S2 (2025-148)730013105001-2024-00101-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 21 de agosto de 2025 Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: ACTA: Ordinario Laboral Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué Nelly Sáenz Romero Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES (2025-148)730013105001-2024-00101-01 Sentencia del 31 de julio de 2025 Recurso de apelación parte demandante Reliquidación de pensión de vejez Jair Enrique Murillo Minotta 1/08/2025 26S2DL-21/08/2025 El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de julio de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de su respuesta. Nelly Saenz Romero, a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de la demandada COLPENSIONES, que se condene a reajustar la pensión de vejez a partir del 17 de julio de 2006, con un IBL mayor al indicado en la resolución de reconocimiento pensional, aplicando una tasa de reemplazo del 90% y no del 87%; al pago de la diferencia con todos los aumentos e incrementos legales, junto con los intereses moratorios, desde que se hizo exigible la obligación hasta que se produzca el pago o en su defecto la indexación y al pago de las costas procesales.
Soporta sus pretensiones, en síntesis, en que nació el 26 de julio de 1949, el ISS mediante Resolución No. 031207 de 2006, reconoció pensión de vejez, aplicando S2 (2025-148)730013105001-2024-00101-01 lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, se tuvo en cuenta 1.200 semanas, una tasa de reemplazo del 87%, con un IBL de $784.000 y una mesada pensional de $682.082 a partir del 17 de julio de 2006; de conformidad con lo dispuesto en la sentencia SL 138 de 2024 de la H.C.J., tiene un cumulo real de 1.254,57 semanas; que el promedio de lo liquidado en los últimos 10 años, arroja un IBL de $808.889, para una mesada pensional de $728.000 a partir del 17 de julio de 2006, suma superior a la señalada por COLPENSIONES (PDF 04).
La demanda fue presentada el 10 de abril de 2024 (02), fue admitida con auto del 30 de agosto de la misma anualidad, en el que se ordenó la notificación personal de la demandada COLPENSIONES (06). COLPENSIONES en su respuesta a la demanda se opone a las pretensiones condenatorias, argumentando en esencia, que el IBL es de $1.077.589 y, tras aplicar la tasa de reemplazo del 75% el valor de la primera mesada equivale a $808.192.
Todo lo anterior bajo la égida de la Ley 33 de 1985, la cual es más favorable a la demandante, cálculos pensionales que fueron realizados en debida forma mediante Resolución VPB 41056 del 6 de mayo de 2015. Propuso la excepción previa de falta de agotamiento de requisito de procedibilidad y las de mérito de debida liquidación de la pensión de vejez, prescripción, buena fe y la genérica (PDF 12).
Por auto del 21 de abril de 2025 se tuvo por contestada la demanda y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del CPTSS, así como la de trámite y juzgamiento del artículo 80 ibídem (15). Tal acto tuvo lugar el 9 de junio de 2025, oportunidad en la que se declaró fracasada la audiencia de conciliación; se declaró no probada la excepción previa, no había medidas de saneamiento que adoptar; se fijó el litigio y decretaron las pruebas solicitadas en la demanda y su contestación, así como de oficio, y se fijó fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento (21), la cual se realizó el 31 de julio de 2025, oportunidad en la cual se cerró el debate probatorio, las partes rindieron sus alegaciones de conclusión y se profirió la sentencia (PDF 28). 2.
La decisión. El juez a quo decidió: “PRIMERO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” de todas y cada una de S2 (2025-148)730013105001-2024-00101-01 las pretensiones incoadas en su contra por NELLY SÁENZ ROMERO, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS a la demandante NELLY SÁENZ ROMERO y a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, por lo anteriormente expuesto. FIJAR como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: REMITIR el expediente digital a la Sala de Decisión laboral del Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ – TOLIMA en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”. El a quo coligió una vez realizado el respectivo calculo que la reliquidación de la pensión realizada por la parte demandada mediante la Resolución VPB 41056, de fecha 6 de mayo de 2015, excede de manera significativa los valores que la parte demandante sostiene deben ser aplicados en el presente caso. 3.
La Impugnación: El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación e indicó que si no es menos cierto que la demandada aduce que realizó una reliquidación de la pensión en mayo de 2015, en esa reliquidación la estableció bajo una normatividad diferente a la que le aplicaron a la demandante en la resolución inicial, pues aplicó la Ley 33 de 1975, con una tasa de reemplazo del 75%; mientras que en la Resolución del 2006, aplicaron el Acuerdo 049 de 1990, existiendo una diferencia considerable en la tasa de reemplazo.
Que no existen un acto administrativo por parte de la entidad demandada, donde deje sin efecto jurídico la Resolución 0312007 de 2006, por lo cual considera que se debe mirar el tema más a fondo. 4. Las alegaciones. El apoderado de la parte demandada solicita confirma la decisión apelada, pues se puede advertir que mediante Resolución VPB 41056 del 6 de mayo de 2015, Colpensiones reliquidó la pensión de la demandante y aplicando el principio de favorabilidad, se acogió a la Ley 33 de 1985, lo que resultó en un IBL de $1.077.589 y una mesada pensional inicial de $808.192 y que en la demanda, en los hechos y cálculos, la parte actora solicitó una reliquidación con una tasa del 90% sobre un IBL que ella misma calculó en $728.000, es decir COLPENSIONES reconoció un valor superior al solicitado por la demandante.
S2 (2025-148)730013105001-2024-00101-01 El apoderado de la parte demandante señala que en la parte considerativa de la Resolución VPB del 6 de mayo de 2015, en el cuadro explicativo de la normatividad a aplicar para reliquidar la pensión, toma el mismo IBL para el Acuerdo 049 de 0990 y la Ley 100 de 1993, pero para el IBL de la Ley 33 de 1985, toma uno superior, pese a que las cotizaciones en las 3 normatividades es la misma, según consta en la historia laboral allegada al expediente.
Aduce que no es lo mismo, aplicar una tasa de reemplazo del 90% (Acuerdo 049 de 1990) a aplicar una tasa de reemplazo del 75% (Ley 33 de 1985), máxime que el IBL para cualquiera de las posibles normatividades a aplicar es el mismo. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS.
No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 1. Sobre el problema a resolver. Para resolver la consulta precisa la Sala determinar si debe reliquidarse el monto de la pensión de vejez reconocida a la demandante. Para el juez A quo la respuesta es negativa, por cuanto que, el IBL calculado por COLPENSIONES al reliquidar la pensión en el año 2015, es superior a lo que solicita la parte actora.
Para la censura de la parte demandante, se debe revisar con detenimiento que al momento que Colpensiones reliquidó la pensión de vejez en el año 2015, lo hizo bajo una normatividad diferente a la que le aplicaron a la demandante en la resolución inicial, pues aplicó la Ley 33 de 1975, con una tasa de reemplazo del 75%; mientras que, en la Resolución del 2006, aplicaron el Acuerdo 049 de 1990, existiendo una diferencia considerable en la tasa de reemplazo.
Para la Sala la decisión apelada se confirmará en cuanto absolvió a la demandada, por cuanto no hay lugar a la reliquidación solicitada. S2 (2025-148)730013105001-2024-00101-01 De la reliquidación de la pensión de vejez La demandante pretende que se reliquide su pensión de vejez, teniendo en cuenta que conforme lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL138 del 2024, cotizó un total de 1.254.57 semanas, por tanto, se le debe aplicar una tasa de reemplazo del 90% del ingreso base de liquidación. Colpensiones mediante Resolución 031207 del 27 de julio de 2006, concedió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la señora Nelly Sáenz Romero, en cuantía de $682.082 a partir del 17 de julio de 2006, con una tasa de reemplazo del 87%, la liquidación se realizó con 1.203 semanas en virtud del Decreto 758 de 1990.
Luego mediante Resolución VPB 41056 del 6 de mayo de 2015, COLPENSIONES dispuso la reliquidación de la prestación, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 33 de 1985, teniendo como IBL $1.077.589, aplicando una tasa de reemplazo del 75%, lo que arrojo como mesada pensional $808.192, por encontrarla más favorable. De acuerdo con lo anterior, de entrada, se advierte que le asiste razón al a quo, al señalar que no hay lugar a la reliquidación solicitada, pues la mesada pensional S2 (2025-148)730013105001-2024-00101-01 reconocida por COLPENSIONES en la Resolución VPB 41056 del 6 de mayo de 2015, es superior a la indicada en la demanda.
Ahora, se efectuó la liquidación de la pensión de vejez en los términos indicados por la parte actora, esto es, teniendo en cuenta los días calendario para la cuantificación del tiempo de cotización, lo que arroja un total de semanas cotizadas de 1253,14. Así mismo, se realizó la liquidación del IBL teniendo en cuenta lo liquidado durante toda la vida, lo cual arrojó la suma de $620.741,82; lo liquidado durante los últimos 10 años arrojó: $835.200,32 y lo cotizado durante el último año, conforme lo indica la ley 33 de 1985, se obtuvo un IBL de 1.049.351,10; sumas todas inferiores al IBL que tuvo en cuenta COLPENSIONES, esto es $1.077.589.
Se debe tener en cuenta que el art. 1° de la Ley 33 de 1985, señala: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.
Por tanto, al aplicar en el caso de la demandante lo dispuesto en este articulado, por una parte, arroja un IBL diferente al contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, el cual resultó más favorable, y por otra, allí se indica que se debe aplicar el 75% y no otro porcentaje, el cual, incluso siendo inferior al 90% solicitado por la parte actora, arrojó una mesada superior a la pedida en la demanda y a la que arroja la liquidación efectuada en esta instancia. Así las cosas, no hay lugar a reliquidar la pensión de vejez reconocida a la demandante, debiéndose confirmar la sentencia apelada.
Las costas. De conformidad con las reglas del artículo 365 del CGP, al no triunfar el recurso impetrado por la demandante, se le condenará en costas en la segunda instancia y a favor de la demandada. Se fijan como agencias en derecho un (1) smmlv, esto es, $1’423.500. III. DECISIÓN. S2 (2025-148)730013105001-2024-00101-01 En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de julio de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, por las razones manifestadas en las consideraciones de esta providencia SEGUNDO: CONDENAR en costas de la segunda instancia a la demandante y a favor de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $1’423.500.
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada- En permiso MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima S2 (2025-148)730013105001-2024-00101-01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 10ae1f1b1f4b8ab193fc2e4d3a250eb17514e65ac26300870678c11a730a3138 Documento generado en 21/08/2025 09:06:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica