REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE DECISIÓN UNITARIA MAGISTRADO PONENTE JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA Santiago de Cali, 13 de junio de 2025. I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuélvese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de fecha 04 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali, mediante el cual se dispuso revocar el mandamiento de pago librado en favor de CLIC MARKETING S.A.S. contra HOSPITAL ORTOPÉDICO S.A.S.
ANTECEDENTES II. El juzgado primigenio, conoce el proceso ejecutivo en el que con base en el pagaré S/N del 08 de marzo de 2024 fue librado mandamiento de pago contra el Hospital Ortopédico S.A.S., posteriormente, el demandado interpone recurso de reposición contra la orden de apremio con fundamento en que para fecha de creación del título el señor Rodrigo Andrés Elías Arévalo ya no fungía en calidad de representante legal de la ejecutada, toda vez que, este ejerció desde el 06 de diciembre de 2019 hasta el 13 de septiembre de 2023.
III. PROVIDENCIA RECURRIDA En auto interlocutorio señalado, la A Quo revocó el mandamiento de pago librado bajo el argumento que, no se encuentra acreditado que el título valor emana del deudor ejecutado, toda vez que, el pagaré objeto de recaudo para la fecha de suscripción y otorgamiento (08 de marzo de 2024), quien lo firma no es el representante legal de la entidad demandada.
Proceso Ejecutivo - Apelación de Auto Fundación Clic Marketing S.A.S. Vs. Hospital Ortopédico S.A.S. Rad. 76001- 31-03-010-2024-00082-01 Advierte que, si bien, el pagaré establece que el acreedor es CLIC MARKETING S.A.S., también es cierto que no determina el nombre de otorgante, puesto que, quien lo suscribe es un representante legal sin expresar la entidad a la cual representa, igualmente, señala que la carta de instrucciones adjunta (fechada el 14 de septiembre de 2021) no puede tenerse como suplementaria o complementaria del documento base de recaudo, y que, no se puede afirmar sin duda alguna que la carta de instrucciones sea la correspondiente al título ejecutado.
VI. ARGUMENTOS DEL RECURSO La parte demandante, en su escrito de apelación estima que: (i) no ha reconocido que el pagaré fue suscrito con posterioridad a la fecha en que representante legal Rodrigo Andrés Elías Arévalo fue relevado de su cargo, (ii) ha tenido la custodia del título desde el año 2021, (iii) el documento base fue llenado conforme la carta de instrucciones suscrita por el representante de la época, y (iv) no hay constancia de la existencia de más pagarés, lo que resta valor a las afirmaciones del A Quo en tanto refiere que “hay varios firmados” y que por ello no se puede tener la carta de instrucciones como supletoria o complementaria.
V. CONSIDERACIONES Liminarmente, se tiene que el presente recurso es procedente toda vez que se encuentra consolidado en el art. 438 del C.G.P., que al tenor estipula “RECURSOS CONTRA EL MANDAMIENTO EJECUTIVO. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo…”, teniendo entonces, que no deviene objeción alguna respecto de la procedencia del recurso.
Una vez determinada la procedibilidad del recurso, corresponde determinar a la Sala si en el asunto estudiado se presentan los presupuestos para revocar el auto reprochado en el sentido de analizar si el título adosado cumple los presupuestos del art. 422 de la normatividad procesal. Antes de entrar a resolver el problema jurídico, debemos tener claro que el art. 422 del C.G.P. claramente establece que: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una Proceso Ejecutivo - Apelación de Auto Fundación Clic Marketing S.A.S. Vs. Hospital Ortopédico S.A.S. Rad. 76001- 31-03-010-2024-00082-01 sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley”.
Entendiéndose que una obligación es CLARA: cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor); es EXPRESA: cuando se encuentra debidamente determinada o fácilmente determinable la deuda; es EXIGIBLE: y por consiguiente ejecutable, cuando es actual y no está sujeta a plazo ni condición. De otro lado, la norma sustantiva establece en el art. 709 del C.Co.: “REQUISITOS DEL PAGARÉ. El pagaré debe contener, además de los requisitos que establece el Artículo 621, los siguientes: 1) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) La forma de vencimiento”.
Lo anterior en armonía con el art. 621 ibídem, el cual ordena: “REQUISITOS PARA LOS TÍTULOS VALORES. Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea ” CASO CONCRETO: Para resolver, advierte la Sala que el compulsivo tiene como título base de ejecución el pagaré S/N de fecha 08 de marzo de 2024, y que, según se evidencia del sustento fáctico del escrito de demanda, este fue llenado de conformidad con las instrucciones contenidas en la carta de fecha 14 de septiembre de 2021, documentos de los cuales se evidencia la rúbrica del representante legal de la época, Rodrigo Andrés Elías Arévalo, directivo que ostentó dicha calidad desde el 06 de diciembre de 2019 hasta el 13 de septiembre de 2023.
Proceso Ejecutivo - Apelación de Auto Fundación Clic Marketing S.A.S. Vs. Hospital Ortopédico S.A.S. Rad. 76001- 31-03-010-2024-00082-01 Anotado lo anterior, se resalta que el A Quo revocó el mandamiento de pago con fundamento en que, (i) en el documento contentivo de la obligación ejecutada no se encuentra debidamente acreditado que quién otorga el mismo corresponde a la entidad demandada Hospital Ortopédico S.A.S., toda vez que, el representante legal firmó en dicha calidad sin establecer de qué sociedad se trataba, y además, como persona natural, y (ii) que, la carta de instrucciones no puede tenerse como supletoria o complementaria, en el entendido que, no existe constancia que dicho documento correspondiera a la autorización emanada por el deudor para llenar los espacios dejados en blanco específicamente del pagaré objeto de cobro.
Liminarmente habrá de señalarse que el pagaré aportado, si bien, no contiene el nombre de la entidad que otorga el mismo, esto es Hospital Ortopédico S.A.S., también es cierto que, sí se evidencia que el señor Rodrigo Andrés Elías Arévalo suscribió el mismo como representante legal de la entidad con nit. No. 900.412.4441, identificación única que corresponde a la demandada, de allí que sea dable afirmar que el otorgante se encuentra determinado con suficiencia, entonces, Así las cosas, superado el requisito echado de menos por la A Quo, se tiene que el pagaré adosado cumple con los presupuestos establecidos en el art. 709 del C.Co., en armonía con el art. 621 ibídem.
Ahora, es fundamento del juzgado de primera instancia que la carta de instrucciones no puede tenerse como supletoria o complementaria, en el entendido que, no existe constancia que dicho documento correspondiera a la autorización emanada por el deudor para llenar los espacios dejados en blanco específicamente del pagaré objeto de cobro; no obstante, revisado el expediente ejecutivo y el recurso propuesto por el extremo demandado, lo cierto es que dicho documento no ha sido desconocido ni tachado de falso por la entidad requerida de conformidad con el art. 269 y art. 272 del C.G. del P., de ahí que no sea dable restar validez al mismo bajo las hipótesis planteadas por la juzgadora, puesto que, de ello no se evidencia prueba alguna en el plenario más allá de un pagaré y una carta de instrucciones diferentes a los aquí ejecutados.
Entonces, analizado que el título valor ejecutado supera los presupuestos establecidos en el art. 709 del C.Co., en armonía con el art. 621 ibidem, y que, como consecuencia, del mismo emana una obligación clara, expresa y exigible, y por consiguiente es ejecutable. Proceso Ejecutivo - Apelación de Auto Fundación Clic Marketing S.A.S. Vs. Hospital Ortopédico S.A.S. Rad. 76001- 31-03-010-2024-00082-01 De esta manera, concluye la sala que es desacertada la decisión de la señora Juez A Quo en revocar el mandamiento de pago, como consecuencia, habrá de revocar el auto apelado para que en su lugar el proceso ejecutivo de la referencia continúe el trámite correspondiente.
Sin más consideraciones, esta Sala unitaria
RESUELVE
Primero: REVOCAR el auto de fecha 04 de diciembre de 2024, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Segundo: ORDENAR al JUZGADO DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL, continúe e imprima el trámite correspondiente al proceso ejecutivo propuesto por CLIC MARKETING S.A.S., de conformidad con las consideraciones vertidas anteriormente.
Tercero: Ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE. (Firmado electrónicamente) JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA Magistrado Firmado Por: Jose David Corredor Espitia Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Proceso Ejecutivo - Apelación de Auto Fundación Clic Marketing S.A.S. Vs. Hospital Ortopédico S.A.S. Rad. 76001- 31-03-010-2024-00082-01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b230d9d2f7040209e5daed552dc4d6ad576a0a52ffba6be6b221d98905019fd0 Documento generado en 13/06/2025 10:06:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica