República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Córdoba Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral Actuando como juez constitucional CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 693-25 Radicación n.º 23 001 22 14 000 2025 10410 00 Montería (Córdoba), veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, para la formulación de la solicitud de amparo, constituye requisito esencial que quien obre para tales efectos, esto es, como accionante, tenga un interés que legitime su intervención, el cual no se satisface con la simple manifestación en el sentido que le asiste, sino que es menester su acreditación. Por ello, la Corte Suprema de Justicia en reiterados pronunciamientos ha puntualizado que: »(…) cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto si bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial del demandante en el referido proceso ejecutivo, esa condición no lo habilita, per se, para impugnar los fallos que se profieran en virtud de acciones de tutela, ‘pues si no se tiene… legitimación para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso’ de dichos procesos». -negrillas ajenas al texto-» (CSJ ATC, 16 abr. 2008, rad. 2007-00272-01;
ATC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01; ATC, 13 jun. 2016, rad. 2016-00119-01 y ATC 1576-2025). En efecto, tratándose de tutelas promovidas a través de apoderado judicial, así como para cuando no se responden las mismas directamente por el interesado, el criterio que de vieja data sentó la H. Corte Suprema de Justicia y que hoy se mantiene vigente, corresponde a que «el mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la Radicación n.º 23 001 22 14 000 2025 10410 00 Folio 693-25 acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos constitucionales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela» (CSJ, sentencia del 2 de agosto de 1996, exp. 3224;
STC 4 feb. 2011, exp. nº 2010-00573-01; STC3125-2017, 8 mar. 2017, rad. 00801-01, ATC 1047-2020). Resaltado fuera del texto. En ese mismo sentido la misma Corporación ha dicho y reiterado que «el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso [ordinario], no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados, que sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona» (CSJ STC, 4 feb. 2011, exp. 2010-00573-01, citada en ATC2123-2018, 13 nov. 2018, rad. 02435-01 y ATC285-2019, 28 feb. 2019, rad. 00002-01).
La postura anterior viene aparejada al precedente constitucional según el cual, «es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97); y a que «debe desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un carácter informal, también lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional» (CC T-526/98).
Destaca la Sala. La exigencia es aún más estricta en eventos como el que ahora se analiza, ya que, «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto si bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial del demandante en el referido proceso […], esa condición no lo habilita, per se, para impugnar los fallos que se profieran en virtud de acciones de tutela, ‘pues si no se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso’ de Radicación n.º 23 001 22 14 000 2025 10410 00 Folio 693-25 dichos procesos» (CSJ ATC, 16 abr. 2008, rad. 2007-00272-01).
Del mismo modo se ha dicho y reiterado que «cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante» (CSJ SC, 4 de mayo de 2012, rad. 00145-01, citada entre otras en STC10249-2018, 10 ago. 2018, rad. 00130-01).
Subraya de la Sala Igualmente, en relación con el tema la Sala indicó «(…) por cuanto a la profesional del derecho que promovió la acción y quien seguidamente impugnó lo resuelto en primera instancia, no se le confirió poder especial para representar a quien dice fungir como afectado, y tampoco se invocó que actuara como agente oficioso de éste, no se satisface el presupuesto de la legitimación en la causa que habilite su intervención en sede de tutela» (CSJ, STC3125-2017, 8 mar. 2017, rad. 2016-00801-01, citada en STC10249-2018, 10 ago. 2018, rad. 00130-01).
En ese sentido, véase cómo la Corte Constitucional ha fijado uniforme y reiterado criterio sobre las exigencias necesarias de cumplir en tratándose de la presentación de demandas de tutela por conducto de mandatario judicial: «En la sentencia T-531 de 2004, MP: Jaime Córdoba Triviño, se señalaron los siguientes requisitos para la presentación demandas de tutela mediante apoderado judicial: Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito.
(ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción1 de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan 1 «En este sentido en la en la sentencia T-695 de 1998 la Corte no concedió la tutela impetrada debido a que el abogado quien presentó la tutela pretendió hacer extensivo el poder recibido para el proceso penal al proceso de tutela.
En esta oportunidad la Corte reiteró la doctrina sentada en la sentencia T-550 de 1993 oportunidad en la cual la Corte afirmó: “De otro lado, debe desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un carácter informal, también lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional.” En un sentido similar ver sentencia T-002 de 2001, en la cual la Corte afirmó que la condición de apoderado en un proceso penal no habilita para instaurar acción de tutela, así los hechos en que se esta se fundamenta tengan origen en el proceso penal.» Radicación n.º 23 001 22 14 000 2025 10410 00 Folio 693-25 origen en el proceso inicial.
(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho2 habilitado con tarjeta profesional» Criterio aplicado por la H. Corte Suprema de Justicia en muchas providencias, verbigracia la ATP 784-2020. Bajo el contexto planteado, se advierte que el abogado Víctor Hugo Erazo Martínez no aportó al expediente el poder especial que lo facultara para representar en el trámite de la tutela al Banco Agrario de Colombia S.A., pese así enunciarlo en el párrafo introductorio: Por lo que de acuerdo con el anterior informe secretarial, encuentra esta Sala que en providencia de 21 de noviembre de 2025 se resolvió inadmitir la presente acción de tutela y se previno al accionante a fin de que la corrigiera, dentro del término de un (1) día conforme lo establece el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de que se aportara el memorial de poder por medio del cual se acreditara la calidad en la que actúa el accionante, señor Víctor Hugo Erazo para así determinar los derechos fundamentales que presuntamente están siendo vulnerados y los hechos que motivaron la presentación de la tutela.
El citado proveído se notificó de manera personal mediante oficio No. 21119 de la misma fecha, enviado a los correos electrónicos 2 «8En la sentencia T-207 de 1997 la Corte se extendió en consideraciones acerca de la informalidad, propia de la acción de tutela y de sus implicaciones frente al ejercicio de la misma. Con respecto al apoderamiento judicial como excepción al principio de informalidad de la acción señaló: “Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).
Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión» Radicación n.º 23 001 22 14 000 2025 10410 00 Folio 693-25 notificacionesjudiciales@bancoagrario.gov.co,victorhugo@erazomartinez.c om y contacto@erazomartinez.com, correos relacionados en el acápite de notificaciones del libelo introductorio y con constancia de envío y entrega, venciendo el término para subsanar el 25 de noviembre hogaño y dentro del plazo establecido, la parte actora no aportó lo solicitado.
Conforme a lo anterior y como quiera que, dentro del término otorgado, no cumplió la parte accionante con lo exigido, se ordenará rechazar la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto se,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la acción de tutela incoada por Víctor Hugo Erazo Martínez contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel (Córdoba), por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1bfa23e1a4210d24fd5fed62e76987c93688486dd7735c24a91eeff6ec0b9de1 Documento generado en 27/11/2025 09:30:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica