Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 005 2023 42323 02 DR ZULUAGA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Verbal – Infracción derechos de autor Juan José Camues López Libardo Orlando Riascos Gómez 110013199 005 2023 42323 02 Segunda Resuelve apelación ASUNTO Se decide el recurso de apelación formulado por el demandante contra el auto de 8 de abril de 2025, proferido por la Dirección Nacional de Derechos de Autor -Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, que negó el decreto de pruebas solicitadas por esta misma parte.

I.

ANTECEDENTES 1. En la decisión en mención, la autoridad de instancia negó el decreto de las pruebas reclamadas por el actor1, tras concluir que, las pruebas solicitadas por las partes no cumplen con los requisitos de licitud, utilidad, pertinencia, o conducencia, para demostrar hechos relevantes en el asunto. 2. Inconforme el actor interpuso reposición y en subsidio apelación2.

En sustento adujo que la negativa de decretar los dictámenes que invocó impide esclarecer la infracción de sus derechos de autor y la divulgación del plagio, lo cual C1, pdf No. “073 Auto 12 del 8 de abril de 2025”. En esa decisión el fallador de instancia resolvió negar “de las pruebas en las que solicita el demandante oficiar a la Universidad de Nariño, al accionado Libardo Orlando Riascos y el Departamento de Informática de la Universidad de Nariño. Segundo: No conceder el término del que habla el artículo 227 del CGP al demandante para aportar los dictámenes periciales anunciados.

Tercero: Negar por impertinentes las pruebas documentales denominadas ‘3. Correo de Camues_Renuncia a todo proceso en 2021’, ‘5. Correo de Juan José Camues a María Fernanda _sobre demanda civil contra ella’, ‘7. Auto en Proceso de Derechos de Autor_Camues_05-2021-00208-00’ que se encuentran dentro de la carpeta ‘017 Contestación de demanda 1-2023-66548’ dentro del expediente virtual.

Cuarto: Poner de presente que se ha configurado una de las hipótesis planteadas en el artículo 278 del CGP, por lo que se dictará sentencia anticipada (…)” 1 2 C1, pdf No. “077 Recurso 1-2025-45793” 1 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 005 2023 42323 02 impide cuantificar con exactitud el daño real causado a sus derechos de autor. En cuanto a las pruebas documentales señaló que es necesaria la resolución que dé cuenta que el accionado fue nombrado docente en la Universidad de Nariño, pues la confesión no es el medio probatorio para probar la existencia de este vínculo.

Es necesario ordenar oficiar al Departamento de Informática de la Universidad de Nariño, para establecer la temporalidad de los hechos señalados como infracción al derecho moral de autor. 3. En determinación de 4 de junio de 2025 la autoridad de instancia confirmó el auto censurado y concedió la alzada3. En fundamento señaló que no existe un debate sobre a la vinculación del docente Libardo Riascos con la universidad y su relación docente-estudiante, y más si fue una situación aceptada por el citado en el plenario.

La negativa de ordenar oficiar al Departamento de la Universidad de Nariño para que suministre la fecha desde que está activo en el sitio web del demandado, pues esta situación se reconoció por el accionado al contestar el escrito introductorio, por lo que se demostró la posibilidad de acceder a esta información, y en el caso en que haya lugar a acoger las pretensiones, se determinará la mejor forma de tasar este eventual daño patrimonial.

II. CONSIDERACIONES 1. Se confirmará el pronunciamiento de instancia, de acuerdo con lo siguiente. 2. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (art. 174 del C.G.P). Los medios probatorios permiten a los sujetos procesales justificar la verdad a manera de verificación, control, reconstrucción o confrontación de los hechos. 3 C1, pdf No. “081 Auto 14 del 4 de junio de 2025” 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 005 2023 42323 02 Como forma de llevar convicción al juez frente a las pretensiones y excepciones, las pruebas deben cumplir una serie de requisitos para su decreto: i) generales, contemplados en el artículo 168 del CGP, conforme con lo cual se rechazará mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles; y ii) especiales, esto es, los que cada medio de demostración consagra.

De modo que, el juzgador solo podrá negar la práctica de la prueba, cuando la misma no se aviene a las mencionadas condiciones generales o a las especiales de cada probanza en particular, para lo cual tiene la obligación de exteriorizar las razones por las cuales niega su decreto y práctica, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia. 3.

En relación con la prueba documental el canon 243 del CGP enumera varias modalidades de documentos4, y al final del inc. 1º lo define como “todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo”. Sobre este medio probatorio la doctrina ha dicho: “Tratando de conjurar los principales aspectos que distinguen el documento, puede decirse que es todo objeto producto, directo o indirecto, de la voluntad humana y que contiene una declaración o representación de un hecho.

Aunque el documento contiene una idea, pensamiento u objeto, preferimos utilizar e vocablo hecho, por cuanto esto es lo que constituye el objeto de todo medio probatorio y engloba a todos los aspectos ya enunciados”5. En cuanto al dictamen pericial es preciso indicar que, esta probanza tiene por objeto llevar al juez información cuando el campo del conocimiento del que se extraiga no sea de su dominio, puesto que con él es posible obtener un concepto fundado en el método científico, el arte o la técnica; cuyas conclusiones incidirán en la adopción de la decisión que dirima el conflicto planteado, según lo dispone el artículo 226 del Código General del Proceso.

“ARTÍCULO 243. DISTINTAS CLASES DE DOCUMENTOS. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.

Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública”. 4 5 Manual de Derecho Procesal, Tomo VI Pruebas Judiciales, Azula Camacho, Cuarta Edición, página 218, Editorial Temis Obras Jurídicas 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 005 2023 42323 02 A voces de la regla 227 del CGP el sujeto procesal que pretenda valerse de una experticia deberá aportarla en la respectiva oportunidad.

Esto es, la parte demandante con el libelo (art. 82) o en el término para solicitar las adicionales (art. 370), y el convocado con su contestación (art. 96); o, cualquiera de ellos, dentro del plazo especial del artículo 227. 4. De conformidad con las precisiones efectuadas, en atención a los reparos expuestos por la parte apelante y al revisar las piezas procesales que obran en la actuación, se observa que: a) El actor invocó en el escrito introductorio se declarara: que es el único autor de la obra Análisis Jurisprudencial de la Sentencia de Unificación del 3 de Septiembre de 2020 del Consejo de Estado, y, es titular de los derechos morales y patrimoniales que se derivan de ella; que el accionado es civil y extracontractualmente responsable por la vulneración de los derechos morales de autor de la obra en mención; ordenar al citado desanotar su nombre como plagiador en sus sitios web; condenar al demandado a pagar los perjuicios extrapatrimoniales con ocasión de la vulneración de los derechos morales de autor respecto de la obra reseñada al ser su plagiador y a su reparación simbólica, para que realice una anotación en las páginas en mención, y pida perdón públicamente.

Como fundamento de las pretensiones dijo que fue estudiante de derecho en la Universidad de Nariño; que en 2020 cursaba el último año de su carrera; y que el demandado era docente titular y de tiempo completo de esa institución al que le correspondía la asignatura de derecho administrativo general, que se dicta en 3º año y de derecho procesal administrativo dictada en el 5º año. En agosto de 2020 el citado publicó en su página web denominada Revista Electrónica, el Derecho Mínimo, el plan correspondiente a la cátedra universitaria de las asignaturas en mención, en el que fijó para la evaluación la elaboración de un análisis jurisprudencial de una sentencia de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado.

Para cumplir con el plan académico, el 21 de noviembre de 2020 envió al correo electrónico del accionado el trabajo de su autoría que tituló ‘Análisis Jurisprudencial de la Sentencia de Unificación del 3 de septiembre de 2020 del Consejo de Estado’. Que era amigo de la estudiante María Fernanda López Betancourt, quien cursaba de 3º año de derecho, matriculada en la cátedra de derecho administrativo general.

Que el 26 de noviembre de 2020 ésta le manifestó que tenía una sobrecarga de trabajo académico, por lo que necesitaba una guía para la elaboración de su análisis jurisprudencial, por eso, le envió el trabajo de su autoría al whatsapp, quien el día siguiente le dijo que ya lo había finalizado, dándole a entender que no utilizó la obra. A pesar de ello la citada remitió su trabajo al profesor sin su consentimiento, con lo cual infringió sus derechos morales de autor, persona que aceptó su responsabilidad y confesó lo sucedido al accionado mediante correo electrónico. 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 005 2023 42323 02 Que celebró con María Fernanda López Betancourt contrato de transacción verbal, en el que se le indemnizó por los perjuicios que le ocasionó, para desistir de cualquier acción penal.

De otro lado, el 15 de enero de 2021 el demandado anunció que el 6 de diciembre de 2021 publicó las calificaciones de la actividad en su revista virtual, en la que precisó que el trabajo era un plagio total o parcial con calificación de 1.0, aseveraciones que perjudican su honra, pues María Fernanda López Betancourt informó al docente sobre su responsabilidad en lo sucedido, quien le indicó que los dos tendrían esa misma nota.

Solicitó al convocado la corrección de la información, pero éste confirmó la calificación y negó su pedimento. Enfatizó que compartió la obra de su autoría, lo cual no es una conducta contraria a sus derechos de autor, ni contraria a alguna norma de orden jurídico, y tampoco participó en el plagio, por ello el accionado desconoce que es el autor de la obra6. b) Al contestar el libelo el demandado respondió cada uno de los hechos, se opuso a las pretensiones, y propuso las excepciones de “No haberse presentado en la demanda (…) la calidad de demandante como abogado en ejercicio (…): carencia de legitimación en la causa por activa”, “(…) carencia de legitimación en la causa por pasiva”, “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o la indebida acumulación de pretensiones”, y “falta de jurisdicción y competencia”7. c) Al pronunciarse sobre las excepciones el apelante el recurrente solicitó el decreto y práctica de los siguientes medios probatorios:8 “4 DOCUMENTALES - Sírvase oficiar a la Universidad de Nariño para efectos de que remita a su despacho la resolución doctoral y la constancia de vinculación del Dr. Libardo Riascos al Sírvase oficiar a la Universidad de Nariño para efectos de que remita a su despacho la resolución doctoral y la constancia de vinculación del Dr. Libardo Riascos al momento de los hechos.

(…). - Sírvase oficiar al Dr. LIBARDO RIASCOS a que remita el correo electrónico original por medio del cual MARIA FERNADNA LÓPEZ ha radicado el trabajo que plagió cuyo objeto de la prueba es verificar que dicho trabajo fue radicado con posterioridad al trabajo que yo radiqué. (…). - Sírvase oficiar al Departamento de Informática de la Universidad de Nariño para efectos de que remita a su despacho la información relacionada con el sitio web: http://derechopublico.udenar.edu.co/ en donde relate la fecha desde que está activo, y confirme si su visibilidad está dispuesta al público en general de internet.

(…). 5 DICTAMEN PERICIAL 5.1 APORTADO PREVIA CONCESIÓN DE TÉRMINO - Señores delegados, de conformidad al art. 227 del C.G.P., por medio del presente me permito informar que es mi deseo incorporar un dictamen pericial expedido por un experto en reputación informática o digital cuyo objeto de la prueba de limite a ahondar en los daños a la reputación que realizó la publicación del Dr. Libardo Riascos en su dominio (…). - Señores delegados, de conformidad al art. 227 del C.G.P., por medio del presente me permito informar que es mi deseo incorporar un dictamen pericial expedido por un experto en visibilidad, exposición, y publicidad de sitios web, el objeto de la prueba es determinar el control, alcance, publicidad y visualización del sitio web del Dr. Libardo Riascos (…)”. d) El 8 de abril del presente año, la autoridad de instancia negó el decreto de estos medios de convicción, al considerar que, oficiar a la Universidad de Nariño para remitir la resolución doctoral y constancia de vinculación del doctor Libardo Riascos es innecesario, por cuanto el demandado reconoció como cierto al contestar el libelo.

No es útil la probanza referente a que se oficie al demandado para aportar el correo electrónico en el que María Fernanda López aceptó el plagió, por cuanto en el plenario se encuentra este mail. 6 C1, archivo denominado “4_ESCRITO DE SUBSANACIÓN A LA DEMANDA” 7 C1, archivo denominado “Contestacion de la demanda_1-2023-42323_Anexos adjuntos” y “Memorial de EXCEPCIONES_12023_42323” 8 C1, archivo denominado “Unknow-3” 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 005 2023 42323 02 Es inviable oficiar al Departamento de Informática de la Universidad de Nariño para que envíe una información relacionada en el sitio web, para verificar desde qué fecha se encuentra activa la publicación referente del plagio que no cometió, al igual que aceptar los dictámenes periciales reclamados por el censor, ya que el asunto gira en torno a establecer si hubo o no una infracción a los derechos de autor, para lo cual solo es necesario un análisis normativo, y en el evento en que sea procedente calcular los perjuicios extrapatrimoniales se realiza a arbitrio del juez.

Y que, al no existir pruebas por practicar, se configura una de las hipótesis planteadas en el canon 278 del CGP para dictar sentencia anticipada. 5. Ante este panorama, resulta evidente que no es viable acceder al decreto de los medios suasorios reclamados por el actor al descorrer el traslado de las excepciones propuestas por el accionado.

Al respecto, es preciso mencionar que, las probanzas reclamadas respecto de la Universidad de Nariño se relacionan con situaciones aceptadas en la demanda, al contestar el libelo, y que en últimas no se relacionan con las pretensiones del escrito introductorio. Véase que en el libelo el mismo recurrente manifestó “3. Hechos. 3.1. Hechos relacionados con la vulneración de mis derechos morales de autor por parte de María Fernanda López Betancourt.

(…). 2. El Dr. Libardo Riascos es docente titular y de tiempo completo de la Universidad de Nariño al que le corresponde la asignatura Derecho Administrativo General, que se dicta en tercer (3) año derecho y Derecho Procesal Administrativo que se dicta en quinto (5) año de derecho”. Además, en la parte introductoria del escrito que contiene esta actuación se indicó “Libardo Orlando Riascos Gómez, mayor y residente en la ciudad de Pasto, de profesión abogado, docente de tiempo completo en la Universidad de Nariño, portador de la T.P. No. 31049 del C.S. de la J., (…), procedo a contestar la demanda original (…)” y contestó que el hecho era cierto.

A su vez, es menester precisar que, si bien la forma idónea de acreditar un nombramiento como docente sería por medio del convenio que diera cuenta de ello, lo cierto tal condición fue aceptada por los sujetos procesales. De igual forma, cabe anotar que, en las pretensiones invocadas no es objeto de debate si el docente fue vinculado o no debidamente a la universidad, pues el litigio se circunscribe en establecer si se presentó una posible infracción a los derechos de autor del actor. 6 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 005 2023 42323 02 Idéntica suerte corren los pedimentos relacionados con ordenar a la pasiva adosar el correo enviado por María Fernanda López y que el Departamento de Informática de la Universidad de Nariño que envíe la información referente al sitio web en el que se observe la fecha en la que se publicó su obra, por cuanto en la demanda se indicó al respecto: “3.

Hechos. 3.1. (…). 24. Posteriormente MARIA FERNANDA me informa por medio de un mensaje remitido el día QUINCE (15) de enero de 2021 a las 11:49 que enviará al Dr. LIBARDO un correo electrónico explicando la situación. 25. Ese mismo día a las 1:10 p.m. MARÍA FERNANDA remitió un correo electrónico en donde narra lo sucedido y admite la responsabilidad de lo sucedido, tal como se evidencia a continuación: “3.4 HECHOS SOBRE LOS DAÑOS CORELACIONADOS 35.

La inscripción que el profesor LIBARDO RIASCOS hizo relaciona mi nombre con el rótulo de plagiador está disponible para todo el mundo por medio del la World Wide Web (internet) en su dominio de internet:.http://derechopublico.udenar.edu.co/EVALUACION_ANALISIS%20JURISPRU DENCIA L%20DE%20QUINTO%20DIURNO.pdf, 36. La inscripción que el profesor LIBARDO RIASCOS hizo relaciona mi nombre con el rótulo de plagiador genera una afección a mi honra y buen nombra toda vez que cuando se busca mi nombre por medio de Google, y en general los buscadores de internet aparece en las primeras páginas el sitio web: http://derechopublico.udenar.edu.co/EVALUACION_ANALISIS%20JURISPRU DENCIA L%20DE%20QUINTO%20DIURNO.pdf” El convocado al contestar la demanda expresó sobre estas manifestaciones: “Al Hecho 14: Es cierto y por eso la justificación de la excepción de la falta de Litis consorcio por presuntamente por pasiva”.

Al hecho 18: No me consta los pormenores de “la conducta antijurídica… de plagio” de María Fernanda, muy a pesar y como antes, fue ella misma quien mediante correo electrónico enviado el 15 de enero de 2021 al suscrito confiesa dicha conducta y reconoce expresamente “las consecuencias civiles, penales y disciplinarias de su acción”. Al hecho 19: Es cierto.

En nuestra página web se publicaron datos completos de los parámetros de evaluación objetiva y no parcial como dice el actor. En la página de parámetros de evaluación aparecen las guías, las razones de la calificación, los valores en letras y números y las personas a quienes se les asigna la calificación y por qué para cada curso y año correspondiente.

La información completa, está anexada al proceso. La calificación para este trabajo académico de análisis de una sentencia fue uno, cero (1.0) para el Sr. Camues e igual nota para María Fernanda López B, en diciembre de 2020. Al Hecho 24: Es cierto. 7 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 005 2023 42323 02 Al Hecho 35: No es cierto. La información académica que apareció en el período 2020-2021 fue producto de la aplicación de unos parámetros objetivos de evaluación, como tantas veces aquí se ha dicho y demostrado.

Parámetros claramente conocidos por los estudiantes antes de la presentación de los trabajos académicos y publicados en mi página de internet. En cada período académico, se actualiza la información con la eliminación de todo dato del año sobreviniente. Actualmente tenemos vigente la información académica del período 2022-2023, en: http://derechopublico.udenar.edu.co/TRIBUNALES%20DE%20PRACTICA_20222023.pdf Al Hecho 36: No es cierto, por lo dicho anteriormente”.

Como se puede ver, la documentación reclamada resulta innecesaria, por cuanto el convocado al contestar el libelo aceptó todo lo relacionado con el correo enviado por María Fernanda López, mail del que se tomó el pantallazo por el censor y fue incorporado al escrito introductorio. El demandado también aceptó que realizó la publicación de la nota impuesta al actor en el período de académico de 2020-2021, y que en la actualidad la información de los trabajos académicos que reposa en su página web comprende solo los años 2022-2023, por lo que, no obra una publicación actual del recurrente.

De esta manera, es claro que, las situaciones que se pretenden demostrar con los documentos reclamados no fueron objeto de debate por el demandado y tampoco se refieren a lo pretendido en el libelo; por esta razón resultan inútiles los medios suasorios para el análisis de la situación puesta en conocimiento. 6. De otro lado, el apelante reclamó la práctica de dos dictámenes, lo que tampoco son necesarios para determinar si las pretensiones de esta actuación puedan salir avante, ni demuestran ninguno de los hechos del libelo, y menos se requieren determinar los perjuicios extrapatrimoniales.

Al respecto, recuérdese que, el daño en mención, en el caso en que resulte procedente acceder a lo pretendido en el libelo, se tasa al arbitrio judicial, para lo cual es necesario un análisis “ponderado, razonado y coherente según la singularidad, especificación, individualización y magnitud del impacto, por supuesto que las características del daño, su gravedad, incidencia en la persona, el grado de intensidad del golpe y dolor, la sensibilidad y la capacidad de sufrir de cada sujeto, son variables y el quantum de debeatur se remite a la valoración del juez”9, sin que sea útil su decreto, ya que el juzgador de instancia cuenta con la posibilidad fijar este tipo de perjuicio. 9 Sentencia de Casación del 18 de septiembre de 2009, exp: 20001-3103-005-2005-00406-01 8 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 005 2023 42323 02 Además, la pericia que se relaciona con determinar la visibilidad y exposición de la obra del actor es innecesaria, por cuanto el convocado al contestar el libelo expresó que la información reposó en la web por el período académico 2020 y 2021. 7.

En suma se confirmará la decisión fustigada, sin condena en costas al no aparecer causadas. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero: Confirmar la decisión emitida el auto de 8 de abril de 2025, proferido por la Dirección Nacional de Derechos de Autor -Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Sin costas, conforme lo expuesto.

Tercero. Devolver las diligencias a la autoridad de origen, una vez ejecutoriado este proveído.

NOTIFÍQUESE, Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9a3294e328b4639da93ddb96022473f6dc58cbc9386de37df56589bac6e6ecd0 Documento generado en 10/10/2025 03:19:41 PM 9 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 005 2023 42323 02 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10