Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionado Vinculados Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 059 Acción de Tutela MAURICIO SOSA MONCADA Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar Superintendencia de Notariado y Registro.
Juzgado Octavo Civil Municipal de Valledupar. Notaria Primera del Círculo de Valledupar. Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar Derechos Fundamentales de Petición, al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar.
Aníbal Royero Sinning 20001 31 09 002 2026 00022 01 2026-00022-01 Revoca y declara improcedente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 137 de la fecha Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el señor MAURICIO SOSA MONCADA, en contra del fallo proferido el 18 de febrero de 2026, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, que decidió amparar el derecho fundamental de Petición invocado por el señor accionante. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Afirma el señor MAURICIO SOSA MONCADA, que, es propietario legítimo del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-84974, que adquirió mediante escritura pública No. 1.155 del 25 de mayo de 1999, otorgada por la señora Martha Emma Muñoz Hoyos en la Notaría Primera del Círculo de Valledupar, la cual fue debidamente inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar el 28 de mayo de 1999 bajo la anotación No. 7.
Entre el año 2016 y 2018 se realizaron varias inscripciones registrales de manera irregular y fraudulenta sobre el folio de matrícula No. 190-84974, a saber: i) No. 8 con fecha 28 de junio de 2017, “de la falsa compraventa entre Mauricio Sosa Moncada y Julio Cesar Aguirre Vega. – Documento falso identificado como Escritura pública N°4737 del 28 de octubre de 2016, Notaría Primera de Valledupar.
Intervinientes: de Mauricio Sosa Moncada a Julio Cesar Aguirre Vega”, ii) No. 9 con fecha 26 de julio de 2017, “hipoteca abierta sin límite de cuantía. – Documento: Escritura 1580 del 25 de julio de 2017, Notaría Segunda de CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Valledupar.
Intervinientes: de Julio Cesar Aguirre Vega a favor de Luis Cesar Rueda Arias”, iii) No. 10 con fecha 20 de febrero de 2018, “Juzgado Octavo Civil Municipal de Valledupar – medida cautelar embargo. 0429 embargo ejecutivo con acción real – Documento Oficio 195 del 07 de febrero de 2018, Juzgado Octavo Civil Municipal de Valledupar. Intervinientes: de Luis Cesar Rueda Arias a Julio Cesar Aguirre Vega”, iv) No. 11 con fecha 18 de julio de 2018, “Juzgado Octavo Civil Municipal de Valledupar – cancelación anotación No. 10.
Cancelación: 0841 cancelación de providencia judicial de embargo. – Documento: Oficio 2018 – 1151 del 09 de julio de 2018, Juzgado Octavo Civil Municipal De Valledupar. Intervinientes: de Luis Cesar Rueda Arias a Julio Cesar Aguirre Vega”, v) No. 12 con fecha 18 de julio de 2018, “cancelación Anotación No. 9. Cancelación: 0843 cancelación por voluntad de las partes hipoteca. – Documento: Escritura 866 del 30 de mayo de 2018, Notaría Segunda de Barranquilla.
Intervinientes: de Luis Cesar Rueda Arias a Julio Cesar Aguirre Vega”, vi) No. 13 con fecha 07 septiembre de 2018: “modo de adquisición compraventa. – Documento: Escritura 1638 del 04 de septiembre de 2018, Notaría Tercera de Valledupar. Intervinientes: de Julio Cesar Aguirre Vega a Máximo Padilla Brieva”. Tras enterarse de las anteriores anotaciones registrales irregulares y fraudulentas sobre el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-84974 de su propiedad, el día 10 de octubre del año 2018, denunció los hechos ante la Fiscalía General de la Nación, donde se aperturó una investigación penal, y, de manera paralela denunció esos hechos ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, quien mediante auto del 08 de noviembre de 2018, dispuso la apertura formal de actuación administrativa sobre el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-84974, el bloqueo preventivo del folio, la práctica de pruebas y la citación, notificación y vinculación de terceros con interés directo.
Dentro de dicha actuación administrativa, la Oficina de Registro omitió vincular formalmente al señor Luis César Rueda Arias, pese a que esa persona intervino de manera directa y sustancial en cuatro de los actos registrales relevantes sobre el inmueble, como lo fueron, la constitución de hipoteca, el trámite de embargo, la cancelación de embargo y la cancelación de hipoteca.
El 13 de enero de 2026, radicó Petición ante la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Valledupar, solicitando información expresa sobre la vinculación o no del señor Luis César Rueda Arias, certificación de actos administrativos de vinculación o en su defecto, certificación de inexistencia de vinculación, y de no existir vinculación, solicitó su vinculación inmediata a la actuación administrativa y la continuidad del bloqueo preventivo del folio.
Pese a que la Petición fue radicada en debida forma, a la fecha de presentación de la acción constitucional, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar no ha emitido respuesta alguna, ni expresa, ni de fondo, ni de trámite, ni parcial, ni motivada. 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MAURICIO SOSA MONCADA ACCIONADA: OFICINA DE REGISTROS DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 31 09 002 2026 00022 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Señala que la falta de respuesta por parte de la Entidad accionada, le ha impedido ejercer control administrativo y judicial, lo priva de información esencial para la defensa de sus derechos, mantiene una actuación administrativa viciada, consolida una irregularidad estructural en el trámite y prolonga indefinidamente una situación de inseguridad jurídica.
Solicita se amparen sus derechos fundamentales de Petición, al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia, y, en consecuencia, se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, emita respuesta expresa, clara, motivada, de fondo y completa a la Petición radicada el 13 de enero de 2026, certificando si existió o no vinculación formal del señor Luis César Rueda Arias, y en caso de que la respuesta sea negativa, disponga su vinculación inmediata mediante acto administrativo expreso. 1.2.
Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar1, donde se imprimió trámite mediante providencia del 09 de febrero de 2026, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionada y vinculadas, esto es, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Juzgado Octavo Civil Municipal de Valledupar y a la Notaria Primera del Círculo de Valledupar, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 071 de esa misma fecha, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el día 09 de febrero de 2026, a las 11:44 de la mañana.
Mediante auto del 11 de febrero de 2026, se dispuso vincular al Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar, a quien se ordenó notificar y correr los respectivos traslados, acto que se cumplió mediante el envío del escrito de tutela, auto admisorio y auto de vinculación, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el día 11 de febrero de 2026, a las 09:55 de la mañana. 1.3. 1 Respuesta de la accionada y vinculadas Conforme acta individual de reparto del 06 de febrero de 2026, con secuencia 671 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MAURICIO SOSA MONCADA ACCIONADA: OFICINA DE REGISTROS DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 31 09 002 2026 00022 01 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Transitorio – Antes – Juzgado Octavo Civil Municipal de Valledupar, Cesar.
Informó2 que, al consultar los procesos que se llevan en ese Juzgado, no encontró nada sobre el proceso identificado con radicado 20001400300820170068300, donde figura como demandante Luis Cesar Rueda Arias y demandado Julio Cesar Aguirre Vega, por lo que, a través del Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y Familia de Valledupar, pudo constatar que dicho proceso se encuentra radicado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar, Cesar, a quien le fue remitido el día 26 de septiembre de 2018, y donde se avocó conocimiento el día 04 de octubre de 2018.
Solicita se les desvincule de la presente acción de tutela. Superintendencia de Notariado y Registro. Informó3 que, al examinar la tutela de la referencia, no se evidencia que en ningún aparte de la misma se estableciera que esa Superintendencia fuera el causante de la violación o amenaza alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por lo que existe falta de legitimación por pasiva en la acción de tutela impetrada contra la Entidad.
Señala que las pretensiones del accionante no guardan relación directa con las funciones y competencias propias de la Entidad, y no está en la capacidad legal y reglamentaria para dar cumplimiento a las pretensiones, aunado al hecho que no ha sido la causante de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. El legitimado procesalmente para pronunciarse en la presente acción constitucional es la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, en virtud a las potestades, en el ejercicio de la función registral, que les otorga la ley, máxime cuando todo el soporte documental respecto del asunto obra en los archivos de dicha Oficina.
Solicita se les desvincule de la acción de tutela por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva. Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar. Señaló4 que, revisado el expediente administrativo y las anotaciones inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-84974, evidenció que las anotaciones No. 09,10, 11 y 12 de dicho folio, fueron canceladas antes de iniciar la referida actuación administrativa.
Pretender que después de canceladas las referidas anotaciones en el folio objeto de estudio, se 2 Mediante oficio del 10 de febrero de 2026 Mediante oficio SNR2026EE-032309-1 del 10 de febrero de 2026 4 Mediante oficio del 10 de febrero de 2026 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MAURICIO SOSA MONCADA ACCIONADA: OFICINA DE REGISTROS DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 31 09 002 2026 00022 01 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar notifique dicho acto administrativos al señor Luis César Rueda Arias, no tendría sentido, pues, la Oficina ha dejado sin efecto jurídico.
Advierte que, lo que se está llevando a cabo, es dejar sin efecto jurídico, conforme lo ordene un Juez de la República, la Escritura No. 4737 del 28 de octubre de 2016 de la Notaria Primera del Círculo de Valledupar, inscrita en la anotación No. 08 del precitado folio de matrícula inmobiliaria, puesto que las demás actuaciones alii registradas, hoy se encuentran canceladas y sin ningún efecto jurídico registral, de manera que no existe razón para vincular a un tercero que, no incide en la decisión que persigue que el inmueble permanezca en el mismo estado en que el accionante lo adquirió. Finalmente señaló que la vinculación procesal que pretende el accionante, se puede dar en la investigación penal que se adelanta, y advirtió que, lo antes indicado lo informó al accionante en oficio de respuesta a su Petición. Solicita se declare la improcedencia de a acción por configurarse un hecho superado.
Notaria Primera del Círculo de Valledupar. Informó que, realizada la respectiva verificación de sus protocolos, encontró que la escritura púbica No. 4737 del 28 de octubre de 2016, corresponde a un acto jurídico de compraventa de vivienda de interés social, a la que se constituyó Patrimonio de Familia Inembargable entre Terminal – Fidubogotá S.A. a favor del señor José Antonio Cadena Martínez; por ende, NO corresponde al acto de compraventa de Mauricio Sosa Moncada a favor de Julio Cesar Aguirre que fue registrada en la anotación No. 08 del 28 de junio de 2017 con folio de matrícula inmobiliaria No. 190-84974 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar.
Finalmente señala que, la anterior información fue remitida a la Coordinadora Jurídica de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar el día 11 de noviembre de 2022, en respuesta a solicitud del 26 de octubre de 2022 en la requirieron confirmación de autenticidad de la escritura pública No. 4737 del 28 de octubre de 2016.
El Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar, guardó silencio frente a los hechos y pretensiones, pese haber sido notificado en debida forma del trámite constitucional. 1.4. Sentencia impugnada 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MAURICIO SOSA MONCADA ACCIONADA: OFICINA DE REGISTROS DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 31 09 002 2026 00022 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Mediante providencia del 18 de febrero de 2026, el señor Juez de primera instancia, decidió Amparar el derecho fundamental de Petición del señor MAURICIO SOSA MONCADA, y en su defecto ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, emitir respuesta de fondo al numeral tercero contenido en la solicitud del 13 de enero de 2026, “so pena de incurrir en desacato”.
Consideró el Juez A quo que, durante el curso de la acción constitucional, la Entidad accionada indicó de manera clara al accionante que la vinculación del tercero Luis César Rueda Arias no se estimó pertinente para el curso, instrucción y decisión del trámite administrativo del folio de matrícula inmobiliaria No. 190-84974, con lo cual quedaron satisfechas las pretensiones 1ra y 2da del derecho de Petición del 13 de enero de 2026, en ese sentido, es claro que la accionada desde la órbita de su autonomía y competencia emitió respuesta al accionante que evidentemente resulta contraria a sus pretensiones, pero no por ello existe ausencia de respuesta suficiente, pues, no puede confundirse el ejercicio del derecho de petición, con el derecho a obtener lo pedido.
De otra parte, señaló el juez que, en la respuesta emitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, nada se mencionó sobre la solicitud contenida en el numeral 3ro de la Petición, es decir, no se emitió pronunciamiento alguno en relación al requerimiento de dar continuidad al bloqueo preventivo del folio de matrícula inmobiliaria No. 190-89974, en tanto se esclarezca la situación jurídica del inmueble. 1.5.
La impugnación Fue propuesta por el señor MAURICIO SOSA MONCADA, quien señaló: “interpongo impugnación contra el fallo de tutela que declara la existencia de hecho superado, por considerar que dicha conclusión desconoce la realidad fáctica, jurídica y probatoria del caso, y omite analizar la persistencia actual y continuada de la vulneración de derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, así como el contexto estructural de irregularidades registrales, notariales y judiciales que dieron origen a la acción constitucional”.
Señaló que el fallo de tutela impugnado limitó su decisión exclusivamente al derecho fundamental de Petición, pese a que este constituye solo uno de los derechos invocados en la acción constitucional, y no realizó pronunciamiento alguno respecto del derecho al debido proceso ni del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, los cuales continúan siendo vulnerados en la actualidad.
Solicita se revoque la decisión de primera instancia, y, en su defecto se amparen los derechos fundamentales al Debido Proceso y el Acceso a la Administración de Justicia, 6 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MAURICIO SOSA MONCADA ACCIONADA: OFICINA DE REGISTROS DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 31 09 002 2026 00022 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ordenándose a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar y a la Superintendencia de Notariado y Registro que adopten medidas correctivas reales frente a la actuación administrativa sobre el folio de matrícula inmobiliaria 190-84974, vinculando a todos los interesados, en ese caso a quien hace falta, es decir, al señor Luis César Rueda Arias.
Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, 2. CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal de Decisión de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, cumplen sus efectos en este Distrito judicial; además, porque la Sala ostenta la calidad de superior funcional del señor Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, que emitió la decisión en primera instancia. 2.2.
Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón al señor Juez de primera instancia, cuando decidió amparar el derecho fundamental de Petición del señor accionante ordenando a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar dar respuesta a la solicitud contenida en el numeral 3ro de la Petición que le fuera elevada el 13 de enero de 2026; o si como lo expone la parte accionante, debe revocarse 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MAURICIO SOSA MONCADA ACCIONADA: OFICINA DE REGISTROS DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 31 09 002 2026 00022 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la decisión de primera instancia toda vez que, se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, y, porque el Juzgado de primera instancia no se pronunció respecto de la protección que se solicitó para los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia. Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: “(i) legitimación por activa;
(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”5 En primer lugar, es claro que el señor MAURICIO SOSA MONCADA, está legitimado para actuar en procura del resguardo de sus derechos fundamentales puesto que fue la persona que elevó la Petición de la que hoy reclama respuesta, en ese sentido, le asiste legitimación en la causa por activa.
Del mismo modo, es posible afirmar que, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, estaría directamente relacionada con la situación que se predica como lesionadora, pues, fue la destinataria de la Petición elevada por el señor accionante, y, por tanto, le asistiría legitimación en la causa por pasiva.
Ahora, en cuanto a la Superintendencia de Notariado y Registro, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Valledupar, la Notaria Primera del Círculo de Valledupar y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar, se entiende su vinculación en tanto que podían aportar información relevante para un mejor proveer, además, eventualmente se les podría dirigir alguna orden.
En cuanto a la transcendencia ius fundamental, los hechos que relata la parte accionante, ubican su situación en un ámbito legal pero que transcendería a lo constitucional, al menos en lo que a la omisión frente al derecho de Petición respectaría, en la medida en la que, cuando no se responde de fondo dentro del término legalmente previsto, o se hace en forma incompleta o incongruente, se incursiona en la lesión directa del derecho fundamental de Petición, y de ahí la relevancia iusfundamental del asunto.
También se advierte el cumplimiento del requisito de inmediatez6, toda vez que la conducta que dio lugar a la presunta vulneración del derecho fundamental de Petición, 5 6 CC ST-010 de 2017 “La acción de tutela también exige que su interposición se lleve a cabo dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el principio de inmediatez.” 8 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MAURICIO SOSA MONCADA ACCIONADA: OFICINA DE REGISTROS DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 31 09 002 2026 00022 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en el caso concreto, se generó con la solicitud elevada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, el día 13 de enero de 2026, por lo que se entiende que se obró en un término razonable, pues la acción se interpuso aproximadamente veinte días después de ocurridos los hechos, esto es, el 06 de febrero de 2026.
Ahora, con relación al requisito de subsidiariedad, cabe destacar que, en el caso que nos ocupa, el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental de Petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado la Corte Constitucional7.
El derecho de Petición, ha sido entendido por la ley y la doctrina como el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y particulares, verbalmente o por escrito, o más aún, es la “solicitud por medio de la cual son formuladas ante las autoridades, manifestaciones, quejas, reclamos o demandas”. Derecho que encuentra su consagración constitucional en el artículo 23 de la Carta Política, otorgándole el carácter de fundamental, y, por ende, tutelable mediante la acción de amparo constitucional cuando se presenten hechos u omisiones que lo vulneren.
En la sentencia T-066 de 2024, se dijo sobre esta garantía constitucional: “28. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Esta garantía permite asegurar la efectividad de otros derechos de rango legal o constitucional, por lo que ha sido considerada por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los principales mecanismos con los que cuenta la ciudadanía para exigir de las autoridades el cumplimiento de sus deberes.
El núcleo de este derecho se encuentra en tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. 29. El primer elemento buscar brindar a toda persona la garantía efectiva y cierta de poder presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas.
El segundo elemento implica que el destinatario de una solicitud debe resolver de fondo las peticiones interpuestas, de forma clara, precisa y congruente. Y el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido, incluyendo la obligación de notificar la respuesta al peticionario de manera idónea y conforme con las ritualidades previstas en la ley.
Sentencia T-077 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo: “(…) esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. // En la Sentencia C- 951 de 2014, mediante la cual la Sala Plena de esta Corporación estudió la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 65 del 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, señaló que el derecho de petición se aplica a todo el procedimiento administrativo, trámite que incluye los recursos ordinarios y extraordinarios, de manera que su no resolución oportuna o adecuada también es susceptible de corregirse a través de la acción de tutela.
De esta manera, la acción de tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la protección del derecho fundamental de petición, del cual hacen parte los recursos administrativos ante las autoridades.” Véanse, entre otras, las Sentencias T-149 de 2013, T-084 de 2015, T-138 de 2017 y T-206 de 2018 7 9 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MAURICIO SOSA MONCADA ACCIONADA: OFICINA DE REGISTROS DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 31 09 002 2026 00022 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 30.
Respecto de la materialización de este derecho, las salas de revisión de la Corte han delimitado los parámetros requeridos para entender que una petición se resolvió de fondo. En efecto, se ha señalado que se cumple con la citada obligación, cuando la respuesta es “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;
(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición [formulado] dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o [nueva], sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. 31.
Finalmente, en la sentencia SU-191 de 2022, la Sala Plena de la Corte señaló que este derecho se vulnera en dos escenarios: (i) cuando se evidencie que no se ha otorgado respuesta dentro del término legal previsto para cada tipo de petición; o (ii) en aquellos casos en los que, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como idónea o de fondo, de conformidad con el contenido de la solicitud y de los parámetros previamente desarrollados en esta sentencia (v.gr., claridad, precisión, congruencia, etc.), sin que esto último signifique que la respuesta implique acceder necesariamente a lo requerido…”.
(Negrillas por fuera del texto original) Se resalta entonces, que del núcleo esencial del derecho fundamental de Petición hace parte, no sólo el derecho a presentar peticiones respetuosas, sino, además, a contar dentro del término previsto por la ley, con una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. De igual forma, en relación con el término que tienen las entidades para dar respuesta a las peticiones presentadas, de acuerdo con la jurisprudencia en cita, y el contenido del artículo 14 de la ley 1755 de junio 30 de 2015, estableció que, salvo norma legal especial, todas las peticiones deberían resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Por su arte, el numeral 1° del precitado artículo, estable que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción, puesto que de no ser atendida la petición en ese lapso, se entenderá, para todos los efectos legales, que la solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
Ahora, de no ser posible otorgar una respuesta antes de que se cumpla el término mencionado, la autoridad o el particular, deben explicar los motivos que generan el incumplimiento y determinar la fecha en la que se le dará la resolución correspondiente, de lo contrario, se estaría vulnerado el derecho fundamental de petición. Ahora, si bien se citan por parte del señor MAURICIO SOSA MONCADA los derechos fundamentales al Debido Proceso y el Acceso a la Administración de Justicia, desde ya advierte esta Sala que, de la narración de los hechos no se colige vulneración alguna 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MAURICIO SOSA MONCADA ACCIONADA: OFICINA DE REGISTROS DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 31 09 002 2026 00022 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar por parte de la accionada para tales prerrogativas superiores; así mismo, en tratándose del derecho fundamental al Debido Proceso y el Acceso a la Administración de Justicia, en razón de la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, se impone siempre la necesidad de verificar la existencia de otros mecanismos judiciales, pues excepcionalmente procedería la acción en contra de las actuaciones administrativas surtidas por las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos cuando por la vulneración del debido proceso se busca evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable garantizando la propiedad privada, lo que no ocurre en este caso por cuanto las anotaciones 09, 10, 11 y 12, ya fueron canceladas por parte de la Autoridad accionada y a la fecha no surten efectos jurídico registral, además, se mantiene vigente el bloqueo preventivo sobre el folio inmobiliario No. 190-84974, hasta tanto se defina la actuación administrativa que se adelanta. 2.3.
La decisión En el caso objeto de estudio, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en la carpeta digital que acompaña la actuación, se tiene que el señor MAURICIO SOSA MONCADA, radicó Petición ante la Oficina la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, el día 13 de enero de 2026, a las 02:14 de la tarde8, con el asunto “Derecho de petición – Solicitud de información y de vinculación formal de tercero con interés directo, integración del contradictorio y mantenimiento del bloqueo preventivo del folio de matrícula inmobiliaria No. 190-84974”, solicitando: “PRIMERO: Que se informe de manera expresa, clara y certificada si el señor LUIS CÉSAR RUEDA ARIAS, fue o no formalmente vinculado a la actuación administrativa adelantada sobre el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-84974 desde su inicio, indicando: a) El acto administrativo mediante el cual se dispuso su vinculación, en caso de no existir. b) La fecha y forma de notificación surtida. c) O, en su defecto certificación expresa de la inexistencia de cualquier acto de vinculación, citación o notificación a su nombre dentro de dicha actuación.
SEGUNDO: Que, de verificarse que el señor LUIS CÉSAR RUEDA ARIAS no fue vinculado oportunamente, se disponga mediante acto administrativo expreso su vinculación inmediata a la actuación administrativa que se adelanta sobre el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-84974, se ordene su notificación conforme a la ley y se garantice su intervención dentro del trámite, con el fin de integrar debidamente el contradictorio y sanear la actuación administrativa.
TERCERO: Se disponga la continuidad del bloqueo preventivo del folio de matrícula inmobiliaria No. 190-84974, mientras se esclarece de fondo la situación jurídica del inmueble”. Al examinar el asunto, advierte la Sala que, mediante comunicado del 10 de febrero de 20269, es decir, encontrándose en trámite la presente acción constitucional, la Oficina 8 9 Conforme consta en radicado SNR2026ER-005264-2 del 13 de enero de 2026 Signado por el señor Fernando Ballesteros Gómez, Registrador de Instrumentos Públicos de Valledupar SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MAURICIO SOSA MONCADA ACCIONADA: OFICINA DE REGISTROS DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 31 09 002 2026 00022 01 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, ofreció respuesta a la solicitud que le fuera elevada el 13 de enero de 2026 por parte del hoy accionante, informando: “…Que revisado el expediente administrativo, y a su vez anotaciones inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria N°190-84974, podemos evidenciar que en las anotaciones N° 09, 10, 11, 12, fueron en dicho folio canceladas; razones estas que si bien es cierto y si se revisan las fechas de dichas anotaciones, estas fueron inscritas antes de iniciar la referida ACTUACION ADMINISTRATIVA, por cuanto no era de importancia notificarlo de dicho auto administrativo.
Así las cosas es de informar que si usted lo que pretende que después de canceladas las referidas anotaciones en el folio objeto de estudio, notifiquemos en dicho acto administrativos (AUTO del 08/11/2018) al Sr; RUEDA ARIAS LUIS CESAR, no tendría sentido, pues se puede denotar que para esta Oficina de Registro, lo que se está llevando a cabo es dejar sin efecto jurídico y que lo ordene un JUEZ DE LA REPUBLICA, la ESCRITURA N° 4737 del 28/10/2016, de la Notaria Primera de Valledupar, inscrita en la anotación N°08, del precitado folio de matrícula inmobiliaria, las demás alii registradas hoy se encuentran canceladas y sin ningún efecto jurídico registral.
Administrativamente no existe razón para vincular a un tercero que, para nuestra oficina de registro no incide en la decisión que persigue que su inmueble permanezca en el mismo estado en que usted lo adquirió. Es de resaltar que esas vinculaciones procesales que usted pretende se pueden dar en la investigación penal que se adelanta…”. La precitada respuesta fue remitida al correo electrónico mauriciososa35@hotmail.com descrito en el escrito de petición como dirección de notificaciones, el día 11 de febrero de 2026 a las 09:21 de la mañana.
En decisión de primera instancia, el Juez Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, resolvió ampara el derecho fundamental de Petición del señor MAURICIO SOSA MONCADA, tras considerar que la respuesta ofrecida por la Entidad accionada solo abarcó los puntos 1ro y 2do de la solicitud, desatendiendo lo pedido en el numeral 3ro de la Petición consistente en la continuidad del bloqueo preventivo del folio de matrícula inmobiliaria No. 190-84974, mientras se esclarece de fondo la situación jurídica del inmueble.
Ahora, advierte la Sala que, extrañamente la decisión fue impugnada por el señor accionante quien en su escrito de impugnación señaló que el Juzgado había declarado la carencia actual de objeto por hecho superado, situación que no corresponde a la realidad, pues, contrario a ello, el Juzgado A quo amparó el derecho fundamental del accionante ordenando a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar atender lo solicitado en el numeral 3ro de la Petición. Se advierte en el expediente digital que, posterior a la decisión de primer nivel, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, allegó cumplimiento del fallo, mediante el cual indicó que dio respuesta al numeral 3ro de la Petición radicada el 13 12 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MAURICIO SOSA MONCADA ACCIONADA: OFICINA DE REGISTROS DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 31 09 002 2026 00022 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de enero de 2026, señalando al peticionario que, “El bloqueo preventivo del folio objeto de estudio N° 190-84974, sigue vigente y en CUSTODIA, hasta tanto no se desate la referida actuación administrativa”.
La anterior respuesta fue enviada por parte de la Oficina de registro al correo electrónico mauriciososa35@hotmail.com descrito en el escrito de petición como dirección de notificaciones, el día 19 de febrero de 2026 a las 04:02 de la tarde. Así las cosas, atendiendo a la realidad de lo expuesto, si bien es cierto, la Autoridad accionada al momento de emitirse la decisión de primera instancia no había emitido respuesta de fondo a la solicitud que le fuera elevada el día 13 de enero de 2026 por parte del señor accionante, en tanto que en respuesta del 10 de febrero solo había atendido los puntos 1ro y 2do de la solicitud, también es cierto que, el día 19 de febrero de 2026, dio a conocer en alcance a respuesta lo solicitado en el punto 3ro de la Petición, informando al señor MAURICIO SOSA MONCADA que el bloqueo preventivo sobre el folio de matrícula inmobiliaria N° 190-84974, se mantendría vigente y en custodia, hasta tanto se desate la actuación administrativa que actualmente se adelanta; lo que significa que, actualmente la situación lesionadora atribuible a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, fue superada dentro del trámite constitucional por lo cual se enfrenta un hecho superado, y, por tanto, la carencia actual de objeto, tal como se ha entendido en el marco de lo descrito por el Tribunal Constitucional en sentencia T-200 de 2022, cuyo sentido y alcance ha precisado para tres eventos, así: “…a. Hecho superado.
Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”[17]. En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso.
Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional[18]. En estos casos, el juez debe verificar que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”[19].
La Corte encuentra relevante insistir en que la pretensión debe ser satisfecha de manera voluntaria por los accionantes dentro del proceso. Igualmente, un pronunciamiento del juez no es obligatorio, pero sería posible realizarlo por razones asociadas, por ejemplo a la necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental” o con el fin de “prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro”[20]…”.
Consecuente con lo que viene de explicarse, considera la Sala que al desaparecer la situación de hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración para el derecho, se impone declarar la improcedencia de la acción, tal como se ha dejado plasmado en los párrafos precedentes, porque para cuando se emitió la decisión de primera instancia, si bien se venía vulnerando el derecho fundamental de Petición, lo cierto es que la Entidad 13 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MAURICIO SOSA MONCADA ACCIONADA: OFICINA DE REGISTROS DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 31 09 002 2026 00022 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar accionada actualmente ha cumplido con ofrecer respuesta de fondo al señor accionante remitiéndola al correo electrónico dispuesto como dirección de notificaciones.
En consecuencia, se revocará la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, el día 18 de febrero de 2026, mediante la cual resolvió amparar el derecho fundamental de Petición del señor MAURICIO SOSA MONCADA, y en su defecto se declarará la improcedencia de la acción por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que la respuesta que se reclama fue ofrecida por la accionada posterior a proferirse la decisión de primera instancia, lo anterior, dadas las razones expuestas en precedencia. Ahora, como antes se indicó y en atención al pedido del señor accionante respecto de los derechos fundamentales al Debido Proceso y el Acceso a la Administración de Justicia, no se observa por parte de esta Sala vulneración alguna para estas prerrogativas constitucionales, puesto que, no se acreditaron situaciones de hecho o de derecho que permitan inferir que la Entidad accionada ha conculcado tales derechos; aunado a ello, no se indicó por parte del accionante que se estuviera ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable que revista características de inminencia, urgencia y gravedad, como para que el Juez de tutela anule las decisiones adoptadas de manera autónoma por la Autoridad que adelanta el trámite administrativo, quien, dicho sea de paso, explicó las razones por la cuales considera innecesaria la vinculación que se solicita por cuanto ya se adoptaron decisiones frente a las anotaciones en las que participó el señor Luis César Rueda Arias.
Ahora, de mantenerse por parte del accionante su postura, deberá acudir al Juez de lo contencioso administrativo a efectos de solicitar la nulidad del acto administrativo que considera vulnerador de derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido 18 de febrero de 2026, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, mediante el cual se amparó el derecho fundamental de petición del señor MAURICIO SOSA MONCADA en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, y en su lugar, SE DECLARA la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto 14 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MAURICIO SOSA MONCADA ACCIONADA: OFICINA DE REGISTROS DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 31 09 002 2026 00022 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar al configurarse un hecho superado frente al derecho de Petición, conforme las razones que han quedado plasmadas en este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 15 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MAURICIO SOSA MONCADA ACCIONADA: OFICINA DE REGISTROS DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 31 09 002 2026 00022 01