REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA SALA DE DECISIÓN No. 03 Ibagué, marzo cuatro (4) de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ. Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: Sebastián Rodríguez Cubides Demandado: José Abraham Robayo González Radicado: 73001-22-13-000-2021-00334-00 De conformidad con lo previsto en el numeral 2º Art. 593-2 C.G.P., las medidas cautelares sobre “MEJORAS” no son objeto de registro, ésta se perfecciona con la práctica de la diligencia, previendo y notificando a su dueño y al propietario del bien donde se encuentran plantadas, para que en todo lo relacionado con éstas, su producido y beneficios se entiendan con el secuestre.
Conforme a la norma precedente para el secuestro de mejoras es necesario notificar al dueño y al propietario del inmueble donde se encuentran plantadas éstas. En escrito anterior, aunque se cita el dueño de las “mejoras, no se indica la dirección donde este recibe notificaciones; y la dirección de los propietarios del inmueble donde se encuentra construidas las mejoras a secuestrar; tampoco se aportó los folios de matrícula inmobiliaria y catastral del predio de mayor extensión, respectivamente.
Por ende, el Despacho,
RESUELVE
REQUERIR al ejecutante para que en el término de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente proveído suministre la dirección donde reciben notificaciones el dueño y los propietarios del inmueble donde se encuentra construidas las mejoras a secuestrar; para así dar cabal cumplimiento a lo previsto en el numeral 2º Art. 593-2 C.G.P. Así mismo se le requiere para que allegue los certificados de tradición y catastral del predio de mayor respectivamente.
OFÍCIESE.
NOTIFÍQUESE, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado (Rad. 2021-00334-00) extensión,