JAIRO LUIS VILLALVA PINTO C.C. No. 85.154.276 de Santa Marta T.P. No. 239727 del C S de J Abogado de la parte demandada de la víctima y