Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 006 1999 00809 01 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Ejecutivo a continuación Radicado 05001-31-03-006-1999-00809-01 Demandante Demandada Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A. y otra María Ayde Álvarez Gómez Providencia Auto Instancia Segunda Procedencia Tema Subtemas Juzgado 2 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias Desistimiento Tácito Interrupción de los términos previstos en el art. 317 del C.G.P. para el desistimiento tácito.

Terminación del proceso por desistimiento tácito. Jurisprudencia. Decisión Confirma Ponente Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por medio del cual dio por terminado por desistimiento tácito, en el proceso ejecutivo instaurado por CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A. en contra MARÍA AYDE ÁLVAREZ GÓMEZ, con demanda acumulada de EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN, II.

ANTECEDENTES El 31 de octubre de la pasada anualidad, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, decretó la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito; ordenó levantar las medidas cautelares y dejarlas a disposición del Juzgado 15 Civil Municipal de la ciudad, para el proceso Ejecutivo adelantado por Banco Colpatria Red Multibanca S.A. y, dispuso el desglose de los documentos que sirvieron base del recaudo ejecutivo; lo anterior, toda vez, que la última actuación en ambas demandas, data del 26 de julio de 2021.

La demandante en la acumulación, EMVARIAS DE MEDELLÍN SA ESP, interpuso el recurso de reposición contra esta decisión y, en subsidio, el de apelación; señalando que, la revisión temporal del Despacho “desconoce la realidad de lo acontecido dentro de la actividad judicial”, como suspensión de términos por asambleas, ataques cibernéticos, caída de la página de consulta y congestión judicial para acceder personalmente al expediente; entre otros; además, el bien hipotecado a su favor, fue rematado y todo lo liquidado fue al patrimonio de Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A. (hoy Bancolombia S.A.), quedando EMVARIAS sin bienes u otros haberes de la demandada; pasa a insertar las solicitudes que presentó el 08 de junio y 07 de julio de 2021; así como lo decidido por el Juzgado; una vez cumplido lo ordenado por el Despacho, se decretó el embargo y secuestro del bien distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 001674856 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur y, del salario devengado por la demandada al servicio de Empresas Públicas de Medellín, medida que se dejó a disposición del presente proceso por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín; conforme con el embargo de remanentes que le fue comunicado; la gestión del secuestro y del remate se vio afectada por la pandemia; sin que hubiera sido requerida para el cumplimiento de algún acto, sin que de su parte se hubiera presentado ninguna omisión o falta de cumplimiento; amén, que el Juez como director del proceso es quien puede impulsarlo conforme el C.G.P.; además, los oficios pertinentes no han sido expedidos para ser diligenciados, siendo una función propia del Juzgado y no de las partes.

Radicado Nro. 05001-31-03-006-1999-00809-01 Del recurso se corrió traslado secretarial el 10 de noviembre de 2023, sin pronunciamiento alguno. El 5 de diciembre adiado, se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y, en subsidio, se concedió el de apelación; aduciendo que, en este caso, se cuenta con auto ordenando seguir adelante la ejecución y, la última actuación data del 26 de julio de dos 2021; amén, que al avizorar que el 31 de octubre de 2023, se radicó un memorial, se procedió a decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, dado que habían transcurrido más de dos (2) años sin adelantar ninguna actuación (Artículo 317-2 del C.G.P.) y, en torno a la suspensión de términos a que refiere el recurrente, indicó que, basta con traer a colación lo previsto en los incisos 7 y 8 del artículo 118 del C.G.P. y, en cuanto que la parte actora no ha sido requerida para cumplir ningún acto y, que corresponde al Juez disponer lo necesario para el impulso del proceso, advierte, que conforme el artículo 8 Ib.; y estando el proceso en ejecución de la sentencia, compete a la parte el impulso del proceso; amén, que con independencia de dicha inactividad, resulta procedente la terminación por desistimiento tácito, toda vez, que el literal b del numeral 2 del artículo 317 del C.G.P., refiere a cualquier inactividad, esto es, que la inactividad puede surgir de la inacción de la parte o de la falta de impulso por parte del Juzgado; para lo cual trae a colación lo ordenado por la Sala de Casación Civil, en sentencia 11191-2020 del 9 de diciembre de 2020 y, por la Corte Constitucional en sentencia C553 del 12 de octubre de 2016.

III. CONSIDERACIONES El desistimiento tácito. La figura del desistimiento tácito la regula el art. 317 del C.G.P., para el caso en específico el numeral 1., de la preceptiva dispone: “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: “1. Cuando para continuar con el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Radicado Nro. 05001-31-03-006-1999-00809-01 “Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. “El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.

“2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. “El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: “a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; “b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;

(negrillas y subrayas fuera de texto) “c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; “d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas;

Radicado Nro. 05001-31-03-006-1999-00809-01 “e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo; “f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta;

“g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso;

“h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.” (Negrillas fuera del texto). Como se advierte, el literal c) del numeral 2° del artículo 317 del C. General del Proceso, que viene de transcribirse y aplicable para la resolución de este caso, en su integridad, expresamente indica que cualquiera actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo.

En verdad, el solo abordaje de la literalidad de la norma ofrece dificultades, porque el hecho de que un ciudadano cualquiera llegue a un juzgado a preguntar por el estado de un proceso, constituye una conducta o acto y, como tal es una actuación en los términos del dispositivo citado. De donde cabe preguntar si tal episodio tiene la virtualidad de generar el fenómeno interruptor de los términos a que se contrae la norma.

Una respuesta positiva haría imposible el cumplimiento Radicado Nro. 05001-31-03-006-1999-00809-01 de la norma y, de contera, atentaría contra la finalidad que con la misma se persigue, como es el de una pronta resolución de los litigios y evitar su parálisis, donde a más del interés particular de los litigantes, está implicado un interés general y superior de la sociedad y del Estado; pues se reitera, basta una gestión como la indicada o cualquier otra que realice el juzgado de oficio, sin distinguir su naturaleza, finalidad y consecuencias, para que se presente la interrupción del término que concede el juez para tal efecto.

Lo cierto, es que la norma es tan confusa y problemática que hay quienes consideran que solo tiene aplicación para el evento que establece el numeral 2° del artículo 317, que tiene lugar cuando el proceso ha permanecido inactivo por más de un año y se excluye, para el desistimiento tácito que regula el numeral 1° del artículo 317; porque en el primer caso para la inactividad por el lapso indicado, basta con observar la parálisis y de plano se da por terminado, sin necesidad de que medie requerimiento de la judicatura al interesado para gestionar y ejecutar un acto pendiente y que está a su cargo; además, es suficiente con advertir que cuando la norma refiere a la última actuación, el intérprete ni siquiera tiene que pensar si hubo otro acto de las partes o de la judicatura que origine la suspensión o la interrupción de tal término, porque precisamente ese es el último acto que sirve de parámetro para ese cómputo y que muy posiblemente a la vez tuvo la virtud de interrumpir un término anterior que venía corriendo y, se reitera, este nuevo término es el que da lugar a la finalización del litigio.

Con la interpretación se debe buscar la realización de principios, como el de la economía procesal, la celeridad del proceso y la tutela judicial efectiva, que comprende el de una justicia pronta y oportuna; lo que implica que la interpretación del ítem referido del art. 317, debe estar encaminado a la realización de estos principios y a evitar la parálisis del proceso como lo precisa la jurisprudencia del Tribunal de Casación al indicar cuáles son las actuaciones que tienen esos efectos interruptores, al precisar: “Entonces, dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la Radicado Nro. 05001-31-03-006-1999-00809-01 controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.

“En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).

“Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento».

“Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término. “En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo. ”Así, el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la «secretaría del juzgado» por un (1) año sin emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, podrá afectar el conteo de la anualidad con el «emplazamiento» exigido para integrar el contradictorio.

“Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus Radicado Nro. 05001-31-03-006-1999-00809-01 actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada (…)” {SALA DE CASACIÓN CIVIL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia STC111912020, del 09 de diciembre de 2020}.

Consecuente con lo anterior, tenemos que todas aquellas actuaciones que no están encaminadas a impulsar el trámite del proceso y a su resolución, no son idóneas para evitar su parálisis e interrumpir el término previsto para que opere el desistimiento tácito. El caso concreto: Reclama el recurrente que, no resulta procedente la terminación del proceso por desistimiento tácito, porque el Juzgado no cumplió con sus obligaciones, al no expedir los oficios pertinentes para ser diligenciados, siendo una función propia del Despacho y no de las partes; con todo, advierte el Tribunal, que el auto proferido el 26 de julio de 20211, dispuso remitir copia digital del "auto del 15 de noviembre (fol. 67) al abogado de la parte ejecutante, el abogado Alejandro Augusto Bañol Betancur, al correo electrónico alejandro.banol@emvarias.com.co.”; orden que conforme la constancia que aparece a continuación de dicho proveído, se cumplió el dos (2) de agosto de 2021, a las 13:39; además, el reseñado auto resolvió… “no es procedente oficiar a Empresas Públicas de Medellín, con el fin de que informe si la ejecutada María Ayde Álvarez Gómez se encuentra laborando en dicha entidad.”; de donde se tiene que, al contrario de lo afirmado por el recurrente, en el presente caso, con anterioridad a la declaratoria de terminación del proceso por desistimiento tácito, no estaba pendiente ninguna actuación a cargo del Juzgado.

Bajo las circunstancias indicadas, se observa que, el escrito radicado el 31 de octubre de 2023, no tenía la virtualidad de interrumpir el término de dos (2) años, de que habla el literal b, del numeral 2 del artículo 317 del C.G.P., pues si se tiene como última actuación el auto proferido el 26 de julio de 2021, como lo indicó el Juzgador de primer grado, notificado por estados el 28 de los mismos, mes y año, el término de dos (2) años comenzó a correr desde el día siguiente de la fecha de notificación del citado proveído, esto es, desde el 29 de julio de 2021, como lo ordena el numeral 2 del Art. 317, que dispone frente al inicio de los términos que serán "contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación", lo que implica que venció el 29 de julio de 2023; como la solicitud que presentó el recurrente no la aportó dentro de estos términos, no tuvo 1 Archivo C002, 001ContestacionDeDemanda, página 123 Radicado Nro. 05001-31-03-006-1999-00809-01 la virtualidad de interrumpirlo; se itera, porque fue allegada con posterioridad, el 31 de octubre de 2023, cuando ya habían transcurrido los dos (2) años.

Ahora, si tomamos como última actuación, la remisión del auto del 15 de noviembre, por parte del Juzgado, al apoderado de la parte demandante; que tuvo lugar el dos (2) de agosto de 2021, el término de dos (2) años comenzó a correr desde el día siguiente de la fecha de dicha actuación, esto es, desde el tres (3) de agosto de 2021, lo que implica que venció el tres (3) de agosto de 2023; lo que igualmente permite colegir, que están aunados los presupuestos para la declaratoria de terminación del proceso por desistimiento tácito.

Finalmente, en cuanto a la suspensión del término de dos años, se advierte que constituye una hipótesis sin confirmar, pues el recurrente hace una afirmación genérica e indeterminada, sin precisar los eventos en los que tuvo lugar y las fechas de ocurrencia y, bajo estas circunstancias, no se puede tener en cuenta con miras a la resolución del recurso; con todo, el Tribunal no advierte de que se hubiera presentado algún fenómeno que conlleve a la suspensión del términos, máxime que el expediente no se constata la existencia de constancias en tal sentido.

Consecuente con lo anterior, se impone la confirmación del auto recurrido, sin que haya lugar a condena en costas en segunda instancia, dado que no se causaron. Conclusión: De conformidad con el análisis anterior, se CONFIRMARÁ la decisión tomada en primera instancia. IV. RESOLUCIÓN Consecuente con lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política, FALLA 1.

CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia indicadas, por lo dicho en la parte considerativa. Radicado Nro. 05001-31-03-006-1999-00809-01 2. No hay lugar a condena en costas. 3. Devuélvase el expediente a su lugar de origen, para que se surta el trámite correspondiente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MAGISTRADO LUIS ENRIQUE GIL MARÍN Radicado Nro. 05001-31-03-006-1999-00809-01