TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISION LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA EJECUTIVO PROMOVIDO POR AZUCENA GONZALEZ BETANCOURT CONTRA JUEGOS Y APUESTAS LA PERLA S.A. En Bucaramanga, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por la EJECUTANTE contra el AUTO proferido, el 6 de diciembre de 2024, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga, así: I. a.
ANTECEDENTES La demanda ejecutiva. A continuación del proceso ordinario, la demandante, solicitó la ejecución de las condenas impuestas a la citada ejecutada, de acuerdo con la sentencia de segunda proferida, el 26 de octubre de 2023, atinentes al pago de salarios, auxilio de cesantías, sus intereses, prima de servicio, compensación en dinero de las vacaciones, auxilio de transporte, las indemnizaciones de que tratan los art. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, los aportes al SGSS en salud y pensiones junto a las costas del proceso.
Proceso: Ejecutivo. Ejecutante: Azucena González Betancourt. Ejecutado: Juegos y Apuestas la Perla S.A. Radicado: 2018-00022-03 Mediante auto del 2 de agosto del 2024, al encontrar que el título base de ejecución -sentencia de segunda instancia- prestaba mérito ejecutivo, el juzgado de conocimiento libró el mandamiento de pago solicitado.
El 16 de agosto siguiente, entre otras cosas, ordenó seguir adelante con la ejecución. b. El auto apelado. Decretó el archivo del proceso por haber “(…) operado el fenómeno de la contumacia (…)”, disponiendo, en consecuencia, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro de la causa. Para proceder en ese sentido, el juez a-quo, luego de un breve recuento de lo ocurrido al interior de la ejecución, afirmó que la ejecutante había guardado silencio frente a los requerimientos efectuados por el despacho en autos del 9 de septiembre de 2024 y 21 de octubre del mismo año, tendientes a obtener la afiliación de una AFP y EPS con miras a que la demandada sufragara el cálculo actuarial y los aportes, respectivamente, a la cual fue condenada.
Luego de reseñar el contenido del art. 30 del CPTSS junto a la interpretación que de tal precepto han hecho tanto la Corte Constitucional como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y explicar los contornos de la figura de la contumacia, concluyó que, en el caso bajo estudio, había lugar a ordenar el archivo de las diligencias junto con el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, dado que, pese al requerimiento efectuado en auto del 21 de octubre de 2024, la ejecutante no informó la entidad prestadora de servicios de salud y Fondo de Pensiones a la cual se encuentra afiliada, esto de cara al pago de los aportes correspondientes, todo en el entendido que “(…) un proceso no puede permanecer paralizado de manera indefinida, máxime cuando el interesado asume una actitud de dejadez frente al 2 Rad.
Tribunal: 055-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ejecutivo. Ejecutante: Azucena González Betancourt. Ejecutado: Juegos y Apuestas la Perla S.A. Radicado: 2018-00022-03 desarrollo del mismo y cuando se requiere de su impulso para la continuidad (…)”. Eso sí, le recordó a la ejecutante que “(…) podrá solicitar la reactivación del proceso una vez ejecute las actuaciones procesales que son requeridas por el despacho (…)”. c. La apelación. Contra la indicada determinación y con miras a su revocatoria, la ejecutante interpuso y sustentó recurso de apelación. Expuso que, pese a las gestiones realizadas, no ha podido concretar su afiliación al SGSS en pensiones siendo la razón principal de ello que ninguna de las entidades administradoras de tal régimen, por su edad, ha aceptado tal acto, destacando entonces que no existía la desidia que le achacaba el cognoscente primario.
Así mismo, acotó que existe una “confusión” en el juez de conocimiento pues, por un lado, en auto proferido el 18 de septiembre de 2024 informó que dicha afiliación podía realizarse de manera virtual, mientras en auto del 21 de octubre del mismo año, ordenó que tal acto se realice ante el fondo respectivo, de manera presencial. Por otro lado, afirmó no compartir que en auto del 21 de octubre de 2024 se le hubiese requerido para que, en el término de 10 días hábiles, acreditase su afiliación al SGSS en pensiones, en el entendido que “(…) No compartimos que se establezca un término que no contempla la ley y es de otorgar el plazo cortísimo de 10 días hábiles para que se realizara el trámite de manera personal por parte de la demandante al fondo de pensiones (…)”. 3 Rad.
Tribunal: 055-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ejecutivo. Ejecutante: Azucena González Betancourt. Ejecutado: Juegos y Apuestas la Perla S.A. Radicado: 2018-00022-03 Además, advirtió que, en su domicilio, no existen oficinas o instalaciones de ninguna de las entidades administradoras de los regímenes del SGSS en pensiones; pese a ello, acudió el Municipio de Bucaramanga con miras a lograr su afiliación, sin tener éxito alguno. Así, concluyó que la falta de afiliación al SGSS en pensiones, “(…) no es por su decidía (…) sino que, se debe a la negativa de los fondos de pensiones a recibirla (…)”.
Afirmó también que otra obligación que la demandada no ha cumplido con su deber de efectuar el pago de los aportes al SGSS en salud, condena que también fue impuesta en la sentencia cuya ejecución se persigue. II. ALEGACIONES 1. La ejecutada, solicitó confirmar la decisión adoptada, en tanto que, siendo un deber de la ejecutante afiliarse a un fondo administrador de pensiones, de cara al pago de los aportes ordenados en la sentencia proferida en segunda instancia, tal acto no se realizado, habiendo transcurrido un año y tres meses desde que se emitió la decisión cuya ejecución se pretende.
Expresó que desde el inicio de la ejecución ha insistido en la importancia de requerir a la demandante de cara a que realizase su afiliación a la AFP de su preferencia, todo para efectuar el pago de los aportes ordenados en la sentencia, sin que, pese a que tales requerimientos han sido efectuados, la demandante hubiese cumplido tal carga, por lo que no existe, en su sentir, argumentos jurídicos para mantener vigente el proceso ejecutivo, y menos aún, las medidas cautelares pues no se ha negado a cumplir las condenas impuestas. 4 Rad.
Tribunal: 055-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ejecutivo. Ejecutante: Azucena González Betancourt. Ejecutado: Juegos y Apuestas la Perla S.A. Radicado: 2018-00022-03 Aclaró que para efectuar el pago de los aportes ordenados en la sentencia ejecutada es necesaria la afiliación de la demandante al SGSS pues es ante esta última que debe realizarse la erogación de tal rubro, de ahí que, ante el incumplimiento de tal acto por parte de la ejecutante, “(…) no se puede pretender mantener vigente el proceso ejecutivo y el embargo de las cuentas (…)”, en la medida en que tal obligación está condicionada a un acto propio de González Betancourt, por lo que, si esta no cumple con lo de su cargo, no se hace exigible la obligación. 2.
La ejecutante, insistió en lo alegado en la sustentación de la alzada para lo cual trajo a colación los argumentos allí expuestos, ya reseñados. Con todo, ahondó en que la demandada “no ha querido” cumplir la condena impuesta, “(…) pues inicialmente interpusieron un recurso de casación el cual les fue denegado, y después de eso JAMAS se acercaron a la demandante a decirle que se iban a poner al día, y eso solo sucedió cuando fueron embargados producto del proceso ejecutivo laboral (…)”, destacando, además, que tampoco le ha solicitado a la EPS en la cual se encuentra afiliada, el cálculo respectivo con miras al pago de la condena impuesta.
Destacó que ha demostrado que no ha incurrido en desidia alguna, sino que, “(…) ninguno de los fondos la ha querido recibir en razón a su edad (…)”, haciendo hincapié en que es una persona de la tercera edad, sujeto de especial protección constitucional, siendo deber de las autoridades judiciales velar por sus derechos, lo que debe traducirse en mantener vigente la presente ejecución hasta el cumplimiento total de las condenas impuestas en el trámite ordinario.
Por último, le solicitó a la Sala le ordene a las AFP que operan en el país, su afiliación al SGSS en pensiones. 5 Rad. Tribunal: 055-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ejecutivo. Ejecutante: Azucena González Betancourt. Ejecutado: Juegos y Apuestas la Perla S.A. Radicado: 2018-00022-03 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 65 CPTSS, es apelable el auto que decida “(…) sobre medidas cautelares (…)”, por lo que, siendo que con la orden de archivo dada en el auto apelado, se levantaron las medidas cautelares decretadas en el presente proceso, la Sala, es competente para resolver. 2.
Así las cosas, el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala, linda en establecer, si la primera instancia erró al ordenar el archivo del proceso, atendiendo lo consagrado en el art. 30 del CPTSS y con ello, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas al interior de la ejecución. 3. Pues bien, analizado el asunto, la Sala, encuentra que la providencia apelada será revocada pues, el cognoscente primario dio al art. 30 del CPTSS un alcance que no tiene.
