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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 040-2021-00185-01 MAG. ADRIANA AYALA PULGARIN - AUTO DECLARA NULIDAD

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 03 040 2021 00185 01. Clase: Verbal de pertenencia Demandante: Maribel Abril Murcia Demandados: Joaquín Javier Meza Álvarez y otros. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se resuelve lo pertinente respecto del incidente de nulidad impetrado por el codemandado Samuel Jahaziel Meza Abril, al interior de este asunto.

ANTECEDENTES 1. Samuel Jahaziel Meza Abril solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto que lo tuvo por notificado por conducta concluyente, esto es, 15 de junio de 2023, tras considerar configuradas las causales 4º y 8º del artículo 133 del Código General del Proceso. 2. Manifestó, en síntesis, que la demandante en este asunto es su progenitora señora, Maribel Abril Murcia. Fue vinculado como demandado al juicio mediante auto adiado 19 de abril de 2022, en calidad de heredero de su padre señor, Joaquín Javier Meza Álvarez (q.e.p.d.), demandado.

Expediente 110013103 040 2021 00185 01 2.1. Relató que para la fecha en que se ordenó su vinculación (19 de abril de 2022) era menor de edad, por lo que su madre (demandante) otorgó poder a la abogada Linda Paola Zorro Fonseca para representar sus intereses, la que se notificó en su nombre, empero, “guardó silencio como estrategia inconsulta de defensa”, supuesto que vulneró su derecho fundamental al debido proceso y a la legítima defensa, habida cuenta que se debió designar curador ad-litem que representara debidamente sus intereses (art. 305 C.C.); máxime porque “solo tuvo conocimiento de la existencia del proceso hasta el mes de marzo de 2024”. 3.

La contraparte se mantuvo silente durante el traslado del escrito de nulidad. CONSIDERACIONES 1. El artículo 133 del Código General del Proceso establece que el proceso será nulo, entre otros casos, cuando: “4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

(…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena ”. 2. Por su parte, el artículo 305 del Código Civil prevé que “[s]iempre que el hijo tenga que litigar contra quien ejerce la patria potestad, se le dará un curador para la litis (…)” 3.

En el presente asunto, la demandante señora, Maribel Abril Murcia, es madre del convocado Samuel Jahaziel Meza Abril, quien fue citado a este asunto mediante auto del 19 de abril de 2022 1 por ser heredero del demandado Joaquín 1 Cfr. PDF 027 – Cuaderno primera instancia. 2 Expediente 110013103 040 2021 00185 01 Javier Meza Álvarez, en ese sentido, lo procedente era entonces, designarle un curador ad-litem al señor Meza Abril, conforme lo establece el artículo 305 del Código Civil, habida cuenta que, por un lado, para ese entonces aquél era menor de edad y, por otro, se configuraba un claro conflicto de intereses entre éste y su progenitora (aquí demandante), quien como representante del entonces menor de edad, le otorgó poder a la profesional del derecho Linda Paola Zorro Fonseca2 para representar a su hijo y contraparte; no obstante, aquella se mantuvo silente como “estrategia inconsulta de defensa”, según manifestó el incidentante. 3.1.

Súmese, que en la vista pública de que trata el artículo 372 del Estatuto Procesal vigente, celebrada el 8 de noviembre de 2023, fecha en la cual, dicho sea de paso, el hoy incidentante ya ostentaba la mayoría de edad, conforme la fecha de su natalicio (11/10/2005) inscrita en el Registro Civil de nacimiento obrante en el expediente3, el señor Samuel Jahaziel Meza Abril no se hizo presente para ratificar las actuaciones, o si se quiere las omisiones de la abogada designada por su progenitora, pues éste manifestó que “solo tuvo conocimiento de la existencia del proceso hasta el mes de marzo de 2024”, supuesto que ciertamente de deduce de su nula comparecencia a este juicio.

Todo lo cual pone de presente la configuración de las nulidades previstas en los numerales 4º y 8º del Estatuto Procesal vigente, empero, únicamente frente al señor Meza Abril, y así se declarará. 4. Puestas de esta manera las cosas, resulta necesario declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia dictada el 19 de febrero de 2024, por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad, únicamente frente al demandado Samuel Jahaziel Meza Abril, con excepción de las pruebas que hubiesen sido legalmente practicadas e incorporadas, para que el juzgado de instancia proceda a restaurar la actuación nulitada, concediendo el término previsto por la ley para que el señor Meza Abril, quien se tendrá por notificado por conducta 2 Cfr. PDF 027 – Cuaderno primera instancia. 3 Cfr. Fl. 6, PDF 05 – Cuaderno Tribunal. 3 Expediente 110013103 040 2021 00185 01 concluyente, dentro del término legal ejerza su derecho de defensa, conteste la demanda y proponga las excepciones que estime pertinentes.

DECISIÓN: Por lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia dictada el 19 de febrero de 2024, inclusive, únicamente frente al demandado Samuel Jahaziel Meza Abril, con excepción de las pruebas que hubiesen sido legalmente practicadas e incorporadas. Segundo: Tener por notificado por conducta concluyente al señor Samuel Jahaziel Meza Abril (art. 301 CGP).

Tercero: Ordenar al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá rehacer la actuación nulitada en la forma precisada en la parte motiva. Secretaría devuelva inmediatamente las diligencias al Despacho de origen para que cumpla con lo ordenado. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: 4 Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3d54d8c8c9cd080fd256b9c7642b18fe400c8bd17b77a2949d8ac17a7bab5df9 Documento generado en 13/08/2024 12:56:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica