Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2024-00124-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Tipo de Asunto: Ordinario laboral -Apelación auto Demandante: Reinaldo Castro Medina Demandado: Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Ambalema Tolima ESP No. Radicación: 73408-31-03-001-2024-00124-01 Fecha Decisión: Dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Acta Aprobación: Acta N° 29 de 18 de septiembre de 2025.

I. OBJETO DE DECISION Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Ambalema ESP contra el auto de 3 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Lérida, por medio del cual se negó la nulidad por indebida notificación del auto admisorio.

El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes (expediente digital, archivo 14, Grabación Audiencia mp4, récord 34:14 -38:49, mp4):  Expuso que el acto de notificación personal se lleva a cabo cuando el destinatario recibe y conoce la providencia que corresponde, ya sea de manera física o digital, toda vez que, no basta solo con saber la existencia del acto, pues considera que es necesario que se conozca su contenido para que se entienda surtida la notificación, advirtiendo que la demandada no ha ejercido su derecho de defensa y contradicción, en razón a que no ha tenido conocimiento del documento que lo vincula, es decir del auto admisorio de la demanda.  Refiere que no se puede someter simplemente a la comunicación de una demanda de la cual no se sabe si se va a admitir o no, debido a que no se tenía conocimiento en ese momento de que la parte pasiva iba a ser vinculada o no, pues considera que la misma no había sido admitida por la primera instancia. Decisión de primera instancia frente a los puntos objeto del recurso.

Indicó que al verificar en el expediente evidenció que la parte demandante sí cumplió con el deber de notificación a la demandada, encontrando que la demandada se encuentra notificada en debida forma del auto admisorio, razón por la cual denegó la solicitud de nulidad por indebida notificación propuesta por el apoderado de la parte demandada (expediente digital, archivo 14, Grabación Audiencia mp4, récord 31:51-33:19, mp4).

II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si le asiste la razón a la primera instancia de negar la solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, la parte demandante presentó escrito en el cual refiere que no hay duda que el canal digital para efectos de notificaciones de la demandada lo es espdambalema@hotmail.com, a través del cual, envió la demanda, anexos y el auto admisorio, razón por la cual solicita se confirme el auto recurrido (expediente digital, segunda instancia, archivo 06, pdf).

III. TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará el auto recurrido, teniendo en cuenta que la notificación a la demandada del auto admisorio de la demanda y de su contenido, se hizo cumpliendo el trámite de notificación conforme a lo establecido en el Art. 8 de la Ley 2213 del 13 de Junio de 2022. IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 65 y literal b) numeral 1º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTO(S) DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL Artículo 29, 229 y 230 de la Constitución Política. VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículo 6° y 8° de la Ley 2213 de 2022; artículos, 41 y 74 del CPTSS; artículo 133 del CGP, aplicable a los asuntos laborales por remisión del 145 del CPTSS. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia de la Corte Constitucional C-472 de 1992; sentencia de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC-4610 de 2014 y Auto AC-8665 de 2017.

VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS A través de las nulidades procesales se procura el restablecimiento del derecho al debido proceso y su finalidad es “la de amparar los intereses de las partes para que no sean objeto de arbitrariedades con actuaciones desarrolladas ignorando las ritualidades que reglan la conducta de los sujetos que intervienen en el proceso”; así mismo, se destaca que las causales son de carácter taxativo y se enmarcan en el artículo 133 del CGP aplicable en la especialidad por expresa remisión normativa del Art 145 CPTSS.

Es así como el numeral 8º, prescribe la nulidad del proceso cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio al demandado. Establece el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, que se deberá notificar personalmente al demandado, el auto admisorio de la demanda, y en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte; siendo la notificación el mecanismo procesal idóneo para asegurar plenamente el derecho de las personas a comparecer y ser escuchadas en juicio, con el pleno de las garantías que consagran los principios de publicidad y contradicción en los juicios, dentro de las oportunidades procesales establecidas por la ley.

Esta forma directa e inmediata permite trabar la relación jurídico procesal, permitiendo a las partes hacer uso de los medios de defensa en procura de salvaguardar sus intereses. La Corte Constitucional en sentencia C-472 de 1992 determinó respecto de la notificación personal, que: “ se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada ”.

Subraya y negrilla intencional; y la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia STC-4610 de 2014 y Auto AC-8665 de 2017, precisaron que el acto procesal de la notificación, tiene el carácter de principal, dado que pretende asegurar la debida vinculación de la parte pasiva con miras a que pueda ejercer su derecho de defensa, en razón a que: “… la primera notificación que se hace en un proceso tiene como finalidad enterar al convocado de la existencia del trámite judicial iniciado en su contra, para que en ejercicio del derecho de contradicción y de defensa formule los reparos que considere pertinentes para la protección de sus derechos, motivo por el cual el legislador ha dispuesto que ésta se realice, en línea de principio, de manera personal, para garantizar ese efectivo enteramiento o en su defecto a través de los otros mecanismos que igualmente se han dispuesto, para lo cual se deben atender cabalmente los requerimientos de ley…” Negrilla intencional.

De conformidad con lo anterior, se advierte que la demanda fue admitida contra la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Ambalema Tolima ESP, el 19 de diciembre de 2024, ordenando al demandante notificar personalmente a la demandada (expediente digital, archivo 003, pdf). El demandante procedió a notificar a la demandada el auto admisorio de 19 de diciembre de 2024, a través de la empresa postal Servientrega, la que expidió acta de envío y entrega de correo electrónico de fecha del 6 de marzo de 2025, en la cual certificó (expediente digital, archivo 006, pdf): Id mensaje: 1705412 Emisor: freviri@hotmail.com Destinatario: espdambalema@hotmail.com -EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DEL MUNICIPIO DE AMBALEMA -TOLIMA E.S.P Asunto: RAD 2024-000124 NOTIFICACION PERSONALDEL AUTO ADMISORIO CONFORME A LA LEY 2313 DEL 13 E JUNIO DE 2022 Fecha envío: 2024-03-06 15:15 Documentos Si Adjuntos: Estado actual: Acuse de recibido Trazabilidad de notificación electrónica Acuse de recibo Fecha: 2025/03/06 Hora: 15:16:37 Con la recepción del presente mensaje de datos en la bandeja de entrada del receptor, se entiende que el destinatario ha sido notificado para todos los efectos legales de acuerdo con las normas aplicables vigentes, especialmente el Artículo 24 de la Ley 527 de 1999 y sus normas reglamentarias Así mismo, en el certificado emitido por Servientrega, en el acápite denominado contenido del mensaje, se reportó como asunto “RAD 2024-00124 NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO CONFORME A LA LEY 2213 DEL 13 DE JUNIO DEL 2022”, y en el cuerpo del mensaje de manera clara se indicó: “NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO CONFORME A LA LEY 2213 DEL 13 DE JUNIO DEL 2022.

DEL 2022. Señor: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DEL MUNICPIO DE AMBALEMA – TOLIMA E.S.P Carrera 4 Calle 10 Esquina Plaza de Mercado Segundo Piso de Ambalema – Tolima. espdambalema@hotmail.com. Radicación Proceso: 73408-31-03-001-2024-00124-00 Clase de proceso: Ordinario Laboral de primera Instancia Fecha de Providencia: 19 – 12 - 2024 Demandante: REINALDO CASTRO MEDINA.

Demandado: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DEL MUNICPIO DE AMBALEMA – TOLIMA E.S.P Por medio del presente me permito notificarla personalmente del auto del 19 de diciembre del 2024 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida- Tolima, donde admitió la demanda de la referencia en su contra y correrle traslado de la misma junto con sus anexos”.

Se le advierte que la notificación y traslado, se efectúa conforme lo ordenado en el inciso 4 del artículo 6 y 8 de la ley 2213 del 13 de junio del 2022, y que la misma se tiene por materializada a los dos (2) días hábiles siguientes al recibo de este mensaje, corriéndole traslado por diez (10) días para contestar la demanda a partir del día siguiente al de la notificación. Finalmente, para efectos de notificación el suscrito en calidad de apoderado judicial de la parte aquí demandante recibe las mismas al correo electrónico y/o canal digital: freviri@hotmail.com, así mismo se le hace saber que la contestación de la demanda se deberá remitir al correo electrónico del Juzgado antes indicado es j01cctolerida@cendoj.ramajudicial.gov.co, con copia a la dirección electrónica de la parte demandante”.

Negrilla intencional. Al remitirnos a las actuaciones adelantadas dentro del expediente, se evidencia que el apoderado de la demandada, desconocía que el demandante sí había notificado en debida forma el auto admisorio de 19 de diciembre de 2024, a través de la empresa postal Servientrega a la demandada el 6 de marzo de 2025, pues los fundamentos del recurso de apelación fueron dirigidos a lo establecido en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, en cuanto el demandante el 16 de octubre de 2024 a la hora 3:46 p.m, del correo freviri@hotmail.com remitió la demanda y sus anexos a la demandada al correo electrónico espdambalema@hotmail.com, al Juzgado Civil del Circuito de Lérida j01cctolerida@cendoj.ramajudicial.gov.co, al procurador Raúl Eduardo Varón Ospina revaron@procuraduria.gov.co y a procesosnacionales@defensajurídica.gov.co (expediente digital. archivo 01, folio 540, pdf), sin anexar en esa oportunidad el auto admisorio, ya que para esa fecha estaba enviando de manera simultánea la demanda y sus anexos por medio electrónico en cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que no se demostró la configuración de causal de nulidad alegada por parte del recurrente, la Sala confirmará la providencia recurrida. COSTAS Ante la no prosperidad del recurso, están a cargo de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Ambalema Tolima ESP y a favor del demandante Reinaldo Castro Medina.

Se fijarán como agencias en derecho la suma de un millón cuatrocientos veinte tres mil quinientos pesos M/Cte. ($1.423.500). DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 3 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Lérida, en el proceso ordinario laboral promovido por Reinaldo Castro Medina contra la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios del Municipio de Ambalema – Tolima E.S.P; por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios del Municipio de Ambalema – Tolima E.S.P y a favor del demandante Reinaldo Castro Medina. Se fijarán como agencias en derecho la suma de un millón cuatrocientos veinte tres mil quinientos pesos M/Cte. ($1.423.500).

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cd09598ad3f837e87c8d7fedd8bb2ab8a8f948a45b11c80be862e8e185cf154f Documento generado en 18/09/2025 01:09:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica