Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302420230002101_DraAyazoSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16845 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Verbal/Simulación absoluta Demandante Radicado Luz Dary Vásquez Bravo Israel Calderón Melo, Angie Tatiana y Jairo Alonso Calderón Vásquez. 110013103024 2023 00021 01 Instancia Segunda Asunto Sentencia Demandada Discutido y aprobado en Sala de 25 de marzo de 2026, acta nro. 11.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida el 15 de julio de 20252 por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Petitum:3 Luz Dary Vásquez Bravo promovió demanda contra Israel Calderón Melo, Angie Tatiana y Jairo Alonso Calderón Vásquez, con el fin que, previo agotamiento del trámite del juicio declarativo se acceda a las siguientes pretensiones: 1.1.1. Declarativas: 1 Asignado por reparto el 29 de julio de 2025, conforme consta en el archivo “02Acta”. 2 Archivo “050_ContinuacionAudiencia373.mp4”, carpeta “PrimeraInstancia”.

Archivo “008_Primera “C01CuadernoPrincipal”. 3 Instancia_PRINCIPAL_Escrito de subsanacin_2023010532408”, carpeta  Declarar la simulación absoluta de los contratos de cesión de acciones de la empresa Industrias Calram S.A.S., de propiedad de Israel Calderón Melo a favor de sus hijos Angie Tatiana y Jairo Alonso Calderón Vásquez.  Decretar la simulación absoluta del contrato de compraventa otorgado en la escritura pública nro. 1133 del 17 de abril de 2021, en la Notaría Cuarenta del Círculo de Bogotá, por medio del cual se realizó la transferencia de la nuda propiedad sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria nro. 50S-762987.  Disponer que en ambas negociaciones existió dolo por parte de los contratantes al adelantarlas de forma simulada.  En consecuencia, ordenar la cancelación de las ventas y la inscripción de esa circunstancia tanto en los libros de comercio, como en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá. 1.1.2.

Condenatorias:  Condenar a Israel Calderón Melo a perder su porción de las acciones y del bien inmueble, así como, a restituirlos doblados. Igualmente, imponer a la parte demandada el pago de las costas respectivas. 1.2. Elementos fácticos4: Los fundamentos de hecho de los que se sirven las pretensiones admiten el siguiente compendio: 1.2.1.

La demandante, por conducto de su abogado, adujo que mediante escritura pública nro. 1118 del 12 de julio de 2021, otorgada en la Notaría Novena del Círculo de Bogotá, se protocolizó la cesación de efectos civiles de matrimonio católico y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal conformada entre su poderdante y el señor Israel Calderón Melo 1.2.2.

Indicó que, dentro de los bienes de la pareja se encontraban las acciones en la sociedad Industrias Calram S.A.S., de las cuales cada uno era dueño del 50%. No obstante, consta en el acta nro. 63 del 28 de diciembre de 2020 que Calderón Melo cedió su participación a favor de sus Archivo “008_Primera “C01CuadernoPrincipal”. 4 Instancia_PRINCIPAL_Escrito de subsanacin_2023010532408”, carpeta hijos Angie Tatiana y Jairo Israel, así les asignó la cantidad de 33.600 y 20.000 acciones, respectivamente. 1.2.3.

Luego, el 2 de octubre de 2021, la demandante vendió a Israel Calderón Melo a título oneroso su parte dentro de la empresa mencionada, correspondiente a 10.400 acciones, por un valor de $80.000.000. 1.2.4. De otro lado refirió que, por escritura pública nro. 1133 del 17 de abril de 2021, otorgada en la Notaría Cuarenta del Círculo de Bogotá, Luz Dary Vásquez Bravo e Israel Calderón Melo, a través de su apoderada Ximena Riveros Urrego, cedieron los derechos de nuda propiedad sobre el bien distinguido con matrícula inmobiliaria nro. 50S-762987 a favor de sus hijos Angie Tatiana Calderón Vásquez y Jairo Alonso Calderón Vásquez.

En todo caso, los enajenantes se reservaron para sí mismos el usufructo. 1.2.5. En ese hilo, a su parecer, las dos ventas a favor de los hermanos Calderón Vásquez, descritas en precedencia, fueron ficticias porque se celebraron con el fin de defraudar la sociedad conyugal, en tanto que, si bien se pactaron unos precios por la participación dentro de la sociedad y el fundo, los supuestos compradores no desembolsaron ningún dinero. 1.2.5.

En adición, alegó que Israel Calderón siempre “mantuvo con ella un trato permanente ultrajaba con palabras soeces a mi procurada, siempre le decía que ella no tenía derecho a ningún bien, pues él era el único que trabajaba”. Agregó que, aquel pretendió declararla interdicta; la trataba con desprecio y la conminaba a imponer su firma en los documentos, sin permitirle leerlos. 1.3.

Actuación procesal: 1.3.1. El litigio planteado se admitió mediante proveído de 8 de abril de 20235, cuyo contenido se notificó en debida forma a los convocados como consta en el expediente. 1.3.2. En ese hilo, se tiene que los demandados6, excepcionaron “inexistencia de dolo en las transacciones realizadas por mi mandante”, “falta de legitimación en la causa por activa”, “falta de demostración del perjuicio por el Archivo “010_Primera Instancia_PRINCIPAL_Auto que admite demanda_2023051405553”, carpeta “PrimeraInstancia”. 6 Archivo “013_Primera Instancia_PRINCIPAL_Contestacin de demanda_2023044116933”, “014_Primera Instancia_PRINCIPAL_Contestacin de demanda_2023092436528” carpeta “C01CuadernoPrincipal”. 5 presunto acto simulado”, “realidad de la existencia del negocio jurídico realizado entre las partes”, “capacidad económica de la demandada”, “primacía de la voluntad de las partes”, “buena fe de la demandada y de su progenitor”, “falta de lealtad procesal de la parte demandante” y “la genérica o innominada”. 1.3.3.

Cumplidas las etapas de contradicción, se llevaron a cabo las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, en las que se evacuaron los medios de prueba. También, se alegó de conclusión. 1.3.4. Finalmente, el 15 de julio de 20257 se resolvió de fondo y de forma escrita la presente controversia. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En su providencia la a quo; i) declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas, ii) decretó la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública nro. 1133 de 17 de abril de 2021 de la Notaría Cuarenta del Círculo de Bogotá, por el cual Israel Calderón Melo y Luz Dary Vásquez Bravo vendieron a Angie Tatiana y Jairo Alonso Calderón Vásquez la nuda propiedad respecto del bien ubicado en la carrera 72K nro. 37G-26 sur de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 50S-762987 y reservar a su favor el usufructo, iii) ordena la devolución al patrimonio de los señores Israel Calderón Melo y Luz Dary Vásquez Bravo la propiedad del inmueble con matrícula inmobiliaria Nro. 50S-762987, iv) negar las demás pretensiones de la demanda, v) terminar el proceso y vi) condenar en costas a los demandados en una proporción del 70%, para eso, fijó como agencias en derecho la suma de $24’200.000 a ser pagados a favor del extremo activo.

Preliminarmente, descartó que hubiera una ausencia de legitimación en la causa por activa, en tanto que, la señora Luz Dary tuvo un vínculo matrimonial con Calderón Melo y esa sociedad ya se encontraba disuelta; además, es socia de la empresa Industrias Calram S.A.S., e hizo parte de la escritura pública para la transferencia del bien inmueble. 7 Archivo “050_ContinuacionAudiencia373.mp4”, carpeta “PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”.

Una vez decantado lo anterior, precisó que la acción recae sobre dos situaciones concretas, por un lado, la venta del bien raíz, identificado con matrícula nro. 50S-762987, del otro, la cesión de las acciones de Israel Calderón Melo en la sociedad mencionada. En ese hilo, explicó el marco jurídico de la simulación relativa y absoluta, para adentrarse en esta última que fue la pedida por la actora, y concluir que se configuró cuando se realizó la venta del fundo, en tanto que, la verdadera intención de los contratantes no fue la de desprenderse de la posesión y titularidad del predio; además, relievó que los mismos contrayentes aceptaron no haber pagado el precio.

No obstante, en lo que hace a la segunda negociación, consideró que no se comprobó su invalidez por cuanto el pago del precio del porcentaje de participación sobre la compañía se garantizó con dos pagarés. A la par, no se demostró que esa venta fuera aparente o que ocultara otra intención, en tanto que, el ofrecimiento de la cuota parte se dio en asamblea, con la comparecencia de la convocante y quedó registrado en las respectivas actas.

Finalmente, se denegó la solicitud de la existencia de dolo, con fundamento en la inexistencia de un fraude. III. LA APELACIÓN Inconformes con la providencia, ambas partes formularon la alzada, con el siguiente sustento: 3.1. Argumentos esbozados por la demandante Luz Dary Vásquez Bravo8: a) Arguyó que “[p]ar[a] nada la Juez de primer grado acudió a la prueba indiciaria, como tampoco se detuvo a considerar la posibilidad de aplicar la perspectiva de género, cuando se encuentra más que probado la relación familiar entre las partes, y a más de ello revisar o indagar por qué los hijos siendo mayores de edad, lograron que la madre de estos se obligara a darles alimentos, cuando como está demostrado en el proceso, de acuerdo a lo afirmado por la misma apoderada, que ellos tenían suficiente capital para responder por sus obligaciones”. 8 Archivo “006_SustentacionRecurso”, carpeta “C002SegundaInstancia”.

En ese sentido, precisó que lo expuesto sumado a las demás probanzas adosadas, llevaban a concluir que la venta de las acciones también fue ficticia. b) Criticó que, de haberse realizado el pago de las acciones con los pagarés, aquellos debieron incluirse al momento de la liquidación de la sociedad conyugal, pero ese activo no quedó relacionado.

Por lo tanto, en su criterio, “[s]in esfuerzo mental alguno, se infiere que la presunta venta de las acciones, como la venta de los derechos de la nuda propiedad sobre el inmueble objeto de la demanda, solo fue un disfraz para ocultar bienes de la sociedad conyugal”. c) Agregó que, se deduce la existencia del dolo porque se presentaron artimañas, para crear una falsa apariencia con el fin de perjudicar a la demandante Luz Dary Vásquez Bravo, pero en beneficio de los únicos herederos y del mismo Israel Calderón Melo, pues ni siquiera se reconoce el dinero por el usufructo a Luz Dary Vásquez Bravo. d) En consecuencia, deprecó la prosperidad de la totalidad del petitum y la imposición de la condena en costas en un 100% a cargo de los enjuiciados, pues la a quo las concedió solo en un 70%. 3.2.

De los reparos formulados por los demandados Israel Calderón Melo, Angie Tatiana y Jairo Alonso Calderón Vásquez9: e) Reclamaron que hubo un exceso en la decisión, en tanto que, el juez no puede otorgar más de lo pedido ni mutar la causa petendi. Lo anterior, pues en este caso, aunque se declaró la simulación absoluta los hechos esbozados sugerían que se configuró la relativa porque el querer de los padres, como vendedores, sí era el de transferir la nuda propiedad y reservarse el usufructo sin que ese hecho estuviera oculto. f) La ausencia de prueba del pago del precio no basta para deprecar la simulación, en tanto que, esa circunstancia podría configurar un eventual incumplimiento contractual o, en su defecto, una donación. IV.

CONSIDERACIONES 9 Archivo “007_SustentacionRecurso-1”, carpeta “C002SegundaInstancia”. 4.1. Presupuestos procesales Preliminarmente, se avizora que concurren los elementos formales necesarios para resolver, puesto que en el primer grado se trabó de manera valida la relación jurídico procesal; el juez de circuito contó con atribuciones para conocer del proceso y el tribunal para dirimir la alzada.

Asimismo, las personas enfrentadas ostentan capacidad para ser parte; y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. De ese modo, es dable decidir bajo los alcances expresados por la Corporación de cierre civil, entre otras, en la decisión SC640-2024 (que reiteró los pronunciamientos SC3148 de 2021 y SC1303-2022)10. 4.2. Sobre la acción de simulación: 4.2.1.

Frente al alcance de este tipo de demandas, debe memorarse que, por su naturaleza, la mentada figura se encamina a poner en evidencia la distorsión de la realidad de la que fue objeto un acto jurídico, sea porque se erige con la apariencia de un acto dispositivo en esencia inexistente (absoluta) o porque se estructura uno diverso al que se estipuló en la documental que lo contiene (relativa).

Medio sobre el que, aunque el ordenamiento jurídico no entraña en sí una definición expresa, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la determinación SC2425-202511, al interpretar los artículos 1766 y 1618 del Código Civil y 254 del Código General del Proceso consideró: “las partes en el negocio jurídico simulado proyectan al exterior una declaración de voluntad que no se corresponde con su verdadera intención, la cual permanece velada12.

A fin de preservar la seguridad jurídica, el artículo 1766 del Código Civil13. No obstante, en virtud del artículo 1618 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta. Rad. 11001-31-99-003-2018-72845-01. 11 SC2425-2025. MP. Francisco Ternera Barrios. Radicación: 54001-31-03-006-2016-00280-01. 12 «La simulación viene a ser el concierto o la inteligencia de dos o más personas, autoras de un acto jurídico, para darle a este las apariencias que no tiene, ya porque no existe, ora porque resulta ser distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.

Por consiguiente, cuando las partes no quieren en realidad ningún negocio, la simulación se denomina absoluta y cuando lo encubren en forma distinta de como verdaderamente es, se califica de relativa». CSJ SC, 16 mayo de 1968, GJ CXXIV. 13 Código Civil. Artículo 1766: «Las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efectos contra terceros». del Código Civil, las partes quedan vinculadas por el convenio secreto y tienen derecho a exigir su cumplimiento14”.

Tópicos por los que es claro que, desde la perspectiva subjetiva del contrato, la simulación se concibe como un acto incompatible, inverso o contrario entre la voluntad interna de los contratantes y el acuerdo negocial que exteriorizan, que produce una divergencia entre ambos actos. Entendiéndose que, para determinar quién está legitimado o no por activa en estos casos, el Alto Tribunal Civil en la providencia SC231-2023 recordó que“todo aquel que tenga un interés jurídico, protegido por la ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las partes en el acto ostensible, está habilitado para demandar la declaración de simulación15. 4.2.2.

Ahora bien, sobre la presencia de un pacto previo encaminado a simular, en la sentencia SC1971 de 12 de diciembre de16se explicó que “se requiere que esa discrepancia entre la voluntad real y la declarada sea el desarrollo de un pacto subyacente entre los estipulantes ( ). A ese particular consenso se le denomina acuerdo simulatorio, y, como es apenas obvio, es un rasgo esencial de la simulación”.

Así pues, para esos efectos poco importa si se está ante una simulación absoluta o relativa, porque en ambas es menester acreditar la configuración del denominado consilium simulandis (acuerdo simulatorio). 4.3. Caso en concreto. 4.3.1. Revisado el sub examine, advierte de entrada la Sala la necesidad de confirmar la providencia de primer grado ante la inviabilidad de los reparos promovidos por ambos extremos, máxime que, al efectuarse la evaluación en conjunto de los medios de demostración recaudados, se avizora que, en efecto, el acto jurídico respecto del inmueble sí corresponde a un negocio absolutamente simulado, por el contrario, en lo que hace a la cesión de las acciones no se demostró tal circunstancia. 14 «Del artículo 1766 precitado surgen tres derechos, al cual más importantes: a) el de los contratantes a exigir que el aspecto secreto del acuerdo simulatorio prevalezca sobre el público; b) el que asiste al tercero de buena fe para atenerse, en sus relaciones con los contratantes, a lo declarado aparentemente por éstos, sin que en ningún caso se les pueda oponer la contraestipulación; y c) el que tiene el tercero para exigir que sus relaciones con los contratantes se rijan por el pacto secreto».

CSJ, SC, 30 mayo 1970. 15 CSJ Sentencia SC231-2023. MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez. Radicación: 54001-31-03-006-201600280-01, reiterando en SC 27 jul. 2000, exp. 6238. 16 MP. Luis Alonso Rico Puerta. Radicación n.º 73319-31-03-001-2018-00106-01, reiterando lo expuesto en la SC1960-2022 4.3.2. Bajo el anterior panorama, se entrará a resolver primero el reparo a) esbozado por el extremo demandante dirigido a que las pruebas recaudadas más los indicios advertidos en el transcurso del proceso dan cuenta de que la cesión de acciones efectuada a los hermanos Calderón Vásquez, también fue ficticia y en desmedro de la sociedad conyugal.

Igualmente, reclamó que para decidir se debió aplicar la perspectiva de género. Respecto al tópico, la jurisprudencia adujo que a las evidencias pueden sumarse otras relacionadas con el contexto en el que se celebró el contrato, como “la cercanía de las partes (no necesariamente su parentesco); la ausencia de tratativas previas; la época de la negociación; las cláusulas contractuales inusuales (reserva de usufructo, pacto de retroventa, etc.); la transferencia masiva de activos, y la causa simulandi, que se traduce en la existencia de un motivo para encubrir con un ropaje aparente la auténtica voluntad de los contratantes17(se destaca). 4.3.2.1.

Por lo tanto, los aspectos expuestos habrán de examinarse de forma conjunta y bajo las reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia, con el fin de determinar si se configuró, o no, el negocio aparente, porque, es claro que, de examinarlos de manera independiente, no podría arribarse a la misma conclusión, dado que, hay convenciones que pueden presentar alguna de las características descritas sin que sean necesariamente fingidas o escondan otro propósito.

Entendiéndose que, como se alude en la sentencia SC1971 de 202218, “los indicios que ha identificado y compendiado la jurisprudencia y la doctrina a lo largo de los años sirven como herramienta para reconocer las notas distintivas de los negocios jurídicos simulados; de modo que, al analizar contextualmente los hechos probados en el proceso, resultará más sencillo establecer si reflejan la seriedad del contrato, o dan cuenta de que, tras su apariencia, se oculta una voluntad diversa a la exteriorizada.” 4.4.

Para decidir se tiene que según el Acta nro. 59 del 22 de marzo de 2018, de la asamblea de accionistas de Industrias Calram el capital social estaba dividido en 40.000 acciones, de las cuales 36.000 le correspondian a Israel Calderón Melo y 4.000 a Luz Dary Vásquez Bravo19. 17 CSJ Sentencia SC1971 de 2022. MP. Luis Alonso Rico Puerta. 18 MP.

Luis Alonso Rico Puerta. Archivo “008_Primera Instancia_PRINCIPAL_Escrito “C01CuadernoPrincipal”, página 47. 19 de subsanacin_2023010532408”, carpeta 4.4.1. Luego, el 31 de enero de 2019, el máximo órgano social aumentó la participación a 80.000 acciones. Así pues, consta en el certificado de existencia y respresentación legal de Industrias Calram S.A.S., que cuenta con un capital autorizado, suscrito y pagado de $800’000.000 dividido en 80.000 acciones con un valor nominal de $10.000 cada una20.

Por lo tanto, la composición accionaria quedó así: Accionista Acciones Israel Calderón Melo 72.000 Luz Dary Vásquez Bravo 8.000 4.4.2. En ese hilo, obra el Acta nro. 63 del 28 de diciembre de 2020, con los siguientes datos relevantes: i) asistieron los dos socios Calderón Melo y Vásquez Bravo, representantes del 100% de las acciones, ii) se designó como presidente al primero y en calidad de secretaria a la segunda, iii) Israel Calderón Melo exteriorizó su interés en ceder su participación, iv) se cambió al representante legal suplente y v) el acta fue suscrita por los designados presidente y secretaria (acá demandante)21.

De cara al tercer punto, que comporta el aspecto toral del presente asunto, se estipuló que el presidente “estaba interesado en enajenar 56 000 acciones, oferta que de conformidad con el derecho de preferencia estatutario se puso en conocimiento en la fecha 28 de noviembre de 2020, para saber si la accionista LUZ DARY VÁSQUEZ BRAVO se encontraba interesada”.

En ese sentido, esta decidió comprar 2.400 acciones22. Seguidamente, Angie Tatiana adquirió 33.600 acciones y Jairo Alonso las 20.000 restantes. Todas esas decisiones fueron aprobadas por unanimidad por la asamblea de socios. 4.4.3. En todo caso, si bien no quedó consignada la forma de pago de los porcentajes adquiridos por los hermanos Calderón Vásquez, los tres demandados coincidieron en que estos se garantizaron con dos pagarés otorgados por los compradores el 28 de diciembre de 2020; instrumentos en blanco que fueron allegados con las contestaciones, al igual que sus respectivas cartas de instrucciones23.

Archivo “008_Primera Instancia_PRINCIPAL_Escrito de subsanacin_2023010532408”, carpeta “C01CuadernoPrincipal”, página 51. 21 Archivo “008_Primera Instancia_PRINCIPAL_Escrito de subsanacin_2023010532408”, carpeta “C01CuadernoPrincipal”, página 56. 22 Archivo “008_Primera Instancia_PRINCIPAL_Escrito de subsanacin_2023010532408”, carpeta “C01CuadernoPrincipal”, página 57. 23 Archivo “013_Primera Instancia_PRINCIPAL_Contestacin de demanda_2023044116933” páginas 31 y 32 y “032_Primera Instancia_PRINCIPAL_Memorial_2024050501408,pdf” página 28. 20 Inclusive, la transferencia quedó incluida en el libro de accionistas de Industrias Calram24 y aparece una deuda en las declaraciones de renta de los enjuiciados para los años gravables 2020 y 2021 25. 4.4.4.

En igual sentido, al hacer alusión a la motivación del negocio en sus interrogatorios indicaron que “acordamos de que se iban a colocar en venta unas acciones de la compañía, que si eran del interés de ellos [Angie Tatiana y Jairo Alfonso], ellos manifestaron querer hacer parte de la compañía y estaban interesados en la compra de esas acciones, igualmente se le dijo a Luz Dary si ella estaba interesada en adquirir más acciones, de lo cual aceptó, pero que quería unas acciones en proporción baja, entonces de esa manera acordamos el negocio”; luego, se vislumbra que la idea era involucrar a Angie Tatiana y Jairo Alfonso en la actividad económica de la sociedad, que por demás es una sociedad familiar, sin que se advierta una intención diferente o adicional a esa, pues, de las subsiguientes actas se extrae que hubo una 26las ses. 4.4.5.

Lo anotado quedó igualmente corroborado con lo narrado por Camilo Enrique Cárdenas Lombana, revisor fiscal de Industrias Calram S.A.S, señaló que en esa calidad que tiene dentro de la compañía conoció del ingreso de los hermanos Calderón Vásquez como nuevos socios, pues “obviamente, para esa diligencia consulté los libros de accionistas, porque pues a memoria es díficil recordar fechas, pero a finales del 2020, por una decisión familiar, don Israel cedió 56.000 acciones, en venta, en compraventa a sus herederos y una parte también a la señora Luz Dary”, en ese hilo, al ser indagado sobre los porcentajes que se cedieron, añadió “le vendió 33.600 acciones a la doctora Tatiana y 20.000 al señor Jairo, la señora Luz Dary también participó en esa compra” 27 En igual sentido, Jesús Vicente Ruiz, contador de la sociedad referida desde hace once años, mencionó que “para el caso de doña Tatiana, de Jairo y don Israel efectivamente quedaron esas negociaciones para el caso de él una cuenta por cobrar y para el caso de ellos, de los hijos, como una cuenta por pagar, respaldada con pagaré”28. 4.5.

Ahora, reclamó la demandante la reunión de ciertos indicios que llevan a concluir que hubo una simulación, como la situación familiar para 24 Archivo “032_Primera Instancia_PRINCIPAL_Memorial_2024050501408,pdf” página 22. 25 Archivo “013_Primera Instancia_PRINCIPAL_Contestacin de demanda_2023044116933” páginas 31 y 32 y “032_Primera Instancia_PRINCIPAL_Memorial_2024050501408,pdf” página 26 y 27. 26 Archivo “008_Primera Instancia_PRINCIPAL_Escrito de subsanacin_2023010532408” páginas 60 a 72. 27 Archivo “040_Audiencia372”, carpeta “C01CuadernoPrincipal”, ponencia inicia en el minuto 2:29:56. 28 Archivo “040_Audiencia372”, carpeta “C01CuadernoPrincipal”, ponencia inicia en el minuto 2:51:20. la época, que se reconocieran alimentos a favor de los adquirientes y que no hay prueba de haberse desarrollado la reunión originaria del Acta nro. 63 del 28 de diciembre de 2020, en la cual se adelantó la cesión de acciones atacada por esta vía, pues según la accionante no asistió, tan es así que, a su parecer, ese documento fue redactado con posterioridad por la abogada Ximena Riveros29 correo electrónico del 30 de abril de 2021, dirigido a la familia Calderón Vásquez.

No obstante, todas esas afirmaciones, más que indicios corresponden a situaciones que analizadas en conjunto no permiten entrever la apariencia del negocio. Y es que, la capacidad económica de los compradores para el momento en que se realizó la cesión no se discute, fue por eso que, garantizaron el pago de las acciones con pagarés, circunstancia que a voces del artículo 882 del Código mercantil30 es totalmente permitida. 4.5.1.

Tampoco, se comprobó que influyera el divorcio de la pareja Calderón Vásquez, es más, según se señaló en el Acta nro. 63 las acciones se ofrecieron primero a la señora Vásquez Bravo, sin que ella ejerciera su opción de compra sobre la totalidad, solo respecto de un porcentaje. 4.5.2. En este punto, es importante establecer que mientras un acta no sea impugnada su contenido es fiel prueba de haberse realizado la reunión y de lo que en ella consta, así lo prevé el artículo 189 del Código de Comercio “[l]a copia de estas actas, autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas”.

Para decirlo más breve, para infirmarla es menester que la parte interesada asuma la carga prevista en el artículo 167 procesal para desvirtuarla a través de los mecanismos legales, y así, demostrar que lo dicho en ese documento no se ajusta a lo acontecido, se realizó sin atender los requisitos de forma, sin la comparecencia del revisor fiscal, de ser obligatoria, o que, de plano, esa reunión social ni siquiera se llevó a cabo.

Sin embargo, en el asunto de marras no se hizo así, porque lo decantado por la apelante no dejan de ser meras especulaciones respecto de que la junta no se realizó. Adujo la demandante que, a su parecer, la sesión 29 Archivo “0015MemorialAllegaContestacionDemanda”, cuaderno “048_AnexosJuz37FliaBta“ de la carpeta “C01CuadernoPrincipal”, página 22. 30 Artículo 882 Código de Comercio “PAGO CON TÍTULOS VALORES.

La entrega de letras, cheques, pagarés y demás títulos-valores de contenido crediticio, por una obligación anterior, valdrá como pago de ésta si no se estipula otra cosa; pero llevará implícita la condición resolutoria del pago, en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera…” asamblearia no se adelantó y el acta fue fabricada por la abogada Ximena Riveros, cosa que pretendió comprobar con el correo electrónico del 30 de abril de 202131, dirigido a la familia Calderón Vásquez; no obstante, allí solamente se observa que entre los adjuntos hay un pdf con el nombre “acta asamblea accionista 63”, sin que se establezca que la misma fue elaborada para esa fecha y con miras a defraudar a la actora, quien en todo caso la firmó, rúbrica que no fue tachada de falsa. 4.5.3.

Puestas de ese modo las cosas, contrario a lo expuesto por la apelante – demandante, en el contexto en que se desarrolló la negociación no se observa una motivación aparente, más allá de incluir a Angie Tatiana y Jairo Alonso como socios de Industrias Calram. 4.5.4. Y es que, aunque al parecer de la actora, según lo alegó en el reparo del literal b), el importe de los pagarés debió incluirse en los activos de la sociedad conyugal, lo cierto es que ese tópico no es susceptible de ser ventilado en la presente acción, es un reproche a ser dilucidado ante la autoridad de familia, porque en todo caso lo que se comprobó acá es que esa negociación entre los hermanos Calderón Vásquez y su progenitor se ejecutó y el pago del precio se garantizó con dos pagarés. 4.6.

Ya de cara a que debió aplicarse la perspectiva de género, es menester memorar que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia recordó que es obligación de las autoridades evitar todo tipo de discriminación y violencia contra la mujer entendida ésta última “«cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.

Incluye tanto la violencia física sexual como psicológica» (Artículo 1°y 2° Belém do Pará)”32. En ese sentido, explicó con anterioridad la Corporación de Cierre en Materia Civil, que definir la contienda desde un enfoque diferencial "impone al juez que identifica situaciones de poder, de desigualdad estructural, o contextos de violencia entre las partes de un litigio”33. 31 Archivo “0015MemorialAllegaContestacionDemanda”, cuaderno “048_AnexosJuz37FliaBta“ de la carpeta “C01CuadernoPrincipal”, página 22. 32 CSJ.

Sentencia STC836 del 4 de febrero de 2026. MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 33 CSJ. Auto AC7986 del 18 de diciembre de 2024. Magistrado sustanciador Fernando Augusto Jiménez Valderrama. Entonces, “«juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado» (CSJ.

STC5849-2021, citada en STC17157-2021 y reiterada en STC8673-234”. Además, le corresponde a la parte interesada acreditar no solo los hechos alegados, también evidenciar la situación de violencia alegada que fue ejercida, presuntamente, por la pareja o en un contexto de sometimiento económico. Entonces, las hipótesis decantadas por esa Colegiatura no se columbran en este caso.

Claro, no se desconoce que en el escrito inicial la promotora relievó que durante los cinco últimos años de matrimonio el señor Israel Calderón buscó que la actora “fuera declarada interdicta, e incluso la amenazó en diferentes oportunidades diciéndole que estaba loca y que la mandaría a un manicomio”, igualmente, añadió que la “ultrajaba con palabras soeces a mi procurada, siempre le decía que ella no tenía derecho a ningún bien, pues él era el único que trabajaba”35.

Sin embargo, no obra ningún elemento suasorio que, de cuenta de esa situación de sometimiento, pues viendo las particularidades del caso, aunque la controversia gira sobre bienes de la sociedad conyugal, la convocante también tuvo la disposición sobre el patrimonio, por ejemplo, era la dueña del 50% del predio con folio nro. 50S-762987 y titular de parte de las acciones al interior de la sociedad Industrias Calram S.A.S. Tampoco, se advierte que entre el matrimonio se diera una realidad compleja o situaciones de agresión, que pusieran a Luz Dary en un estado de vulnerabilidad dentro de la relación y que, además, la llevaran a suscribir, sin quererlo, los diferentes documentos que se presentaron.

Es más, al recibirse la versión de la testigo Carmen Odilia Mendivelso Torres pedido por el extremo pasivo, persona que trabajó como empleada en el hogar Calderón Vásquez desde el año 2019, quien fue inquirida por la juez acerca de si sabía “¿cómo fue o cómo era el trato de las personas que residían en ese apartamento?”, aquella respondió “cordial, siempre cordial y pues ellos con respeto los cuatro”36.

Igualmente agregó la deponente que “solamente le puedo 34 CSJ. Sentencia STC836 del 4 de febrero de 2026. MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez. Archivo “008_Primera Instancia_PRINCIPAL_Escrito “C01CuadernoPrincipal”, páginas 5-6. 35 de subsanacin_2023010532408”, 36 Archivo “040_Audiencia372”, carpeta “C01CuadernoPrincipal”, minuto 2:14:15. carpeta decir que, en la economía, él siempre ha sido responsable absolutamente en todo, que ellos hubieran tenido una discusión o algo no me consta”37.

En consecuencia, los reclamos a) y b) no tienen vocación de prosperidad, por lo apenas expuesto. 4.7. Insistió la promotora, en su argumento del literal c) en que debió declararse el dolo, porque “tanto de la venta de la nuda propiedad como en la venta de las acciones, porque se presentaron artimañas, buscando crear una falsa apariencia con el fin de perjudicar a la demandante Luz Dary Vásquez Bravo”.

Empero, en lo que hace a la venta de las acciones por parte de Israel Calderón no se vislumbra que se materializara con el fin de defraudar a la precursora, tan es así que, en principio, se verificó lo contrario, aquella asistió a la asamblea, adquirió un porcentaje de la participación social y suscribió el acta respectiva. 4.8. Por lo tanto, como se mantiene la negativa respecto de la pretensión de declarar la simulación de la venta de acciones, es claro que la crítica del literal d), encaminada a aumentar las costas al 100%, pues solo fueron concedidas en un 70%, tampoco saldrá avante. 4.8.1.

Memórese que, su reconocimiento debe seguir las reglas que prevé el canon 365 del Código General del Proceso, sin pasar por alto la discrecionalidad objetiva con la que cuenta el juez para su determinación, pues debe atender ciertos criterios, tales como, condenar a la parte vencida en juicio, abstenerse de imponerlas o aplicarlas de forma parcial.

Lineamientos que, acorde la jurisprudencia especializada en el tema, sirven de base para que el juez realice un análisis “objetivo valorativo”, con miras a establecer si ese concepto realmente se originó y comprobó 4.8.2. Así pues, en este caso, como el petitum prosperó parcialmente no erró el juez de la primera instancia en imponerlas solamente en un 70%.

Claro, lo anterior al margen que en el momento procesal oportuno se ataque la liquidación, acorde lo prevé el artículo 366 procesal, por eso se niega el reclamo estudiado en el numeral 4.8. 37 Archivo “040_Audiencia372”, carpeta “C01CuadernoPrincipal”, minuto 2:18:07. 5. Precisado lo anterior, esta Corporación entrará al análisis de los reparos e) y f) invocados por la parte convocada que, en suma, giran en torno al hecho que, de haberse configurado una simulación, no fue la absoluta, sino la relativa, ante la ausencia en el pago que sugiere una donación y, en ese orden de ideas, la misma no podía ser declarada por la autoridad judicial, quien en virtud del principio de congruencia no podía pronunciarse más allá de lo pedido. 5.1.

En armonía con el marco jurídico citado en el acápite anterior, debe recordarse que la acción de simulación tiene por propósito develar la verdadera intención de las partes de un contrato, que se oculta de manera concertada tras un negocio jurídico aparente. Sentido por el que, para que exista, debe haber una discordancia entre el contenido del contrato que se muestra ante terceros, y lo que acordaron los estipulantes de forma privada; para distorsionar la realidad.

Por ello, según lo expresado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC3598-202038 ese instituto “comprende una situación anómala en la que las partes, de consuno, aparentan una declaración de voluntad indeseada ( )”. Así pues, si las partes deciden exteriorizar una realidad diferente a la deseada, la simulación es relativa; sin embargo, cuando de plano entre aquellas no se ajustó ninguna relación contractual, más allá de fingir el negocio, se torna absoluta. 5.1.1.

Ahora, para el caso específico de los contratos de compraventa, recordó la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia39 que allí “se da la simulación absoluta cuando no obstante existir formalmente la escritura pública que la expresa, no hay ánimo de transferir en quien se dice allí vendedor, ni adquirir en quien aparece comprando, ni ha habido precio”. 5.1.2.

Aspecto este último que resulta de especial relevancia para el caso en concreto, en tanto que, auscultar esas tres circunstancias, sumado a los demás elementos probatorios obrantes en el legajo y las evidencias indirectas, ayudan a al descubrimiento del verdadero objetivo de los contrayentes. 5.1.3. Por vía de ejemplo, como se recordó en la sentencia SC963202240: ”las reglas de la experiencia sugieren que es habitual que el vendedor se 38 MP.

Luis Alonso Rico Puerta, reiterando lo expuesto en la CSJ SC, 19 jun. 2000, rad. 6266. 39 CSJ Sentencia SC963-2022 MP. Luis Alonso Rico Puerta. 40 Ibidem. desprenda de la posesión del bien que enajena; que quiera o necesite vender y su contraparte comprar; que se reclame por esa transferencia un precio, equivalente al valor de mercado del activo, y que el comprador cuente con recursos suficientes para asumir sus cargas económicas; por tanto, una negociación en la que no se presenten tales circunstancias, puede sugerir el fingimiento de la declaración de voluntad” (Negrilla fuera del texto original) 5.2.

En virtud de lo anterior, según los medios de convicción aportados, no cabe duda que entre Luz Dary Vásquez Bravo e Israel Calderón Melo existió una sociedad conyugal derivada del matrimonio celebrado por el rito católico el 10 de diciembre de 1994, que culminó mediante escritura pública 1118 del 12 de julio de 2021 de la Notaría Novena del Círculo de Bogotá41.

Interregno en el que ambos adquirieron el inmueble identificado con el folio de matrícula 50S-762987, cada uno en un 50%, según consta en el certificado tradición y libertad aportado42. La primera desde el 18 de abril de 2013 y el segundo el día 28 de junio siguiente. 5.2.1. Igualmente, los señores Vásquez Bravo y Calderón Melo el 16 de abril de 2021, le otorgaron poder especial a la abogada Ximena Riveros Urrego para que en su nombre y representación “suscriba la escritura de transferencia del cien por ciento (100%) de la NUDA PROPIEDAD y RESERVANDONOS EL USUFRUCTO sobre el inmueble identificado como Lote de terreno situado en la urbanización Barrio Carvajal marcado con el número 16 de la manzana 125 primer sector cuya dirección es la Carrera 72K No. 37G-26 Sur, en la ciudad de Bogotá DC., con folio de matrícula inmobiliaria número 50S-762987”43 a favor de sus hijos Jairo Alonso y Angie Tatiana Calderón Vásquez. 5.2.2.

En virtud de lo anterior, el 17 de abril de ese último año la mandataria suscribió la escritura pública nro. 1133 de la Notaría Cuarenta del Círculo de Bogotá, por medio de la cual se perfeccionó la “compraventa de la nuda propiedad”44 sobre el predio referido, en tanto que, los vendedores se reservaron el usufructo vitalicio. Archivo “008_Primera Instancia_PRINCIPAL_Escrito “C01CuadernoPrincipal”, página 124. 42 Archivo “008_Primera Instancia_PRINCIPAL_Escrito “C01CuadernoPrincipal”, página 292. 43 Archivo “008_Primera Instancia_PRINCIPAL_Escrito “C01CuadernoPrincipal”, página 317. 44 Archivo “008_Primera Instancia_PRINCIPAL_Escrito “C01CuadernoPrincipal”, página 290 subsiguientes. 41 de subsanacin_2023010532408”, carpeta de subsanacin_2023010532408”, carpeta de subsanacin_2023010532408”, carpeta de subsanacin_2023010532408”, carpeta Allí, se pactó como precio la suma de $245’665.000 que los vendedores “declaran haber ya recibido a su entera satisfacción, en efectivo”.

Igualmente, en cuanto a la entrega en la cláusula quinta se precisó que se realizó “la entrega simbólica del inmueble sobre el cual se vincula la nuda propiedad objeto de esta venta” 45. 5.2.3. De tal suerte que, en principio, la enajenación solamente abarcó la nuda propiedad, pues los vendedores se reservaron el usufructo. 5.2.4. Débitos que, en últimas, conllevaron a que el 7 de mayo de 2021, se registrara el instrumento público en el folio de matrícula inmobiliaria nro. 50S-762987 correspondiente al predio46. 5.2.5.

Ciertamente, aunque la venta de que trata la escritura pública en examen se registró en el folio de matrícula respectivo, los aquí accionados no desarrollaron a cabalidad los actos necesarios tendientes a materializar una compraventa real y efectiva, sino apenas un negocio simulado, como se analizará a continuación. 5.2.6. De entrada, porque los vendedores solamente transfirieron la nuda propiedad y se reservaron el usufructo sin que hubiera una razón aparente para ello.

Frente al particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en uno de los asuntos que guarda cierta identidad fáctica con el presente apreció que “la ausencia de razones que justifiquen las compraventas de la nuda propiedad de varios inmuebles valiosos entre una madre y su hijo, sumada a la orfandad de pruebas del beneficio efectivo recibido por la vendedora a cambio de esas transferencias –es decir, la utilidad adicional a la simple explotación de bienes que ya integraban su patrimonio–, son indicios graves y concordantes de la simulación de esos negocios jurídicos, en lugar de muestras de su seriedad, como lo afirmara el ad quem”47.

Así pues, ninguna de las partes, al ser interrogadas, explicaron el porqué decidieron adelantar esa negociación sin que se efectuara la entrega material del bien, para que los cedentes obtuvieran un provecho de su explotación. Al efecto recuerdese que ya es criterio averiguado que “las cláusulas contractuales inusuales (reserva de usufructo, pacto de retroventa, Archivo “008_Primera Instancia_PRINCIPAL_Escrito “C01CuadernoPrincipal”, página 290 subsiguientes. 46 Archivo “008_Primera Instancia_PRINCIPAL_Escrito “C01CuadernoPrincipal”, página 24 subsiguientes. 45 de subsanacin_2023010532408”, carpeta de subsanacin_2023010532408”, carpeta 47 CSJ Sentencia SC1960 del 22 de julio de 2022 MP.

Luis Alonso Rico Puerta. etc.)”48, se consideran indicios que conllevan a establecer que el negocio de venta realmente fue ficticio. 5.2.7. De tal suerte que, la situación expuesta sumada al hecho que los hermanos Calderón - Vásquez no cubrieran el importe del precio, dan a entender que, realmente ese contrato fue aparente. 5.2.7.1. Al respecto, véase que al rendir su declaración Israel Calderón Melo adujo, en cuanto a la negociación, que “se acordó que ese predio se adjudicara a nombre de los dos hijos”49, sin que se realizara el pago porque “los muchachos no habian comenzado a trabajar en sus respectivas carreras”.

Lo anterior porque, según dijo, como la señora Luz Dary quería divorciarse, era del interés de los dos dejar todo organizado, y para eso decidieron arreglar “tanto la parte que tenía que ver con el matrimonio se disolviera y tambien la parte económica”50. 5.2.7.2. Por su parte, la accionante refirió que a ella tampoco le desembolsaron lo correspondiente al valor del predio.

Con todo, enfatizó que “la Dra Ximena me envió un poder amplio y suficiente, pero no sabía, yo siempre le firmaba a ella con el fin de la separación de lo del divorcio, nunca me di por enterada de que yo le estaba firmando a la Dra Ximena un poder para la venta del bien inmueble”51. Agregó que, contrario a lo aseverado por su contraparte no hubo un acuerdo de familia para transferirlo, pues esa nunca fue su idea. 5.2.8.

Entonces, refulge prístino que Luz Dary e Israel, en realidad no tenían la intención de trasladar su dominio, bajo ningún título y tampoco los hermanos Calderón Vásquez pretendían convertirse en dueños, tan es así que, aceptaron de consuno no haber pagado el precio, de ahí que también se extrañe uno de los elementos que exige la compraventa. 5.2.8.1.

Para el efecto, a la pregunta,“usted realizó algún pago del precio por la compraventa de la nuda propiedad de ese inmueble” Angie Tatiana contestó “por la bodega, no señora”52. 48 CSJ Sentencia SC494 del 13 de marzo de 2024. MP. Luis Alonso Rico Puerta. 49 Archivo “040_Audiencia372”, carpeta “C01CuadernoPrincipal”, minuto 1:32:00. 50 Archivo “040_Audiencia372”, carpeta “C01CuadernoPrincipal”, minuto 1:30:50. 51 Archivo “040_Audiencia372”, carpeta “C01CuadernoPrincipal”, minuto 40:43. 52 Archivo “040_Audiencia372”, carpeta “C01CuadernoPrincipal”, minuto 1:15:00.

Igualmente, Jairo Alonso mencionó que “ante la Notaría sí se dijo que se pagó, pero no mas eso fue una formalidad porque plata en efectivo no hubo”53. 5.2.9. Ahora bien, frente a la causa simulandi, no puede pasar por inadvertida la aceptación realizada por la actora, en cuanto a que nunca fue su intención desprenderse de la titularidad del bien.

A la par, el convocado Israel Calderón al ser preguntado sobre “¿cual fue la razón o motivo que llevó a la suscripción de esa escritura pública?”, manifestó “bueno, el motivo es como ya lo habló la doctora Tatiana, lo expuso que la mamá en ese tiempo que, propuso que ella no quería seguir conviviendo con el señor Israel Calderón, que quería divorciarse del señor Israel Calderón y pues que quería que tanto la parte que nos unía como pareja en matrimonio se disolviera, como también se disolviera todo lo que tiene que ver con la parte económica”54.

Cuestión que, por supuesto, desdice lo consignado en la escritura pública nro. 1133 de 17 de abril de 2021 emanada de la Notaría Cuarenta del Círculo de Bogotá, y por la que, al contrastarse tales elementos de demostración, luce evidente la contradicción entre el interés efectivo de los demandados y lo expresado en aquel instrumento público.

Sobre el tópico, es importante recordar que aun cuando a voces del artículo 1934 del Código Civil “[s]i en la escritura de ventas se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la nulidad o falsificación de la escritura ”, en caso que los mismos contrayentes del instrumento hagan parte del litigio, nada obsta para que con el material de convicción recaudado se demuestre cuestión contraria55.

Así sucedió en el sub judice que ambos extremos confesaron la ausencia del importe. Y es que, tampoco se pactó una forma específica de pago u otra manera de garantizar que se cubriera su importe. Además, el contexto en que se dio la venta genera fuertes indicios de que fue aparente, porque no puede perderse de vista que se dio en abril de 2021 y en ese mismo año en el mes de julio se adelantó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

En adición, Angie Tatiana aceptó que la transferencia de la bodega se desarrolló “para que no se vaya a ver vulnerado el patrimonio de la familia y que al final mi hermano y yo quedaramos como sin nada por asi decirlo”. 53 Archivo “040_Audiencia372”, carpeta “C01CuadernoPrincipal”, minuto 1:44:45. 54 Archivo “040_Audiencia372”, carpeta “C01CuadernoPrincipal”, minuto 1:30:50. 55 "Refiriéndose a la interpretación del citado precepto ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, en la sentencia n° 64 de 25 de abril de 2005, exp. 0989, que el “valor real del precio es aspecto que no tiene cortapisa probatoria y puede por tanto establecerse con cualquiera de los medios legalmente admisibles, aún contra lo consignado en el instrumento público, por tratarse de un debate entre las mismas partes contratantes ( )“ ver Sentencia del 21 de octubre de 2010.

Rad. 5000631030012003-00527-01. MP. Ruth Marina Díaz Rueda. 5.2.10. De ahí que se comparten las aseveraciones de la autoridad de primer grado, porque lo relatado constituye hechos indicativos, que estructuran indicios tales como: i) la no demostración de solvencia económica por parte de Angie Tatiana y Jairo Alonso Calderón Vásquez Bertilda Arias Junco para adquirir el predio, quienes refirieron que para la época del convenio estudiaban las respectivas especializaciones y, por eso, los pagos del bien se harían por cuotas una vez culminaran la universidad56; ii) la relación de parentesco entre los contratantes, quienes son los progenitores y sus hijos como se encuentra ampliamente probado en el proceso; iii) el precio pactado sobre el inmueble que no se canceló al vendedor y tampoco se acordó una forma de pago; iv) según la factura del impuesto predial unificado para el año 2021 el avalúo catastral estaba en $452’021.000; pero el precio de la venta se fijó solamente en la suma de $245’665.00057. v) los vendedores se reservaron el usufructo sin que se explicara porqué se convino de esa forma y sin que se comprobara que hay una contraprestación, adicional a la recibida por continuar con el goce del fundo; vi) la existencia de un móvil para simular, como quedó descrito anteriormente. - la liquidación de la sociedad conyugal- 5.2.11.

Ahora, reprochó el extremo pasivo que de ser así lo que se conformó fue una donación y por eso se dio una simulación relativa, misma que, a su parecer, no se puede declarar por no haber sido pedida. Empero, de lo analizado no se extrae que se ocultara alguna otra negociación, porque, lo cierto es que, por un lado, Israel aceptó que todo devino del divorcio y, del otro, la demandante alegó que nunca hubiera materializado la venta porque hacía parte de los bienes de la sociedad conyugal y lo propio era que se repartiera de forma equitativa. 56 Archivo “040_Audiencia372”, carpeta “C01CuadernoPrincipal”, minuto 1:15:55.

Archivo “008_Primera Instancia_PRINCIPAL_Escrito “C01CuadernoPrincipal”, página 301. 57 de subsanacin_2023010532408”, carpeta 5.2.12. Entonces, a pesar de que sí consta que para esos efectos la actora otorgó el poder que se transcribió en precedencia, donde adujo que aprobaba la transferencia del 100% de la nuda propiedad del bien identificado con matrícula nro. 50S-762987, documento respecto del cual no se comprobó que hubiera sido suscrito bajo engaños o de forma forzada y que bajo la teoría de los actos propios se presume libre y voluntario, lo cierto es que, al demandar alegó que nunca fue su interés desprenderse del dominio y por esa razón deprecó la simulación absoluta.

Premisa inicial de donde aflora, igualmente, la ausencia del dolo deprecado por la precursora al sustentar su censura. 5.3. Por lo tanto, los reclamos esbozados por los convocados están llamados al fracaso; máxime si en cuenta se tiene que al momento de contestar ninguno relievó que en realidad se quisiera realizar una donación; por eso, el estudio en primera instancia se contrajo a establecer si se pretendia materializar, o no, la venta y se concluyó que no. 5.4.

Premisas bajo las cuales también se descarta que eventualmente se hubiera podido invocar un incumplimiento contractual respecto de la cancelación del valor del fundo, pues en atención al contexto en que se desenvolvió el pacto, lo que se advierte es que fue aparente. 6. Conclusión De conformidad con lo anterior, en tanto los dichos que componen los reparos a), b), c), d), e) y f) no tienen vocación de prosperidad, es del caso confirmar la providencia de primer grado.

No obstante, no se impondrá condena en costas porque ninguna de las apelaciones formuladas por las partes salió avante. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida el 15 de julio de 202558 por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: Sin condena en costas por las razones expuestas.

TERCERO: Remítase el plenario a la a quo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (11001310302320220003101) (firma electrónica) JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ (11001310302320220003101) (firma electrónica) ADRIANA AYALA PULGARÍN (11001310302320220003101) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c0175d437aa10c56f8084a33895248b4929ea6f14cb18142770466fada8ab013 Documento generado en 22/04/2026 03:15:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 58 Archivo “050_ContinuacionAudiencia373.mp4”, carpeta “PrimeraInstancia”.