Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 006-2021-00479-01 MAG. ADRIANA AYALA PULGARIN - AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 03 006 2021 00479 01. Tipo: Verbal Demandante: Arista de Colombia S.A.S. Demandado: Consuelo del Pilar Arias de Giraldo, Liliana Giraldo Arias, Guillermo, Claudia Marcela y Sandra Dory Sánchez Giraldo.

Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por las partes contra las decisiones adoptadas en audiencia del 16 de julio de 2024 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. La juez de primer grado en audiencia celebrada el 16 de julio de 20241 resolvió; por un lado, tener por extemporánea la contestación de la demanda por parte del extremo pasivo2, por contera, negar las pruebas por ellos solicitadas3. Por otro, negar las pruebas solicitadas por el extremo actor 4 relativas a oficiar a la Registraduría Nacional de Estado Civil y entidades financieras, exhibición de documentos, dictamen pericial y prueba trasladada, dado que no se acreditó que se hubieren solicitado previo a la interposición de la demanda a las entidades, y lo relativo a la exhibición de documentos obra en 1 Cfr. Archivos 72 y 75 – Cuaderno primera instancia. 2 Cfr. Archivo 72 – minuto 24:00 - Cuaderno primera instancia 3 Cfr. Archivo 72 – minuto 3:57:40 - Cuaderno primera instancia 4 Cfr. Archivo 72 – minuto 3:50:30 - Cuaderno primera instancia Radicación: 11001 31 03 006 2021 00479 01 la Escritura Pública 375 del 11 de marzo de 2021, que ya fue aportada y, la prueba trasladada ya obra en el expediente. 2.

Contra las anteriores decisiones las partes interpusieron recursos, así: 2.1. Los codemandados Guillermo, Claudia Marcela y Sandra Dory Sánchez Giraldo apelaron la decisión de tener por extemporánea la contestación de la demanda y negar las pruebas por ellos solicitadas, que sustentaron, sin mayores elucubraciones, en que “la contestación sí se presentó en tiempo”, por tanto, se debe tener en cuenta y decretar las pruebas solicitadas. 2.2.

La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que se sustentó en que, con relación a los oficios dirigidos a la Registraduría Nacional del Estado Civil y entidades financieras, sí presentó previamente solicitud ante las misma mediante el ejercicio del derecho de petición, por lo que resultaba procedente acceder a dichos oficios. 2.3.

Con relación a la exhibición de documentos, adujo que la solicitud cumple con los requisitos previstos en los artículos 265 y siguientes del Código General del Proceso. 2.4. Respecto al dictamen pericial, señaló que fue presentado en tiempo y avalado por el juez a quo en el auto admisorio de la demanda. 2.5. Finalmente, en lo que toca con la prueba trasladad, manifestó no tener reparo alguno. 3.

Al momento de resolver el recurso horizontal del actor, la juez de primera instancia revocó su decisión, únicamente frente al dictamen pericial, en lo demás, se mantuvo incólume. 2 Radicación: 11001 31 03 006 2021 00479 01 CONSIDERACIONES 1. Con relación a la alzada directa presentada por los codemandados Sánchez Giraldo, respecto de la decisión de tener por extemporánea la contestación de la demanda y negar las pruebas solicitadas, se tiene que el inciso segundo del artículo 301 del Estatuto Procesal vigente establece que: “[q]uien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería” (subraya del despacho). 1.1.

Asimismo, el inciso segundo del artículo 91 ibidem prevé que “[c]uando la notificación del auto admisorio de la demanda (…) se surta por conducta concluyente (…) el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda” (subraya del despacho). 2.

En el presente asunto los codemandados Guillermo, Claudia Marcela y Sandra Dory Sánchez Giraldo, se tuvieron por notificados de la demanda por conducta concluyente mediante auto adiado 18 de mayo de 2022 5, notificado en estado electrónico No. 82 del día 19 del mismo mes y año, por tanto, el término de veinte (20) días con que contaba la parte demandada para ejercer su defensa (art. 369 ibi) discurrió de la siguiente manera: los tres (3) días de que trata el artículo 91 ejusdem, se configuraron el 20, 23 y 24 de mayo de 2022 y, los veinte (20) restantes para contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas, transcurrieron los días 25, 26, 27 y 31 de mayo, y 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 21, 22 y 23 de junio de 2022, hasta las 5:00 p.m. de este último día, pero el procurador judicial radicó la contestación a través de correo electrónico solo hasta el día 13 de julio de 2022 a las 4:38 p.m.6 5 Cfr. PDF 25 - Cuaderno primera instancia. 6 Cfr. PDF 34 - Cuaderno primera instancia. 3 Radicación: 11001 31 03 006 2021 00479 01 2.1.- Desde esa perspectiva, es claro que la contestación de la demanda devino extemporánea y lo procedente era entonces no tenerla en cuenta, así como tampoco las pruebas allí solicitadas, como en efecto acaeció, amén de las consecuencias previstas por dicha omisión en el artículo 97 del Código General del Proceso.

Por tanto, se confirmará la decisión adoptada en ese punto, con la consecuente condena en costas a los codemandados apelantes (num.1º del art.365 del C.G.P.). 3.- Ahora, con relación al recurso vertical planteado por la parte actora respecto de la negativa de oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a las entidades financieras requeridas, debe decirse que el numeral 10º del artículo 78 ibi, establece que las partes y sus apoderados deberán “[a]bstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir”; asimismo, el inciso segundo del artículo 173 de la misma codificación, establece que el juez “se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”. 3.1.- Revisado el expediente se encontró que la parte actora solicitó que se oficiara a las “respectivas entidades financieras para que se sirva allegar con destino a este proceso copia de los extractos bancarios de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2020, y enero a abril de 2021” 7 del extremo demandado, a fin de demostrar la solvencia económica de los mismos al momento de la celebración del contrato que se acusa de simulado en este asunto, para lo cual, acreditó haber dirijo sendos escritos de petición ante diferentes entidades financieras8 y las respuestas desfavorables de varias de ellas, por tanto, lo procedente era haber accedido a los oficios requeridos, en tanto la parte actora sí acreditó haber solicitado la información previamente a 7 Cfr. Fl. 13-14, PDF 02 - Cuaderno primera instancia. 8 Cfr. PDF 70 - Cuaderno primera instancia. 4 Radicación: 11001 31 03 006 2021 00479 01 través del ejercicio del derecho de petición, sin que ninguna disposición establezca que dicho supuesto se debía adelantar previa la interposición de la demanda, como equivocadamente su sugirió la juez a quo, por eso se revocará la decisión adopta en ese punto, para que la autoridad de primer grado adopte la decisión como en derecho corresponde. 3.2.- No acaece lo mismo con la solicitud encaminada a que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues pese a que en dicho pedimento la parte actora manifestó expresamente que elevaría la solicitud ante dicha entidad para buscar la consecución de los documentos requeridos con dicha prueba, lo cierto es que aquella petición por parte del extremo demandante ante esa autoridad brilla por su ausencia, del tal suerte que lo procedente no era otro que abstenerse de decretar la práctica de dicha prueba, como lo establece la disposición legal referida y, en esa medida, será confirmada la decisión adoptada en punto. 4.- En lo tocante a la negativa de la exhibición de documentos requerida por la actora, se confirmará la decisión adoptada en primera instancias, ello por cuanto la misma gira en torno a todos los documentos relacionados con los contratos de compraventa elevados en las Escrituras Públicas Nos. 1203 de 3 de noviembre de 2020 otorgada en la Notaría Sesenta (60) y de la Escritura Pública No. 375 de 11 de marzo de 2021 otorgada en la Notaría Sesenta y Siete (67), ambas del Círculo de Bogotá, documental que, como bien lo adujo la juez a quo, obran justamente protocolizada en dichas escrituras, las que, como es lógico, son de acceso público y por tanto pudo aportar la parte y así ya se encuentran en el plenario. 4.1.- Además, si bien la juez de primera instancia no decretó la exhibición de documentos de la forma solicitada por el extremo actor, lo cierto es que sí ordenó a la parte demandada, entre otros, aportar las constancias de los pagos y/o comprobantes respectivos que den cuenta del pago de los negocios objeto de litigio, que es en últimas el objeto de dicha prueba, ello basándose a demás 5 Radicación: 11001 31 03 006 2021 00479 01 con la declaración rendida por la parte demandada en misma vista pública del 16 de julio del presente año. 5.- Resta decir, que pese a la reflexión realizada por la parte actora frente a la negativa del a quo de negar la prueba trasladada solicitada, lo cierto es que expresamente manifestó “atenerse a lo decidido” por dicha sede judicial y no presentar reparo alguno en punto, por lo que esta Corporación no realizar ningún pronunciamiento al respecto, entre otras cosas, porque las piezas procesales del proceso que cursa en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad (del que se solicitaba la prueba trasladada) obran el expediente y dichas copias gozan de presunción de autenticidad conforme lo previene el artículo 244 del Código General del Proceso. 6.- De acuerdo con lo discurrido se revocará parcialmente el auto apelado, para que, en su lugar, el juez de primer grado proceda a resolver como corresponde sobre los oficios dirigidos a las entidades financieras respectivas.

En lo demás se confirmará la decisión adoptada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Revocar parcialmente la decisión adoptada en audiencia del 16 de julio de 2024 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, respecto del decreto de los oficios dirigidos a las entidades financieras respectivas, en su lugar, la juez de primer grado procederá a resolver como corresponde de conformidad con la parte motiva de esta decisión. 6 Radicación: 11001 31 03 006 2021 00479 01 Segundo: Confirmar en todo lo demás la decisión fustigada.

Tercero: Condenar en costas a los codemandados Guillermo, Claudia Marcela y Sandra Dory Sánchez Giraldo. Fijar como agencias en derecho, la suma de $800.000,oo. Liquídense (num. 1, art. 365, C.G.P.). Cuarto: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3079160d7580577e1b87c562f1671f86b3b9a1f3e1d86980f5715765f5be2b44 Documento generado en 06/08/2024 01:01:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7