República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE EJECUTIVO SINGULAR DEMANDADO COMPENSAR E.S.P. RADICADO 11001310301420240030001 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 039 DECISIÓN CONFIRMA FECHA Once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) CLINICAL MEDICAL S.A.S. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 2 de agosto de 2024, mediante el cual el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, negó la orden de pago. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La sociedad Clínica Medical S.A.S. por conducto de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva contra Compensar E.P.S., para que se librara orden de apremio por la suma $572.295.364,00, por concepto de capital insoluto contenido en las 229 facturas de venta de servicios médicos, base de recaudo, más los intereses moratorios causados a la tasa máxima legal liquidados desde el día siguiente en que se hizo exigible cada obligación y hasta que se efectúe la solución de las mismas.
Asimismo, pidió condenar en costas procesales a la enjuiciada1. 1.2. El 2 de agosto de 20242, la A quo negó la orden exorada al considerar, en lo medular, que los instrumentos soporte de recaudo no 1 01DemandaAnexosSecuencia.pdf «01CuadernoPrincipal», 001PrimeraInstancia 2 Cfr. Archivo 0006AutoNiegaMandamiento.pdf cumplen con las exigencias previstas en el Estatuto Mercantil, así como tampoco los requisitos del Anexo Técnico No. 5 de la Resolución 3047 de 2008.
Lo anterior, en razón a que en el cuerpo de las facturas no se evidencia el estado de pago, el nombre, identificación o firma de la persona que las recibió, ni mucho menos fueron acompañadas con los documentos que exige el aludido Anexo. 1.3. Inconforme con esa determinación, el apoderado judicial de la ejecutante formuló recurso de apelación suplicando su revocatoria, para lo cual ofreció como reparos, en síntesis, que la iudex desnaturalizó el título valor al imponer cargas que no se requieren para su exigibilidad.
Alegó que los legajos cambiarios cumplen las exigencias del precepto 422 del Rito Procesal. Además, en cada una de las facturas se constata la identificación del paciente, el servicio ofrecido y su valor. Aunado, son exigibles por cuanto la entidad deudora no presentó réplica alguna dentro de los treinta (30) días siguientes a su radicación. Agregó a lo anterior que, en atención a que se trata de títulos por prestación de servicios de salud, las mismas fueron glosadas, objetadas y “algunas parcialmente pagadas dentro de un proceso de auditoría Médica Financiera y Jurídica”, procedimiento en donde adosó todos los pergaminos que exige la Resolución 3047 de 2008 y el Decreto 4747 de 2007.
Por consiguiente, debe entenderse que cumplió la exigencia que echó de menos la juzgadora de primera instancia, sin que resulte procedente exigirle por esta vía judicial el acatamiento de tales supuestos. Con todo, expresó, que las objeciones presentadas por Compensar E.P.S., resultan ser extemporáneas, en tanto las mismas no se formularon dentro del lapso previsto en el canon 23 del Decreto 4747 de 2007.
Como argumento final, refirió que todas las facturas arrimadas para el cobro coercitivo fueron aceptadas tácitamente por la deudora, por cuanto las mismas tienen sello de radicación, sin que exista evidencia que demuestre su devolución. 014 2024 00300 01 1.4. En providencia de 24 de octubre postrero, se concedió la alzada en comento3. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha decisión si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el apelante. Esta Sala Unitaria es competente para conocer de la impugnación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Código General del Proceso.
Por otro lado, la alzada es procedente si se atiende lo dispuesto en el numeral 4 del precepto 321 ídem, además, la misma fue propuesta oportunamente, por quien está legitimado para ello y fue sustentada adecuadamente. 2.2. El proceso ejecutivo es una herramienta jurídica con poder coactivo, cuyo objeto principal es obtener la plena satisfacción de una prestación clara, expresa y exigible a favor del demandante, contenida en un documento emanado del deudor o su causante, que constituye plena prueba en contra él y reúne los demás requisitos de ley.
En atención de ello, el canon 422 ejúsdem, previene que “[p]ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley”. 2.3.
En el sub examine las obligaciones ejecutadas provienen de la prestación de unos servicios de salud por parte de la Clínica Medical S.A.S. a los afiliados de Compensar E.P.S.4; de suerte que, esta Magistrada 3 Cfr. Archivo 22AutoResuelveRecursoConcedeApelacion.pdf, 001 PrimeraInstancia, C01Principal 4 Cfr. Pags 468 a 866, Archivo 01 DemandaAnexos.pdf «01CuadernoPrincipal», 001PrimeraInstancia 014 2024 00300 01 determinará si las facturas báculo de recaudo cumplen las exigencias legales para librar la orden de pago exorada. 2.4.
Por sabido se tiene que las facturas de venta se encuentran reguladas en los artículos 772 a 779 del Código de Comercio, cánones modificados por la Ley 1231 de 2008 que dispone que deberán contener: i) la fecha de vencimiento; ii) la fecha de recibo con indicación de la persona receptora (nombre, identificación o firma); y iii) la constancia del emisor o vendedor en el original del título sobre el estado del pago del precio y las condiciones en las que se cancelará. De igual manera, la citada norma estima que el cartular también deberá reunir las condiciones de la regla 617 del Estatuto Tributario.
Ergo, tratándose de prestaciones por servicios médicos en salud que benefician a un tercero –paciente-, la Ley 1122 de 2007 dispuso la forma en que debía pagarse a los prestadores de servicios de salud de acuerdo con la modalidad contractual que se hubiese elegido por los contratantes; el responsable de su pago, el procedimiento para formular glosas, cuándo era procedente satisfacer la prestación dineraria, cómo debía efectuarse la presentación de las facturas y en qué época se habilitarían los recursos de las entidades territoriales – de ser aplicable-.
Incluso, en el literal d) de la regla 13 de esa misma legislación se previó que las Entidades Promotoras de Salud pagarán “los servicios a los Prestadores de Servicios de Salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitación. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico se hará como mínimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco días posteriores a su presentación. En caso de no presentarse objeción o glosa alguna, el saldo se pagará dentro de los treinta días (30) siguientes a la presentación de la factura, siempre y cuando haya recibido los recursos del ente territorial en el caso del régimen subsidiado.
De lo contrario, pagará dentro de los quince (15) días posteriores a la recepción del pago”. Posteriormente, la Ley 1438 de 2011, en el artículo 56 dispuso que el pago de los servicios de salud a los prestadores debía realizarse “dentro de los plazos, condiciones, términos y porcentajes que establezca el Gobierno Nacional según el mecanismo de pago, de acuerdo con lo establecido en la Ley 014 2024 00300 01 1122 de 2007” y, más adelante, consagró que “[t]ambién se entienden por recibidas las facturas que hayan sido enviadas por los prestadores de servicios de salud (…) a través de correo certificado, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1122 de 2007, sin perjuicio del cobro ejecutivo que podrán realizar los prestadores de servicios de salud (…) en caso de no cancelación de los recursos” (id.).
Y aquí, es importante aclarar que, si bien es cierto el parágrafo 1° del artículo 50 de la Ley 1438 de 2011 preceptúa que se deben atender las previsiones de los Estatutos Mercantil y Tributario en lo relacionado con las facturas que corresponden a servicios de salud, no lo es menos que el legislador habilitó también su remisión mediante correo certificado, pero agregó unas exigencias que debían reglamentarse por el Gobierno Nacional y el Ministerio de la Protección Social, como fue citado en líneas anteriores.
En ejercicio de esa facultad, el Ejecutivo dispuso que “[l]os prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el Ministerio de la Protección Social” (art. 21, Dcto. 4747/11). En atención a ello, en la Resolución No. 3047 de 2008, expedida por el citado órgano ministerial, se definieron “los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos que deberán ser adoptados por los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de tales servicios” (art. 1).
Inclusive, el canon 12 establece que junto con la factura se deben entregar los soportes de prestación de servicios descritos en el Anexo Técnico 5, sin menoscabo de que las partes contratantes hubieren pactado una forma de revisión y visado previo (art. 13, ib.). Lo descrito no puede hacerse de la manera tradicional prevista para las facturas en general pues los beneficiarios son personas diferentes de la obligada cambiaria y otra persona es la encargada de su cumplimiento; por consiguiente, se requiere que los instrumentos sean acompañados de los documentos enlistados para la modalidad de la prestación del servicio y la forma de pago, de conformidad con el adjunto No. 5. 014 2024 00300 01 Entonces, si se trata del mecanismo de pago por evento, se requerirá un listado para odontológicos, las atenciones imágenes y ambulatorias otras ayudas como consultas, diagnósticas, servicios procedimientos terapéuticos, los medicamentos, los insumos, oxígeno y arrendamiento de equipos de este uso, exámenes de laboratorio, lentes, atención de urgencia, servicios de internación y cirugía (hospitalaria o ambulatoria), ambulancia y honorarios profesionales definidos en el literal B. Si la forma es de pago por caso, conjunto integral de atenciones, paquete o grupo relacionado por diagnóstico, deberá entregar la facturación con los anexos previstos en el literal C; si el método es por capitación, se requerirá la factura y la evidencia del cumplimiento de las metas de cobertura, resolutividad y oportunidad, definidas en el acuerdo de voluntades (lit. D) y, si se trata de recobros por parte de las entidades promotoras de salud del régimen contributivo conforme a su respectiva descripción, enunciada en el literal E. Lo anterior quiere decir que es la factura, pero junto con otros documentos, los que deben radicarse ante el responsable del pago o su autorizado, salvo que hubiese mediado una revisión previa pactada entre los contratantes.
Es decir, la deuda se torna cierta ante la concurrencia de: “I) la autorización previa de quien está obligado al pago o del contrato pertinente, de ser requerido; II) la demostración efectiva de los servicios prestados; III) la radicación de la factura o cuenta de cobro”5. Ello es así porque el anunciado conjunto de legajos se erige en un documento ejecutivo complejo, sin que se trate de un título valor, porque los pliegos que se emplean para el recaudo de esta clase de servicios están regulados por una normativa de carácter especial y por tanto, no es dable extraerlos de la legislación mercantil sobre la factura, por cuanto “en el sector salud los beneficiarios y adquirientes de los destinatarios de las facturas y por ende obligados al pago, particularidad que desmarca a los comentados documentos del instrumento mercantil, donde de manera subyacente hay una relación entre vendedor – prestador y comprador – beneficiario; y, tal relación obedece a la existencia subyacente de un vínculo contractual, muchas veces 5 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC1374-2024. 014 2024 00300 01 inexistente en el sector salud, como ocurre en los casos de cobros por atención de urgencias”6. 2.5.
Aplicado el anterior estado del arte al caso sub judice, se anticipa la confirmación de la determinación objeto de alzada, conforme a las siguientes razones: En primera medida, resulta necesario precisar la diferencia entre títulos ejecutivos “complejos” y “simples”. Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han decantado que se está ante los últimos instrumentos cuando el crédito se encuentra vertido en un único documento, en tanto que, cuando se trata de los primeros, se requiere de varios legajos para que surja la obligación clara, expresa y exigible, siendo uno de los ejemplos más comunes de estos, el de un contrato con las constancias o recibo de las obras, servicios o bienes y el acta de liquidación, así como las facturas derivadas de prestación de servicios de salud.
Sobre esta última modalidad, la Corte Suprema de Justicia, en sede constitucional, precisó lo siguiente: “Sobre este aspecto resulta pertinente memorar que el conjunto de documentos necesarios para obtener el pago de la prestación del servicio de salud constituye título ejecutivo complejo, mas no título valor, porque los documentos que se empleen para el recaudo de esta clase de servicios están regulados por una normativa de carácter especial que les resta cualquier influjo a las disposiciones mercantiles.
En otras palabras, el empleo de facturas no desdibuja que se trata de una relación circunscrita a la seguridad social, máxime cuando dichos instrumentos no son los únicos utilizados y sobre todo porque, dada la especial reglamentación en la materia, quedan desprovistos de cualquier mérito cambiario, en caso de haberse elaborado como título valor, pues la normativa particular establece requisitos distintos a los previstos en el ordenamiento comercial, los que regulan los anexos, términos de presentación, glosas y condiciones de pago, todos vinculados a la dinámica auténtica del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Ciertamente, en dicho escenario, la factura cumple una función diferente a la prevista para los títulos valores, teniendo previsiones diferenciales a las del Código de Comercio en temas de capital importancia como los sujetos intervinientes en su perfeccionamiento, requisitos de exigibilidad y pautas sobre la oportunidad para la obtención del pago.
La razón de dicho trato diferencial es la sentida necesidad de someter los múltiples actos al cumplimiento de los fines del sistema y equilibrar las tensiones existentes entre el imperativo de salvaguardar la recta destinación de los recursos y el deber de garantizar un flujo eficiente y adecuado, que permita el correcto funcionamiento de los agentes, en particular de las IPS, las que de forma directa atienden las eventualidades que pretende cubrir toda la estructura 6 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC7875-2022. 014 2024 00300 01 organizacional (Decreto 1281 de 2002 y artículos 13 de la Ley 1122 de 2007 y 111 del Decreto 019 de 2012 y demás disposiciones concordantes y complementarias)”7.
En ese orden, si en el presente asunto el cobro de las facturas tiene como génesis la atención de servicios de salud, es claro que ostentan la condición de títulos “complejos”, conforme al precedente en cita. Luego, para su exigibilidad por la senda compulsiva, resulta necesario que junto con los instrumentos se presenten los soportes definidos en las normas especiales que regulan el trámite de su pago (Anexo Técnico No. 5).
Por ello, el embate relacionado con la no exigencia de los aludidos documentos no resulta tener sustento jurídico, por cuanto que, al tratarse de obligaciones derivadas de asistencias médicas, sin duda alguna, era necesario arrimar junto con los cartulares los demás legajos pertinentes, para constituir la unidad del “título complejo”, y al haberlo omitido, las facturas adosadas por sí solas no gozan de autonomía y literalidad como lo pregona la apelante.
Ahora, por más que la demandante insista en que las facturas fueron presentadas con toda la documental requerida ante la ejecutada y por ello, no habría lugar a exigírsele nuevamente anexar la misma, este argumento no puede ser de recibo para esta Corporación, por cuanto el trámite administrativo que adelantó la ejecutante ante Compensar E.P.S. para pretender la solución de los referidos instrumentos, no suple la carga que le incumbía a la interesada al acudir a la administración de justicia para pretender el pago de tales obligaciones mediante el cobro forzado, toda vez que el canon 430 ibidem, exige que junto con la demanda debe acompañarse el “documento que preste mérito ejecutivo”, carga que desatendió la promotora del juicio.
En otras palabras, es la radicación de la demanda la oportunidad pertinente para que se alleguen los documentos respecto de los cuales se considera existe mérito ejecutivo, con miras a que el funcionario los califique en orden a establecer si cumplen o no las condiciones necesarias para atribuirles tal calidad. Sobre tal aspecto, el Alto Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria tiene adoctrinado: “…En definitiva, quien pretenda la ejecución de un 7 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC1374-2024. 014 2024 00300 01 documento físico que preste mérito ejecutivo deberá digitalizarlo y adjuntarlo a su demanda…”8 De otra parte, en congruencia con la temática expuesta en precedencia, advierte el Tribunal que, en cuanto al reproche alusivo a la “autonomía” de las facturas y la omisión de los requisitos adicionales de éstas, no afecta la calidad de “título valor”, tal como lo prevé el artículo 774 del C.G.P., baste con aducir que al tratarse de instrumentos que se rigen por normatividad especial – seguridad social-, tal característica impide que esos cartulares puedan legitimar el ejercicio de un derecho literal y autónomo incorporado en los mismos, tal como lo ha decantado el Órgano Cumbre: “4.1.
Acertó la Colegiatura accionada al considerar que para el cobro de servicios de salud es necesario acompañar a la demanda de los diferentes documentos que especifica la normativa de seguridad social a efectos de conformar el título ejecutivo porque, como lo ha establecido la Sala, para tal cobro no resulta suficiente fundar la pretensión únicamente sobre facturas de venta, ya que: En efecto, la copiosa normativa y requisitos especiales en seguridad social para exigir el pago de bienes y servicios médicos, impiden identificar a los medios en comento con los principios de autonomía, incorporación y literalidad propios de los títulos valores (art. 619 del C.Co); en el sector salud los beneficiarios y adquirentes de los bienes y servicios son por regla diferentes de los destinatarios de las facturas y por ende obligados al pago, particularidad que desmarca a los comentados documentos del instrumento mercantil, donde de manera subyacente hay una relación entre vendedor-prestador y comprador–beneficiario; y, tal relación obedece a la existencia subyacente de un vínculo contractual, muchas veces inexistente en el sector salud, como ocurre en los casos de cobros por atención de urgencias (CSJ STC7875-2022).
Se trata entonces, de un cobro especial cuya procedencia va más allá de la sola constatación de los requisitos que la legislación mercantil establece para la factura de venta”9. 2.6. En adición a todo lo expuesto, si respecto a las facturas presentadas para su cobro, existió glosas y pagos parciales conforme lo pregonó la apelante, resulta diáfano afirmar que sobre esos instrumentos no existe certeza en cuanto al monto de la obligación cobrada, si en cuenta se tiene que previo al inicio de esta actuación la ejecutada realizó desembolsos a las mismas en razón a las glosas efectuadas, sin que esté demostrado en el plenario que la ejecutante hubiese aceptado las objeciones o las estimara justificadas o que las mismas fueran conciliadas, aspecto este sobre el cual no es el proceso coactivo el escenario propio para efectuar tal ponderación. 8 9 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC2392-2022.
Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC1647-2024. 014 2024 00300 01 2.7. Como acotación final, si bien es cierto que respecto de los instrumentos base de recaudo, operó la aceptación tácita, en razón a que cada una de ellas tiene un sello de radicado, lo que, en principio, supliría la ausencia de firma de quien las recibió, también lo es que al tratarse de “títulos complejos” para exorar su pago por esta senda judicial, se requiere de forma conjunta las demás exigencias legales, como quedó pródigamente explicado líneas atrás. 3.
Colofón de todo lo expuesto, se ratificará la providencia impugnada y no se impondrá condena en costas a la apelante por no aparecer causadas dentro de la actuación, de acuerdo a lo previsto en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído recurrido de conformidad con las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho Catorce Civil del Circuito de esta ciudad que actualmente conoce el asunto, previas las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada 014 2024 00300 01 Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7ed6a2794e4e1530a3f9dfae0eeab14449978145463cfcaf069fc00a352a82d0 Documento generado en 11/04/2025 03:07:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 014 2024 00300 01