Ciertamente: 4. De la contumacia en materia laboral. El art. 30 del CPTSS dispone lo siguiente: “(…) Cuando notificada personalmente la demanda al demandado o a su representante, no fuere contestada o ninguno de estos compareciere a las audiencias, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el proceso sin necesidad de nueva citación. Si el demandante o su representante no concurrieren a las audiencias, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el proceso sin su asistencia. Si no compareciere ninguna de las partes se seguirá la actuación sin asistencia de ellas.
Todo lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77. Si se presentaren las partes o una de ellas antes de dictarse la sentencia, y el juez estimare justo el motivo de la inasistencia, podrá señalar día y hora para la celebración de audiencia de trámite. 6 Rad. Tribunal: 055-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ejecutivo. Ejecutante: Azucena González Betancourt.
Ejecutado: Juegos y Apuestas la Perla S.A. Radicado: 2018-00022-03 PARÁGRAFO. Si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para s u notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente (…)”.
Tal precepto contempla lo que se ha denominado principio de contumacia, que según ha dicho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, “(…) no es otra cosa que continuar con el trámite procesal una vez que el demandado fue notificado personalmente de la acción y no la respondió, o sencillamente, cuando ninguna de las partes, pese a estar en marcha el aparato jurisdiccional, no procede a su impulso acorde con los deberes o cargas procesales que les corresponde, con el propósito de evitar su parálisis (…)”.
Y la Corte Constitucional, en sentencia C-868 del 2010, sobre el particular, expuso lo siguiente: “(…) el artículo 30 del Código de Procedimiento Laboral, denominado “procedimiento en caso de contumacia”, prevé unas circunstancias particulares respecto de las cuales se produce un impulso oficioso del proceso laboral que impide su paralización indefinida: (i) la falta de contestación de la demanda;
(ii) la ausencia injustificada del demandado o de su representante en las audiencias; (iii) la falta de comparecencia de las partes, y (iv) la falta de gestión para la notificación de la demanda, cuando han transcurrido seis meses después del acto admisorio de la misma. En este caso, el parágrafo del artículo 30 establece que “si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente”.
Como se puede apreciar no existe una única herramienta para garantizar la efectividad de la administración de justicia. Es más, éstas deben diseñarse en función de garantizar de la mejor manera los derechos amenazados o vulnerados. En el caso del proceso laboral, si bien al juez no le es permitido el inicio oficioso de los procesos porque cada uno de ellos requiere de un acto de parte, (la presentación de la demanda), una vez instaurada, el juez debe tramitar el proceso hasta su culminación, y si una de las partes o ambas dejan de asistir a las audiencias, no por ello se paraliza el proceso, pues el juez debe adelantar su trámite hasta fallar.
En tal proceso, el legislador optó por dotar al juez de amplísimos poderes como director del mismo y complementariamente estatuir la figura de la contumacia con un triple efecto: (i) evitar la paralización del proceso en unos casos, (ii) proceder al archivo del proceso en otros, (iii) continuar con el trámite de la demanda principal; y (iv) 7 Rad.
Tribunal: 055-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ejecutivo. Ejecutante: Azucena González Betancourt. Ejecutado: Juegos y Apuestas la Perla S.A. Radicado: 2018-00022-03 asegurar que la protección de los derechos de los trabajadores no se postergue indefinidamente por la falta de actuación del empleador demandado. Y esto es así porque el legislador se encuentra investido de amplias facultades para configurar los procedimientos judiciales, siempre y cuando al hacerlo respete los principios y valores constitucionales y obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad (…)”.
Como se observa, se trata de una figura procesal que tiende por el adelantamiento del proceso pese a la incuria de las partes, y solo como sanción procesal ante la indiferencia de la parte actora en procurar el llamado de su contraparte. Sobre esta sanción procesal, es decir, el archivo del proceso que se ordena si transcurridos seis meses a partir del auto admisorio no se ha adelantado gestión alguna para su notificación, debe recordarse, conforme lo ha hecho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1, es provisional, por lo que la parte, aun después de ordenado el archivo, tiene la posibilidad de solicitar al funcionario judicial el desarchivo, continuar el proceso y llevar a cabo las gestiones tendientes a lograr la notificación de la parte demandada.
De lo expuesto se desprende que el archivo del proceso de qué trata la norma que venimos analizando solo procede cuando han pasado más de seis meses desde la admisión de la demanda o de su reconvención sin que la parte demandante hubiese efectuado gestión alguna para la notificación del auto admisorio. En ese sentido, la actuación del Juez de instancia luce desacertada, habida cuenta que acudió a la figura de la contumacia bajo una hermenéutica que no corresponde a su genuino sentir pues procedió al archivo del proceso y al consecuente levantamiento de las medidas cautelares como sanción a la ejecutante por no haber 1 CSJ STL12071-2020, reiteradas, entre otras, CSJ STL13464-2021, CSJ STL1456-2022, CSJ STL4499-2022. 8 Rad.
Tribunal: 055-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ejecutivo. Ejecutante: Azucena González Betancourt. Ejecutado: Juegos y Apuestas la Perla S.A. Radicado: 2018-00022-03 dado cumplimiento a un requerimiento efectuado en el curso de la presente ejecución, en auto del 21 de octubre de 2024, o bien sea, por no haber realizado “(…) la afiliación al fondo de pensiones de su elección y aportaran la respectiva constancia, así como también acreditaran su afiliación a un fondo de salud (…)”.
Bajo tal panorama, es claro que se desvió del cabal y genuino sentido de la disposición, en tanto que aplicó sus efectos a una situación fáctica distinta a la que ella regula, en el entendido que tal archivo solo procede, como se dijo antes, cuando el promotor de la litis no realiza ninguna actuación de cara a la notificación del auto mediante el cual se admitió la demanda o su reconvención, mas no, cuando se omite dar cumplimiento a un acto procesal diferente como lo es la prueba de la afiliaciòn a la AFP o EPS de su preferencia de cara a que se lograse el cumplimiento de la condena impuesta en el proceso ordinario que promovió en contra de quien fuera su empleador.
En efecto, la orden del legislador es que el operador judicial acuda a las facultades que tiene como director del proceso para garantizar su adelantamiento de proceso laboral sin ninguna dilación injustificada (arts 30, 48, 49, 53, 54, 59, 61, C.P.T.S.S.) y solo cuando el demandante muestre desinterés para notificar a la contraparte, ponerle una pausa, sacándolo del curso de las actuaciones, lo que no ocurrió en el presente caso pues en la presente ejecución, la demandada ya fue convocada a juicio y se ordenó seguir adelante la ejecución..
Ciertamente, en auto del 2 de agosto de 2024, librado el mandamiento de pago, se ordenó la notificación de la demandada, en los términos indicados en el art. 41 del CPTSS, quien procedió a contestar la demanda, como se vislumbra del archivo pdf No. 024 del C1, ordenándose seguir adelante la ejecución, el 16 de agosto 9 Rad. Tribunal: 055-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ejecutivo.
Ejecutante: Azucena González Betancourt. Ejecutado: Juegos y Apuestas la Perla S.A. Radicado: 2018-00022-03 de 2024, como se lee del auto de la misma fecha visible en el archivo pdf que se acaba de mencionar. Entonces, si Juegos y Apuestas la Perla S.A. ya se encontraba notificado del auto que libró mandamiento de pago, de ninguna manera podía el juez de primera instancia archivar el proceso, y menos aún, levantar las medidas cautelares decretadas, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del art. 30 del CPTSS.
En lo que respecta a la solicitud que realiza la demandante tendiente a lograr la afiliación de la ejecutante a uno de los fondos administradores de los regímenes pensionales que integran el SGSS en pensión y a una de las entidades promotoras de salud que operen el SGSS en salud, dígase que tal petitum escapa a la órbita de competencia que para este asunto recae sobre esta Sala, en primera medida por cuanto tal no fue objeto de condena en la sentencia que sirve de base a esta ejecución y, a segundo término, por cuanto ese no era el objeto del recurso cuyo estudio se puso en conocimiento Por lo aquí expuesto, la revocatoria pretendida en el recurso prospera.
Sin costas dada la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el auto apelado de fecha, origen y antecedentes reseñados por lo expuesto en la motiva. En su lugar, se ORDENA continuar, sin más dilaciones, con el trámite de la presente ejecución, por lo motivado.
SEGUNDO: SIN COSTAS de la instancia. 10 Rad. Tribunal: 055-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ejecutivo. Ejecutante: Azucena González Betancourt. Ejecutado: Juegos y Apuestas la Perla S.A. Radicado: 2018-00022-03 Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO 11 Rad. Tribunal: 055-2025 m. p. H. L. P.