TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA FAMILIA Pamplona, diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026) ROZELLY EDITH PATERNOSTRO HERRERA Magistrada Sustanciadora PROCESO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÒN RADICACIÓN: 54-518-22-08-000-2026-00002-00 RECURRENTE(S): WALTER ALIRIO CASTAÑO LATORRE PROCESO A REVISAR: DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL Demandante: MAYERLEYS CARVAJAL URREA RAD.
RAD 54-518-31-84-002-2023-00041-00 SENTENCIA: 22 DE MAYO DE 2024 SEGUNDO PROMISCUO DE PAMPLONA JUZGADO DE ORIGEN: I. ASUNTO Se decide sobre la procedencia del RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN interpuesto por el representante judicial del señor WALTER ALIRIO CASTAÑO LATORRE, contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, por medio de la cual se declaró LA EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL entre WALTER ALIRIO CASTAÑO LATORRE y MAYERLEYS CARVAJAL URREA.
ANTECEDENTES RELEVANTES1 1. El 22 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, profirió sentencia mediante la cual se declaró la Existencia de Unión Marital de hecho entre los señores Mayerleys Carvajal Urrea y Walter Alirio Castaño Latorre, la existencia de sociedad patrimonial y su consecuente disolución y liquidación. 2.
Que el señor Walter Alirio Castaño Latorre contrajo matrimonio católico con la señora DORYS OMAIRA GRIMALDOS RAMÍREZ, vínculo y sociedad conyugal vigente para la fecha de presentación de demanda, conciliación, sentencia y actual trámite liquidatorio. 3. Indicó que con anterioridad al proceso judicial, las partes habían suscrito una escritura pública reconociendo la existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, sin tener en cuenta la existencia de ese matrimonio vigente. 4.
Posteriormente, manifestó que dentro del proceso se aportó un registro civil sin anotación del matrimonio, lo cual fue utilizado por la parte demandante para sostener su inexistencia, sin tener en cuenta la validez del acto sin registro. 5. Indicó que durante audiencia el demandado manifestó su estado civil casado con persona distinta a la demandante y en el trámite de liquidación, se allegó el registro civil actualizado con la anotación del matrimonio, solicitando mediante recursos y control de legalidad su improcedencia. 6.
A pesar de ello, el despacho judicial continuó con el trámite y mantuvo los efectos patrimoniales de la sentencia, integró a la cónyuge al proceso y aplicó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que establece la incompatibilidad entre ambas sociedades; sin embargo, persistió en la conservación de las consecuencias patrimoniales inicialmente declaradas. 7.
En este contexto, se plantea que la decisión judicial consolidó una situación jurídicamente incompatible, al permitir la coexistencia de una sociedad conyugal vigente y una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, lo cual habría generado afectación al debido proceso, a la seguridad jurídica y a los derechos patrimoniales. II) CONSIDERACIONES 1.
Competencia. Está atribuida a esta Corporación, al tenor del artículo 32, numeral 3, C.G.P., pero en el presente evento radica en la Magistrada sustanciadora y no en la Sala, conforme al artículo 35, ibídem, en cuanto preceptúa que a las Salas de Decisión corresponde dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella; y que el Magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la Sala de decisión; claramente no se trata aquí de ningún proveído atribuido a la Sala y por ende como ya se advirtió es de cargo del Magistrado ponente decidir sobre la admisión o rechazo de la demanda de revisión. 2.
Problema jurídico. Establecer si opera la caducidad de la acción para interponer el recurso extraordinario de revisión, de acuerdo a las condiciones establecidas en la norma para la contabilización del término para recurrir cuando se invoque la causal consagrada en el numeral 8 del artículo 355 del Código General del Proceso. 3. Oportunidad.
En la búsqueda de justicia material, el recurso extraordinario de revisión en términos de la Corte Constitucional se erige como “un mecanismo de defensa que fue creado para deshacer las sentencias ejecutoriadas cuando se tiene conocimiento de falencias que llevaron al juez a emitir un fallo contrario al derecho. En ocasiones, es necesario dejar sin valor una sentencia ejecutoriada “debido a que, por circunstancias no conocidas en el momento de adoptar la decisión, o acaecidas con posterioridad a la decisión, se revela que ésta se fundó en un error, fraude o ilicitud”.
Este recurso, entonces, constituye una excepción necesaria al principio de cosa juzgada, en la media en que busca restablecer la justicia material al anular una sentencia ilegítima y ordenar emitir un nuevo fallo acorde con el ordenamiento jurídico”1. Dentro de los límites temporales para hacer uso de las acciones judiciales, la ley ha fijado un término perentorio para interponer el citado recurso; esto, con fundamento en el principio de seguridad jurídica y el derecho al acceso a la administración de justicia que no es “ilimitado y absoluto”, máxime cuando se trata de controvertir una sentencia que ha cobrado firmeza a la que se le atribuye el efecto de cosa juzgada.
Al tenor del artículo 356 del C.G.P. el recurso de revisión “podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente. Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años.
No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción”. Seguidamente, el art. 358 ibidem consagra que “(…) la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo”.
(Subrayado y negrilla propio). Así las cosas, el ordenamiento jurídico vinculó el estudio de procedibilidad de este excepcional recurso, a un término perentorio, característico de la mayoría de acciones judiciales (más cuando ostentan un carácter excepcional) y encaminado a garantizar la seguridad jurídica, en tanto define para todos los efectos legales un plazo límite para proponerlo, al cabo del cual, ante la inactividad del interesado, 1 Sentencia SU026/21. opera la caducidad de la acción y trae consigo el consecuente rechazo de la demanda atribuida a su extemporaneidad.
Respecto del entendimiento de la mencionada causal y su efecto en los tiempos procesales, la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que: “(…) Respecto a la aplicación de dicha causal y su genuino entendimiento, incluido lo concerniente a la contabilización del término de dos años si la sentencia reprochada es registrable, la Sala ha expresado: el término para la formulación del recurso extraordinario de revisión, cuando de la causal 7ª se trata, es de dos años y se contabiliza, esencialmente, a partir del enteramiento que la parte tenga de la sentencia emitida, coincida o no con la ejecutoria del fallo o, si se trata de aquellos eventos en que dicho proveído debe ser registrado, el tiempo señalado cuenta desde la fecha del asiento respectivo; en todo caso, no podrán transcurrir más de cinco años desde la firmeza de la decisión respectiva.
Esta Corporación, refiriéndose al tema evaluado ha expuesto: En relación con este término ha señalado la Corte que cuando la norma mencionada determina, en los casos en que la sentencia debe ser inscrita en un registro público, que el recurrente dispone de dos años contados a partir de la fecha de registro de la sentencia para impugnarla, ‘…está partiendo de un conocimiento ficto, presunto, que se supone tiene toda persona de una providencia por la sola circunstancia de la publicidad que el registro público implica.
Pero, por supuesto que ese conocimiento presunto debe ceder el paso, debe inclinarse ante el conocimiento verdadero, material, que el interesado obtenga de la decisión judicial correspondiente. Así, pues, si el interesado llega a tener conocimiento de una sentencia de las sometidas a registro antes de que este se efectúe, los dos años para recurrir en revisión correrán, no desde la fecha del registro, como podría creerse tras una lectura apresurada o superficial de la norma, sino a partir de ese conocimiento real y efectivo de la providencia; y es esta la interpretación racional de la disposición estudiada, pues lo pretendido por la ley es que la revisión se intente dentro de los dos años siguientes al conocimiento que el presunto agraviado tenga de la decisión que le perjudica, de tal manera que, una vez enterado en forma cierta de ella, le corren inexorables los dos años; con el agregado sí, de que cuando la sentencia ha sido registrada, no puede el recurrente alegar que su conocimiento devino con posterioridad a la fecha del registro, por cuanto en tal evento, el cómputo del término respectivo arranca necesariamente desde el conocimiento presuntivo que suministra el registro de la sentencia’.
(Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 014 de 1º. de febrero de 1999). Respecto a la contabilización de los términos la Corte, en el auto indicado precisó: ‘…como sucede en las demás causales, también en la séptima el término para recurrir es de dos años; la diferencia estriba, entonces, es en el momento en que esos dos años comienzan a correr, porque no será a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la regla general, sino que se contarán, ya a partir de cuando la parte perjudicada o su representante haya tenido conocimiento de la decisión, ora a partir de la fecha de registro, si la sentencia es de aquellas que deben inscribirse en un registro público; pero para deducir la oportunidad de la impugnación extraordinaria, no basta con tener en cuenta aquellos términos, sino también el plazo máximo fijado en la misma ley, que no puede ser superior a los cinco años contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia, como así se desprende de una visión integral del artículo 381 en comento”.
(Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 243 de 16 de octubre de 1998) –La Corte hace notar- (CSJ SR 16 de julio de 2001, Exp, n° 7403). (…)2. En definitiva, cuando la sentencia objeto de revisión es susceptible de registro, opera la presunción de conocimiento generado a partir de su publicación en los registros oficiales y, en consecuencia, el termino de caducidad bienal establecido por imperio legal iniciará su curso a partir de la inscripción respectiva; plazo que a su vez se torna perentorio e improrrogable y cuyo desconocimiento culmina en una lógica extinción de la facultad de ejercicio del recurso extraordinario. 4.
Caso concreto En el asunto bajo examen, se advierte que el promotor de la alzada invocó la razón de disconformidad prevista en los numerales 1 y 8 del artículo 355 del Estatuto Procesal Civil, referente a “Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” y “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”.
Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia explica3: “(…) la nulidad susceptible de ser invocada en sede de revisión, de un lado, debe aparecer en la sentencia propiamente dicha, más no en una actuación posterior, y del otro, debe tener una naturaleza eminentemente procesal, en la medida en que está vedada la posibilidad de volver sobre discusiones relacionadas con la hermenéutica de preceptos, apreciación de los medios de convicción o una equivocada fundamentación de la providencia. (…) Entonces, cualquiera que sea el motivo que constituya la nulidad originada en la sentencia, no procede la incursión en el plano sustancial, por la naturaleza y finalidad del recurso extraordinario de revisión, su propósito no es juzgar nuevamente el litigio como si se tratara de una instancia adicional.
De ahí que no se autorice la revisión cuando la motivación de anulación generada en el fallo se fundamenta en apreciaciones por valoración errada de las pruebas, los contratos, la ausencia de aplicación de una regla de derecho, su utilización o interpretación indebida (CSJ. AC786-2021, AC4132-2021, criterio 3 Citados, todos, en AC368-2015. reiterado en la sentencia SC698 del 21 de abril de 2025).” En efecto, insístase que la causal octava de revisión -aquí invocada- exige que la sentencia no sea susceptible de recurso4, de modo tal que, el recurso se abre paso, únicamente cuando la solicitud de nulidad no pudo alegarse en curso de la correspondiente actuación. Para el caso que nos concita, se advierte la procedencia del recurso por este aspecto, toda vez que la sentencia objeto de revisión aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes y en ese sentido, presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada, es decir, adquiere firmeza.
Ahora bien, se observa que en el libelo de demanda no se solicitaron pruebas salvo la trasladada correspondiente a la copia del proceso 545183184002-2023-00041-00 proveniente del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, a la cual se accedió mediante auto del 04 de junio de 2026, ordenándose a dicho despacho judicial la remisión del respectivo enlace de acceso al expediente.
Una vez recibido, se evidenció que dentro del proceso judicial de marras obra el acta de registro civil de nacimiento del señor WALTER ALIRIO CASTAÑO LATORRE de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía Municipal de Saravena (Arauca), documental en la que se evidencia con toda claridad una nota marginal manuscrita del 04 de junio de 2024, en la que la autoridad registral deja constancia de lo siguiente: “Mediante Sentencia de May 22/2024 del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, declaró por mutuo consentimiento entre las partes, la Unión Marital constituida entre MAYERLEYS CARVAJAL URREA – WALTER ALIRIO CASTAÑO LATORRE a partir del 27 Abril/2013 hasta el 31 Oct/2022, declarando igualmente la sociedad patrimonial constituida entre ellos por el mismo lapso y su disolución. Oficio 800 May 30/2024.
Hoy Jun 4/20245”. En ese entendido, es viable concluir que la sentencia que fundamenta el presente recurso extraordinario - de declaración de UMH y sociedad patrimonial - al proyectar 4 5 Criterio reiterado en sentencia SC698 del 21 de abril de 2025. Archivo 072 de la carpeta electrónica de primera instancia. sus efectos directamente sobre el estatus civil, es de aquellas que la normatividad identifica como “registrables”, razón por la cual la fecha de su inscripción en el registro público se erige como el hito para computar los dos años que se tienen para recurrir en revisión y avalar la procedibilidad del recurso siempre que haya sido interpuesto oportunamente.
Con ese norte, los elementos de juicio obrantes en el plenario imponen el -04 de junio de 2024- como la data en la cual se realizó la inscripción de la sentencia recurrida en el registro civil WALTER ALIRIO CASTAÑO LATORRE; siendo en ese orden de ideas el 04 de junio de 2026 el plazo límite para solicitar oportunamente su revisión con sustento en la causal de que trata el numeral 8 del artículo 355 del C.G.P. Por lo anterior, se advierte que el término para promover la revisión no ha fenecido, lo cual se colige de la presentación de la demanda de revisión y su consecuente reparto judicial el día 25 de mayo de 2026, de lo cual se conluye que fue formulada dentro de los dos (2) años previstos en el inciso 2 del artículo 356 del Código General del Proceso, contabilizados como se dilucidó anteriormente desde la fecha de registro del proveído atacado, circunstancia que daría lugar a su admisión. No obstante, pese a la oportunidad en su interposición, al examinar el escrito con el cual se pretende dar trámite al mecanismo, se concluye que debe inadmitirse conforme lo dispone el artículo 358 del C.G.P. Según el numeral 2 del artículo 357, la demanda por medio de la cual se interpone el recurso deberá contener el “1.
Nombre y domicilio del recurrente; 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión (…)”. Sin embargo, no se convocó a este trámite la parte demandada dentro del litigio para que con ellos se siga el procedimiento de revisión. Además, según lo dispuesto en el artículo 6 de la ley 2213 de 2022, “el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados (…) de no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos”, requisito que fue inobservado por la parte demandante y que debe cumplir para con la parte demandada.
Igualmente, se deberá acreditar el envío de la nueva demanda y sus anexos por medio electrónico a los convocados, junto con el escrito de subsanación, de conformidad con el inciso 5º del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022. En consecuencia, deviene INADMITIR LA DEMANDA DE REVISIÓN presentada por las razones expuestas y se requiere al demandante para que cumpla con la carga que le corresponde y se arrimen copias digitales del memorial que subsane las falencias anotadas ut supra.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, R E S U E L V E:
PRIMERO: INADMITIR la demanda contentiva del extraordinario recurso de revisión promovido por el señor WALTER ALIRIO CASTAÑO LATORRE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Conceder el término legal de cinco (5) días al extremo recurrente para que subsane las deficiencias advertidas, so pena de rechazo.
TERCERO: RECONOCER a la abogada LINA VIVIANA PENAGOS GUARÍN, identificada con la cedula de ciudadanía N. 46.457.009 de Duitama, con tarjeta profesional N. 259.3396 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del señor Walter Alirio Castaño Latorre, en los términos y para los fines del mandato conferido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROZELLY EDITH PATERNOSTRO HERRERA Magistrada Ponente Firmado Por: Rozelly Edith Paternostro Herrera Magistrada Sala Única Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9e259b721d0c3b054234f259a774b1a0c0cd07d35f4cb80f60c906c938cb9ec3 Documento generado en 10/06/2026 08:14:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 la cual se encuentra vigente de conformidad con el certificado N°: 670404.