República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., dos de octubre de dos mil veinticuatro. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-172/24 Verbal-pertenencia María Lilia Acevedo Ramírez y Vicente Pérez García Asociación Provivienda de Trabajadores, otros y demás personas indeterminadas. 110013103021201600102 02 Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá. Apelación de auto Se decide el recurso de apelación formulado contra el auto del 12 de junio de 2024 proferido por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, por el que se rechazó de plano un incidente.
Antecedentes 1. El togado Luis Alejandro Lemus González, en representación de los herederos del señor Jacobo Bejarano Chitiva (q.e.p.d) presentó incidente de nulidad1, el cual fundó en los numerales 5º y 8º del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, aduciendo que la demanda debió ser dirigida en contra de los seiscientos titulares inscritos que figuraban en el folio de matrícula inmobiliaria del predio de mayor extensión, y que, por tal omisión no se convocó en debida forma a sus prohijados para que estos ejercieran su derecho de defensa y pidieran las pruebas respectivas. 2.
La juez de primera instancia con auto del 12 de junio de 20242, rechazó de plano el trámite incidental, luego de considerar que de acuerdo al inciso 4 del canon 135 de 1 cuaderno 004IncidenteNulidad2016-102, Pdf 001EscritoProponeIncidenteNulidad2016- 102.pdf 2 Cuaderno 004IncidenteNulidad2016-102, Pdf 005AutoRechazaNulidad.Pdf 110013103021201600102 02 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil nuestro Estatuto Procesal, el vicio procesal alegado se encuentra saneado, ya que mediante proveído del 15 de julio de 2021, se ordenó la vinculación de todos los titulares inscritos del predio de mayor extensión, y al desconocerse su lugar de notificación se ordenó su emplazamiento, garantizando así su derecho de contradicción. 3.
Inconforme con dicha determinación el incidentante interpuso recurso vertical3 con apego a los mismos argumentos esbozados en su petitum incidental. 4. Mediante auto del 8 de julio del cursante año4, se concedió la alzada en el efecto devolutivo. Consideraciones 1. Sabido es que la inobservancia o desviación de las formas legalmente establecidas para la regular constitución y desenvolvimiento de un proceso, constituyen verdaderas anormalidades que impiden el recto cumplimiento de la función jurisdiccional, para cuya corrección o enmienda el legislador ha recurrido al instituto de las nulidades procesales, razón por la cual el Código de Procedimiento Civil, tal como quedó luego de la reforma introducida por el Decreto 2282 de 1899, destinó el capítulo 2° del título XI del libro 2° a reglamentar dicha materia, determinando las causales de nulidad en todos los procesos y en algunos especiales.
Estructura que, en esencia, se conservó en el capítulo II del título IV de la sección segunda del libro segundo de la Ley 1564 de 2012. Las nulidades procesales las consagra el ordenamiento con el fin claro de garantizar la estructura básica o núcleo esencial del derecho fundamental a un debido proceso. Así, que se comprende que el legislador determinó como vicios susceptibles de acarrear la invalidez de una actuación, solo ciertas irregularidades u omisiones que estima, expresamente, como relevantes en el buen y cabal desarrollo de la relación procesal. 1.1.
Así las cosas, las nulidades no responden a un concepto netamente formalista, sino que revestidas como están de un carácter preponderantemente preventivo para evitar trámites inocuos, son gobernadas por principios básicos 3 Cuaderno 004IncidenteNulidad2016-102, Pdf 006EscritoRecursoApelacion2016-102.Pdf 4 Cuaderno 004IncidenteNulidad2016-102, Pdf 009AutoConcedeApelacionDevolutivo.Pdf 110013103021201600102 02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil como el de especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación. Por ello, siguiendo la orientación de restringir en lo posible los motivos de invalidez procesal, el ordenamiento procesal civil consagró todo un sistema a dicho propósito, en cuanto consignó reglas en relación con la legitimación y la oportunidad para alegarlos, dejando al juez la potestad de rechazarlas de plano cuando la solicitud de nulidad se funde en causal distinta de las determinadas en ese capítulo, en hechos que pudieron alegarse como excepciones u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de la misma índole, o cuando se propone después de allanada.
Esto significa, entonces, que las causales de nulidad procesal no pueden ser formuladas por cualquier persona, ni en el momento que discrecionalmente quiera. 2. Teniendo en cuenta el principio de taxatividad o especificidad que rige la institución de las nulidades, las causales que las configuran se encuentran contempladas en el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado…” A su vez el artículo 135 ibídem indica que: “la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. 110013103021201600102 02 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”. (negrilla fiera de texto). En tanto el artículo 136 ejusdem, establece que la nulidad se considera saneada “1.
Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”. Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, en pronunciamiento STC4297-2020, radicado número 1100102-03-000-2022-0254600 con ponencia de la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, explicó que: “(…) A propósito del «saneamiento» por la referida causa, que es uno de los principios orientadores de la figura abordada, esta Corporación en STC18651-2017 reiteró que «si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención, sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente (…)”.
“(…) De modo que es inviable otorgar la protección tuitiva porque no se observa «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo”. 3. En el sub lite, se advierte que para cuando fue elevada la solicitud de nulidad, la supuesta irregularidad había sido saneada, de manera que lo procedente era su rechazo, como pasa a explicarse: 3.1.
Si bien es cierto que, la demanda inicialmente presentada en se dirigió únicamente en contra de la Asociación Provivienda de trabajadores y Pensionados Asovitrad- e indeterminados y que la demanda se admitió en contra de estos el pasado 13 de septiembre de 20165, también lo es, que la funcionaria de conocimiento mediante proveído del 26 de octubre de 20186 declaró la nulidad de todo lo actuado en los siguientes términos: 5 Cuaderno principal; cuaderno declara nulidad “pdf01ExpedienteDigitalizado2016-102.pdf ver página 324 y físico 192 6 Cuaderno principal; cuaderno declara nulidad “pdf01ExpedienteDigitalizado2016-102.pdf ver página 476 y físico 395 110013103021201600102 02 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Subsanado en debida forma el libelo genitor, el 28 de enero de 20197 se admitió así: Se observa que por virtud de las múltiples solicitudes de aclaración realizadas respecto al folio de matrícula del predio de mayor extensión No. 50S-22547 y con ocasión al incidente de nulidad presentado por el extremo demandado en audiencia del 14 de octubre de 20208 invocando el numeral 8 del canon 133 de la Ley 1564 de 2012, aduciendo una indebida integración del contradictorio, se tiene que surtido el trámite de rigor, en auto del 15 de julio de 20219 se rechazó la misma, con sustento en que quien la propuso actuó en el proceso sin proponerla. 7 Cuaderno principal;”Pdf0001ExpedienteDigitalizado2016-102.pdf” ver página 166 y físico 92 8 Cuaderno principal;”Pdf0001ExpedienteDigitalizado2016-102.pdf” ver página 436 y físico 488 9 Cuaderno principal;”Pdf003F287324.pdf” 110013103021201600102 02 ver página 1 y físico 287 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Pese a lo anterior, en auto de la misma calenda la directora del proceso luego de hacer un análisis de las circunstancias especiales del predio de mayor extensión del cual se dice hace parte la zona que se busca usucapir y en razón a que no podía dárseles la categoría de personas indeterminadas a quienes figuran como titulares de dominio dispuso la vinculación de todos ellos 602 propietarios, entre los cuales se registra el señor Jacobo Bejarano Chitiva como se observa a continuación10: Oportunidad en la cual se requirió al convocante para que informara los lugares de notificación físico o digitales de los vinculados, llamado al cual los demandantes en varias oportunidades y bajo la gravedad del juramento indicaron desconocer los mismos, pidiendo por ello el respectivo emplazamiento11; pedimento al cual se accedió en proveído del 29 de junio de 202212 trámite edictal que una vez gestionado13, dio paso a la designación del curador ad litem14, quien se notificó de la demanda y dentro de la oportunidad respectiva la contestó15. 3.2.
Del escrutinio efectuado al plenario se observa que el 18 de abril, el 15 de septiembre16 y el 13 de octubre17 de 2023, la señora Azucena Bejarano Montaña en su condición de heredera del señor Jacobo Bejarano Chitiva solicitó el link de acceso al expediente, e información sobre la existencia de títulos a su favor; respecto dichos pedimentos en auto del 19 de enero de 202418, se le requirió y se concedió un término para que acreditara la calidad en que decía actuar. 10 Cuaderno principal;”Pdf003F287324.pdf” ver página 7 y físico291 ver página 35 a 52 y físicos 342 11 Cuaderno principal;”Pdf0004Continuacion F.325.352.Pdf” a 351 12 Cuaderno principal;
Pdf010AutoOrdenaEmplazamiento.pdf 13 Cuaderno principal; Pdf014EmplazamientoTyba2016-0102.pdf”. 14 Cuaderno principal; Pdf0016AutoDesignaCuradorAdlitem.pdf”. 15 Cuaderno principal; Pdf020EscritoContestaciónDemanda2016-102.pdf” 16 Cuaderno principal; “pdf0048CorreoReibeamparodePobreza.pdf” 17 Cuaderno principal; “pdf0051 EscritoSolicitaRevisarDineros2016-102.pdf” 18 Cuaderno principal;
“pdf0059AutoRequiereAllegarDocumentos-ConcedeTermino.pdf” 110013103021201600102 02 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil En cumplimiento de lo anterior, el 9 de febrero de 202419, se aportó mandato conferido por los ciudadanos Azucena, José Roberto, Olga Yanira, Rigoberto, Cesar Oswaldo, Luis Eduardo, Gerardo Yesid, y Clara Inés Bejarano Montaña, como herederos del difunto Jacobo Bejarano Chitiva, a quienes en proveído del 28 de mayo del cursante año20, se les reconoció como tales y se les advirtió que tomaban el proceso en la etapa en que estaba. 3.3.
Se divisa que el 30 de mayo de 2024, se presentó el incidente de nulidad, que fue rechazado mediante la decisión fustigada y objeto de estudio. 4. De lo antelado, emerge diamantino que la causal de invalidación alegada fue remediada por los mismos reclamantes y es que tratándose de nulidad por indebida notificación, resulta menester que la primera intervención de quien se considera afectado esté encaminada a exponer tal situación porque, de lo contrario, la irregularidad se tendrá por enmendada; es decir, como lo señala el artículo 135 ut supra la oportunidad en su proposición es un requisito sine qua non para que sea procedente elevar un alegato de tal naturaleza. 4.1.
A pesar de ello, la parte pasiva, actúo dentro del asunto del epígrafe sin denunciar la anomalía objeto del incidente, que si bien esta fundada en el numeral 8 del canon 133 ejusdem, lo cierto es que, nada se alega respecto la notificación que en su momento se verificó frente al señor Jacobo Bejarano Chitiva a través del curador ad-litem nombrado.
Considerando entonces, que se convalidaron de esta forma los actos de enteramiento, ya que, al momento de radicar el poder otorgado al profesional en derecho, no se manifestó inconformidad alguna, ni puso de presente la irregularidad que solo vino a expresar cuando se señaló fecha y hora para llevar a cabo las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Estatuto Procesal Vigente.
Evidente emerge la tardanza en la alegación nulitiva, pues, es claro que el proceso continuó sin queja alguna de los intervinientes, convalidando con su silencio, cualquier vicio en que se pudiese haber incurrido 19 Cuaderno principal; “ Pdf0069CorreoRecibePoderydocumentos2016-102.pdf” Cuaderno principal; “Pdf0080Autos(29TienenCtaHerederosdelVinculadoReconocePersoneriaySeñalaFejaDiligenci aArt372CGP.PDF”.pdf 20 110013103021201600102 02 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 4.2.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en pronunciamiento STC15542-2019 del 14 de noviembre de 2019, de la que fue ponente el Magistrado Ariel Salazar Ramírez, Postura reiterada en sentencias STC0802023 y STC6456-2022, se ha dicho que: «Según el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes: “si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad.
(…) De lo anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma supradicha…”. Tal principio se expresa en el artículo 132 del Código General del Proceso que «agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes…”); en el Parágrafo del artículo 133 «las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece»; en el inciso segundo del artículo 135 «no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla»; y, principalmente, en el artículo 136 ibídem «la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.
Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla; 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa; 4.
Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa». 4.3. En consecuencia, resulta que quien propuso la causal de nulidad, por cuanto actuó en el proceso sin proponerla lo que procedía era su fulminante rechazo, tal como lo impone el 110013103021201600102 02 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil inciso final del precitado al artículo 135 de la norma adjetiva, comoquiera que la causal argüida no se presentó dentro de la oportunidad prevista por el legislador; así pues, más a allá de que existieran yerros denunciados es claro que el funcionario de conocimiento, vinculó a quienes registraban como titulares de derecho en el folio de matrícula No. 50S22547 respecto los cuales se adelantaron las gestiones de notificación, las cuales como ya se mencionó, fueron convalidadas por los intervinientes quienes optaron por actuar sin poner en evidencia las mismas, encontrándose saneado cualquier anomalía en que se hubiese podido incurrir. 5.
En este contexto, se confirmará la decisión cuestionada con la consiguiente condena en costas al apelante vencido. Decisión En armonía con lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C.,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto de 12 de junio de 2024 proferido por el Juzgado 21 Civil del Circuito Bogotá. 2. CONDENAR en costas al apelante vencido; inclúyase la suma de $800.000,oo como agencias en derecho. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103021201600102 02 9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 221a30446830154c49cb791ce353560a6c122e7d3d6029d0327a6faadb67440b Documento generado en 02/10/2024 05:23:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica