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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 62.397. Auto concede casación.-signed

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DECISIÓN LABORAL DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ MAGISTRADO PONENTE RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 08001-31-05-008-2013-00391-01 62.397-A ORDINARIO LABORAL RAMÓN GIL LLANOS OJEDA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Barranquilla, trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia judicial de fecha 28 de junio de 2024, proferida por esta Corporación y notificada mediante fijación en edicto el día 5 de julio de 2024, desfijado el día 9 de mismo mes y año.

ANTECEDENTES RAMON GIL LLANOS OJEDA, a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a fin de que se condene a esta última al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, con base en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

El conocimiento del presente asunto en primera instancia le correspondió por reparto judicial al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual dictó sentencia el día 13 de diciembre de 2017, así: “PRIMERO: CONDENAR a la accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP a reconocerle al señor RAMON GIL LLANOS OJEDA pensión de vejez por aporte de que trata el art. 7 de la ley 71/ 1988, a partir del 1 de septiembre de 1996 en cuantía de $ 315.010 para la fecha del reconocimiento de la prestación pensional debidamente indexada hasta cuando se verifique el pago de la obligación de conformidad de lo expuesto a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condena a la accionada a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL — UGPP, al reconocimiento y pago consabido retroactivo de las mesadas pensionales a favor del señor RAMON GIL LLANOS OJEDA, lo cual asciende a partir del 1 de septiembre de 1996 por un valor de $ 258.977.385,52, el cual será debidamente indexado para cada una de las mesadas, sin perjuicio de las que se sigan causando.

TERCERO: Costas a cargo de la UGPP accionada, se fijan con agencias en derecho 5 Salario mínimo legales mensuales.” Contra la mentada decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el A quo y posteriormente admitido por esta Corporación, siendo desatado a través de providencia judicial de fecha 28 de junio de 2024, en la que se resolvió: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2 de la sentencia apelada y consultada de fecha 13 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de precisar que el retroactivo pensional a mayo de 2024 asciende a la suma de $ 374.008.122,56, el cual será debidamente indexado para cada una de las mesadas, sin perjuicio de las que se sigan causando SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el numeral 3 de la sentencia proferida en primera instancia, a fin que la tasación de las agencias en derecho se efectúe en la oportunidad procesal correspondiente.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada” Inconforme con lo decidido, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación el pasado 8 de julio de 2024. CONSIDERACIONES La viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;

(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;

(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021) La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.

Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.

En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.

En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022) Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).

En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde la parte demandada interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y acredita dentro del plenario el derecho de postulación para ello, se tendría en cuanto a su interés económico en casación, que el mismo se circunscribiría a las condenas impuestas en primera instancia que fueron objeto de confirmación o modificación por parte de esta Corporación. Así pues, se tendría que el interés económico de la parte demandada se traduciría en el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que trata el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, advirtiéndose que su retroactivo pensional a corte de mayo de 2024 se encuentra tasado por la suma de $ 374.008.122,56; monto que resulta ser superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia, a saber, $ 156.000.000, motivo por el cual resulta del caso conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada.

En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 28 de junio de 2024, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: RECONOCER al profesional en derecho CARLOS RAFAEL PLATA MENDOZA, con Tarjeta Profesional n.°107.775 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en los términos de la Escritura Pública n.°0173 de fecha 17 de enero de 2024, otorgada en la Notaría 73 del Círculo de Bogotá.

TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente, a través del aplicativo Gestor Documental, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado MARÍA OLGA HENAO DELGADO Magistrada