República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrado sustanciador: GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Rad. No. APELACIÓN DE AUTO EN PROCESO DE INSOLVENCIA EN LIQUIDACIÓN 2015 – 00072 – 01 (267 – 25) Deudor: WILSON RUANO (Q.E.P.D.) Acreedores VARIOS San Juan de Pasto, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Sería del caso proceder a resolver los recursos de apelación interpuestos en subsidio de los recursos de reposición que fueran impetrados tanto por el apoderado judicial del acreedor señor, JAIRO ARTEMIO TIMANÁ CHAVEZ, así como por el mandatario judicial de los acreedores laborales, señora YENNY JUDITH MARTINEZ ZAMORA, y señor ODAIR GENTIL IMBACHI NAVARRO, al igual que el interpuesto por el procurador judicial de la sociedad SOLLA S.A., así como también el recurso propuesto por el liquidador señor, JOSE HARLEY MOYANO GONZALES, y la apelación adhesiva impetrada por la apoderada judicial de los acreedores de origen laboral, señores LUIS ALDEMAR ENRIQUEZ CASTRO, ALEXIS DANIEL ENRIQUEZ CASTRO y otros, frente a la providencia fechada a veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso liquidatorio de la referencia; no obstante, esta Sala Unitaria habrá de pronunciarse frente a la concesión de los mismos en la forma que sigue.
I.- ANTECEDENTES a) Trámite de primera instancia. Mediante auto datado a 27 de noviembre de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, dispuso entre otras, “SEGUNDO: Declarar la 1 Apelación de auto proceso de insolvencia en liquidación No. 2015 – 00072 – 01 (267 - 25). Magistrado Sustanciador: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez terminación del proceso de liquidación judicial iniciado por el señor Wilson Alberto Ruano Paz (q.e.p.d.) ” Frente a la citada determinación, los apoderados judiciales de los señores JAIRO ARTEMIO TIMANÁ CHAVEZ, YENNY JUDITH MARTINEZ ZAMORA, y ODAIR GENTIL IMBACHI NAVARRO; así como el mandatario judicial de la sociedad SOLLA S.A; el liquidador señor, JOSE HARLEY MOYANO GONZALES, y la mandataria judicial de los señores LUIS ALDEMAR ENRIQUEZ CASTRO, ALEXIS DANIEL ENRIQUEZ CASTRO y otros, interpusieron oportunamente recurso de reposición y en subsidio apelación. Surtido el traslado de los medios de impugnación interpuestos, y habiéndose descorrido los recursos por parte del apoderado judicial de una de las herederas del causante, niña BRIGITH ISABELLA RUANO MONTILLA; la Judicatura de primera instancia se pronunció mediante proveído datado a 07 de febrero de 20251, resolviendo entre otras, “PRIMERO: NO REPONER el auto de 27 de noviembre de 2024, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia (…)
SEGUNDO: CONCEDER los recursos de apelación oportunamente interpuestos por los apoderados de Jairo Artemio Timana Chaves, Jenny Judith Martínez y Odair Gentil Imbachi y el liquidador José Harley Moyano, contra la providencia del 27 de noviembre de 2024, en el efecto devolutivo (…)” Luego, tras presentarse solicitud de complementación del numeral segundo del auto calendado a 07 de febrero de 2025 por parte del mandatario judicial de la sociedad SOLLA S.A; el Juzgado de primer orden, mediante auto adiado a 24 de febrero de 20252, dio trámite a la petición, y dispuso complementar el ordenamiento referido, así. “SEGUNDO: COMPLEMENTAR el numeral 2 del auto de 7 de febrero de 2025, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, el cual quedará de la siguiente manera: 1 Expediente electrónico No 520013103003-2015-00072-01. 01Cuaderno Principal-04CuadernoPrincipalParte3- PDF 273.
Auto del 07 de febrero de 2025, que dispone resolver los recursos de reposición interpuestos; además, concede los recursos de apelación impetrados en subsidio del primero en el efecto devolutivo, los cuales fueron presentados por los apoderados de Jairo Artemio Timana Chaves, Jenny Judith Martínez y Odair Gentil Imbachi y el liquidador José Harley Moyano., en contra del auto proferido por el Despacho de instancia el 27 de noviembre de 2024. 2 Expediente electrónico No 520013103003-2015-00072-01. 01Cuaderno Principal-04CuadernoPrincipalParte3- PDF 279.
Auto del 24 de febrero de 2025, que resuelve complementar el numeral segundo de la providencia emitida el día 07 de febrero de 2025, disponiendo en su lugar, conceder el recurso de apelación en el efecto diferido, el cual fuera interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad SOLLA S.A., en contra del auto emitido por la Judicatura de primer grado el 27 de noviembre de 2024. 2 Apelación de auto proceso de insolvencia en liquidación No. 2015 – 00072 – 01 (267 - 25).
Magistrado Sustanciador: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez “SEGUNDO: CONCEDER los recursos de apelación oportunamente interpuestos por los apoderados de Jairo Artemio Timana Chaves, Jenny Judith Martínez y Odair Gentil Imbachi, Solla S.A. y el liquidador José Harley Moyano, contra la providencia del 27 de noviembre de 2024, en el efecto devolutivo.” Por último, y en vista de que la apoderada judicial de los señores LUIS ALDEMAR ENRIQUEZ CASTRO, ALEXIS DANIEL ENRIQUEZ CASTRO y otros, presentó recurso de apelación adhesivo a los escritos presentados por los demás recurrentes; dicha petición fue despachada favorablemente por parte de la Judicatura de primer grado mediante providencia fechada a 12 de marzo de 20253, en la que se dispuso entre otras ordenes: “PRIMERO: CONCEDER en el efecto devolutivo, el recurso de apelación adhesiva incoado por la apoderada judicial de los acreedores laborales, en contra del auto proferido por este despacho el 27 de noviembre de 2024, mediante el cual se resolvió dar por terminado el proceso de liquidación judicial de la referencia y se emitieron otras ordenanzas.” II.- CONSIDERACIONES a) Problemas jurídicos ¿Debieron concederse los recursos de apelación interpuestos en subsidio de los recursos de reposición enfilados en contra del auto emitido el 27 de noviembre de 2024, por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, mediante el cual se dispuso la terminación del proceso de liquidación judicial iniciado por el señor Wilson Alberto Ruano Paz (q.e.p.d.), al interior del proceso de insolvencia de persona natural comerciante de referencia? ¿De ser afirmativa la respuesta, debe esta Sala Unitaria de Decisión, resolver de plano los recursos de apelación interpuestos en contra del auto adiado a 27 de noviembre de 2024? O, por el contrario, y en caso de ser negativa la respuesta, ¿Deben declararse inadmisibles las alzadas impetradas en contra de la providencia citada? 3 Expediente electrónico No 520013103003-2015-00072-01. 01Cuaderno Principal-04CuadernoPrincipalParte3- PDF 283.
Auto del 12 de marzo de 2025, que dispone conceder el recurso de apelación adhesivo en el efecto devolutivo, el cual fuera interpuesto por la apoderada judicial de los acreedores laborales en contra del auto proferido por el Juzgado de primer nivel el 27 de noviembre de 2024. 3 Apelación de auto proceso de insolvencia en liquidación No. 2015 – 00072 – 01 (267 - 25).
Magistrado Sustanciador: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez Para dar contestación al primer interrogante planteado, conviene precisar que, nos encontramos de cara a un proceso de insolvencia de persona natural comerciante, reglado de forma especial bajo las prerrogativas de la Ley 1116 de 2006, cuyo trámite por disposición del Legislador, es competencia a prevención de la Superintendencia de sociedades en única instancia, así como por el Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor.
Al unísono con lo anterior, y de manera general, el artículo 19, numeral 2º del Código General del Proceso, atribuye en única instancia esta clase de asuntos a prevención con la Superintendencia de Sociedades, al Juez Civil del Circuito. De ahí que, sin mayor esfuerzo podría concluirse que las providencias emitidas dentro de ese trámite concursal solo admitirían por regla general recurso de reposición. No obstante, a pesar de que el inciso segundo del parágrafo 1º del artículo 6 de la Ley 1116 de 2006, así lo establece; más adelante, dicho canon prescribe unas excepciones y para el efecto, enlista una serie de providencias contra las cuales procede el recurso de apelación en el efecto que allí se indica para cada una ellas.
A saber, “1. La de apertura del trámite, en el devolutivo. 2. La que apruebe la calificación y graduación de créditos, en el devolutivo. 3. La que rechace pruebas, en el devolutivo. 4. La que rechace la solicitud de nulidad, en el efecto devolutivo, y la que la decrete en el efecto suspensivo. 5. La que decrete o niegue medidas cautelares, en el efecto devolutivo. 6.
La que ordene la entrega de bienes, en el efecto suspensivo y la que la niegue, en el devolutivo. 7. Las que impongan sanciones, en el devolutivo. 8. La que declare cumplido el acuerdo de reorganización, en el efecto suspensivo y la que lo declare incumplido en el devolutivo.” Sin embargo, dentro de esa lista taxativa no se enuncia ninguna providencia que se asemeje a la que se pretende recurrir a través del recurso vertical, esto es, la terminación del proceso de liquidación judicial.
Por lo tanto, lo dicho hasta aquí, bastaría para arribar a la conclusión de que los recursos de apelación interpuestos en subsidio de los de reposición frente al auto datado a 27 de noviembre de 2024, resultarían inadmisibles y por ende, haber sido concedidos por el 4 Apelación de auto proceso de insolvencia en liquidación No. 2015 – 00072 – 01 (267 - 25).
Magistrado Sustanciador: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez Despacho de instancia, deviniendo así, un escenario negativo como respuesta al primer interrogante planteado. Empero, precisó el Juzgado de instancia, al menos, en dos de las providencias en las que se dispuso la concesión de los recursos que, el fundamento legal para su procedencia encontraba asidero en los postulados de los preceptos legales 124 de la Ley 1116 de 2006, y 318 y 321 del Código General del Proceso.
Sin embargo, el Despacho de instancia parece inobservar que, el asunto de referencia se tramitó bajo las riendas de la Ley 1116 de 2006, cuya norma contempla un procedimiento especial, y fija unas reglas sobre las cuales debe erigirse el trámite, de modo que, dependiendo de la etapa en que se encuentre el proceso, el Juez del concurso puede adoptar determinadas decisiones las que, en línea de principio serían susceptibles del recurso de reposición, con excepción de aquellas frente a las cuales puede interponerse el recurso de apelación y que se encuentran taxativamente contempladas en el ya citado artículo 6º ibidem.
Ahora, si bien el artículo 124 de la Ley de insolvencia, titulado “adiciones, derogatorias y remisiones” en su inciso final establece que, “En los casos no regulados expresamente en esta ley, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.”, hoy Código General del Proceso; dicha disposición no abre paso al capricho del Juzgador para aplicar de forma deliberada cualquier mandato instituido en el Estatuto Adjetivo Civil, y a su vez, justificar como en este caso, la concesión de un recurso que, desde el punto de vista procesal, es inadmisible.
(Subrayas nuestras) En tal medida, sostener que, el artículo 124 de la Ley 1116 de 2006, remite a los cánones 318 y de forma categórica al artículo 321 del Código General del Proceso, equivaldría a admitir que, el tramite de insolvencia de persona natural comerciante, es de conocimiento del Juez Civil del Circuito en primera instancia, y ello bajo ningún punto puede ser de recibo.
Nótese que, fue el propio Legislador quien determinó la senda procesal sobre la cual debía tramitarse esta clase de asuntos, y por ende la competencia del Juez concursal para conocerlo; la Superintendencia de sociedades lo conoce en única instancia, y aunque la norma especial no estableció de forma puntual que el Juez natural de circuito en su 5 Apelación de auto proceso de insolvencia en liquidación No. 2015 – 00072 – 01 (267 - 25).
Magistrado Sustanciador: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez especialidad civil sería competente de la misma forma, dicha incertidumbre fue zanjada con la expedición de la Ley 1564 de 2012, hoy Código General del Proceso, en cuyo artículo 19, numeral 2, de forma tajante se dispuso que el asunto de referencia sería competencia en única instancia por el Juez Civil del Circuito a prevención con la Superintendencia de sociedades.
Ahora, si bien el régimen de insolvencia en nuestro país cuenta con un marco normativo especial y la mencionada Ley 1116 de 2006 en nada se refiere a la competencia del Juez Civil del Circuito para conocer de los procesos de insolvencia de persona natural comerciante en única instancia; la redacción de dicha legislación resulta diáfana de cara a la naturaleza propia de este procedimiento, el cual se encuentra inspirado en los principios de eficiencia y celeridad en armonía con el principio de economía procesal a fin de evitar litigios interminables; no en vano, el propio artículo 6 ejusdem, en su parágrafo 1, inciso segundo establece que “Las providencias que profiera el juez civil del circuito dentro de los trámites previstos en esta ley, solo tendrán recurso de reposición”, a excepción, claro está, de las providencias que se enlistan en los siguientes 8 numerales del canon en cita, las cuales son susceptibles del recurso de apelación. (Resaltado nuestro) Lo anterior significa que, ya desde la promulgación de la Ley de insolvencia, emergía de forma clara, que las providencias emitidas por el Juez Civil del Circuito, solo admitirían recurso de reposición, cuyo medio de impugnación es el único mecanismo ordinario para atacar las decisiones promulgadas dentro de los asuntos que se tramitan en única instancia; por lo tanto, podría decirse que el Legislador excluyó la doble instancia para las demás decisiones que no se hallaren dispuestas en el artículo 6 de la Ley 1116 de 2006.
Así las cosas, y sin mayores reflexiones, esta Sala Unitaria concluye frente al tópico que se viene desarrollando que, las apelaciones interpuestas en subsidio de los recursos de reposición impetrados contra el auto calendado a veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), que dispuso la terminación del proceso de liquidación judicial dentro del asunto de referencia, no debieron ser concedidos al amparo del artículo 124 de la Ley 1116 de 2006, pues, tal como ya se explicó, dicho canon abre paso a la 6 Apelación de auto proceso de insolvencia en liquidación No. 2015 – 00072 – 01 (267 - 25).
Magistrado Sustanciador: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez aplicación de las disposiciones del CGP, siempre que en la ley especial no se encuentre regulada alguna disposición que impida resolver cierta cuestión del proceso. Sin embargo, para lo que aquí interesa, el régimen de insolvencia consagra de forma categórica las únicas providencias que podrían ser susceptibles del recurso vertical.
En similar sentido, esta Sala Unitaria tampoco encuentra respaldo legal en el canon 318 del Código General del Proceso para conceder las alzadas; pues, este precepto regla la procedencia y oportunidad para la interposición del recurso de reposición, lo cual no se encuentra en discusión, pues este medio de impugnación era viable y fue utilizado como un remedio por los interesados para controvertir el auto en contienda.
De modo que, no iba al caso citar esta norma para justificar la concesión del medio impugnatorio vertical. Ahora, frente al segundo canon legal, art. 321 del CGP, tampoco esta Sala encuentra justificación alguna que abriera paso a la concesión del recurso de apelación al amparo de este mandato, toda vez que, dicho precepto, en su inciso segundo refiere: “ (…) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia 1.
El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.
El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10.
Los demás expresamente señalados en este código. (Resaltado nuestro) Lo expresión resaltada significa que, solo serán apelables las decisiones que estén contenidas en autos y que versen sobre las situaciones que se enlistan en esos numerales, con la condición de que sean proferidas por el 7 Apelación de auto proceso de insolvencia en liquidación No. 2015 – 00072 – 01 (267 - 25).
Magistrado Sustanciador: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez Juez en primera instancia, escenario que dista de la providencia emitida el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juez Tercero Civil del Circuito de Pasto, la cual fue promulgada al interior de un asunto tramitado en única instancia. Por lo tanto, el canon legal invocado, tampoco permitía al fallador de primer orden, justificar lo decidido en autos datados a 07 de febrero de 2025, 24 de febrero de 2025, y 12 de marzo del hogaño, mediante los cuales se concedieron los recursos de apelación en subsidio de los de reposición que se impetraron contra el auto en contienda.
Disipado lo anterior, conviene destacar lo reglado en el artículo 13 del Código General del Proceso que en lo pertinente reza. “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.” (Resaltado nuestro) Por lo tanto, el llamado a los Juzgadores de instancia, al acatamiento de las normas procesales que rigen los procedimientos sometidos a su escrutinio, las cuales no pueden ser reformadas o reemplazadas unas por otras, para justificar sus decisiones, al punto de ir en contravía del sentir del Legislador, quien con “arreglo a criterios objetivos, razonables y racionales” es a quien le compele fijar los procedimientos para cada asunto, “a través de las correspondientes fórmulas normativas, y las formas o actos procesales que deben ser cumplidos para asegurar su vigencia y respeto” Lo anterior, se acompasa con el principio de taxatividad que rige en nuestro sistema procesal civil, y en materia de apelaciones aquel no es la excepción, pues debe determinarse en primer término, si la respectiva providencia está enlistada como apelable, de ahí que, el auto que dispuso terminar el proceso de insolvencia en liquidación, no era susceptible sino del recurso de reposición tal como oportunamente fue impetrado por los interesados y resuelto en su oportunidad por el Despacho de instancia, de modo que, siendo abiertamente improcedente la interposición del recurso de apelación en subsidio del primero, su concesión se torna aún más, toda vez que, al no haberse dispuesto por parte del Legislador dentro de la norma especial, así como tampoco en la norma de carácter 8 Apelación de auto proceso de insolvencia en liquidación No. 2015 – 00072 – 01 (267 - 25).
Magistrado Sustanciador: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez general, no le era dable al Juez de primera instancia, realizar una interpretación extensiva de las normas procesales, pues no debe perderse de vista que, dentro de las llamadas normas taxativas, se encuentran “las relativas a los procedimientos, por cuanto su observancia vincula independientemente de la voluntad de los sujetos respecto de los cuáles ésta va a producir efectos.” De manera que, “(…) las leyes de estirpe procesal son de orden público y en consecuencia de obligatoria observancia. Sus dictados entonces, son ajenos al querer de los individuos: particulares y funcionarios llamados a aplicarlas.”4 De otro lado, conviene precisar que los recursos de apelación interpuestos en subsidio de los recursos de reposición enfilados contra el auto que dispuso la terminación del proceso de liquidación judicial de referencia, tampoco se contempla su procedencia dentro de las disposiciones que gobiernan las causas que pueden dar origen a la finalización de este trámite; véase entonces el artículo 63 de la Ley 1116 de 2006, cuyo precepto de manera alguna se refiere a este medio de impugnación como mecanismo para controvertir las decisiones que allí se contemplan.
Ahora, debe quedar claro que, las circunstancias que rodearon la terminación del asunto de marras, cuya discusión quedó zanjada ante el Juez concursal de instancia, quien era el competente para dirimir el pleito por lo ya explicado; no permiten a esta Sala Unitaria pronunciarse de fondo, toda vez que la contienda a dirimir en esta oportunidad se ciñe única y exclusivamente a la procedencia de los recursos de apelación interpuestos frente al auto fechado a veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el cual como se ha dicho, no fue contemplado por el Legislador como una providencia apelable.
De otro lado, tampoco permite realizar un examen preliminar del proveído en cuestión a voces del artículo 325 del CGP., debiéndose entonces acudir a lo reglado en el inciso cuarto de este precepto, que establece “Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia ( )”, así mismo, se acudirá a lo reglado en artículo 327 ibidem, que, frente al trámite de apelación de autos en lo pertinente reza “Si el Juez de segunda instancia lo considera inadmisible, así lo decidirá en auto (…)” (Resaltado nuestro) 4 Corte Constitucional.
Sentencia T 213 del 28 de febrero de 2008. MP. [Dr Jaime Arturo Rentería.] 9 Apelación de auto proceso de insolvencia en liquidación No. 2015 – 00072 – 01 (267 - 25). Magistrado Sustanciador: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez Así las cosas, y en gracia de los argumentos antes expuestos, esta Sala Unitaria responde de manera negativa los problemas jurídicos planteados, debiéndose entonces, declarar inadmisibles los recursos de apelación interpuestos en subsidio de los recursos de reposición enfilados por los interesados en contra del auto del 27 de noviembre de 2024, que dispuso la terminación del proceso de liquidación judicial dentro del proceso de insolvencia de persona natural comerciante de referencia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, Resuelve:
PRIMERO: – INADMITIR los recursos de apelación interpuestos en subsidio de los recursos de reposición que fueran impetrados tanto por el apoderado judicial del acreedor señor, JAIRO ARTEMIO TIMANÁ CHAVEZ, así como por el mandatario judicial de los acreedores laborales, señora YENNY JUDITH MARTINEZ ZAMORA, y señor ODAIR GENTIL IMBACHI NAVARRO, al igual que el interpuesto por el procurador judicial de la sociedad SOLLA S.A., así como también el recurso propuesto por el liquidador señor, JOSE HARLEY MOYANO GONZALES, y la apelación adhesiva impetrada por la apoderada judicial de los acreedores de origen laboral, señores LUIS ALDEMAR ENRIQUEZ CASTRO, ALEXIS DANIEL ENRIQUEZ CASTRO y otros, frente a la providencia fechada a veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso liquidatorio de la referencia, por las razones descritas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: – UNA VEZ EN FIRME la presente providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en el libro radicador que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: 10 Apelación de auto proceso de insolvencia en liquidación No. 2015 – 00072 – 01 (267 - 25). Magistrado Sustanciador: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c4e309944707b2d06073e5545527d81570e9c0a902ce028be4c2d646cc1533b2 Documento generado en 17/06/2025 08:56:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11 Apelación de auto proceso de insolvencia en liquidación No. 2015 – 00072 – 01 (267 - 25).
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