Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: Sentencia Primera Instancia

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: María Julia Figueredo Vivas

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. María Julia Figueredo Vivas Proceso: Acción de tutela de Primera Instancia 2025-0745 Accionante: Nelly Cecilia Rubio Cuadrado Accionados: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja y Juzgado Promiscuo Municipal de Sáchica Radicación: 15001221300020250024500 Proceso cuestionado: Proceso de Pertenencia No. 2013-00066 SENTENCIA No. 127 Proyecto discutido y aprobado en Sala del 03 de septiembre de 2025.

Tunja, tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). TEMA: Opositora a diligencia de entrega, acude en tutela a manifestar que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, doble instancia, igualdad y seguridad jurídica e institucional, dentro del trámite del proceso de pertenencia con demanda de reconvención de carácter reivindicatorio, y frente a las decisiones adoptadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sáchica y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, en especial las que negaron su oposición en la diligencia de entrega del inmueble objeto del litigio.

Diligencia a la que acudió con apoderado. ASUNTO POR TRATAR: Procede la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja a resolver la acción de tutela incoada por la señora Nelly Cecilia Rubio Cuadrado, quien actúa en nombre propio, en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Sáchica y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, doble instancia, igualdad, y seguridad institucional.

ANTECEDENTES LA DEMANDA: Nelly Cecilia Rubio Cuadrado, quien actúa en nombre propio, refiere que, por parte de los señores CECILIA CUADRADO y ANTONIO CASTRO, se presentó demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio, precisando que, dentro del auto admisorio de la demanda, fechado el 27 de noviembre de 2013, se aceptó como demandados a INVERSIONES MINERAS Y AGROINDUSTRIALES SAS, CARLOS ALBERTO MEJIA GOMEZ y HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DEL CAUSANTE MARIO HUSID FERRO, ordenándose los emplazamientos y la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria 070 – 70717 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, en razón a que existió una transición de la norma y la que se debía aplicar era el código general 1 del proceso.

No obstante, señala que dicha providencia incurre en una nulidad, por las siguientes razones: 1. El certificado de libertad especial expedido el día 5 de septiembre del año 2013, del folio de matrícula inmobiliaria 070 - 70717 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, en donde se certifica como titulares de derechos reales los señores MEJIA GOMEZ CARLOS ALBERTO, quien adquirió por compraventa a la SOCIEDAD INVERVARIA LIMITADA mediante escritura No. 7171 del 20 de diciembre de 1994 otorgada en la Notaria 42 de de Bogotá registrada el 13 de marzo de 1995 e inversiones MINERAS Y AGROINDUCTRIALES S.A.S, quien adquirió por aporte a la sociedad de HUSID FERRO MARIO, mediante escritura No. 3134 del 14 de Noviembre del año 2012 otorgada en la notaría 69 de santa fe de Bogotá registrada el día 21 de diciembre del año 2012). 2.

En ese sentido, resulta imposible que, si en el certificado de libertad especial no dice que haya más titulares de derechos reales, el auto que admite la demanda “TENGA EN CUENTA A HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DEL CAUSANTE MARIO HUSID FERRO, cuando esto no lo dice el certificado de libertad”, cometiéndose una arbitrariedad gigantesca al tener por demandado a una persona que ya no es propietaria como tampoco titular de derechos reales. 3.

El día 8 de septiembre del año 2014, la EMPRESA INVERSIONES MINERAS Y AGROINDUSTRIALES SAS, contesta la demanda de pertenencia, proponiendo algunas excepciones, empresa que, aunque es titular de derechos reales nunca ha tenido la posesión del predio, como tampoco tuvo sociedades. 4. El día 24 de octubre del año 2017, el señor CARLOS MEJIA GOMEZ, contesta la demanda, bajo el sustento de que el señor MARIO HUSID FERRO tenía la posesión, sin que se mencionara que el señor CARLOS ALBERTO MEJIA, tenía posesión alguna dentro del predio, por lo que se encuentra ellos nunca tuvieron la posesión del predio y que esta empezó hasta el año 2012. 5.

Luego, refiere que en el año 2017 se nombra curadores para que represente a las personas indeterminadas y a los herederos del señor MARIO USID FERRO. 6. En el año 2017 se interpone demanda reivindicatoria en contra de la señora CECILIA CUADRADO y ANTONIO CASTRO, que en auto de fecha 14 de Diciembre del año 2017, es admitida y sobre la que indica, se incurrió en vulneración de sus derechos, toda vez que dicha demanda se pasó por menor cuantía y luego por mayor cuantía, presentándose una nulidad, en tanto que el Juez Promiscuo Municipal de Sáchica no era el competente para conocer de este asunto, por lo que debió remitirlo al competente, que era el Juez Civil del Circuito. 7.

Siguiendo con la línea del proceso de pertenencia, sostiene que “NUNCA EXISTIO PUBLICIDAD DEL PROCESO, dentro del mismo no existió VALLA, requisito indispensable art. 375 Código General del Proceso, numeral 7 ”, por lo que indica que no se cumplió con la norma sustancial por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Sáchica, afectando así a terceras personas, que como ella, so poseedoras desde hace más de Tutela 2025-0745/ NUR 2025-00245 2 10 años, agregando que, tanto el Juzgado Promiscuo Municipal de Sáchica, como el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, argumentan que existió un edicto y que el mismo que fue publicado según en art. 8 del decreto 508 de 1997, el día 25 de septiembre del año 2014, cuando estaba en vigencia la Ley 1564 de 2012, por lo que a su juicio, se debió tramitar con el Código General del Proceso. 8.

Agrega que, el del Juzgado Promiscuo Municipal de Sáchica va a realizar entrega del predio, a sabiendas que existían otros poseedores como es la aquí actora, quien muy claro dejo en su interrogatorio de parte, que en el año 2009 y 2010 sembró el predio, y cuidado de su ganadería; por lo que dice que no es posible que indiquen que ella sabía del proceso de pertenencia y que no participó, cuando los demandantes en el reivindicatorio sabían que ella tenía en posesión una parte del predio.

Además, cuestiona el hecho de que no se le hubiera demandado, cuando el proceso reivindicatorio dice que se debe demandar al poseedor, y cuando para el año 2017, ella era la poseedora de una parte del terreno, por lo que no hay derecho a que los señores jueces aquí accionados, digan que ella sabía del proceso y que tenía conocimiento del mismo, cuando nunca se le notificó y cuando para el día en que paso el memorial, ya se había terminado el proceso de pertenencia y el proceso reivindicatorio. 9.

Por tanto, pide que se observe tanto el proceso de pertenencia como el reivindicatorio y se vean todas las fallas existentes, en donde se ve la negligencia y la vulneración de la norma sustancial. 10. Por su parte, manifiesta que, cuando el Juzgado Promiscuo Municipal de Sáchica, realizó la entrega del bien inmueble, ella (la accionante) se opuso a dicha diligencia, presentado todas las pruebas y testimonios; pero que, sin embargo, dicho Juzgado le negó su oposición, con argumentos no válidos, indicando que la parte de terreno que tiene, es para sembrar y cuidar animales, sin que tenga casas en el mismo, aunado a que es una mujer campesina, que tiene hijos a los cuales debe proveer de lo necesario y en donde no cuenta con un trabajo estable, precisando que no es posible que los Juzgados señalen que por esa situación, ella debió estar pendiente del predio, cuando en su día a día, va a ver su ganado. 11.

De este modo, resalta que hoy está perdiendo su posesión de más de 10 años de un predio que tiene para su ganado, con argumentos no válidos, pues si bien es cierto, la señora CECILIA CUADRADO, es su madre y que por cuestiones de salud debió cuidarla desde el año 2024 y 2025 en adelante, indicando que, respecto al señor ANTONIO CASTRO no tiene ningún vínculo de consanguinidad, ni afecto, para que hoy digan que por ser familia de ellos no puede defender su posesión de la parte del citado predio, agregando que el emplazamiento que se surtió en Armonías Boyacenses de la ciudad de Tunja NO DE UNA EMISORA LOCAL y en un periódico que nadie lo lee y dentro dicho emplazamiento no figura su nombre para que ella se hubiera opuesto a dicho proceso, por lo que su juicio, ella nunca fue emplazada como lo prevé la Ley, además de que nunca fue demandada en el proceso reivindicatorio a pesar que los demandados sabían que ella tenía en posesión el predio.

Tutela 2025-0745/ NUR 2025-00245 3 12. De otro lado, sostiene que otra de las anomalías de este proceso, es que la segunda instancia fue siempre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, quien además conoció de algunas tutelas, por lo que, a su parecer, el mismo debió apartarse y declararse impedido, pero esto no lo hizo. De esta manera acude en tutela, para cuestionar las decisiones en la oposición que ella presentó dentro del proceso de pertenencia No. 2013-066 razón por la que acuden en tutela para reclamar su protección y para que se accedan a las siguientes pretensiones: (i) “Decretar la prosperidad de la OPOSICION presentada por la señora NELLY CECILIA RUBIO, porque la misma reúne los requisitos exigidos por el art. 309 del Código General del Proceso para poder adquirir el bien por posesión y para oponerse a la entrega para los demandantes en proceso reivindicatorio” (ii) “ORDENAR al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SACHICA y al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, que evalúen la prueba aportada, ya que no lo hicieron y no se tomaron la molestia siquiera de pronunciarse a las pruebas y se tome una decisión en derecho esto es proteger la posesión a la suscrita”; y (iii) “ORDENAR JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SACHICA y al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DETUNJA, no compulsen copias a la fiscalía General de la nación, toda vez que la suscrita no ha cometido ningún delito, el único delito fue proteger la posesión que tiene sobre una parte de mi terreno”.

EL TRÁMITE: Mediante auto fechado el 20 de agosto de 2025, se admitió la solicitud de tutela presentada por el ciudadano Nelly Cecilia Rubio Cuadrado, y se ordenó vincular y notificar tanto a los jueces accionados como a todas las partes intervinientes en los procesos de pertenencia No. 2013-066 y en el reivindicatorio tramitado en Sáchica, y solicitar en calidad de préstamo los expedientes respectivos para tenerlos como prueba en el trámite constitucional.

Por su parte, se negó la media provisional solicitada por la accionante. RESPUESTAS: - El JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA1, presentó contestación a la acción de tutela promovida por Nelly Cecilia Rubio Cuadrado en contra de ese despacho y del Juzgado Promiscuo Municipal de Sáchica, señalando en primer lugar que el amparo solicitado debe ser negado por improcedente, dado que lo que se pretende es reabrir un debate ya resuelto en instancias ordinarias.

Para tal efecto, señaló que dicho despacho conoció en segunda instancia el proceso de pertenencia con demanda de reconvención reivindicatoria radicado bajo el número 201300066, promovido por Cecilia Cuadrado y Antonio Castro contra Inversiones Mineras y 1 Archivo 008 Cuaderno Primera Instancia Tutela 2025-0745/ NUR 2025-00245 4 Agroindustriales SAS, Carlos Alberto Mejía Gómez, herederos determinados e indeterminados de Mario Husid Ferro y personas indeterminadas.

Explicó que en su momento se dictó sentencia que accedió a la acción reivindicatoria y negó la de usucapión, pero reconoció mejoras a la parte vencida, entre ellas la accionante y la sucesión ilíquida de Antonio Castro. Manifestó que mediante providencia del 17 de junio de 2025 este despacho resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 18 de septiembre de 2024, que había negado la oposición presentada por la accionante y otros intervinientes dentro de la diligencia de entrega del inmueble objeto de reivindicación. Dicha determinación fue notificada el 18 de junio de 2025, de modo que la controversia planteada ya había sido decidida en dos instancias.

Según se advirtió, los argumentos de la señora Rubio se centran precisamente en esa oposición, buscando que a través de la tutela se vuelva a analizar un asunto agotado y definido, lo que desnaturaliza la acción constitucional al convertirla en una tercera instancia. El Juzgado resaltó que la providencia cuestionada fue emitida con sujeción al derecho, con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente y respetando los términos procesales, en especial lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.

Añadió que las decisiones adoptadas se enmarcan dentro de la competencia del juez, bajo criterios de razonabilidad, autonomía, imparcialidad, valoración probatoria y sana crítica, de manera que no existe arbitrariedad ni desconocimiento de derechos fundamentales. También precisó que las diligencias ya no se encontraban en poder de ese despacho, pues habían sido remitidas nuevamente al Juzgado Promiscuo Municipal de Sáchica.

En consecuencia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja solicitó al Tribunal Superior de Tunja negar por improcedente la acción de tutela, dado que no se configuran causales que habiliten al juez constitucional para intervenir en decisiones adoptadas por el juez natural dentro del marco de su autonomía y en procesos que ya adquirieron firmeza. - El JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL SACHICA2, señaló en su escrito de contestación, que el proceso que motivó la tutela corresponde a un proceso verbal de pertenencia, en el cual se formuló además una demanda de reconvención de carácter reivindicatorio, radicado bajo el número 2013-00066-00, iniciado hace más de doce años.

Explicó que dicho proceso comenzó con el trámite de saneamiento de pequeña propiedad rural, en virtud del auto de fecha 27 de noviembre de 2013, pero posteriormente, con la entrada en vigencia del Código General del Proceso (CGP), fue adecuado a lo establecido en el artículo 375 del mismo. Dejó en claro que esta adecuación fue completamente legal, 2 Archivo 0014 Cuaderno Primera Instancia Tutela 2025-0745/ NUR 2025-00245 5 pues la aplicación del CGP se realizó de forma gradual, conforme al artículo 627, y no inmediata desde su promulgación, como erradamente sostiene la accionante.

Seguidamente, frente a los distintos hechos relatados en la tutela, el despacho judicial respondió uno a uno. En algunos casos aceptó parcialmente lo expuesto, como cuando se refirió al auto admisorio de la demanda y a las decisiones adoptadas en su momento, pero precisó que esas determinaciones no fueron controvertidas por las partes en su debida oportunidad y que nunca se solicitó nulidad respecto de ellas.

En la mayoría de los hechos alegados por la actora, el juez sostuvo que se trataba de apreciaciones subjetivas de una persona ajena al proceso de pertenencia, pues ella no fue parte en ese trámite original. Resaltó que, pese a declararse externa al litigio, la accionante maneja un conocimiento exhaustivo de las actuaciones surtidas, lo que genera dudas sobre la legitimidad de sus planteamientos.

El despacho recalcó que las cuestiones de fondo, tales como la legitimación de los demandados reconvinientes para acudir a la acción reivindicatoria, ya fueron resueltas en sentencias ejecutoriadas. Precisó que los señores Carlos Alberto Mejía y la sociedad Inversiones Mineras y Agroindustriales S.A.S., si bien no eran poseedores del predio, sí ostentaban la titularidad del derecho de dominio, lo cual les otorgaba la facultad de demandar reivindicatoriamente a los poseedores.

De esta manera, negó que existiera irregularidad procesal o violación de garantías. En cuanto a la decisión de fondo del proceso, recordó que la sentencia de primera instancia fue proferida el 9 de abril de 2019, y que posteriormente, en segunda instancia, el 25 de junio de 2021, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja confirmó la providencia, con una modificación puntual relacionada con el reconocimiento de mejoras.

Desde ese momento, el fallo adquirió firmeza y tránsito a cosa juzgada. De allí que, al haber transcurrido más de cuatro años desde la ejecutoria, no es procedente intentar reabrir la discusión a través de la tutela. Sobre la entrega material del inmueble, el juez explicó que esta se realizó el 21 de agosto de 2025, tras agotarse un incidente de oposición promovido por Nelly Cecilia Rubio Cuadrado y otros dos opositores.

Este incidente había sido tramitado en debida forma durante más de dos años, con proposición, decreto y práctica de pruebas, alegatos y decisión de fondo. La oposición fue negada con base en un análisis probatorio integral que demostró que los opositores no lograron acreditar posesión exclusiva ni excluyente, que existía relación de causahabiencia con los demandantes iniciales en pertenencia, que tenían conocimiento previo del proceso y que además existían inconsistencias en las pruebas aportadas.

Por esa razón, el juzgado ordenó incluso la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Tutela 2025-0745/ NUR 2025-00245 6 Nación, para que se investigaran posibles conductas penales relacionadas con dichas pruebas. Esa decisión fue impugnada, pero confirmada en segunda instancia, y en consecuencia se fijó fecha para la entrega, la cual se efectuó en audiencia judicial con acompañamiento de la Personería, Comisaría de Familia y Policía Nacional.

El despacho manifestó las razones de improcedencia de la acción de tutela. insistió en que todas las actuaciones fueron realizadas en estricto acatamiento de las normas procesales, garantizando siempre el debido proceso y el derecho de contradicción y defensa de las partes y de los terceros intervinientes. Para demostrarlo, incluyó un recuento cronológico muy detallado de todo el trámite, mencionando fecha por fecha, así: - La demanda a de pertenencia fue radicada el 30 de octubre de 2013, siendo admitida el 27 de noviembre de 2013, las notificaciones surtidas, el emplazamiento ordenado, la designación de curador ad litem en 2015, la contestación de la demanda, las solicitudes de medidas cautelares, las audiencias realizadas en 2016, las subsanaciones de emplazamiento, la notificación personal a los demandados, la formulación de excepciones y demanda de reconvención, la tramitación de recursos de reposición y apelación, la práctica de pruebas periciales, testimoniales y documentales, las diferentes audiencias celebradas entre 2016 y 2019, el fallecimiento del señor Carlos Alberto Mejía durante el trámite, la continuación del proceso con sus herederos, los alegatos de conclusión, la sentencia de primera instancia en 2019, el recurso de apelación y la sentencia de segunda instancia en 2021.

Igualmente, narró cómo a partir de esa sentencia se abrió un incidente de reconocimiento de mejoras, presentado por Cecilia Cuadrado viuda de Pardo, tramitado entre 2021 y 2023. Este incidente incluyó admisión, contestación, solicitud de dictámenes periciales, audiencias, recepción de testimonios, interrogatorios, contradicción de pruebas y decisión de fondo en marzo de 2023, en la cual se reconocieron mejoras a favor de la incidentante, pero también se le impuso condena en costas y en exceso de juramento estimatorio.

Esa decisión fue apelada, revisada por el superior, y confirmada con algunas precisiones. En virtud de ella, los incidentados consignaron en depósitos judiciales el valor de las mejoras reconocidas y solicitaron la entrega del inmueble. En la etapa final, explicó que el 24 de julio de 2024 se citó audiencia de entrega, en la cual los opositores presentaron nuevas oposiciones, que se tramitaron conforme al artículo 309 del CGP, con práctica de pruebas y alegatos.

El 18 de septiembre de 2024 se resolvieron esas oposiciones en su contra, decisión que también fue recurrida y confirmada en segunda instancia el 17 de junio de 2025. Posteriormente, se fijó fecha definitiva para la Tutela 2025-0745/ NUR 2025-00245 7 diligencia de entrega el 21 de agosto de 2025, que se efectuó de manera efectiva ante la inasistencia de los opositores.

Para finalizar, juez concluyó que no existe ninguna conculcación de derechos fundamentales, que la accionante ya tuvo oportunidad de intervenir mediante oposición y recursos, que se respetaron todos los principios de igualdad, contradicción y defensa, y que la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo para desconocer sentencias firmes ni para abrir una tercera instancia. Resaltó además que se incumple el requisito de inmediatez, pues la tutela se interpone varios años después de las decisiones principales.

Finalmente, solicitó al Tribunal Superior de Tunja – Sala Civil Familia que se deniegue la acción de amparo promovida por Nelly Cecilia Rubio Cuadrado, y remitió como prueba todo el expediente digital del proceso de pertenencia radicado desde 2013. RESPUESTA VINCULADOS Debidamente notificadas las partes y los vinculados, sin respuesta alguna, se informa que hubo devolución de notificación de las partes, por lo anterior se deja constancia de la publicación por aviso del auto que admite tutela 2025-0745 (2025-0245) el día 28-082025 para todos los efectos procesales.

CONSIDERANDO S PRIMERO: Conforme con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.

En la presente acción de tutela, la parte accionante solicita la protección de derechos fundamentales referidos al debido proceso, defensa, contradicción, doble instancia, igualdad y seguridad institucional, mediante la suspensión de la diligencia de entrega del predio y el reconocimiento de su calidad de tercera poseedora, por lo anterior para este despacho es necesario abordar lo referente a los derechos que presuntamente fueron vulnerados.

Tutela 2025-0745/ NUR 2025-00245 8 1. Derecho al debido proceso, defensa y contradicción El debido proceso, en los términos del artículo 29 de la Constitución Política, comprende el derecho de toda persona a ser oída, a controvertir pruebas, a ejercer los recursos previstos en la ley y a obtener decisiones fundadas en derecho. La jurisprudencia ha precisado que la tutela solo procede frente a providencias judiciales cuando se demuestra la existencia de un defecto procedimental, fáctico o sustantivo que afecte gravemente el núcleo esencial de este derecho.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-204 de 2025 3recordó que la tutela contra providencias judiciales exige la identificación de un defecto que tenga incidencia directa en la decisión, y que no baste la simple inconformidad de la parte con la valoración probatoria hecha por el juez natural. En el caso concreto, la accionante sí fue parte interviniente en el proceso, formuló oposiciones, solicitó pruebas y ejerció recursos que fueron resueltos por el juez de primera instancia y revisados por el superior jerárquico.

Por ello, no se evidencia una privación del derecho de defensa ni de contradicción, sino un desacuerdo con el sentido de las decisiones judiciales, lo cual, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no constituye defecto procedimental ni vulneración del debido proceso. 2. Derecho a la doble instancia El derecho a la doble instancia, de rango constitucional garantiza que las decisiones judiciales puedan ser revisadas por un superior jerárquico.

En este caso, la sentencia de primera instancia fue objeto de apelación y revisada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, que confirmó la decisión del a quo. De igual forma, la oposición a la diligencia de entrega también fue resuelta en segunda instancia, lo cual evidencia que se respetó plenamente la garantía de impugnación. La sentencia T-481 de 2024 4de la Corte Constitucional enfatizó que no puede hablarse de vulneración del derecho a la doble instancia cuando las decisiones han sido efectivamente revisadas en grado de apelación, aun si el resultado no fue favorable al interesado. 3.

Derecho a la igualdad En relación con el derecho a la igualdad, la accionante argumenta que se le dio un trato discriminatorio al no reconocerse su calidad de tercera poseedora. No obstante, la igualdad 3 SENTENCIA SU-204 DE 2025 Expediente: T-10.658.150 Sentencia T-481/24 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad/INCIDENTE DE NULIDAD POR FALTA DE VINCULACION DE LAS PARTES O TERCERO CON INTERES LEGITIMO EN TUTELA-Oportunidad 4 Tutela 2025-0745/ NUR 2025-00245 9 no implica uniformidad de decisiones, sino la aplicación imparcial de la ley frente a situaciones equivalentes.

La Corte Constitucional en reiteradas jurisprudencias, precisó que no se configura vulneración al derecho a la igualdad cuando las diferencias de trato derivan de criterios objetivos y razonables como la valoración de las pruebas o la aplicación de normas procesales. En el caso analizado, la negativa a reconocer la calidad de tercera poseedora se fundamentó en pruebas documentales y testimoniales analizadas bajo el criterio de sana crítica, lo que excluye un trato discriminatorio y confirma que se trató de una decisión judicial razonada y motivada. 4.

Seguridad jurídica e institucional La seguridad jurídica exige que las decisiones judiciales ejecutoriadas adquieran firmeza, de modo que los litigios tengan un punto final. Permitir que, a través de la acción de tutela, se reabran procesos concluidos desconoce la función institucional de los jueces y la estabilidad de las decisiones judiciales.

La Corte Constitucional en la sentencia T-035 de 2025 5advirtió que la tutela no puede convertirse en una tercera instancia que permita desconocer la cosa juzgada y la seguridad jurídica de las partes. En el presente caso, las sentencias de pertenencia y reivindicación datan de 2019 y 2021, y las decisiones sobre oposición fueron notificadas en 2025.

Todas adquirieron firmeza en derecho y fueron producto de un trámite procesal que respetó las garantías fundamentales. Pretender a través de la tutela reabrir este debate desconocería el principio de seguridad jurídica e institucionalidad de las decisiones judiciales. SEGUNDO Bajo lo aquí reseñado, conviene precisarse que, en la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional sistematizó los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial.

Este fallo diferenció entre “requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”. 5 Sentencia T-035/25 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULARImprocedencia por cuanto no se configura perjuicio irremediable Tutela 2025-0745/ NUR 2025-00245 10 Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

Así las cosas y de acuerdo con el precedente, la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales requiere de la confluencia de todas las causales genéricas, a saber: “(a) Que el tema sujeto a discusión sea de evidente relevancia constitucional; (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, o de un sujeto de especial protección constitucional que no fue bien representado;

(c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; (d) En el evento de hacer referencia a una irregularidad procesal, debe haber claridad que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;

(f) Que no se trate de sentencias de tutela”Archivo 128 idem6. Al faltar una de las mencionadas, no procede la tutela. “Por tanto, sólo cuando la súplica de tutela promovida contra una decisión judicial ha superado este examen de forma completa, puede el juez constitucional entrar a analizar si en la decisión judicial se configura, al menos, uno de los requisitos especiales de procedibilidad o defectos en que pudo incurrir el juez, los que la Corte ha enlistado así: a) defecto orgánico (cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello); b) defecto procedimental, puede ser absoluto o por exceso ritual manifiesto (cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido); c) defecto fáctico (cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión); d) defecto material y sustantivo (cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión); e) error inducido (cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales); f) decisión sin motivación (implica el incumplimiento de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones); g) desconocimiento del precedente (cuando se establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance); y h) violación directa de la Constitución (infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente vinculables a la Constitución)7”

TERCERO: Resulta relevante lo expuesto en precedencia, porque en este caso en particular, se tiene que, la señora Nelly Cecilia Rubio Cuadrado pretende cuestionar, a través de la acción de tutela, las decisiones adoptadas en el proceso de pertenencia con demanda de reconvención de carácter reivindicatorio radicado No. 15638-4089-0012013-00066-00, adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sáchica y revisado en segunda instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, así como las 4 7 Corte Constitucional.

Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-1276 de 2005. 6 de diciembre de 2005. M.P. Humberto Sierra Porto. Corte Constitucional- SU-116 de 2018- MP. José Fernando Reyes Cuartas Tutela 2025-0745/ NUR 2025-00245 11 determinaciones posteriores que negaron su oposición en la diligencia de entrega del predio y ordenaron su restitución. Lo primero que advierte esta magistratura, es que la accionante participó dentro del proceso ordinario, no se trata de una persona extraña o de un tercero que nunca hubiera sido convocado, sino de una interviniente que formuló oposiciones, allegó pruebas y ejerció recursos, los cuales fueron tramitados y decididos tanto en primera como en segunda instancia. Así lo demuestran los autos de trámite y las sentencias emitidas en 2019 y 2021, confirmadas por el superior jerárquico.

Del mismo modo, su oposición a la diligencia de entrega fue resuelta mediante auto del 18 de septiembre de 2024 y confirmada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja en providencia del 17 de junio de 2025. En ese contexto, es notorio que la señora Rubio pretende reabrir un debate que ya fue agotado en la jurisdicción ordinaria. Además, se reitera que la acción de tutela no puede convertirse en una vía paralela para controvertir decisiones judiciales que ya hicieron tránsito a cosa juzgada.

Aunque la accionante argumenta que su interés se renovó con ocasión de la diligencia de entrega, lo cierto es que el núcleo del debate su calidad de poseedora fue resuelto en providencias que adquirieron firmeza desde hace años. La Corte Constitucional, en sentencia T-481 de 20248, precisó que la tutela pierde idoneidad cuando transcurre un tiempo irrazonable entre la decisión cuestionada y la presentación de la acción constitucional Tampoco se observa la configuración de un defecto procedimental o fáctico en las providencias cuestionadas.

Los jueces naturales del proceso dieron trámite a la demanda inicial y a la reconvención, practicaron pruebas, resolvieron las oposiciones y analizaron la calidad de los intervinientes bajo criterios de sana crítica. Además, las decisiones estuvieron motivadas, fueron apeladas y confirmadas por el superior jerárquico. En este escenario, la inconformidad de la accionante se reduce a su discrepancia con la valoración de la prueba, aspecto que no constituye por sí solo un defecto que habilite la procedencia de la tutela.

Debe resaltarse que el principio de seguridad jurídica se vería gravemente afectado si se admitiera que, mediante tutela, se reabran procesos que ya culminaron con sentencias ejecutoriadas y en las que participaron activamente las partes. En palabras de la Corte 8 Sentencia T-481/24 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad/INCIDENTE DE NULIDAD POR FALTA DE VINCULACION DE LAS PARTES O TERCERO CON INTERES LEGITIMO EN TUTELA-Oportunidad Tutela 2025-0745/ NUR 2025-00245 12 Constitucional, la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento para desconocer la cosa juzgada ni para perpetuar la controversia jurídica CUARTO: Además, debe resaltarse que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01).

En ese orden de ideas, y luego de efectuar el análisis integral del caso, esta Sala advierte que la acción de tutela promovida no cumple con los requisitos de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional para controvertir providencias judiciales. Lo pretendido por la accionante no es la protección de derechos fundamentales que se encuentren en riesgo inminente de afectación actual, sino la reapertura de un litigio que fue ampliamente debatido y definido en la jurisdicción ordinaria mediante decisiones adoptadas con respeto de las garantías procesales, las cuales, además, fueron objeto de control en doble instancia y adquirieron firmeza.

Finalmente, el admitir que la acción de tutela se convierta en un recurso adicional para insistir en aspectos ya resueltos desconocería la naturaleza subsidiaria y excepcional de este mecanismo fundamental, ademas afectaría la seguridad jurídica y contravendría el principio de cosa juzgada. Por lo tanto, no se encuentra acreditada vulneración alguna que justifique la intervención del juez constitucional, motivo por el cual el amparo solicitado deviene improcedente.

Empero, la solicitud de amparo formulada por la parte actora, no tiene una clara y marcada importancia constitucional que haga procedente la intervención del juez de tutela en un asunto de la jurisdicción ordinaria civil. Por el contrario, se encuentra que la accionante acuden en tutela para reabrir un debate meramente legal, que ya había sido debatido y decidido en anteriores oportunidades por los jueces competentes.

Aunado a ello, no se demostró la presunta vulneración de los derechos fundamentales que se le endilgan por la parte accionada, ya que no se avizora que las decisiones cuestionadas hayan sido arbitrarias, caprichosas o infundadas, pues por el contrario es evidente que los falladores de instancia, dieron el trámite que legalmente correspondía, sin que haya evidencia que su actuación haya perturbado las preceptivas legales que rigen para esta clase de juicios, aparejado a que la accionante, tuvo la oportunidad de rebatir las actuaciones con las que no estuvieron de acuerdo, siendo resueltas en su oportunidad, Tutela 2025-0745/ NUR 2025-00245 13 razón por la que cobraron firmeza y por lo tanto, se reitera, este no es el mecanismo ni la oportunidad procesal para reabrir el debate.

Bajo esta óptica, en este caso concurren por lo menos dos de las causales de improcedencia de la acción de tutela por la ausencia de relevancia constitucional y la inobservancia del principio de subsidiariedad, pues en este caso, se optó por el ejercicio de la acción de tutela como un mecanismo principal, dejando de lado los accionantes, los demás mecanismos judiciales ordinarios idóneos con que contaban para hacer valer sus derechos.

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR improcedente la acción de tutela instaurada por Nelly Cecilia Rubio Cuadrado, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Sáchica y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE lo aquí dispuesto a las partes por el medio más expedito posible.

TERCERO. DISPONER que, si el presente fallo no es apelado, se envíe para ante la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Tutela 2025-0745/ NUR 2025-00245 14 Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 816f7aa0f3ff4c8c293ea1e5f3963b0ba1d68f11361ecaaa7bdc864aea8a99ad Documento generado en 04/09/2025 04:46:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica